REPRESENTACIÓN LEGAL PATRONAL

IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER A RENDIR DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA CUANDO LOS HECHOS NO SON PERSONALES O NO LE CONSTAN

"1. Leídos que han sido los agravios expuestos por la recurrente y los fundamentos de derecho de la sentencia del señor juez A quo y examinada la correspondiente prueba de autos, se hacen las estimaciones jurídicas pertinentes.

2. En el caso sub lite, no está en discusión la relación laboral del período comprendido del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete al dos de agosto de dos mil dieciocho y la representación patronal atribuida en la demanda al señor AFPA, en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la sociedad SYKES EL SALVADOR LIMITADA, extremos de la demanda que se han probado con la incomparecencia de la señora BPA, en su calidad de representante legal de la sociedad antes referida, a rendir su declaración de parte contraria según el acta de fs. […]. Art. 347 CPCM.

3. La discusión de alzada está circunscrita a analizar si hay prueba en contrario de la presunción prevista en el Art. 347 del CPCM, y si la parte demandada con la prueba que incorporó acreditó la causal de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, ya que sostiene que el señor Juez A quo, realizó una valoración aislada de la prueba y que se probó con las respuestas evasivas dadas por el trabajador en la declaración de parte contraria.

4. Para esta Cámara con la incomparecencia de la Representante Legal de la sociedad demandada, señora PA, a la declaración de parte contraria, no puede tenerse por aceptado el despido por no ser un hecho personal de la declarante, por las razones siguientes:

4.1. En lo concerniente a los efectos del Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, se aclara que el medio de prueba denominado declaración de parte contraria, es un elemento probatorio regulado en el cuerpo legal antes citado, utilizado por las partes, que por sí mismo puede generar prueba de la pretensión o de la excepción, no requiere de otro medio para que el juzgador tenga certeza de los hechos que se pretende establecer con el mismo.

4.2. Es importante acotar que el Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario…Las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley. Sus representantes estarán obligadas a responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del período de su representación y dentro de su específica competencia funcional. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

4.3. Esta Cámara en abundante jurisprudencia, ha explicado los efectos del Art. 347 Código Procesal Civil y Mercantil, e incluso ha reforzado la línea argumentativa con sentencias de la Sala de lo Constitucional y Sala de lo Civil, ambas arriban a la conclusión, que –tal como lo señala la norma- únicamente puede tenerse por ciertos aquellos aspectos fácticos que sean de índole personal del declarante.

4.4. Sobre los hechos personales conforme al Art. 347 del CPCM., es importante acotar que esta Cámara, ha sido enfática en diversos fallos, según la teoría del precedente judicial, que establece que los tribunales están obligados a respetar las decisiones judiciales dictadas en casos anteriores, tanto el propio tribunal como los superiores en grado, lo que se conoce en la jerga jurídica como Ratio decidendi, en este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) 3. En todos estos casos, la "admisión tácita de los hechos" tiene una eficacia privilegiada en la valoración de la prueba. Las afirmaciones sobre los hechos a que se refiere la admisión deberán ser tenidos como ciertos por el juez (art. 353 inc. 1° C.Pr.C.M.). En tal caso, la ley equipara los efectos de esa admisión a los que produce una "plena prueba" (el nomen iuris es irrelevante para adjetivarlo como tal, si nos estamos materialmente a los efectos) (…) la declaración de parte y la "admisión tácita de los hechos" deben ser interpretadas plenamente con una de las finalidades de la prueba en el proceso jurisdiccional en general: la de permitir alcanzar el conocimiento acerca de la verdad de los enunciados Tácticos (sic) del caso. Cuando los específicos medios de prueba (incorporados al proceso) aportan elementos de juicio suficientes a favor de la verdad de una proposición (sea del demandante o del demandado), entonces puede considerarse que tal proposición está probada. En este caso el juez debe incorporarla a su razonamiento decisorio y tenerla por verdadera. La admisión tácita de las afirmaciones sobre los hechos explicitados por la parte contraria, en los supuestos y requisitos ya indicados, también impone al juzgador la obligación de exteriorizar el valor probatorio que otorga a aquella, en virtud del derecho de las partes a obtener decisiones judiciales motivadas. Si la declaración de parte se ofrece y se produce con estricto apego a los derechos y principios constitucionales ya aludidos, la Constitución no impide que las cargas derivadas del principio de buena fe procesal que pesan sobre el demandado (en el caso del silencio o las respuestas evasivas en la contestación a la demanda) y el interrogado desplieguen sus efectos. Si no media justificación, tales supuestos no pueden imponer óbices a los derechos a la protección jurisdiccional y de defensa, y al principio de igualdad procesal, así como a la obtención del fin de la prueba. Al contrario, debe asignárseles efectos jurídicos: nuestro legislador, atendiendo a su margen de acción estructural en la selección de los medios, materializó esos efectos en la "admisión tácita de los hechos", la cual, en todo caso, admite prueba en contrario, esto es, que en el momento de la apreciación conjunta de la prueba por parte del juez, puede ser desvirtuada por otros medios. En todo caso, la admisión de las afirmaciones sobre ciertos hechos no significa que, al reconocerla el juez, tenga que emitir una sentencia en contra del demandado o del declarante, sino únicamente en relación con las afirmaciones que se refieran a hechos que sean personales y perjudiciales de dichos sujetos procesales. (…)”. Inconstitucionalidad/inaplicabilidad, numero de referencia: 115-2007 fecha de la resolución: 06/02/2013.

