PROCESO
REIVINDICATORIO DE DOMINIO
IMPOSIBILIDAD DE PROBAR LA POSESIÓN POR MEDIO
DE TESTIGOS DE REFERENCIA
“I.
El apelante licenciado […], ha expuesto
que la jueza a quo dictó sentencia
definitiva desestimando su pretensión en el proceso común reivindicatorio, no
obstante haber aceptado el cumplimiento de los recaudos del derecho de dominio
de su mandante […], así como la singularización del bien; empero, al momento de valorar el elemento de la “posesión”,
erró al valorar la prueba testimonial pues no le otorgó fe al órgano de prueba;
como también erró al no valorar que en la contestación de la demanda el representante
procesal de la señora […], aceptó que dicha señora estaba en posesión del
inmueble objeto de la demanda.
Por lo que conforme al art. 510 CPCM, se
tiene como motivo de revisión mediante apelación; la errónea valoración de la
prueba testimonial como de la contestación de la demanda, para el establecimiento
de la “posesión”, requisito indispensable para que proceda la acción
reivindicatoria.
II.
El art. 891 del Código Civil en su texto dice: “La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está
en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
1. De lo anterior se desglosa que en la
acción reivindicatoria o acción de dominio deben analizarse los presupuestos
que la integran, los cuales son: “a)
Propiedad de la cosa; b) Posesión de la cosa por el demandado; c) Singularidad
de la cosa”; según la sentencia 295-CAC-2008, de las nueve horas del once
de noviembre de dos mil nueve. En el caso de mérito, los suscritos nos
circunscribiremos a examinar el presupuesto de la “posesión del bien por el demandado”, pues es el único elemento que
según la sentenciadora no se acreditó mediante la prueba testimonial aportada por
la parte demandante, en ese sentido, procederemos a examinar la prueba
testimonial aportada por la actora para acreditar la “posesión”.
2. Consta en audiencia probatoria de las
diez horas con cuarenta y cinco minutos
del veinticuatro de abril del año en curso, la deposición del testigo IJ, aportado por la parte demandante, quien a
preguntas del licenciado […], expresó: […]
3. De conformidad con el art. 357 CPCM,
el testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas
y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe
la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos
objeto de prueba o cuando los hubiera conocido por declaración de un tercero.
La testifical es una prueba personal por
la que se pretende obtener información pertinente y útil sobre los hechos
controvertidos a sujetos que son terceros ajenos a la contienda. Lo que
determina su aplicación por tanto es la posibilidad de que una persona haya
podido percibir los hechos por sus sentidos, y que además esa persona no tenga
el carácter de parte.
Lo que se quiere del testigo por tanto es
únicamente una cosa: su versión de los hechos, una declaración de ciencia o
conocimiento que pueda resultar representativa de los hechos controvertidos
(art. 354 CPCM). No se pide del testigo juicios de valor, ni hipótesis, ni
siquiera máximas de la experiencia especializada.
Nuestra normativa procesal civil y mercantil, excluye
el llamado testigo de referencia o indirecto en el art. 357, y lo hace de modo
absoluto, sea cual fuere la clase de pleito entablado, lo que es un modo de
cerrar el círculo definitorio de este medio de prueba con el art. 354 ya
mencionado: el testimonio válido, es sólo el de la persona que ha presenciado
directamente los hechos, no por habérselo dicho otro, o haberlo leído en alguna
fuente de noticias, etc.
5. Bajo tal marco de referencia, se
tiene que al examinar la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana
crítica art. 416 CPCM, el testimonio rendido por el señor IJ no merece fe, tal
como lo ha dicho la sentenciadora a quo, en
razón que el órgano de prueba luego del interrogatorio que se le hizo por la
actora, fue claro al manifestar: “(…) que le consta todo eso porque la señora
G es su amiga y se lo ha contado todo eso; que todo lo declarado le
consta porque lo ha visto y lo ha escuchado (…)”. Es decir, que no es
testigo presencial de los hechos narrados, por lo que su testimonio se vuelve
de referencia, porque los hechos según lo que dijo se los contaron, siendo que el
mismo es excluido de nuestra normativa en el art. 357 citado, por lo que no
puede ser ponderado a los efectos de establecer el elemento de la acción
reivindicatoria de “la posesión”, tal como lo hizo la sentenciadora, por lo que
no incurrió en el yerro alegado por el apelante.”
