RECUSACIÓN
CIRCUNSTANCIAS
VÁLIDAS PARA MODIFICAR UN PRECEDENTE
“Ante ello, es
necesario advertir que si bien derivado de la igualdad y la seguridad jurídica
existe una obligación de respetar los precedentes judiciales, lo cierto es que
también existe la posibilidad de modificarlos. Y es que, los precedentes y los
autoprecedentes no son definitivos ni válidos para todos los tiempos, ello
debido a que por la amplia variedad y continuo cambio de la realidad que se
norma pueden producirse nuevas situaciones que los juzgadores deben resolver.
Asimismo, la renovación subjetiva de los tribunales -los juzgadores-, que a su
vez representan diversas corrientes de pensamiento jurídico, también
posibilitan la relectura de las disposiciones jurídicas, de la realidad
normada, y con ello de los precedentes que se han aplicado.
Al respecto,
se tienen como circunstancias válidas para modificar un precedente: a) cuando
los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente, al grado
de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada; b)
estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son
incompletos o erróneamente interpretados; y c) por el cambio de la conformación
subjetiva del tribunal. Dichos supuesto requieren en todo caso ser
justificados.
Para el
presente caso interesan los supuestos de cambio de la conformación subjetiva
del tribunal, así como pronunciamientos cuyos fundamentos normativos resultan
incompletos o tienen una interpretación errónea de alguna disposición
normativa; contextos que permitieran determinar si al resolver la anterior
integración subjetiva de Corte plena los incidentes recusación 6-R-2017 y
7-R-2017, valoró e interpretó de forma correcta y completa los alcances de la
exigencia de imparcialidad que debe tener todo juzgador.
Los tribunales
que integran el Órgano Judicial, al igual que los otros entes estatales, se
entienden como medios jurídicos para la realización de los fines del Estado,
que se valen, a su vez, de la actividad de las personas naturales para el
ejercicio de las respectivas atribuciones y competencias. La determinación para
la composición e integración de los tribunales está determinada por la
Constitución y la ley.
Así, para el
caso el art. 186 inc. 3 de la Constitución establece, entre otros puntos, que
la Corte Suprema de Justicia estará compuesta por magistrados que serán
elegidos por la Asamblea Legislativa, que en la lista de los posibles elegibles
estarán representadas las más relevantes corrientes del pensamiento
jurídico. De tal exigencia, se colige la diversidad de corrientes de
pensamiento jurídico que convergen entre los miembros - 15 magistrados y
magistradas - que integran el tribunal Corte plena, y con ello la tangible
posibilidad de dar una relectura a los precedentes pronunciados por el pleno.
Establecido lo
anterior se señala que por Decreto Legislativo número 174, de fecha 16/11/2018,
publicado en el Diario Oficial número 216, Tomo número 421, de fecha
19/11/2018, entre otros puntos, se renovó una tercera parte de la integración
subjetiva de los magistrados y magistradas que integran actualmente la Corte
Suprema de Justicia en pleno, con ello, como se indicó, por el cambio de la
integración subjetiva del tribunal, se posibilita la relectura de los
precedentes y su factible modificación.”
LA RECUSACIÓN
CONTRA LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA CONOCER SOBRE LA
RECUSACIÓN CONTRA UN MAGISTRADO DE CÁMARA,
ES MERAMENTE INCIDENTAL PORQUE NO SE CONOCE DEL FONDO DEL ASUNTO
“En ese
sentido, Corte Plena al resolver los incidentes de recusaciones 6-R-2017 y 7-R-2017,
consideró que los motivos alegados por los recusantes -antes señalados- eran
procedentes para poner en duda la imparcialidad de los magistrados de la Sala
de lo Civil y separarlos del caso, motivos que como se indicó son los mismos
por los cuales se recusa a los mismos magistrados en el presente caso; sin
embargo, se advierte que en aquélla oportunidad no se efectúo un análisis
completo y pormenorizado de los motivos de recusación alegados, y su posible
afectación en la imparcialidad de los funcionarios recusados.
Al respecto,
en primer lugar cabe señalar que con el presente incidente de recusación se
pretende separar a los magistrados de la Sala de lo Civil, Bonilla Flores y
López Jerez, del conocimiento, a su vez, del incidente de recusación de
recusación 29-RECM-2018, planteada contra la magistrada suplente de la Cámara
Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, Lic.
Yanira Maribel Ávila Alarcón, para apartarla del conocimiento del recurso de
apelación Nº 95-24CM1-2012, interpuesto en el proceso de ejecución forzosa de
laudo arbitral, clasificado en primera instancia con referencia 4-EF-11-11 y
número único 05603-11-EF-1CM1, promovido por los abogados […], apoderados de […],
en contra la sociedad ejecutada, […], es decir que, de lo que trata es de una
cuestión estrictamente incidental dentro del citado proceso, que se limita a
determinar si respecto de la referida magistrada suplente de Cámara concurre o
no una causa seria, razonable y comprobable para separar del caso, que no
implican para el caso consideraciones o un pronunciamiento del fondo del caso
por parte de los magistrados recusados.
