MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GRAVIDEZ
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO PROCEDE DENTRO DEL
PERÍODO CON EL QUE INICIA EL ESTADO DE GRAVIDEZ HASTA QUE CONCLUYE EL DESCANSO
POST-NATAL
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. En el presente caso, la trabajadora
demandante se encuentra en estado de gravidez a la fecha del despido alegado en
los términos de la demanda, teniendo como fecha probable de parto el día
dieciocho de mayo de dos mil diecinueve, por tal razón reclama el
pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono desde la fecha
del despido hasta que concluya su descanso post natal –según escrito de
modificación de la demanda de fs. […] de la pieza principal.-
2. Previo al análisis
del agravio planteado, se hacen las siguientes consideraciones:
2.1. El artículo 42 de
la Constitución, el mismo dispone en su primer inciso: "La mujer
trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto,
y a la conservación del empleo". Respecto del sentido de esta
disposición constitucional y su concreción legal en el Art. 113 del
Código de Trabajo, la Sala de lo Civil ha afirmado que, "se
entiende que la estabilidad laboral prevista por el constituyente –y
desarrollada por el legislador– en el caso de la mujer durante el embarazo y el
descanso post-natal consiste en que la mujer trabajadora en tal supuesto no
puede ser despedida, ni siquiera por causa justificada cometida antes o durante
el período que comprende la protección”. Al respecto, se entiende por
‘despido’ la manifestación unilateral de voluntad emitida por el patrono, en
virtud de la cual se da por terminado el contrato de trabajo, produciéndose la
ruptura de los vínculos laborales generados entre el patrono y el trabajador
como consecuencia de dicho contrato. Esto significa que, si una mujer es
despedida en estas circunstancias, el despido no produce los efectos del mismo
o, dicho en otras palabras, el contrato de trabajo no se tiene por terminado y
por consiguiente los vínculos laborales entre el patrono y la trabajadora
subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral" (Sentencia
de 30-IV-2002, Inc. 26-99, Considerando IV 1).
2.2. Este
Tribunal, considera que la estabilidad laboral en estos casos, es relativa
hasta que concluya el descanso post natal; el Art. 464 del Código de
Trabajo establece que: “Cuando un directivo sindical o una mujer que
se halle en la situación prevista por el Art. 113, demandare pago de
salarios no devengados por causa imputable al patrono, siendo dicha causa un
despido de hecho o en su caso, un despido con juicio previo, comprobados que
hayan sido los extremos de la demanda, el juez condenará a que se paguen dichos
salarios durante todo el tiempo que, según la ley, se mantuvieron vigentes el
contrato y la garantía especial de estabilidad que protege al trabajador,
determinándose que el pago ha de ser en la cuantía, lugar, tiempo y forma en
que se hubiere venido haciendo; todo como si el trabajador continuare al
servicio del patrono.”.
2.3. Consecuentes con lo anterior, este
Tribunal considera que el Estado tiene el compromiso
internacional y nacional de velar por la protección de la maternidad, de los
derechos del no nacido. No hay ninguna duda que su protección merece el más
alto grado de preocupación. Pero ello no nos aparta de la premisa que es el
necesitado quien debe acudir oportunamente a exigir sus derechos, porque es en
ese momento cuando deben suplirse las necesidades por las cuales la ley dispone
la protección. El Pacto de San José, en su artículo 40, numeral 1, señala que
el derecho a la vida es objeto de protección a partir del momento de la
concepción. En el mismo sentido el derecho se recoge en el art. 1, inc. 2 Cn.
En armonía de lo dispuesto, el art. 24 numeral 2 de la Convención de los
Derechos del Niño que señala: “Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para: (…) d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las
madres;” Las leyes reconocieron diversos derechos para proteger a la
madre y al no nacido a raíz de los avances de la ciencia, que descubrió la
importancia de la protección del no nacido en el vientre materno y que ello
condiciona el desarrollo durante toda la vida del individuo. Pero es la madre
en representación propia y del no nacido quien debe manifestarse
consecuentemente en el momento correspondiente.
2.4. En este mismo orden
de ideas, nuestra legislación prohíbe a los patronos destinar mujeres
embarazadas a trabajos que requieran esfuerzos físicos incompatibles con su
estado. El art. 309, inc. 1 del Código de Trabajo, establece que: “El patrono
está obligado a dar a la trabajadora embarazada, en concepto de descanso por
maternidad, dieciséis semanas de licencia, diez de las cuales se tomarán
obligatoriamente después del parto; y además, a pagarle anticipadamente una
prestación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario básico durante
dicha licencia” (reformado 8 octubre 2015). Asimismo, a manera de ilustración
citamos las siguientes normas: El artículo 17 de la Ley de Protección Integral
de la Niñez y Adolescencia, bajo el epígrafe: “Derecho a la protección de las
personas por nacer” contempla que: La protección de las niñas o niños por nacer
se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde
el instante de la concepción hasta su nacimiento.
2.5. Con la finalidad de
asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado
la atención en la etapa prenatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán
los servicios y tratamientos médicos especializados, dotación de medicamentos,
consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo
que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza.
