RECUSACIÓN

CIRCUNSTANCIAS VÁLIDAS PARA MODIFICAR UN PRECEDENTE

“Ante ello, es necesario advertir que si bien derivado de la igualdad y la seguridad jurídica existe una obligación de respetar los precedentes judiciales, lo cierto es que también existe la posibilidad de modificarlos. Y es que, los precedentes y los autoprecedentes no son definitivos ni válidos para todos los tiempos, ello debido a que por la amplia variedad y continuo cambio de la realidad que se norma pueden producirse nuevas situaciones que los juzgadores deben resolver. Asimismo, la renovación subjetiva de los tribunales -los juzgadores-, que a su vez representan diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilitan la relectura de las disposiciones jurídicas, de la realidad normada, y con ello de los precedentes que se han aplicado.

Al respecto, se tienen como circunstancias válidas para modificar un precedente: a) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente, al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada; b) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; y c) por el cambio de la conformación subjetiva del tribunal. Dichos supuesto requieren en todo caso ser justificados.

Para el presente caso interesan los supuestos de cambio de la conformación subjetiva del tribunal, así como pronunciamientos cuyos fundamentos normativos resultan incompletos o tienen una interpretación errónea de alguna disposición normativa; contextos que permitieran determinar si al resolver la anterior integración subjetiva de Corte plena los incidentes recusación 6-R-2017 y 7-R-2017, valoró e interpretó de forma correcta y completa los alcances de la exigencia de imparcialidad que debe tener todo juzgador.

Los tribunales que integran el Órgano Judicial, al igual que los otros entes estatales, se entienden como medios jurídicos para la realización de los fines del Estado, que se valen, a su vez, de la actividad de las personas naturales para el ejercicio de las respectivas atribuciones y competencias. La determinación para la composición e integración de los tribunales está determinada por la Constitución y la ley.

Así, para el caso el art. 186 inc. 3 de la Constitución establece, entre otros puntos, que la Corte Suprema de Justicia estará compuesta por magistrados que serán elegidos por la Asamblea Legislativa, que en la lista de los posibles elegibles estarán representadas las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. De tal exigencia, se colige la diversidad de corrientes de pensamiento jurídico que convergen entre los miembros - 15 magistrados y magistradas - que integran el tribunal Corte plena, y con ello la tangible posibilidad de dar una relectura a los precedentes pronunciados por el pleno.

Establecido lo anterior se señala que por Decreto Legislativo número 174, de fecha 16/11/2018, publicado en el Diario Oficial número 216, Tomo número 421, de fecha 19/11/2018, entre otros puntos, se renovó una tercera parte de la integración subjetiva de los magistrados y magistradas que integran actualmente la Corte Suprema de Justicia en pleno, con ello, como se indicó, por el cambio de la integración subjetiva del tribunal, se posibilita la relectura de los precedentes y su factible modificación.”

 

LA RECUSACIÓN CONTRA LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA CONOCER SOBRE LA RECUSACIÓN CONTRA UN MAGISTRADO DE CÁMARA, ES MERAMENTE INCIDENTAL PORQUE NO SE CONOCE DEL FONDO DEL ASUNTO


“En ese sentido, Corte Plena al resolver los incidentes de recusaciones 6-R-2017 y 7-R-2017, consideró que los motivos alegados por los recusantes -antes señalados- eran procedentes para poner en duda la imparcialidad de los magistrados de la Sala de lo Civil y separarlos del caso, motivos que como se indicó son los mismos por los cuales se recusa a los mismos magistrados en el presente caso; sin embargo, se advierte que en aquélla oportunidad no se efectúo un análisis completo y pormenorizado de los motivos de recusación alegados, y su posible afectación en la imparcialidad de los funcionarios recusados.

Al respecto, en primer lugar cabe señalar que con el presente incidente de recusación se pretende separar a los magistrados de la Sala de lo Civil, Bonilla Flores y López Jerez, del conocimiento, a su vez, del incidente de recusación de recusación 29-RECM-2018, planteada contra la magistrada suplente de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, Lic. Yanira Maribel Ávila Alarcón, para apartarla del conocimiento del recurso de apelación Nº 95-24CM1-2012, interpuesto en el proceso de ejecución forzosa de laudo arbitral, clasificado en primera instancia con referencia 4-EF-11-11 y número único 05603-11-EF-1CM1, promovido por los abogados […], apoderados de […], en contra la sociedad ejecutada, […], es decir que, de lo que trata es de una cuestión estrictamente incidental dentro del citado proceso, que se limita a determinar si respecto de la referida magistrada suplente de Cámara concurre o no una causa seria, razonable y comprobable para separar del caso, que no implican para el caso consideraciones o un pronunciamiento del fondo del caso por parte de los magistrados recusados.

