REPRESENTACIÓN LEGAL PATRONAL
IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER A RENDIR DECLARACIÓN
DE PARTE CONTRARIA CUANDO LOS HECHOS NO SON PERSONALES O NO LE CONSTAN
"1. Leídos que han sido los agravios
expuestos por la recurrente y los fundamentos de derecho de la sentencia del
señor juez A quo y examinada la correspondiente prueba de autos, se hacen las
estimaciones jurídicas pertinentes.
2. En el caso sub lite, no está en discusión
la relación laboral del período comprendido del veintisiete de febrero de dos
mil diecisiete al dos de agosto de dos mil dieciocho y la representación
patronal atribuida en la demanda al señor AFPA, en calidad de Jefe de Recursos
Humanos de la sociedad SYKES EL SALVADOR LIMITADA, extremos de la demanda que
se han probado con la incomparecencia de la señora BPA, en su calidad de
representante legal de la sociedad antes referida, a rendir su declaración de
parte contraria según el acta de fs. […]. Art. 347 CPCM.
3. La discusión de alzada está circunscrita a
analizar si hay prueba en contrario de la presunción prevista en el Art. 347
del CPCM, y si la parte demandada con la prueba que incorporó acreditó la
causal de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, ya que sostiene
que el señor Juez A quo, realizó una valoración aislada de la prueba y que se
probó con las respuestas evasivas dadas por el trabajador en la declaración de
parte contraria.
4. Para esta Cámara con la incomparecencia de
la Representante Legal de la sociedad demandada, señora PA, a la declaración de
parte contraria, no puede tenerse por aceptado el despido por no ser un hecho
personal de la declarante, por las razones siguientes:
4.1. En lo concerniente a los efectos del
Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, se aclara que el medio de prueba
denominado declaración de parte contraria, es un elemento probatorio regulado
en el cuerpo legal antes citado, utilizado por las partes, que por sí mismo
puede generar prueba de la pretensión o de la excepción, no requiere de otro
medio para que el juzgador tenga certeza de los hechos que se pretende
establecer con el mismo.
4.2. Es importante acotar que el Art. 347 del
Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Las partes tienen la obligación
de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez,
que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al
interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por
aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en
contrario…Las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley. Sus
representantes estarán obligadas a responder los interrogatorios de la parte
contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del
período de su representación y dentro de su específica competencia funcional.
(…)”. (Subrayado fuera de texto).
4.3. Esta Cámara en abundante jurisprudencia,
ha explicado los efectos del Art. 347 Código Procesal Civil y Mercantil, e
incluso ha reforzado la línea argumentativa con sentencias de la Sala de lo
Constitucional y Sala de lo Civil, ambas arriban a la conclusión, que –tal como
lo señala la norma- únicamente puede tenerse por ciertos aquellos aspectos
fácticos que sean de índole personal del declarante.
4.4. Sobre los hechos personales conforme al
Art. 347 del CPCM., es importante acotar que esta Cámara, ha sido enfática en
diversos fallos, según la teoría del precedente judicial, que establece que los
tribunales están obligados a respetar las decisiones judiciales dictadas en
casos anteriores, tanto el propio tribunal como los superiores en grado, lo que
se conoce en la jerga jurídica como Ratio decidendi, en este sentido la
jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) 3. En todos estos casos, la
"admisión tácita de los hechos" tiene una eficacia privilegiada en la
valoración de la prueba. Las afirmaciones sobre los hechos a que se refiere la
admisión deberán ser tenidos como ciertos por el juez (art. 353 inc. 1°
C.Pr.C.M.). En tal caso, la ley equipara los efectos de esa admisión a los que
produce una "plena prueba" (el nomen iuris es irrelevante para
adjetivarlo como tal, si nos estamos materialmente a los efectos) (…) la
declaración de parte y la "admisión tácita de los hechos" deben ser
interpretadas plenamente con una de las finalidades de la prueba en el proceso
jurisdiccional en general: la de permitir alcanzar el conocimiento acerca de la
verdad de los enunciados Tácticos (sic) del caso. Cuando los específicos medios
de prueba (incorporados al proceso) aportan elementos de juicio suficientes a
favor de la verdad de una proposición (sea del demandante o del demandado),
entonces puede considerarse que tal proposición está probada. En este caso el
juez debe incorporarla a su razonamiento decisorio y tenerla por verdadera. La