2.6. En sintonía con lo anterior, la
estabilidad laboral de la mujer en su descanso post-natal consiste en que en
tal supuesto no puede ser despedida, ni siquiera por causa justificada cometida
antes o durante el período que comprende la protección, misma que se extiende
hasta el siete de septiembre del presente año, conforme a las dieciséis semanas
a las que se refiere la disposición antes citada, partiendo de la fecha
probable de parto -dieciocho de mayo de dos mil diecinueve- Art. 113, 309 y 464
del Código de Trabajo.-
3. No ha sido objeto de discusión el estado
de gravidez que se encontraba la trabajadora demandante a la fecha del supuesto
despido, pues no consta en autos que la parte demandada hubiese mostrado
oposición a tal situación, además corre agregada en la pieza principal,
constancia de embarazo que especifica la fecha probable de parto.-
4. Ahora bien, esta Cámara advierte que
el licenciado
[…], en su escrito de intervención en esta instancia que corre a fs.[…] de este
incidente, señala como único punto de agravio, la valoración que el
señor Juez A quo hizo sobre el cargo de representante patronal atribuido al
señor EM y sus facultades; pues a criterio del impetrante, tal extremo se
acreditó con la copia certificada por notario de constancia de trabajo;
por lo que, la
discusión de la alzada se circunscribe al análisis de dichos
aspectos de la sentencia.-
5. En cuanto a la calidad y
atribuciones que según la demanda, posee el señor señor EM,
de la lectura
de la sentencia de alzada se advierte que a criterio del señor Juez A
quo, no
pudo acreditarse en autos, pues en la declaración de parte contraria rendida
por la demandada señora KJRE, no se realizó ningún pregunta orientada a
acreditar tales extremos; y la constancia de trabajo extendida por el señor EM,
es de fecha anterior al despido –menos de dos meses-, manifestando que debió
acreditarse que a la fecha aún ostentaba tal calidad.-
5.1. A criterio de esta Cámara, con el
instrumento de fs. […] de la pieza principal, se ha logrado establecer la
representación patronal atribuida al señor EM, pues al analizarse la referida
constancia de trabajo, se advierte que fue expedida por dicho señor en calidad
de Gerente General, el día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho,
mencionando que la señorita AGVM, labora para la empresa, desempeñando el cargo
de atención al cliente, devengando un sueldo de cuatrocientos cincuenta
dólares; según la demanda de mérito, el despido de la trabajadora demandante
fue ejecutado por el señor EM, razón por la cual genera convicción para tener
por acreditado este extremo de la demanda, sumado al hecho que no fue negado
por la parte demandada.-
5.2. El representante
patronal obliga al patrono en sus relaciones con los trabajadores, tal como lo
ha manifestado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de la manera
siguiente: “(…) El concepto de los representantes
patronales tiene su origen en la costumbre inveterada de las relaciones de
trabajo, ya que en las empresas existen personas que no poseen la calidad de
mandatarios jurídicos y sin embargo, deciden sobre el ingreso y despido de los
trabajadores; por suerte que, la función principal de éstos consiste en
representar y obligar al patrono en sus relaciones con los trabajadores, para
evitar que los derechos de los últimos sean vulnerados. (…) los actos del
representante patronal, son actos de la persona jurídica misma; por
consiguiente, tiene la obligación de conocer y saber cuál es la actividad que
desarrolla dicha persona, y responsabilizarse de los actos jurídicos emanados
de la voluntad de la entidad que representa (…)”; y
que lo que requiere prueba es la calidad de representante patronal, no
las funciones, puesto que dicha Sala ha manifestado también que: “(…)
No es cierto que el artículo exige que las facultades de dirección y
administración no se pueden presumir; ya que la disposición se refiere a
quienes son representantes del patrono, no a sus facultades; en ese sentido, lo
que tiene que probarse es el cargo de esa persona no sus funciones, las cuales
son inherentes al cargo (…)”; (Sentencia de la Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de julio de 2006. Recurso de Casación
Ref. 525. Art.3 C.T.; Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, del 24 de enero de 2006. Recurso de Casación Ref.
63-C-2004; Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, del 30 de mayo de 2002. Recurso de Casación Ref. 394 Ca 2ª
Lab.); por lo que para esta Cámara tal calidad ha quedado plenamente
establecida de la forma supra señalada.-
6. En cuanto al despido, este
no se probó de manera directa en el proceso, ya que el único medio de prueba
aportado por la parte actora para acreditar tal extremo la constituye la declaración de parte
contraria de la empleadora demandada, que consta en acta de
fs. […] de la pieza principal, en la cual contestó de forma negativa a
la pregunta relativa a dicho extremo, negando de forma categórica haber
recibido los servicios de la trabajadora demandante; sin embargo, se presume conforme al Art.
414 del Código de Trabajo, por cuanto: a) la demanda se presentó dentro de los
quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó; b) la parte demandada no
compareció a la audiencia conciliatoria; c) en autos se probó al menos la
relación laboral alegada en los términos de la demanda; y, d) se acreditó la
representación patronal que se le atribuye al señor EM.-
7. En ese sentido, habiéndose acreditado en
autos que la trabajadora AGVM, a la fecha del despido –cinco de enero de dos
mil diecinueve-, se encontraba en estado de gravidez, la sentencia venida en
apelación deberá revocarse y condenar a la demandada a pagar a la trabajadora
demandante la pretensión de salarios no devengados por causa imputable
al patrono desde la fecha de su despido hasta el día siete de septiembre del
presente año que concluyó su descanso post natal.-
8. El salario que
servirá de base para calcular las prestaciones a pagar será el de DIEZ DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA diarios. Art. 140 C.T..”