4.5. La Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, con referencia 444-CAL-2016, al respecto dijo: “(…) En cuanto a la presunción establecida en el art. 347 CPCM, se debe considerar que para que opere la misma, se requiere de ciertos presupuestos para su validez, como lo es que si la parte citada para ser interrogada en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos atribuidos por la contraparte en tanto sean personales, salvo prueba en contrario; en ese sentido, el hecho que dio origen a la condena impuesta al demandado, -el despido injusto-, relacionado en la demanda se le atribuyó al señor Juan Antonio M., Jefe de Personal, por ende no es un hecho atribuible al Representante Legal de la sociedad Ingenio El Ángel, y debe razonarse que no hay cumplimiento de ese presupuesto para su aplicación. Así mismo, la presunción contenida en el art. 353 CPCM, se refiere a un supuesto distinto, es decir, cuando la parte haya rendido su declaración en audiencia, por ello tampoco es aplicable al presente caso. (…)”. [Subrayado y negrilla fuera de texto].

4.6. Ahora bien, de la lectura del escrito de fs. […], suscrito por la Defensa Pública, mediante el cual solicitó declaración de parte contraria, se advierte que con dicho medio pretendía probar entre otras cosas el despido ejecutado por el señor AFPA, en calidad de Jefe de Recursos Humanos. En ese sentido no tiene aplicabilidad la presunción que genera la incomparecencia a la declaración de parte contraria de la Representante Legal de la sociedad demandada, respecto al despido pues no es un hecho que ésta haya ejecutado directamente tal como lo requiere el Art. 347 del CPCM, cómo presupuesto indispensable de la presunción.

4.7. En ese orden de ideas se comparte la inconformidad de la recurrente que el despido no se ha establecido con la incomparecencia de la Representante Legal a la declaración de parte contraria; no obstante ello, el despido se presume conforme al Art. 414 del Código de Trabajo, por cumplirse los supuestos que dicha disposición señala para ello: a) la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles al hecho que la motivó, según se aprecia de la demanda y la boleta de presentación de la misma de fs. […] (veintitrés de agosto de dos mil diecinueve -despido- dos del mes y año citado); b) la parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria tal como consta en el acta de fs. […]; c) se probó al menos la relación laboral que vinculó a las partes; y, d) se acreditó la representación patronal atribuida en la demanda al señor PA, en los términos expuestos en el párrafo […] de estos fundamentos. Todos los folios citados corresponden a la pieza principal.

5. Habiendo la parte demandada alegado excepciones para justificar el despido, es procedente entrar a su análisis con el objeto de verificar si mediante las pruebas aportadas por la parte demandada, se ha probado la falta de cumplimiento de horarios por llegadas tardías que alega.