PROCEDE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA AL ACEPTAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE LA PARTE DEMANDADA
“III.
Por
otra parte, el quejoso aduce que la funcionaria judicial no ponderó que en la
contestación de la demanda, el apoderado de la señora […], acepta la posesión
del bien inmueble, y que conforme al art. 314. 1 CPCM son hechos admitidos que
no requieren ser probados, y así se cumple con el recaudo de “la posesión” para
que proceda la acción reivindicatoria.
1. Al examinar el escrito de
contestación de la demanda, se tiene que el licenciado […], como apoderado
general judicial con cláusula especial de la señora […], literalmente
manifestó: […]
2. El art. 314. 1 CPCM, a la letra
dispone: “No requieren ser probados; 1°
Los hechos admitidos o estipulados por las partes…”.
Las partes condicionan voluntariamente la
delimitación del debate, expulsando algunos hechos admitidos del mismo, por lo
que obviamente no requieren ser probados y deben tenerse como acreditados,
reduciéndose la actividad probatoria a los otros puntos controvertidos. Los
hechos admitidos en la demanda o en la contestación de la demanda se tienen por
probados pues es en éstas donde se fijan los puntos materia de la controversia
entre las partes. El demandado al contestar la demanda frente a los hechos
invocados por el demandante puede adoptar tres tipos de conducta: 1. Aceptar,
2. Negar y 3 manifestar que no le constan. Cada actitud tiene sus consecuencias
en el campo probatorio. Aceptar el hecho o uno de ellos significa estar
conforme con él y, por ende, excluirlo de la controversia, pues implica darlo
por establecido. Constituye lo que se denomina admisión, que es una forma de
confesión. Si la admisión por tanto efectuada en la contestación, es única y
exclusivamente respecto de los hechos, todo lo admitido tendrá un efecto
procesal muy tangible, que es sacar ese relato fáctico del campo de lo
controvertido en ese proceso, o dicho de otro modo, todo lo admitido
fácticamente por el demandado queda fijado como cierto (art. 314.1º CPCM), a
efectos de su posterior valoración en la sentencia. Negar o manifestar que no
le consta es, por el contrario, controvertido y, por ende, involucrar el hecho
en el tema o necesidad de prueba.
3. El recurrente ha manifestado que el
recaudo de la acción de dominio “posesión de la cosa por el demandado” ha sido
admitido en la contestación de la demanda por esa parte procesal, en ese
sentido, los hechos admitidos por ambas partes no requieren ser probados.
Antes de hacer consideraciones sobre la
contestación de la demanda es preciso acotar, que la posesión está definida en
nuestro Código Civil en el art. 745, como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser señor o dueño
o el que se da por tal la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en
el lugar y a nombre de él.
Para que pueda darse por establecida
procesalmente la posesión, deben quedar justificados los dos elementos
esenciales de ella; el corpus, o sea su presupuesto material u objetivo; y el
animus, que es su elemento intencional o
subjetivo.
En la prueba de la posesión su elemento
intencional (animus rem sibi habendi),
justamente por ser subjetivo se presume; es decir, que demostrados los actos
materiales constitutivos de la posesión, para que quien los ejecute no sea
considerado poseedor es necesario acreditar que tales actos no han sido realizados
con la intención de someter la cosa al ejercicio del respectivo derecho real,
que es en este caso, el derecho de propiedad plena o exclusiva sobre la cosa.
Para demostrar judicialmente que entre
una persona determinada y cierto bien se ha establecido una relación de hecho,
donde ésta ha ejercido actos materiales de uso, conservación etc., el derecho
probatorio no exige prueba específica; y, si bien los medios más adecuados para
demostrarla son el testimonio, no por eso puede decirse que sea el único.
