PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

IMPOSIBILIDAD DE PROBAR LA POSESIÓN POR MEDIO DE TESTIGOS DE REFERENCIA

“I. El apelante  licenciado […], ha expuesto que la jueza a quo dictó sentencia definitiva desestimando su pretensión en el proceso común reivindicatorio, no obstante haber aceptado el cumplimiento de los recaudos del derecho de dominio de su mandante […], así como la singularización del bien; empero,  al momento de valorar el elemento de la “posesión”, erró al valorar la prueba testimonial pues no le otorgó fe al órgano de prueba; como también erró al no valorar que en la contestación de la demanda el representante procesal de la señora […], aceptó que dicha señora estaba en posesión del inmueble objeto de la demanda.

Por lo que conforme al art. 510 CPCM, se tiene como motivo de revisión mediante apelación; la errónea valoración de la prueba testimonial como de la contestación de la demanda, para el establecimiento de la “posesión”, requisito indispensable para que proceda la acción reivindicatoria.

II. El art. 891 del Código Civil en su texto dice: “La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene  el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

1. De lo anterior se desglosa que en la acción reivindicatoria o acción de dominio deben analizarse los presupuestos que la integran, los cuales son: “a) Propiedad de la cosa; b) Posesión de la cosa por el demandado; c) Singularidad de la cosa”; según la sentencia 295-CAC-2008, de las nueve horas del once de noviembre de dos mil nueve. En el caso de mérito, los suscritos nos circunscribiremos a examinar el presupuesto de la “posesión del bien por el demandado”, pues es el único elemento que según la sentenciadora no se acreditó mediante la prueba testimonial aportada por la parte demandante, en ese sentido, procederemos a examinar la prueba testimonial aportada por la actora para acreditar la “posesión”.

2. Consta en audiencia probatoria de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril del año en curso, la deposición del testigo IJ,  aportado por la parte demandante, quien a preguntas del licenciado […], expresó:  […]

3. De conformidad con el art. 357 CPCM, el testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de prueba o cuando los hubiera conocido por declaración de un tercero.

La testifical es una prueba personal por la que se pretende obtener información pertinente y útil sobre los hechos controvertidos a sujetos que son terceros ajenos a la contienda. Lo que determina su aplicación por tanto es la posibilidad de que una persona haya podido percibir los hechos por sus sentidos, y que además esa persona no tenga el carácter de parte.

 Lo que se quiere del testigo por tanto es únicamente una cosa: su versión de los hechos, una declaración de ciencia o conocimiento que pueda resultar representativa de los hechos controvertidos (art. 354 CPCM). No se pide del testigo juicios de valor, ni hipótesis, ni siquiera máximas de la experiencia especializada.

 Nuestra normativa procesal civil y mercantil, excluye el llamado testigo de referencia o indirecto en el art. 357, y lo hace de modo absoluto, sea cual fuere la clase de pleito entablado, lo que es un modo de cerrar el círculo definitorio de este medio de prueba con el art. 354 ya mencionado: el testimonio válido, es sólo el de la persona que ha presenciado directamente los hechos, no por habérselo dicho otro, o haberlo leído en alguna fuente de noticias, etc.

5. Bajo tal marco de referencia, se tiene que al examinar la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica art. 416 CPCM, el testimonio rendido por el señor IJ no merece fe, tal como lo ha dicho la sentenciadora a quo, en razón que el órgano de prueba luego del interrogatorio que se le hizo por la actora, fue claro al  manifestar: “(…) que le consta todo eso porque la señora G es su amiga y se lo ha contado todo eso; que todo lo declarado le consta porque lo ha visto y lo ha escuchado (…)”. Es decir, que no es testigo presencial de los hechos narrados, por lo que su testimonio se vuelve de referencia, porque los hechos según lo que dijo se los contaron, siendo que el mismo es excluido de nuestra normativa en el art. 357 citado, por lo que no puede ser ponderado a los efectos de establecer el elemento de la acción reivindicatoria de “la posesión”, tal como lo hizo la sentenciadora, por lo que no incurrió en el yerro alegado por el apelante.”

