CONTRATOS A PLAZO
PRESUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DAR POR TERMINADO
EL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES, CUANDO ÉSTE HA
CONCLUIDO ANTES DE SU VENCIMIENTO POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Tomando en cuenta los agravios de la parte
recurrente, esta Cámara advierte que el contrato de trabajo, la relación
laboral y la finalización de ésta, no son objeto de discusión ya que dichos
extremos se encuentran suficientemente probados por haber sido aceptados y
reconocidos, por la parte demandada en ambas instancias.
2. De
la lectura del escrito de intervención en esta instancia por parte del
licenciado […], en carácter de apelante, expresa que
no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia porque a su criterio,
ha existido de parte del señor Juez A quo, un yerro en cuanto a la aplicación
de los efectos legales del Art. 347 del CPCM, por la no comparecencia del
Representante Legal de la institución demandada a rendir la declaración de
parte contraria, aduciendo que los hechos que la parte actora pretendía
probar no
son hechos personales del absolvente; así como una errónea aplicación del Art.
59 del C. de T., pues según el impetrante existe fuerza mayor que justifica por
parte del Tribunal Supremo Electoral, haber terminado el contrato de trabajo
que vinculó a las partes antes de su vencimiento; por lo que, la discusión de
la alzada se circunscribe al análisis de dichos aspectos de la
sentencia.-
3. Al analizar la sentencia se advierte que
efectivamente el señor Juez A quo, tuvo por probado dentro del proceso, el
contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral, el despido y la
representación patronal de la persona a la que se le adjudica la comisión
material del mismo, con base en la aplicación de la presunción a que se refiere
la parte final del inciso primero del Art. 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en virtud que según acta de fs. […] de la pieza principal, el señor
JAOG, en calidad de Representante Legal de la demandada, no
compareció sin justificación alguna a rendir la declaración de parte contraria
solicitada por la parte actora.-
4. Este tribunal
comparte los argumentos del impetrante, respecto a que la incomparecencia de la
persona a quien se ha pedido declaración de parte contraria, no implica tener
por establecidos hechos de un tercero atribuidos a quien no comparece, refiriéndonos
específicamente al despido.
5. Pues según la demanda
el despido, fue ejecutado por el señor KRGC, Director de la Organización
Electoral, no siendo tal situación un hecho personal que pueda atribuírsele al
doctor JAOG, en su calidad de representante legal de la institución demandada.
En ese sentido, no es aplicable la presunción establecida en el Art. 347 del
CPCM, referente al despido ante la inasistencia del doctor […], a la audiencia
del medio de prueba antes relacionado; criterio que ha sido expresado por la
Honorable Sala de lo Civil en sentencia, del dieciocho de octubre de dos mil
diecisiete, con Ref. 444-Cal-2016; consecuentemente el agravio planteado por el
impetrante, tiene asidero legal.
6. No obstante que el despido
generador de la pretensión de la demanda no es un hecho personal que pueda
atribuírsele al doctor […], como se señala en el párrafo precedente, tal hecho
a criterio de esta Cámara no requiere ser probado, ya que de la lectura de los
escritos presentados por el licenciado […], que corren a fs. […] de la pieza
principal, se advierte que éste ha aceptado y admitido la relación laboral que
vinculó a las partes, que la trabajadora demandante laboraba mediante un
contrato a plazo y que el despido tuvo causa que lo justifica y
en todo caso, el despido se presume conforme al Art. 414 del Código de Trabajo,
por cumplirse los presupuestos que dicha disposición señala, es decir: a) la demanda se
presentó dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha que la motiva;
b) la parte demandada durante la audiencia conciliatoria manifestó que no
estaba dispuesta a conciliar; c) en autos se probaron los extremos de la
relación laboral alegada en la demanda; d) se acreditó la calidad de
representante patronal de la persona a la que se le adjudica la comisión
material del despido.-
7. En ese orden de
ideas, la discusión de la alzada queda limitada al segundo punto de agravio,
relacionado a las causas por fuerza mayor que según el impetrante justifican por
parte del Tribunal Supremo Electoral haber terminado el contrato de trabajo que
vinculó a las partes antes de su vencimiento.