Es decir que, en la recusación 29-RECM-2018 planteada contra la magistrada suplente de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, Lic. Ávila Alarcón, los magistrados de la Sala de lo Civil al conocer del referido incidente no discutirán y decidirán sobre el fondo del proceso que trata, sino que se limita a determinar la concurrencia o no de algún impedimento por parte de la Lic. Ávila Alarcón para conocer del recurso de apelación incoado en el caso. En conclusión, al no implicar un examen del fondo de la pretensión, no se ve afectada o comprometida la imparcialidad de los recusados al conocer del asunto.”

 

LA QUEJA DEL RECUSANTE NO TIENE LUGAR CUANDO NO APARECE EN LA LISTA DE LOS ABOGADOS QUE LA SALA DE LO CIVIL ORDENÓ CERTIFICAR A LA SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PROFESIONAL


“A partir de lo anterior, se advierte que los magistrados de la Sala de lo Civil al tramitar del recurso de casación 93-CAC-2011, interpuesto por el Lic. CRTM, en calidad de apoderado de […], contra auto definitivo en apelación dictado por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el incidente de nulidad interpuesto del supra mencionado laudo arbitral, pronunció resolución el 7/10/2011, en la que, entre otros puntos, declaró improcedente el recurso de casación incoado, de conformidad con regulado en el art. 70 inciso 39 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA), disposición normativa que establece que contra las providencias de la Cámara de Segunda Instancia no cabrá recurso alguno incluido el de casación.

Es decir que, los referidos magistrados al pronunciar la resolución de improcedencia en la casación 93-CAC-2011, no conocieron del fondo del caso, debido a la prohibición expresa de ley señala en la LMCA. De igual forma sucedió con la aclaración, subsanación, rectificación, nulidad y la revocatoria, presentada ante esa Sala que también fue declarada improcedente por extemporánea. En ese sentido, los magistrados de la Sala de lo Civil no conocieron del fondo del caso pues, no se efectúo un examen fáctico pleno o una amplia oportunidad de discusión y decisión sobre el fondo del asunto, que mermara o pusieran en duda, de alguna forma, su imparcialidad.

Luego, el Lic. […], alega que los magistrados de la Sala de lo Civil pronunciaron en la casación 93-CAC-2011, una resolución injusta para los intereses de su representada, la sociedad […], que igual de injusto y dañoso ha resultado contra su honor e imagen profesional que los referidos magistrados hayan certificado que ha tenido una mala conducta en el proceso de referencia 93-CAC-2011 (Sic). Asimismo señala que, es claro que no existe una buena relación entre los magistrados que recusa, la parte material – la sociedad representada – y su persona, que por tal motivo existen, a su consideración, razones justificadas para dudar de la imparcialidad de los referidos magistrados.

Sobre este punto es preciso señalar que el Lic. […], como apoderado de […], no ha intervenido en las etapas previas en el trámite de ejecución del laudo arbitral que trata, ni tampoco figura entre los abogados cuyas actuaciones ordenó la Sala de lo Civil informar y certificar a la Sección de Investigación Profesional.

Tal y consta en el expediente respectivo, la Sala de lo Civil en el recurso de casación 93-CAC-2011, mediante resolución del 8/1/2016, entre otros puntos, ordenó informar a la Sección de Investigación Profesional sobre el proceder indebido de los abogados CRTM, LEMH y JLVA, no figurando entre dichos profesionales el hoy recusante, Lic. Santos Barrientos.

Por lo anterior, no se evidencia la concurrencia de circunstancias concretas, reales o fehacientes, que dañen el honor e imagen profesional del recusante, ni la mala relación alegada entre él o su representada y los magistrados Bonilla Flores y López Jerez, que pongan en duda la imparcialidad de dichos funcionarios judiciales.

En cuanto a lo informado y certificado por parte de la Sala de lo Civil a la Sección de Investigación Profesional, sobre el posible actuar indebido de los entonces apoderados de la sociedad […], se aclara que se trata de un procedimiento administrativo habilitado por la ley, en el cual la referida Sección, dentro de la estructura organizativa de esta Corte, cumple funciones de sustanciación e investigación sobre posibles hechos constitutivos de infracciones disciplinarias cometidas por los abogados y notarios, para que, luego de estar concluida la investigación dicha información sea sometida a conocimiento y decisión de esta Corte Plena, como ente con la potestad de resolver -arts. 182 atribución 12ª de la Constitución y 51 atribución 3a y 115 de la Ley Orgánica Judicial- para lo cual se lleva a cabo procedimiento sumario tramitado por la Sección de Investigación Profesional. Es decir, que luego de informar lo pertinente por parte de la Sala de lo civil sobre le actuar de los abogados TM, MH y VA, el conocimiento del asunto compete a la referida Sección, ente que realiza el trámite correspondiente para ulterior conocimiento y decisión de Corte plena.