Como puede observarse en este proceso,
la demandada en reivindicación al contestar la demanda a través de su
apoderado, entre otras cosas claramente ha dicho: “Efectivamente (…) tal como se plantea en la demanda mi representada
actualmente posee una porción
de dicho inmueble que aproximadamente por el rumbo Norte está compuesto por una
extensión superficial de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (…) La porción en
mención ha sido y es el lugar donde mi representada por más de cuarenta años ha
realizados sus labores de comercio; es en ese sentido que mi patrocinada se
rehúsa a desocupar o entregar dicha
porción (…). No omito manifestar, que todo lo expresado en la contestación de
la demanda, ha sido transmitido de viva voz de mi mandante (…) (sic).” (el
subrayado y negrilla es nuestro).
De estas manifestaciones de la parte demandada
en la contestación antes citada, se advierte muy claramente la admisión de que
la señora […], que posee el inmueble objeto de reivindicación y en él realiza
actos de comercio. En ese sentido, puede concluirse que sí ha detentado y
ocupado el bien raíz objeto de litigio, con ánimo de señor y dueño y con la
inequívoca intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad; o sea,
que sí es poseedora; tal es así que su apoderado ha dicho que “mi patrocinada se rehúsa a desocupar o
entregar dicha porción”. Por lo que se cumple con el requisito debatido de
la acción reivindicatoria.
En ese sentido, al haberse acreditado
todos los elementos de la acción reivindicatoria, pues la sentenciadora acepta
la concurrencia de los elementos de haberse acreditado por la parte actora:
Propiedad de la cosa y singularidad de la cosa; y, al haberse estimado por los
suscritos la concurrencia de la posesión de la cosa por el demandado; es
procedente acceder a la pretensión de la parte actora, consecuentemente debe
revocarse la sentencia y acceder a la pretensión del demandante.”
LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE CONTRA
EL ARRENDATARIO
“IV.
Ahora
bien en el escrito de demanda la
parte actora también ha incoado la acción reivindicatoria contra el señor […] (quien
es rebelde en el presente proceso), a quien afirma que la señora […] (la otra
demandada), le ha arrendado la
porción de terreno; misma afirmación que sigue sosteniendo en el recurso de
apelación.
Concerniente a ello, los suscritos
hacemos las siguientes apreciaciones:
Como se dijo anteriormente, la posesión de conformidad con el art. 745
CC, es concebido como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser
señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí
mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él.
Dos son los elementos de la posesión, a
saber: El Corpus y El Animus; siendo entendido el primero como el poder físico
o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, la aprehensión material de las cosas.
Doctrinariamente se ha sostenido que lo anterior no implica necesariamente el
contacto inmediato del hombre sobre la cosa poseída, sino en el poder de
dominación, la posibilidad física de disponer materialmente la cosa, con
exclusión de extraños; y, el segundo se refiere a la voluntad existente en el
que la posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario,
señor o dueño (animus domini), o en
la intención de tener la cosa para sí (animus
rem sibi habendi). Significa que el que tiene en su poder o a su
disposición la cosa, se conduzca a su respecto como propietario. Consiste en el
propósito de realizar la apropiación económica de la cosa, el propósito de
obrar como dueño material de ella.
En ese sentido, en los simples
detentadores o meros tenedores que reconocen dominio ajeno, los arrendatarios,
usufructuarios, no concurre el segundo de los elementos es decir, el animus.
Como lo ha dicho la parte actora de
manera clara en la relación de los
hechos que el señor […], es arrendatario de la señora […], por lo que habita la porción de terreno
en carácter de inquilino, no constituyéndose en poseedor de inmueble, con ánimo
de ser señor o dueño, sino un mero
tenedor; que reconoce propiedad o dominio de la que se dice titular; en tal sentido,
no es posible que constituya como legítimo contradictor del proceso que nos
ocupa, encontrándose un defecto en el elemento subjetivo de la pretensión.
La improponibilidad se refiere a todo
proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su
naturaleza insubsanable, de ahí que se diga que la pretensión no resulta
susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella
judicialmente mediante la incoación de un proceso. Esas circunstancias de orden
procesal, conforme a un listado que incluye el propio precepto pero que deja
abierto a su ampliación en el caso concreto, evidencia falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes. El
defecto en la pretensión es uno de los casos en los cuales es procedente la
improponibilidad de la demanda, como lo estatuye el art. 277 CPCM.”