5.1. Los licenciados […], como apoderados de la sociedad SYKES EL SALVADOR LIMITADA, mediante escrito de fs. […] de la pieza principal, alegaron y opusieron la excepción de negligencia reiterada en los términos siguientes: “(…) aconteciendo que el demandante tenía un problema de impuntualidades en llegadas tardías y tomaba más tiempo en los recesos para comida y descansos, por lo que se le dieron varias advertencias de que debía llegar a la hora indicada en su horario de trabajo; pero al demandante le costaba mucho cumplirlo, por lo que fue amonestado en varias ocasiones, y se le impuso planes de mejora; pero el demandante continuaba llegando tarde a laborar y se tomaba siempre más del tiempo establecido en sus recesos. Esta actitud la cometió desde el mes de abril hasta el día en que se retiró de la empresa, ya que el demandante llegaba a laborar con retrasos constantes, por lo que su problema era reiterativo y preocupante, ya que las funciones para las que había sido contratado se iniciaban fuera de la hora requerida y además el demandante ya en horas laborales no se dedicaba a cumplir con sus funciones, sino que se ponía a platicar constantemente, por lo que eso afectaba el cumplimiento de sus labores, tal como se establecerá en el término de prueba. (…) Por lo que en virtud de lo antes expuesto opongo la excepción de negligencia reiterada, la cual está estipulada en el artículo 50 No 2o del Código de Trabajo, ya que no cumplía con sus funciones por ausentarse de su puesto de trabajo y evitar tomar llamadas, así como alego (sic) la excepción que el trabajador incumplió o violó gravemente las obligaciones y prohibiciones del artículo 24 del Código de Trabajo, relacionado con el artículo 31 numeral 3o y 4o, por no desempeñar el trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas, y en la forma, tiempo y lugar convenidos, ya que el demandante evadió sus obligaciones de llegar a tiempo a sus labores, dejando sin atención a los clientes que llamaban. Además alego (sic) que no es cierto que al demandante se le adeuden salarios del uno al dos de agosto de dos mil dieciocho, en virtud de que ya le fueron pagados. (…)”.

5.2. Para probar las excepciones los apoderados de la demandada aportaron: i) prueba documental consistente en un acta notarial a fs. […]; ii) prueba testimonial de fs. […]; y, iii) declaración de parte contraria, registradas en formato digital de audio y video (DVD) de fs. […], todos los folios corresponden la pieza principal.

5.3. Con respecto al acta notarial de fs. […] de la pieza principal, el señor Juez A quo, le restó valor probatorio en virtud que dicho documento no surte efectos jurídicos para dar por establecida la excepción alegada pues la misma, es una de las especies de confesión la cual por una parte de conformidad a la Constitución de la República, no puede usarse en su contra; y por la otra, al no existir la inmediación del juzgador en la producción de la misma vulnera dicho principio legal consignado en el Art. 10 del CPCM. Desestimación que esta Cámara comparte por las razones siguientes: el documento se ha elaborado ante los oficios notariales del licenciado […], quien es el apoderado de la sociedad demandada, desde el nueve de abril de dos mil quince, según poder y la sustitución del mimo agregado a fs. […]; así mismo a criterio de este Tribunal tal instrumento no reúne los requisitos del Art. 50 de la Ley de Notariado, ya que conforme a esta disposición el notario levantará actas de los hechos que presencie o que personalmente ejecute o compruebe, cuando interponga sus oficios por disposición de la ley o a requerimiento de los interesados, no se advierte del texto del documento que tal actuación haya sido a requerimiento del trabajador más pareciere que es una actuación de oficio del referido profesional, sumado a ello aunque el documento se le diere el valor probatorio los hechos que confiesa el trabajador no están relacionados a los supuestos de las excepciones invocadas pues según consta en el escrito de fs. […], los apoderados patronales alegaron que el trabajador cometió faltas graves (llegadas tardías) a partir del primero de junio al veintiocho de julio de dos mil dieciocho y aunque posteriormente agregaron en el escrito de fs. […] que con la declaración de parte contraria del trabajador pretendían probar que éste cometió graves falta del uno de marzo hasta veintiocho de julio de dos mil dieciocho, el agregado que corresponde de marzo de dicho año, no tiene sustento pues éstos no fueron incorporados al alegar las excepciones. Todos los folios citados corresponden a la pieza principal.