Finalmente afirma el recusante que el representante legal de la relacionada sociedad, interpuso aviso penal ante la Fiscalía General de la República -FGR-, en contra de los magistrados recusados, por los delitos de falsedad ideológica agravada y prevaricato, circunstancia que, a su consideración, pone en duda la imparcialidad de los magistrados recusados.”


LA RECUSACIÓN ES IMPROCEDENTE  EN VIRTUD QUE LA DENUNCIA PENAL PRESENTADA ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA LOS MAGISTRADOS RECUSADOS, NO CONSTITUYE UN MOTIVO SERIO Y RAZONABLE PARA SEPARARLOS DEL CASO QUE POR LEY LES COMPETE CONOCER


“Sobre este último punto resulta preciso enfatizar que, como se ha señalado en casos previos por esta Corte Plena, si bien es cierto el CPCM regula un sistema abierto o “clausus apertus” de los motivos que pueden poner en peligro la imparcialidad de un funcionario judicial –art. 52 inciso 1º CPCM–, también es cierto que la norma procesal exige que tales motivos sean serios, razonables y comprobables; no bastando la simple alegación de cualquier causa con la única intención de separar al juzgador del conocimiento de un caso determinado, sino que debe fundamentarse y acreditarse bajo los criterios antes señalados.

Si bien se reconoce el derecho que tiene las partes o interesados a un juez imparcial y al derecho a recusarlos ante una posible actuación parcializada, ello no implica que sin más, se declare ha lugar una recusación, cuando esta resulta de motivos subjetivos o creados por el propio recusante; de no ser así, ocurriría que en todo caso cuando se pretendiere apartar a un funcionario judicial de un asunto determinado bastaría con la simple presentación de una denuncia para lograr tal objetivo.

A ese respecto, sobre la exigencia de requisitos para la procedencia de una recusación, la Corte IDH ha sostenido en su jurisprudencia que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción. Que en efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado (véase Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párrafo. 63).

De no requerirse tales exigencias, y de no efectuarse un análisis técnico, objetivo y rigoroso de los motivos alegados por los recusantes, se volvería una práctica generalizada de los partes o litigantes involucrados en los procesos que, por ejemplo, con la sólo presentación de denuncias penales, éticas o administrativas ante las instancias competentes, bastaría para separar a los funcionarios judiciales de los casos que les son adversos.

Y es que además, lo que se pretende es resguardar tanto la imparcialidad e independencia de todo juzgador, así como el principio de juez natural -arts. 186 y 15 Cn.-. De dejar a discreción o arbitrio de las partes la separación de los funcionarios judiciales de los casos que por ley les competen, pareciere que se está pretendiendo constituir tribunales o jueces ad hoc; siendo que, el derecho al juez natural no puede ser quebrantado, invocando causales de recusación inexistentes, o creándolas, provocando con ello la conformación de tribunales con carácter excepcional para el conocimiento de determinados asuntos.

El juez natural comprende el derecho del justiciable a ser juzgado por un juez previamente establecido por la ley, derecho derivado del art. 15 Constitución, y se constituye además un principio básico del debido proceso. A ese respecto, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza el derecho a ser juzgado por un tribunal competente [...] establecido con anterioridad a la ley, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos (véase Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Párrafo. 75). Es decir que, el juez natural opera como una garantía del debido proceso, y su existencia y competencia deriva de la misma ley, la cual no debe ser quebrantada, por discrecionalidad de las partes, con el objeto de separar a los funcionarios judiciales de los casos.

En ese sentido, para el caso concreto el motivo alegado por el recusante respecto de la denuncia penal presentada ante la FGR en contra de los magistrados Bonilla Flores y López Jerez, sin dar ninguna fundamentación objetiva o elementos de convicción suficientes que pongan en duda la imparcialidad de los recusados, no constituye un motivo serio y razonable para separar a los referidos funcionarios del caso que por ley les compete conocer.

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que los motivos de recusación alegados por el Lic. […], como apoderado de la sociedad […], para separar a los magistrados de la Sala de lo Civil de esta Corte, Dr. Ovidio Bonilla Flores y Lic. Oscar Alberto López Jerez, de conocer, a su vez del incidente de recusación de referencia en aquella Sala 29-RECM-2018, no constituyen motivos serios, razonables y comprobables que pongan en duda su imparcialidad en el caso y así se resolverá.

En cuanto a lo solicitado por el recusante, Lic. […], de que se requiere por parte de esta Corte diversa documentación para efectos de probanza de la recusación interpuesta, al respecto, se advierte que de conformidad con el principio de aportación –art. 7 del CPCM– los hechos en los que se fundamente una pretensión deben ser introducidos por las partes en el proceso que trata, es decir que, la carga procesal de incorporación de pruebas en el proceso es de la parte que la ofrece.”