CONTRATOS A PLAZO

PRESUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES, CUANDO ÉSTE HA CONCLUIDO ANTES DE SU VENCIMIENTO POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Tomando en cuenta los agravios de la parte recurrente, esta Cámara advierte que el contrato de trabajo, la relación laboral y la finalización de ésta, no son objeto de discusión ya que dichos extremos se encuentran suficientemente probados por haber sido aceptados y reconocidos, por la parte demandada en ambas instancias.

2. De la lectura del escrito de intervención en esta instancia por parte del licenciado […], en carácter de apelante, expresa que no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia porque a su criterio, ha existido de parte del señor Juez A quo, un yerro en cuanto a la aplicación de los efectos legales del Art. 347 del CPCM, por la no comparecencia del Representante Legal de la institución demandada a rendir la declaración de parte contraria, aduciendo que los hechos que la parte actora pretendía probar no son hechos personales del absolvente; así como una errónea aplicación del Art. 59 del C. de T., pues según el impetrante existe fuerza mayor que justifica por parte del Tribunal Supremo Electoral, haber terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes antes de su vencimiento; por lo que, la discusión de la alzada se circunscribe al análisis de dichos aspectos de la sentencia.-

3. Al analizar la sentencia se advierte que efectivamente el señor Juez A quo, tuvo por probado dentro del proceso, el contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral, el despido y la representación patronal de la persona a la que se le adjudica la comisión material del mismo, con base en la aplicación de la presunción a que se refiere la parte final del inciso primero del Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que según acta de fs. […] de la pieza principal, el señor JAOG, en calidad de Representante Legal de la demandada, no compareció sin justificación alguna a rendir la declaración de parte contraria solicitada por la parte actora.-

4. Este tribunal comparte los argumentos del impetrante, respecto a que la incomparecencia de la persona a quien se ha pedido declaración de parte contraria, no implica tener por establecidos hechos de un tercero atribuidos a quien no comparece, refiriéndonos específicamente al despido.

5. Pues según la demanda el despido, fue ejecutado por el señor KRGC, Director de la Organización Electoral, no siendo tal situación un hecho personal que pueda atribuírsele al doctor JAOG, en su calidad de representante legal de la institución demandada. En ese sentido, no es aplicable la presunción establecida en el Art. 347 del CPCM, referente al despido ante la inasistencia del doctor […], a la audiencia del medio de prueba antes relacionado; criterio que ha sido expresado por la Honorable Sala de lo Civil en sentencia, del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, con Ref. 444-Cal-2016; consecuentemente el agravio planteado por el impetrante, tiene asidero legal.

6. No obstante que el despido generador de la pretensión de la demanda no es un hecho personal que pueda atribuírsele al doctor […], como se señala en el párrafo precedente, tal hecho a criterio de esta Cámara no requiere ser probado, ya que de la lectura de los escritos presentados por el licenciado […], que corren a fs. […] de la pieza principal, se advierte que éste ha aceptado y admitido la relación laboral que vinculó a las partes, que la trabajadora demandante laboraba mediante un contrato a plazo y que el despido tuvo causa que lo justifica y en todo caso, el despido se presume conforme al Art. 414 del Código de Trabajo, por cumplirse los presupuestos que dicha disposición señala, es decir: a) la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha que la motiva; b) la parte demandada durante la audiencia conciliatoria manifestó que no estaba dispuesta a conciliar; c) en autos se probaron los extremos de la relación laboral alegada en la demanda; d) se acreditó la calidad de representante patronal de la persona a la que se le adjudica la comisión material del despido.-

7. En ese orden de ideas, la discusión de la alzada queda limitada al segundo punto de agravio, relacionado a las causas por fuerza mayor que según el impetrante justifican por parte del Tribunal Supremo Electoral haber terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes antes de su vencimiento.