8. En el escrito de fs.
[…] de la pieza principal, el impetrante manifestó: “(…) 1) El veinte de julio de
dos mil dieciocho, la Asamblea Legislativa aprobó los decretos legislativos
números sesenta y sesenta y uno, mediante los cuales aprobó para el TSE el
Presupuesto Especial Extraordinario para el Evento Electoral de 2019, para la
elección de Presidente y Vicepresidente de la República; (…) 2)Según el
calendario electoral 2019, aprobado por el TSE, la elección aludida se
realizaría el tres de febrero de dos mil diecinueve y, con fundamento legal en el
art. 216 del Código Electoral (CE), el TSEprevió la posibilidad de una
segunda elección para el diez de marzo de dos mil diecinueve, siempre que, se
dieran las condiciones señaladas en la disposición mencionada; es decir, que
ninguno de los partidos políticos o coaliciones contendientes hubiere obtenido
mayoría absoluta de votos -entendiéndose por tal, la mitad más uno de los votos
válidos emitidos- de conformidad con lo previsto en el artículo 80 inciso 2o de
la Constitución de la República. 3) El dos de octubre de dos
mil dieciocho, el TSE convocó a los ciudadanos salvadoreños capaces para emitir
el voto, para que el día tres de febrero de dos mil diecinueve concurrieran a
elegir mediante el voto libre, directo, igualitario y secreto, a las personas
que ejercerían los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, en el
periodo (sic) que inició el uno de junio de dos mil diecinueve
y que finalizará el uno de junio de dos mil veinticuatro. (…) 4) En
el contexto antes mencionado, el TSE contrató de forma eventual o temporal a
una cantidad significativa de personas, incluyendo a la demandante, para
realizar actividades relacionadas con el evento electoral 2019 -primera
elección y segunda elección en caso de ser esta última necesaria-; cuyo
contrato fue desde el quince de agosto de dos mil dieciocho hasta el treinta y
uno de mayo de dos mil diecinueve. 5)Según el acta de escrutinio
final de la Elección para Presidente y Vicepresidente de la República celebrada
el tres de febrero de dos mil diecinueve -publicada en el Diario Oficial número
treinta y uno, tomo cuatrocientos veintidós, de catorce de febrero de dos mil
diecinueve- el partido ganador Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA)
obtuvo la mayoría absoluta de votos, volviéndose innecesaria la celebración de
una segunda elección o segunda vuelta. 6) Como consecuencia de
lo anterior,desapareció la causa eventual o temporal que motivó la
celebración del contrato de la demandante, por lo que se justificaba su
finalización anticipada sin responsabilidad para el TSE. 7) La
decisión del TSE de despedir a la demandante antes del vencimiento del plazo
del contrato, tiene cobertura legal en el artículo 59 del Código de Trabajo, ya
que existe causa justificada (haber desaparecido la causa
eventual o temporal que motivó la celebración del contrato) que permite
despedir a la demandante antes del vencimiento del plazo del contrato (treinta
y uno de mayo de dos mil diecinueve), sin que esta tenga derecho a la
prestación laboral reclamadas. (…)”.-
9. De la lectura del escrito, no se advierte
que el licenciado […], hubiese invocado de forma expresa como causa de
justificación de la finalización anticipada del contrato a plazo “la
fuerza mayor”, ha sido hasta en esta instancia que incorpora tal expresión,
sin embargo, los hechos que consigna en los escritos no hay lugar a dudas que
éstos están vinculados a la justificación de la terminación del contrato.
10. Según la demanda de mérito, la
trabajadora demandante alega haber sido despedida el día treinta de abril de
dos mil diecinueve, antes de la fecha de finalización del contrato que era el
día treinta y uno de mayo del mismo año, por tal razón reclama indemnización
conforme al Art. 59 del Código de Trabajo.
11. El Art. 59 del Código de Trabajo,
establece, que cuando el contrato sea a plazo y el trabajador
fuere despedido sin causa justificada, antes de su
vencimiento, tendrá derecho a que se le indemnice con una
cantidad equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que
faltare para que venza el plazo.
12. Del aludido precepto puede advertirse los
siguientes presupuestos para que la persona trabajadora tenga derecho al pago
de una indemnización: a) que el contrato sea a plazo, b) que el trabajador sea
despido sin causa justificada, y, c) que el despido sea antes del vencimiento
del contrato. La disposición, únicamente hace alusión a un despido sin causa
justificada antes del vencimiento del contrato celebrado a plazo, a contrario
sensu, si hay causa que lo justifique o tal hecho es al vencimiento del plazo,
no hay derecho a una indemnización. Las causas, a criterio de esta Cámara, no
están relacionadas exclusivamente a aspectos disciplinarios, sino a otras que
puedan dar lugar a la terminación del contrato con o sin responsabilidad para
el patrono –despido con juicio previo- o para ninguna de las partes,
causas que en otras legislaciones le denominan despidos objetivos.
13. El Código de Trabajo, señala que
las causas justificativas del despido, son únicamente las
determinadas por la ley, sin embargo no incorporó de forma expresa un
Capítulo o Sección, relativo a estas; se ha asumido que tales causas son las
contempladas en el Art. 50 del citado cuerpo legal, cuyo título se denomina
“CAUSALES DE TERMINACIÓN SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO”, que corresponden
a actos unilaterales de la parte empleadora para aplicar la máxima sanción al
despedir –disciplinario- a trabajadores.
14. Sin embargo, hay situaciones en las
cuales, “el despido” no es una sanción disciplinaria que se imponga al
trabajador, pues éste puede ser un acto unilateral de la persona trabajadora
ante cualquier hecho depresivo o vejatorio en su contra realizado por el
patrono o sus representantes o por los hechos contemplados en las causales 1ª,
3ª y 4ª del Art. 53 del Código de Trabajo, tal como lo señala el Art. 56 del
mismo código. Esta forma de despido –indirecto-, es aplicable a los contratos
celebrados a plazo. El despido indirecto como se le ha denominado, pues no hay
disposición que haga alusión a ese término, ya que el Código de Trabajo
únicamente hace relación a despido de hecho y despido
con juicio previo, en caso de probarse el primero, le asiste el derecho a
la persona que se le pague una indemnización conforme a los parámetros del Art.