admisión tácita de las afirmaciones sobre los hechos explicitados por la parte
contraria, en los supuestos y requisitos ya indicados, también impone al
juzgador la obligación de exteriorizar el valor probatorio que otorga a
aquella, en virtud del derecho de las partes a obtener decisiones judiciales
motivadas. Si la declaración de parte se ofrece y se produce con estricto apego
a los derechos y principios constitucionales ya aludidos, la Constitución no
impide que las cargas derivadas del principio de buena fe procesal que pesan
sobre el demandado (en el caso del silencio o las respuestas evasivas en la
contestación a la demanda) y el interrogado desplieguen sus efectos. Si no
media justificación, tales supuestos no pueden imponer óbices a los derechos a
la protección jurisdiccional y de defensa, y al principio de igualdad procesal,
así como a la obtención del fin de la prueba. Al contrario, debe asignárseles
efectos jurídicos: nuestro legislador, atendiendo a su margen de acción
estructural en la selección de los medios, materializó esos efectos en la
"admisión tácita de los hechos", la cual, en todo caso, admite prueba
en contrario, esto es, que en el momento de la apreciación conjunta de la
prueba por parte del juez, puede ser desvirtuada por otros medios. En todo
caso, la admisión de las afirmaciones sobre ciertos hechos no significa que, al
reconocerla el juez, tenga que emitir una sentencia en contra del demandado o
del declarante, sino únicamente en relación con las afirmaciones que se refieran
a hechos que sean personales y perjudiciales de dichos sujetos procesales.
(…)”. Inconstitucionalidad/inaplicabilidad, numero de referencia: 115-2007
fecha de la resolución: 06/02/2013.
4.5. La Honorable Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del día dieciocho de octubre de dos
mil diecisiete, con referencia 444-CAL-2016, al respecto dijo: “(…) En cuanto a
la presunción establecida en el art. 347 CPCM, se debe considerar que para que
opere la misma, se requiere de ciertos presupuestos para su validez, como lo es
que si la parte citada para ser interrogada en audiencia, no comparece sin
justa causa, se tendrán por aceptados los hechos atribuidos por la contraparte
en tanto sean personales, salvo prueba en contrario; en ese sentido, el hecho
que dio origen a la condena impuesta al demandado, -el despido injusto-,
relacionado en la demanda se le atribuyó al señor Juan Antonio M., Jefe de
Personal, por ende no es un hecho atribuible al Representante Legal de la
sociedad Ingenio El Ángel, y debe razonarse que no hay cumplimiento de ese
presupuesto para su aplicación. Así mismo, la presunción contenida en el art.
353 CPCM, se refiere a un supuesto distinto, es decir, cuando la parte haya
rendido su declaración en audiencia, por ello tampoco es aplicable al presente
caso. (…)”. [Subrayado y negrilla fuera de texto].
4.6. Ahora bien, de la lectura del escrito de
fs. […], suscrito por la Defensa Pública, mediante el cual solicitó
declaración de parte contraria, se advierte que con dicho medio pretendía
probar entre otras cosas el despido ejecutado por el señor AFPA, en calidad de
Jefe de Recursos Humanos. En ese sentido no tiene aplicabilidad la presunción
que genera la incomparecencia a la declaración de parte contraria de la
Representante Legal de la sociedad demandada, respecto al despido pues no es un
hecho que ésta haya ejecutado directamente tal como lo requiere el Art. 347 del
CPCM, cómo presupuesto indispensable de la presunción.
4.7. En ese orden de ideas se comparte la
inconformidad de la recurrente que el despido no se ha establecido con la
incomparecencia de la Representante Legal a la declaración de parte contraria;
no obstante ello, el despido se presume conforme al Art. 414 del Código de
Trabajo, por cumplirse los supuestos que dicha disposición señala para ello: a)
la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles al hecho que la
motivó, según se aprecia de la demanda y la boleta de presentación de la misma
de fs. […] (veintitrés de agosto de dos mil diecinueve -despido- dos
del mes y año citado); b) la parte demandada no compareció a la audiencia
conciliatoria tal como consta en el acta de fs. […]; c) se probó al menos
la relación laboral que vinculó a las partes; y, d) se acreditó la
representación patronal atribuida en la demanda al señor PA, en los términos
expuestos en el párrafo […] de estos fundamentos. Todos los folios
citados corresponden a la pieza principal.
5. Habiendo la parte demandada alegado
excepciones para justificar el despido, es procedente entrar a su análisis con
el objeto de verificar si mediante las pruebas aportadas por la parte
demandada, se ha probado la falta de cumplimiento de horarios por llegadas
tardías que alega.