 

PROCEDE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA AL ACEPTAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE LA PARTE DEMANDADA

“III. Por otra parte, el quejoso aduce que la funcionaria judicial no ponderó que en la contestación de la demanda, el apoderado de la señora […], acepta la posesión del bien inmueble, y que conforme al art. 314. 1 CPCM son hechos admitidos que no requieren ser probados, y así se cumple con el recaudo de “la posesión” para que proceda la acción reivindicatoria.

1. Al examinar el escrito de contestación de la demanda, se tiene que el licenciado […], como apoderado general judicial con cláusula especial de la señora […], literalmente manifestó: […]

2. El art. 314. 1 CPCM, a la letra dispone: “No requieren ser probados; 1° Los hechos admitidos o estipulados por las partes…”.

Las partes condicionan voluntariamente la delimitación del debate, expulsando algunos hechos admitidos del mismo, por lo que obviamente no requieren ser probados y deben tenerse como acreditados, reduciéndose la actividad probatoria a los otros puntos controvertidos. Los hechos admitidos en la demanda o en la contestación de la demanda se tienen por probados pues es en éstas donde se fijan los puntos materia de la controversia entre las partes. El demandado al contestar la demanda frente a los hechos invocados por el demandante puede adoptar tres tipos de conducta: 1. Aceptar, 2. Negar y 3 manifestar que no le constan. Cada actitud tiene sus consecuencias en el campo probatorio. Aceptar el hecho o uno de ellos significa estar conforme con él y, por ende, excluirlo de la controversia, pues implica darlo por establecido. Constituye lo que se denomina admisión, que es una forma de confesión. Si la admisión por tanto efectuada en la contestación, es única y exclusivamente respecto de los hechos, todo lo admitido tendrá un efecto procesal muy tangible, que es sacar ese relato fáctico del campo de lo controvertido en ese proceso, o dicho de otro modo, todo lo admitido fácticamente por el demandado queda fijado como cierto (art. 314.1º CPCM), a efectos de su posterior valoración en la sentencia. Negar o manifestar que no le consta es, por el contrario, controvertido y, por ende, involucrar el hecho en el tema o necesidad de prueba.

3. El recurrente ha manifestado que el recaudo de la acción de dominio “posesión de la cosa por el demandado” ha sido admitido en la contestación de la demanda por esa parte procesal, en ese sentido, los hechos admitidos por ambas partes no requieren ser probados.

Antes de hacer consideraciones sobre la contestación de la demanda es preciso acotar, que la posesión está definida en nuestro Código Civil en el art. 745, como la tenencia de una cosa  determinada con el ánimo de ser señor o dueño o el que se da por tal la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él.

Para que pueda darse por establecida procesalmente la posesión, deben quedar justificados los dos elementos esenciales de ella; el corpus, o sea su presupuesto material u objetivo; y el animus, que es su elemento  intencional o subjetivo.

En la prueba de la posesión su elemento intencional (animus rem sibi habendi), justamente por ser subjetivo se presume; es decir, que demostrados los actos materiales constitutivos de la posesión, para que quien los ejecute no sea considerado poseedor es necesario acreditar que tales actos no han sido realizados con la intención de someter la cosa al ejercicio del respectivo derecho real, que es en este caso, el derecho de propiedad plena o exclusiva sobre la cosa.

Para demostrar judicialmente que entre una persona determinada y cierto bien se ha establecido una relación de hecho, donde ésta ha ejercido actos materiales de uso, conservación etc., el derecho probatorio no exige prueba específica; y, si bien los medios más adecuados para demostrarla son el testimonio, no por eso puede decirse que sea el único.   