58 y 59 del aludido código, según sea el caso.
15. Ahora bien, el licenciado […], en el
escrito de intervención en esta instancia, entre otras cosas sostiene: “(…) B. El
art. 59 del C.T. En este apartado quiero expresar lo siguiente: a) Que el TSE
contrató de forma eventual o temporal a la parte demandante, desde el quince de
octubre de dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de mayo de dos mil
diecinueve. b) Que tuvo que despedirla antes del vencimiento del plazo del
contrato, por tener causa justificada para hacerlo. c) Que la causa justificada
que tuvo es que desapareció la causa eventual o temporal que motivó la
celebración del contrato. (…) 4.A partir de lo anterior,
alegué causa justificada por fuerza mayor para dar por terminado el contrato
laboral celebrado entre el TSE y la parte demandante, esto implica que el juez
de la causa tuvo que analizar los elementos de la fuerza mayor, es decir, si es
un hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide
también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. (…)”.
16. Partiendo que el Código de Trabajo, no ha
incorporado de forma expresa un Capítulo o Sección relacionado a las causas que
justifiquen un despido de hecho, sino que desarrolló Causales de Terminación
del Contrato, sin responsabilidad para ninguna de las partes sin o con
intervención judicial; y, terminación sin o con responsabilidad para el
patrono, a criterio de esta Cámara, puede oponerse a un despido de hecho alguna
de las causales de terminación del contrato que no sean exclusivamente
relacionadas a aspectos disciplinarios.
17. En ese sentido, el impetrante ha
sostenido que la terminación del contrato de trabajo a plazo, que vinculó a las
partes, finalizó antes de su vencimiento por causas de fuerza mayor.
18. Se llama fuerza mayor o caso fortuito,
según el Art. 43 del Código Civil, el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de
autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.; la citada disposición no
hizo distingo entre fuerza mayor o caso fortuito, ha sido la doctrina la que ha
definido los conceptos, refiriéndose a la fuerza mayor a los hechos del hombre
y caso fortuito a los hechos de la naturaleza.
19. En ese orden de ideas, el Art. 48 del C.
de T., señala que el contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para
ninguna de las partes, y sin necesidad de intervención judicial, por las causas
siguientes: …6ª) Por fuerza mayor o caso
fortuito, cuando sus consecuencias no sean
imputables al patrono y siempre que produzcan necesariamente
la terminación de todo o parte del negocio.
20. De la referida disposición se advierte
tres presupuestos que deben cumplirse para que el contrato de trabajo termine
sin responsabilidad para ninguna de las partes y sin intervención judicial: 1)
que se produzca una causa por fuerza mayor; 2) que las consecuencias no
sean imputables al patrono; y, 3) que produzcan necesariamente la
terminación de todo o parte del negocio.
21. Es innegable, que en el caso sub lite,
hubo una causa de fuerza mayor que produjo necesariamente la terminación del
servicio que las partes habían pactado, cumpliéndose dos de los supuestos que
regula el Art. 48 causal 6ª del C. de T., y que se han desglosado en los
números 1) y 3) del párrafo precedente, no así, al supuesto qué las consecuencias
no sean imputables al patrono, por las razones siguientes:
21.1. Un hecho de fuerza mayor o caso
fortuito, es un imprevisto a que no es posible resistir; sin embargo, el Código
de Trabajo incorporó como condición para darse la causal de terminación del
contrato, que las consecuencias de ese hecho –fuerza mayor- no sean imputables
al patrono. Es decir, que las consecuencias de esa fuerza mayor o caso
fortuito, pueden ser o no imputables al patrono, así, por ejemplo: si las
instalaciones de un centro de trabajo, han sido observadas por autoridad
administrativa que deben repararse los techos y paredes y tales reparaciones no
se hacen, al acontecer caso fortuito -un terremoto- y destruye el centro de
trabajo, dicho suceso puede extinguir los contratos, pero no bajo los términos
del 48 del C. de T., y en todo caso daría lugar al pago de las respectivas
indemnizaciones, puesto que el empleador pudo prevenir las consecuencias que
pudiesen generarse de un hecho de la naturaleza. No es posible evitar un
terremoto, pero si las consecuencias que éste pueda generar al hacer
construcciones bajo estándares internacionales que soporten sismos de gran
envergadura.
21.2. El Tribunal demandado, si bien es
cierto, al momento de suscribir los contratos para un plazo cuyo vencimiento
era el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, no podía prever si iba a
haber o no una segunda vuelta en las elecciones presidenciales, si podía prever
su consecuencia en caso de no haber una segunda vuelta, incorporando en las
cláusulas del contrato una condición de finalización anticipada en caso de no
haber una segunda vuelta.
22. En ese sentido, en este caso específico,
la causa que sostiene el impetrante que justifica la terminación del contrato a
plazo antes de su vencimiento, no se ha configurado, consecuentemente el
agravio analizado en los párrafos precedentes no tiene asidero legal.
23. Por las razones antes expuestas, es
procedente confirmar la sentencia venida en apelación.”