Es decir que,
en la recusación 29-RECM-2018 planteada contra la magistrada suplente de la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad,
Lic. Ávila Alarcón, los magistrados de la Sala de lo Civil al conocer del
referido incidente no discutirán y decidirán sobre el fondo del proceso que
trata, sino que se limita a determinar la concurrencia o no de algún
impedimento por parte de la Lic. Ávila Alarcón para conocer del recurso de
apelación incoado en el caso. En conclusión, al no implicar un examen del fondo
de la pretensión, no se ve afectada o comprometida la imparcialidad de los
recusados al conocer del asunto.”
LA
QUEJA DEL RECUSANTE NO TIENE LUGAR CUANDO NO APARECE EN LA LISTA DE LOS ABOGADOS QUE LA SALA
DE LO CIVIL ORDENÓ CERTIFICAR A LA SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PROFESIONAL
“A partir de
lo anterior, se advierte que los magistrados de la Sala de lo Civil al tramitar
del recurso de casación 93-CAC-2011, interpuesto por el Lic. CRTM, en calidad
de apoderado de […], contra auto definitivo en apelación dictado por la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el incidente de
nulidad interpuesto del supra mencionado laudo arbitral, pronunció
resolución el 7/10/2011, en la que, entre otros puntos, declaró improcedente el
recurso de casación incoado, de conformidad con regulado en el art. 70 inciso
39 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA), disposición
normativa que establece que contra las providencias de la Cámara de Segunda
Instancia no cabrá recurso alguno incluido el de casación.
Es decir que,
los referidos magistrados al pronunciar la resolución de improcedencia en la
casación 93-CAC-2011, no conocieron del fondo del caso, debido a la prohibición
expresa de ley señala en la LMCA. De igual forma sucedió con la aclaración,
subsanación, rectificación, nulidad y la revocatoria, presentada ante esa Sala
que también fue declarada improcedente por extemporánea. En ese sentido, los
magistrados de la Sala de lo Civil no conocieron del fondo del caso pues, no se
efectúo un examen fáctico pleno o una amplia oportunidad de discusión y
decisión sobre el fondo del asunto, que mermara o pusieran en duda, de alguna
forma, su imparcialidad.
Luego, el Lic.
[…], alega que los magistrados de la Sala de lo Civil pronunciaron en la
casación 93-CAC-2011, una resolución injusta para los intereses de su
representada, la sociedad […], que igual de injusto y dañoso ha resultado
contra su honor e imagen profesional que los referidos magistrados hayan
certificado que ha tenido una mala conducta en el proceso de referencia
93-CAC-2011 (Sic). Asimismo señala que, es claro que no existe una buena
relación entre los magistrados que recusa, la parte material – la sociedad
representada – y su persona, que por tal motivo existen, a su consideración,
razones justificadas para dudar de la imparcialidad de los referidos
magistrados.
Sobre este
punto es preciso señalar que el Lic. […], como apoderado de […], no ha
intervenido en las etapas previas en el trámite de ejecución del laudo arbitral
que trata, ni tampoco figura entre los abogados cuyas actuaciones ordenó la
Sala de lo Civil informar y certificar a la Sección de Investigación
Profesional.
Tal y consta
en el expediente respectivo, la Sala de lo Civil en el recurso de casación
93-CAC-2011, mediante resolución del 8/1/2016, entre otros puntos, ordenó
informar a la Sección de Investigación Profesional sobre el proceder indebido
de los abogados CRTM, LEMH y JLVA, no figurando entre dichos profesionales el
hoy recusante, Lic. Santos Barrientos.
Por lo
anterior, no se evidencia la concurrencia de circunstancias concretas, reales o
fehacientes, que dañen el honor e imagen profesional del recusante, ni la mala
relación alegada entre él o su representada y los magistrados Bonilla Flores y
López Jerez, que pongan en duda la imparcialidad de dichos funcionarios
judiciales.
En cuanto a lo
informado y certificado por parte de la Sala de lo Civil a la Sección de
Investigación Profesional, sobre el posible actuar indebido de los entonces
apoderados de la sociedad […], se aclara que se trata de un procedimiento
administrativo habilitado por la ley, en el cual la referida Sección, dentro de
la estructura organizativa de esta Corte, cumple funciones de sustanciación e
investigación sobre posibles hechos constitutivos de infracciones
disciplinarias cometidas por los abogados y notarios, para que, luego de estar
concluida la investigación dicha información sea sometida a conocimiento y
decisión de esta Corte Plena, como ente con la potestad de resolver -arts. 182
atribución 12ª de la Constitución y 51 atribución 3a y 115 de la Ley Orgánica
Judicial- para lo cual se lleva a cabo procedimiento sumario tramitado por la
Sección de Investigación Profesional. Es decir, que luego de informar lo
pertinente por parte de la Sala de lo civil sobre le actuar de los abogados TM,
MH y VA, el conocimiento del asunto compete a la referida Sección, ente que
realiza el trámite correspondiente para ulterior conocimiento y decisión de
Corte plena.
Finalmente
afirma el recusante que el representante legal de la relacionada sociedad,
interpuso aviso penal ante la Fiscalía General de la República -FGR-, en contra
de los magistrados recusados, por los delitos de falsedad ideológica agravada y
prevaricato, circunstancia que, a su consideración, pone en duda la
imparcialidad de los magistrados recusados.”