8. En el escrito de fs. […] de la pieza principal, el impetrante manifestó: “(…) 1) El veinte de julio de dos mil dieciocho, la Asamblea Legislativa aprobó los decretos legislativos números sesenta y sesenta y uno, mediante los cuales aprobó para el TSE el Presupuesto Especial Extraordinario para el Evento Electoral de 2019, para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; (…) 2)Según el calendario electoral 2019, aprobado por el TSE, la elección aludida se realizaría el tres de febrero de dos mil diecinueve y, con fundamento legal en el art. 216 del Código Electoral (CE), el TSEprevió la posibilidad de una segunda elección para el diez de marzo de dos mil diecinueve, siempre que, se dieran las condiciones señaladas en la disposición mencionada; es decir, que ninguno de los partidos políticos o coaliciones contendientes hubiere obtenido mayoría absoluta de votos -entendiéndose por tal, la mitad más uno de los votos válidos emitidos- de conformidad con lo previsto en el artículo 80 inciso 2o de la Constitución de la República. 3) El dos de octubre de dos mil dieciocho, el TSE convocó a los ciudadanos salvadoreños capaces para emitir el voto, para que el día tres de febrero de dos mil diecinueve concurrieran a elegir mediante el voto libre, directo, igualitario y secreto, a las personas que ejercerían los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, en el periodo (sic) que inició el uno de junio de dos mil diecinueve y que finalizará el uno de junio de dos mil veinticuatro. (…) 4) En el contexto antes mencionado, el TSE contrató de forma eventual o temporal a una cantidad significativa de personas, incluyendo a la demandante, para realizar actividades relacionadas con el evento electoral 2019 -primera elección y segunda elección en caso de ser esta última necesaria-; cuyo contrato fue desde el quince de agosto de dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. 5)Según el acta de escrutinio final de la Elección para Presidente y Vicepresidente de la República celebrada el tres de febrero de dos mil diecinueve -publicada en el Diario Oficial número treinta y uno, tomo cuatrocientos veintidós, de catorce de febrero de dos mil diecinueve- el partido ganador Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) obtuvo la mayoría absoluta de votos, volviéndose innecesaria la celebración de una segunda elección o segunda vuelta. 6) Como consecuencia de lo anterior,desapareció la causa eventual o temporal que motivó la celebración del contrato de la demandante, por lo que se justificaba su finalización anticipada sin responsabilidad para el TSE. 7La decisión del TSE de despedir a la demandante antes del vencimiento del plazo del contrato, tiene cobertura legal en el artículo 59 del Código de Trabajo, ya que existe causa justificada (haber desaparecido la causa eventual o temporal que motivó la celebración del contrato) que permite despedir a la demandante antes del vencimiento del plazo del contrato (treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve), sin que esta tenga derecho a la prestación laboral reclamadas. (…)”.-

9. De la lectura del escrito, no se advierte que el licenciado […], hubiese invocado de forma expresa como causa de justificación de la finalización anticipada del contrato a plazo “la fuerza mayor”, ha sido hasta en esta instancia que incorpora tal expresión, sin embargo, los hechos que consigna en los escritos no hay lugar a dudas que éstos están vinculados a la justificación de la terminación del contrato.

10. Según la demanda de mérito, la trabajadora demandante alega haber sido despedida el día treinta de abril de dos mil diecinueve, antes de la fecha de finalización del contrato que era el día treinta y uno de mayo del mismo año, por tal razón reclama indemnización conforme al Art. 59 del Código de Trabajo.

11. El Art. 59 del Código de Trabajo, establece, que cuando el contrato sea a plazo y el trabajador fuere despedido sin causa justificadaantes de su vencimiento, tendrá derecho a que se le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo.

12. Del aludido precepto puede advertirse los siguientes presupuestos para que la persona trabajadora tenga derecho al pago de una indemnización: a) que el contrato sea a plazo, b) que el trabajador sea despido sin causa justificada, y, c) que el despido sea antes del vencimiento del contrato. La disposición, únicamente hace alusión a un despido sin causa justificada antes del vencimiento del contrato celebrado a plazo, a contrario sensu, si hay causa que lo justifique o tal hecho es al vencimiento del plazo, no hay derecho a una indemnización. Las causas, a criterio de esta Cámara, no están relacionadas exclusivamente a aspectos disciplinarios, sino a otras que puedan dar lugar a la terminación del contrato con o sin responsabilidad para el patrono –despido con juicio previo- o para ninguna de las partes, causas que en otras legislaciones le denominan despidos objetivos.

13. El Código de Trabajo, señala que las causas justificativas del despido, son únicamente las determinadas por la ley, sin embargo no incorporó de forma expresa un Capítulo o Sección, relativo a estas; se ha asumido que tales causas son las contempladas en el Art. 50 del citado cuerpo legal, cuyo título se denomina “CAUSALES DE TERMINACIÓN SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO”, que corresponden a actos unilaterales de la parte empleadora para aplicar la máxima sanción al despedir –disciplinario- a trabajadores.

14. Sin embargo, hay situaciones en las cuales, “el despido” no es una sanción disciplinaria que se imponga al trabajador, pues éste puede ser un acto unilateral de la persona trabajadora ante cualquier hecho depresivo o vejatorio en su contra realizado por el patrono o sus representantes o por los hechos contemplados en las causales 1ª, 3ª y 4ª del Art. 53 del Código de Trabajo, tal como lo señala el Art. 56 del mismo código. Esta forma de despido –indirecto-, es aplicable a los contratos celebrados a plazo. El despido indirecto como se le ha denominado, pues no hay disposición que haga alusión a ese término, ya que el Código de Trabajo únicamente hace relación a despido de hecho y despido con juicio previo, en caso de probarse el primero, le asiste el derecho a la persona que se le pague una indemnización conforme a los parámetros del Art. 58 y 59 del aludido código, según sea el caso.