Como puede observarse en este proceso, la demandada en reivindicación al contestar la demanda a través de su apoderado, entre otras cosas claramente ha dicho: “Efectivamente (…) tal como se plantea en la demanda mi representada actualmente posee una porción de dicho inmueble que aproximadamente por el rumbo Norte está compuesto por una extensión superficial de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (…) La porción en mención ha sido y es el lugar donde mi representada por más de cuarenta años ha realizados sus labores de comercio; es en ese sentido que mi patrocinada se rehúsa a desocupar o entregar  dicha porción (…). No omito manifestar, que todo lo expresado en la contestación de la demanda, ha sido transmitido de viva voz de mi mandante (…) (sic).” (el subrayado y negrilla es nuestro).

De estas manifestaciones de la parte demandada en la contestación antes citada, se advierte muy claramente la admisión de que la señora […], que posee el inmueble objeto de reivindicación y en él realiza actos de comercio. En ese sentido, puede concluirse que sí ha detentado y ocupado el bien raíz objeto de litigio, con ánimo de señor y dueño y con la inequívoca intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad; o sea, que sí es poseedora; tal es así que su apoderado ha dicho que “mi patrocinada se rehúsa a desocupar o entregar dicha porción”. Por lo que se cumple con el requisito debatido de la acción reivindicatoria.

En ese sentido, al haberse acreditado todos los elementos de la acción reivindicatoria, pues la sentenciadora acepta la concurrencia de los elementos de haberse acreditado por la parte actora: Propiedad de la cosa y singularidad de la cosa; y, al haberse estimado por los suscritos la concurrencia de la posesión de la cosa por el demandado; es procedente acceder a la pretensión de la parte actora, consecuentemente debe revocarse la sentencia y acceder a la pretensión del demandante.”

 

LA  DEMANDA ES IMPROPONIBLE CONTRA EL ARRENDATARIO

“IV. Ahora bien en el escrito de demanda la parte actora también ha incoado la acción reivindicatoria contra el señor […] (quien es rebelde en el presente proceso), a quien afirma que la señora […] (la otra demandada), le ha arrendado la porción de terreno; misma afirmación que sigue sosteniendo en el recurso de apelación.

Concerniente a ello, los suscritos hacemos las siguientes apreciaciones:

Como se dijo anteriormente,  la posesión de conformidad con el art. 745 CC, es concebido como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él.

Dos son los elementos de la posesión, a saber: El Corpus y El Animus; siendo entendido el primero como el poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, la aprehensión material de las cosas. Doctrinariamente se ha sostenido que lo anterior no implica necesariamente el contacto inmediato del hombre sobre la cosa poseída, sino en el poder de dominación, la posibilidad física de disponer materialmente la cosa, con exclusión de extraños; y, el segundo se refiere a la voluntad existente en el que la posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, señor o dueño (animus domini), o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi). Significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se conduzca a su respecto como propietario. Consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa, el propósito de obrar como dueño material de ella.

En ese sentido, en los simples detentadores o meros tenedores que reconocen dominio ajeno, los arrendatarios, usufructuarios, no concurre el segundo de los elementos es decir, el animus.

Como lo ha dicho la parte actora de manera clara en la  relación de los hechos que el señor […], es arrendatario de la señora  […], por lo que habita la porción de terreno en carácter de inquilino, no constituyéndose en poseedor de inmueble, con ánimo de ser señor o dueño,  sino un mero tenedor; que reconoce propiedad o dominio de la que se dice titular; en tal sentido, no es posible que constituya como legítimo contradictor del proceso que nos ocupa, encontrándose un defecto en el elemento subjetivo de la pretensión.

La improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable, de ahí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. Esas circunstancias de orden procesal, conforme a un listado que incluye el propio precepto pero que deja abierto a su ampliación en el caso concreto, evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes. El defecto en la pretensión es uno de los casos en los cuales es procedente la improponibilidad de la demanda, como lo estatuye el art. 277 CPCM.”