LA RECUSACIÓN ES IMPROCEDENTE EN VIRTUD QUE LA DENUNCIA PENAL PRESENTADA ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA LOS MAGISTRADOS RECUSADOS, NO CONSTITUYE UN MOTIVO SERIO Y RAZONABLE
PARA SEPARARLOS DEL CASO QUE POR LEY LES COMPETE CONOCER
“Sobre este
último punto resulta preciso enfatizar que, como se ha señalado en casos
previos por esta Corte Plena, si bien es cierto el CPCM regula un sistema
abierto o “clausus apertus” de los motivos que pueden poner en peligro
la imparcialidad de un funcionario judicial –art. 52 inciso 1º CPCM–, también
es cierto que la norma procesal exige que tales motivos sean serios,
razonables y comprobables; no bastando la simple alegación de cualquier
causa con la única intención de separar al juzgador del conocimiento de un caso
determinado, sino que debe fundamentarse y acreditarse bajo los criterios antes
señalados.
Si bien se
reconoce el derecho que tiene las partes o interesados a un juez imparcial y al
derecho a recusarlos ante una posible actuación parcializada, ello no implica
que sin más, se declare ha lugar una recusación, cuando esta resulta de motivos
subjetivos o creados por el propio recusante; de no ser así, ocurriría que en
todo caso cuando se pretendiere apartar a un funcionario judicial de un asunto
determinado bastaría con la simple presentación de una denuncia para
lograr tal objetivo.
A ese
respecto, sobre la exigencia de requisitos para la procedencia de una
recusación, la Corte IDH ha sostenido en su jurisprudencia que la institución
de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para
las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la
función que desarrolla la jurisdicción. Que en efecto, la recusación otorga el
derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de
la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o
elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de
parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea
vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el
funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado (véase Corte IDH. Caso
Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs.
Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de
agosto de 2008. Párrafo. 63).
De no
requerirse tales exigencias, y de no efectuarse un análisis técnico, objetivo y
rigoroso de los motivos alegados por los recusantes, se volvería una práctica
generalizada de los partes o litigantes involucrados en los procesos que, por
ejemplo, con la sólo presentación de denuncias penales, éticas o
administrativas ante las instancias competentes, bastaría para separar a los
funcionarios judiciales de los casos que les son adversos.
Y es que
además, lo que se pretende es resguardar tanto la imparcialidad e independencia
de todo juzgador, así como el principio de juez natural -arts. 186 y 15 Cn.-.
De dejar a discreción o arbitrio de las partes la separación de los
funcionarios judiciales de los casos que por ley les competen, pareciere que se
está pretendiendo constituir tribunales o jueces ad hoc; siendo que, el
derecho al juez natural no puede ser quebrantado, invocando causales de
recusación inexistentes, o creándolas, provocando con ello la conformación de
tribunales con carácter excepcional para el conocimiento de determinados asuntos.
El juez
natural comprende el derecho del justiciable a ser juzgado por un juez
previamente establecido por la ley, derecho derivado del art. 15 Constitución,
y se constituye además un principio básico del debido proceso. A ese respecto,
el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza el
derecho a ser juzgado por un tribunal competente [...] establecido con
anterioridad a la ley, disposición que se relaciona con el concepto de juez
natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha
reconocido, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen
derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a
procedimientos legalmente establecidos (véase Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs.
Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Párrafo. 75). Es decir que, el juez natural opera como una garantía del debido
proceso, y su existencia y competencia deriva de la misma ley, la cual no debe
ser quebrantada, por discrecionalidad de las partes, con el objeto de separar a
los funcionarios judiciales de los casos.
En ese
sentido, para el caso concreto el motivo alegado por el recusante respecto de
la denuncia penal presentada ante la FGR en contra de los magistrados Bonilla
Flores y López Jerez, sin dar ninguna fundamentación objetiva o elementos de
convicción suficientes que pongan en duda la imparcialidad de los recusados, no
constituye un motivo serio y razonable para separar a los referidos funcionarios
del caso que por ley les compete conocer.
En razón de lo
anteriormente expuesto, se concluye que los motivos de recusación alegados por
el Lic. […], como apoderado de la sociedad […], para separar a los magistrados
de la Sala de lo Civil de esta Corte, Dr. Ovidio Bonilla Flores y Lic. Oscar
Alberto López Jerez, de conocer, a su vez del incidente de recusación de
referencia en aquella Sala 29-RECM-2018, no constituyen motivos serios,
razonables y comprobables que pongan en duda su imparcialidad en el caso y así
se resolverá.
En cuanto a lo
solicitado por el recusante, Lic. […], de que se requiere por parte de esta
Corte diversa documentación para efectos de probanza de la recusación interpuesta,
al respecto, se advierte que de conformidad con el principio de aportación –art.
7 del CPCM– los hechos en los que se fundamente una pretensión deben ser
introducidos por las partes en el proceso que trata, es decir que, la carga
procesal de incorporación de pruebas en el proceso es de la parte que la
ofrece.”