5.1. Los licenciados […], como
apoderados de la sociedad SYKES EL SALVADOR LIMITADA, mediante escrito de
fs. […] de la pieza principal, alegaron y opusieron la excepción de
negligencia reiterada en los términos siguientes: “(…) aconteciendo que el
demandante tenía un problema de impuntualidades en llegadas tardías y tomaba
más tiempo en los recesos para comida y descansos, por lo que se le dieron
varias advertencias de que debía llegar a la hora indicada en su horario de
trabajo; pero al demandante le costaba mucho cumplirlo, por lo que fue
amonestado en varias ocasiones, y se le impuso planes de mejora; pero el
demandante continuaba llegando tarde a laborar y se tomaba siempre más del
tiempo establecido en sus recesos. Esta actitud la cometió desde el mes de
abril hasta el día en que se retiró de la empresa, ya que el demandante llegaba
a laborar con retrasos constantes, por lo que su problema era reiterativo y
preocupante, ya que las funciones para las que había sido contratado se
iniciaban fuera de la hora requerida y además el demandante ya en horas
laborales no se dedicaba a cumplir con sus funciones, sino que se ponía a
platicar constantemente, por lo que eso afectaba el cumplimiento de sus
labores, tal como se establecerá en el término de prueba. (…) Por lo que en
virtud de lo antes expuesto opongo la excepción de negligencia reiterada, la
cual está estipulada en el artículo 50 No 2o del Código de Trabajo, ya que no
cumplía con sus funciones por ausentarse de su puesto de trabajo y evitar tomar
llamadas, así como alego (sic) la excepción que el trabajador incumplió o violó
gravemente las obligaciones y prohibiciones del artículo 24 del Código de
Trabajo, relacionado con el artículo 31 numeral 3o y 4o, por no desempeñar el
trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas, y en la forma, tiempo y lugar
convenidos, ya que el demandante evadió sus obligaciones de llegar a tiempo a
sus labores, dejando sin atención a los clientes que llamaban. Además alego
(sic) que no es cierto que al demandante se le adeuden salarios del uno al dos
de agosto de dos mil dieciocho, en virtud de que ya le fueron pagados. (…)”.
5.2. Para probar las excepciones los
apoderados de la demandada aportaron: i) prueba documental consistente en un
acta notarial a fs. […]; ii) prueba testimonial de fs. […]; y, iii)
declaración de parte contraria, registradas en formato digital de audio y video
(DVD) de fs. […], todos los folios corresponden la pieza principal.
5.3. Con respecto al acta notarial de
fs. […] de la pieza principal, el señor Juez A quo, le restó valor
probatorio en virtud que dicho documento no surte efectos jurídicos para dar
por establecida la excepción alegada pues la misma, es una de las especies de
confesión la cual por una parte de conformidad a la Constitución de la
República, no puede usarse en su contra; y por la otra, al no existir la
inmediación del juzgador en la producción de la misma vulnera dicho principio
legal consignado en el Art. 10 del CPCM. Desestimación que esta Cámara comparte
por las razones siguientes: el documento se ha elaborado ante los oficios
notariales del licenciado […], quien es el apoderado de la sociedad
demandada, desde el nueve de abril de dos mil quince, según poder y la
sustitución del mimo agregado a fs. […]; así mismo a criterio de este
Tribunal tal instrumento no reúne los requisitos del Art. 50 de la Ley de
Notariado, ya que conforme a esta disposición el notario levantará actas de los
hechos que presencie o que personalmente ejecute o compruebe, cuando interponga
sus oficios por disposición de la ley o a requerimiento de los interesados, no
se advierte del texto del documento que tal actuación haya sido a requerimiento
del trabajador más pareciere que es una actuación de oficio del referido
profesional, sumado a ello aunque el documento se le diere el valor probatorio
los hechos que confiesa el trabajador no están relacionados a los supuestos de
las excepciones invocadas pues según consta en el escrito de fs. […], los
apoderados patronales alegaron que el trabajador cometió faltas graves
(llegadas tardías) a partir del primero de junio al veintiocho de julio de dos
mil dieciocho y aunque posteriormente agregaron en el escrito de fs. […] que
con la declaración de parte contraria del trabajador pretendían probar que éste
cometió graves falta del uno de marzo hasta veintiocho de julio de dos mil
dieciocho, el agregado que corresponde de marzo de dicho año, no tiene sustento
pues éstos no fueron incorporados al alegar las excepciones. Todos los folios
citados corresponden a la pieza principal.