15. Ahora bien, el licenciado […], en el escrito de intervención en esta instancia, entre otras cosas sostiene: “(…) B. El art. 59 del C.T. En este apartado quiero expresar lo siguiente: a) Que el TSE contrató de forma eventual o temporal a la parte demandante, desde el quince de octubre de dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. b) Que tuvo que despedirla antes del vencimiento del plazo del contrato, por tener causa justificada para hacerlo. c) Que la causa justificada que tuvo es que desapareció la causa eventual o temporal que motivó la celebración del contrato. (…) 4.A partir de lo anterior, alegué causa justificada por fuerza mayor para dar por terminado el contrato laboral celebrado entre el TSE y la parte demandante, esto implica que el juez de la causa tuvo que analizar los elementos de la fuerza mayor, es decir, si es un hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. (…)”.

16. Partiendo que el Código de Trabajo, no ha incorporado de forma expresa un Capítulo o Sección relacionado a las causas que justifiquen un despido de hecho, sino que desarrolló Causales de Terminación del Contrato, sin responsabilidad para ninguna de las partes sin o con intervención judicial; y, terminación sin o con responsabilidad para el patrono, a criterio de esta Cámara, puede oponerse a un despido de hecho alguna de las causales de terminación del contrato que no sean exclusivamente relacionadas a aspectos disciplinarios.

17. En ese sentido, el impetrante ha sostenido que la terminación del contrato de trabajo a plazo, que vinculó a las partes, finalizó antes de su vencimiento por causas de fuerza mayor.

18. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, según el Art. 43 del Código Civil, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.; la citada disposición no hizo distingo entre fuerza mayor o caso fortuito, ha sido la doctrina la que ha definido los conceptos, refiriéndose a la fuerza mayor a los hechos del hombre y caso fortuito a los hechos de la naturaleza.

19. En ese orden de ideas, el Art. 48 del C. de T., señala que el contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, y sin necesidad de intervención judicial, por las causas siguientes: …6ª) Por fuerza mayor o caso fortuito, cuando sus consecuencias no sean imputables al patrono y siempre que produzcan necesariamente la terminación de todo o parte del negocio.

20. De la referida disposición se advierte tres presupuestos que deben cumplirse para que el contrato de trabajo termine sin responsabilidad para ninguna de las partes y sin intervención judicial: 1) que se produzca una causa por fuerza mayor; 2) que las consecuencias no sean imputables al patrono; y, 3) que produzcan necesariamente la terminación de todo o parte del negocio.

21. Es innegable, que en el caso sub lite, hubo una causa de fuerza mayor que produjo necesariamente la terminación del servicio que las partes habían pactado, cumpliéndose dos de los supuestos que regula el Art. 48 causal 6ª del C. de T., y que se han desglosado en los números 1) y 3) del párrafo precedente, no así, al supuesto qué las consecuencias no sean imputables al patrono, por las razones siguientes:

21.1. Un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, es un imprevisto a que no es posible resistir; sin embargo, el Código de Trabajo incorporó como condición para darse la causal de terminación del contrato, que las consecuencias de ese hecho –fuerza mayor- no sean imputables al patrono. Es decir, que las consecuencias de esa fuerza mayor o caso fortuito, pueden ser o no imputables al patrono, así, por ejemplo: si las instalaciones de un centro de trabajo, han sido observadas por autoridad administrativa que deben repararse los techos y paredes y tales reparaciones no se hacen, al acontecer caso fortuito -un terremoto- y destruye el centro de trabajo, dicho suceso puede extinguir los contratos, pero no bajo los términos del 48 del C. de T., y en todo caso daría lugar al pago de las respectivas indemnizaciones, puesto que el empleador pudo prevenir las consecuencias que pudiesen generarse de un hecho de la naturaleza. No es posible evitar un terremoto, pero si las consecuencias que éste pueda generar al hacer construcciones bajo estándares internacionales que soporten sismos de gran envergadura.

21.2. El Tribunal demandado, si bien es cierto, al momento de suscribir los contratos para un plazo cuyo vencimiento era el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, no podía prever si iba a haber o no una segunda vuelta en las elecciones presidenciales, si podía prever su consecuencia en caso de no haber una segunda vuelta, incorporando en las cláusulas del contrato una condición de finalización anticipada en caso de no haber una segunda vuelta.

22. En ese sentido, en este caso específico, la causa que sostiene el impetrante que justifica la terminación del contrato a plazo antes de su vencimiento, no se ha configurado, consecuentemente el agravio analizado en los párrafos precedentes no tiene asidero legal.

23. Por las razones antes expuestas, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación.”