5.4. En cuanto a la declaración del testigo de descargo señor JRMA, registrada en formato digital de audio y video (DVD) de fs. […], al escuchar el testimonio de forma minuciosa, conforme a las reglas de la sana crítica, ésta –declaración- no genera convicción sobre los hechos que expone, ya que al ser cuestionado sobre cómo le constan el horario de trabajo del demandante afirmó que el trabajador  labora de siete de la mañana a cinco de la tarde y cuando un trabajador ingresa a laborar se registra en su sesión y ésta –sesión- le pide credenciales o el sistema registra automáticamente la hora de entrada y que llegó tarde los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno y veintiocho de julio de dos mil dieciocho, lo que le consta porque lo detectó en el reporte diario. Como podemos apreciar el conocimiento de los hechos que depone el testigo, lo basa en un registro de sesión y un reporte que no se encuentran incorporados al proceso para sustentar la declaración; sumado a ello el testigo únicamente hizo relación a llegadas tardías que corresponden al mes de julio, sin precisar los minutos de las llegadas tardías en los días indicados.

5.5. En lo relativo a la declaración de parte contraria del trabajador demandante, registrada en formato digital de audio y video (DVD) de fs. […]de la pieza principal, no se advierte que la apoderada de la demandada, haya logrado extraer información pertinente y útil para probar que el trabajador demandante haya incumplido el horario de trabajo – llegadas tardías-, ya que éste fue enfático al contestar que cumplió el horario de trabajo. En lo relativo a las respuestas evasivas que señala la recurrente dijo el trabajador en el medio de prueba antes citado, el hecho de que éste manifestara que no recuerda el horario que tenía en el nueve de julio de dos mil dieciocho no implica tener por aceptado que haya llegado ese día tarde a su trabajo, aunado a ello únicamente implicaría tener por aceptado una llegada tardía en el día ante indicado, que no es causa ni motivo para aplicar la sanción máxima como es el despido a un trabajador.

6. Para este Tribunal, con los medios de prueba previamente analizados no se ha probado ninguna de las causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal. Las llegadas tardías, como causal de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, no se encuentran expresamente reguladas en el Código de Trabajo, que permitan determinar las sanciones que puedan dar lugar a la inobservancia al horario de trabajo y llegar inclusive a dar por terminado un contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono. Las llegadas tardías como sanción inmediata son los descuentos al salario de los trabajadores, por tal razón su reincidencia debe de estar regulada expresamente.

7. Para el caso de autos se advierte, que el trabajador demandante en el mes de junio y julio de 2018, según el escrito de fs. […]de la pieza principal, presentado por la parte demandada acumuló un aproximado de ciento veintisiete (127) minutos de llegadas tardías.

8. Ahora bien, si tomamos en consideración que el Código de Trabajo, sanciona la terminación de contrato en aquellos casos que el trabajador falta dos días completos y consecutivos (960 minutos) y por tres días no consecutivos (1440 minutos) en un mismo mes calendario incluidos los medios tiempos (720 minutos), la sanción que fue objeto el trabajador demandante “despido”, no es proporcional a la supuesta falta cometida, tomando en consideración que las llegadas tardías en los meses de junio y julio no sobrepasan las tres horas (128 min). De ahí la importancia que las llegadas tardías deben de estar reguladas en una fuente de derecho laboral, para tenerlas como causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, siempre y cuando cumplan los requisitos de proporcionalidad y racionalidad de las mismas y que éste no genere una doble sanción (descuento del salario y despido).

9. En este sentido, como se ha expuesto en los párrafos supra, las llegadas tardías como causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal no están reguladas expresamente en el Código de Trabajo, en consecuencia la sentencia venida en apelación deberá confirmarse, así como también la pretensión de salarios adeudados del uno al dos de agosto de dos mil dieciocho, por advertirse que la licenciada […], no obstante haber recurrido de la sentencia, no expresó en esta instancia, los agravios correspondientes a tal pretensión, no teniendo en consecuencia parámetros de análisis de los yerros que pudiese haber cometido el A quo, en relación a los salarios, siendo procedente adicionar a la sentencia de mérito en el sentido que se condena a la sociedad demandada a pagar al trabajador demandante los salarios caídos correspondientes a esta instancia."