5.4. En cuanto a la declaración del testigo
de descargo señor JRMA, registrada en formato digital de audio y video (DVD) de
fs. […], al escuchar el testimonio de forma minuciosa, conforme a las
reglas de la sana crítica, ésta –declaración- no genera convicción sobre los
hechos que expone, ya que al ser cuestionado sobre cómo le constan el horario
de trabajo del demandante afirmó que el trabajador labora de siete de la
mañana a cinco de la tarde y cuando un trabajador ingresa a laborar se registra
en su sesión y ésta –sesión- le pide credenciales o el sistema registra
automáticamente la hora de entrada y que llegó tarde los días diecisiete,
dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno y veintiocho de julio de dos mil
dieciocho, lo que le consta porque lo detectó en el reporte diario. Como
podemos apreciar el conocimiento de los hechos que depone el testigo, lo basa
en un registro de sesión y un reporte que no se encuentran incorporados al
proceso para sustentar la declaración; sumado a ello el testigo únicamente hizo
relación a llegadas tardías que corresponden al mes de julio, sin precisar los
minutos de las llegadas tardías en los días indicados.
5.5. En lo relativo a la declaración de parte
contraria del trabajador demandante, registrada en formato digital de audio y
video (DVD) de fs. […]de la pieza principal, no se advierte que la
apoderada de la demandada, haya logrado extraer información pertinente y útil
para probar que el trabajador demandante haya incumplido el horario de trabajo
– llegadas tardías-, ya que éste fue enfático al contestar que cumplió el
horario de trabajo. En lo relativo a las respuestas evasivas que señala la
recurrente dijo el trabajador en el medio de prueba antes citado, el hecho de
que éste manifestara que no recuerda el horario que tenía en el nueve de julio
de dos mil dieciocho no implica tener por aceptado que haya llegado ese día
tarde a su trabajo, aunado a ello únicamente implicaría tener por aceptado una
llegada tardía en el día ante indicado, que no es causa ni motivo para aplicar
la sanción máxima como es el despido a un trabajador.
6. Para este Tribunal, con los medios de
prueba previamente analizados no se ha probado ninguna de las causales de
terminación de contrato sin responsabilidad patronal. Las llegadas tardías,
como causal de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, no se
encuentran expresamente reguladas en el Código de Trabajo, que permitan
determinar las sanciones que puedan dar lugar a la inobservancia al horario de
trabajo y llegar inclusive a dar por terminado un contrato de trabajo sin
responsabilidad para el patrono. Las llegadas tardías como sanción inmediata
son los descuentos al salario de los trabajadores, por tal razón su
reincidencia debe de estar regulada expresamente.
7. Para el caso de autos se advierte, que el
trabajador demandante en el mes de junio y julio de 2018, según el escrito de
fs. […]de la pieza principal, presentado por la parte demandada acumuló un
aproximado de ciento veintisiete (127) minutos de llegadas tardías.
8. Ahora bien, si tomamos en consideración
que el Código de Trabajo, sanciona la terminación de contrato en aquellos casos
que el trabajador falta dos días completos y consecutivos (960 minutos) y por
tres días no consecutivos (1440 minutos) en un mismo mes calendario incluidos
los medios tiempos (720 minutos), la sanción que fue objeto el trabajador
demandante “despido”, no es proporcional a la supuesta falta cometida, tomando
en consideración que las llegadas tardías en los meses de junio y julio no
sobrepasan las tres horas (128 min). De ahí la importancia que las llegadas
tardías deben de estar reguladas en una fuente de derecho laboral, para
tenerlas como causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el
patrono, siempre y cuando cumplan los requisitos de proporcionalidad y
racionalidad de las mismas y que éste no genere una doble sanción (descuento
del salario y despido).
9. En este sentido, como se ha expuesto en
los párrafos supra, las llegadas tardías como causales de terminación de
contrato sin responsabilidad patronal no están reguladas expresamente en el
Código de Trabajo, en consecuencia la sentencia venida en apelación deberá
confirmarse, así como también la pretensión de salarios adeudados del uno al
dos de agosto de dos mil dieciocho, por advertirse que la licenciada […],
no obstante haber recurrido de la sentencia, no expresó en esta instancia, los
agravios correspondientes a tal pretensión, no teniendo en consecuencia
parámetros de análisis de los yerros que pudiese haber cometido el A quo, en
relación a los salarios, siendo procedente adicionar a la sentencia de mérito
en el sentido que se condena a la sociedad demandada a pagar al trabajador
demandante los salarios caídos correspondientes a esta instancia."