PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO
NO SIENDO UN HECHO A CONTROVERTIR SI SE TRATA DEL MISMO INMUEBLE EL DE LOS DEMANDANTES CON EL DE LOS DEMANDADOS, NO ES PROCEDENTE QUE EL JUEZ ORDENE DE OFICIO LA DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE ESTOS ÚLTIMOS
“I) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 321 CPCM, POR FALTA DE ORDENAR DILIGENCIA.
En lo que respecta a
este punto, la Jueza A-quo, estimó que “ Al analizar la prueba en conjunto
(prueba documental presentada por ambas partes, testimonio del señor […],
Declaración de Propia Parte de la demanda, señora […]), se observa que se ha
comprobado el dominio que poseen los señores […], sobre el inmueble objeto del
presente proceso, sin embargo, al mismo se encuentra contrapuesto las
diligencias de remedición llevadas a cabo por los señores […], y se encuentra
debidamente inscrita, entonces se tiene dos documentos que comprueban el
dominio sobre el bien.”
Que por lo anterior el recurrente considera de que, la sentencia
desestimatoria tiene su base en la escritura de remedición del inmueble
presentada por la contraparte, y que ello resulta contradictorio porque sus
mandantes no han pedido la reivindicación del inmueble propiedad de los
demandados, sino la restitución de su inmueble, y que su derecho de dominio sea
reconocido.- Que no existen dos documentos sobre el mismo inmueble, y que en
caso de considerarlo así
la Jueza A-quo, debió ordenar de oficio la diligencia de identificación del
inmueble propiedad de los demandados.
Primeramente, es de señalar, que no
es cierto que la sentencia desestimatoria tiene su base en la escritura de remedición,
ya que la sentencia es clara en señalar que con lo que no se cuenta, es con “el
elemento de la individualización del bien sobre el cual recae la acción
reivindicatoria”; en segundo lugar, en lo que respecta al dominio del inmueble
en litigio, la Jueza A-quo, consideró que los señores […], poseen el dominio sobre dicho inmueble.- Sobre ello
(dominio) agregó que “en base a la escritura de remedición de los demandados […] se tienen dos documentos que comprueban el dominio sobre
el bien”, lo cual a criterio de esta Cámara, la Jueza A-quo, no podía hacer
consideración alguna al respecto, por cuanto que no era un hecho alegado por
las partes, ni podía determinar que hay dos documentos sobre el mismo bien, con
sólo la presentación de la escritura de remedición, más aún cuando de acuerdo a
la prueba relacionada no se han determinado hasta donde llegan los linderos
tanto de demandantes como demandados, ni que se trate de dos inscripciones
registrales sobre el mismo bien, según lo expuesto en el Estudio Técnico
Catastral, que aparece agregado a fs. […]. Por lo tanto, no obstante haber hecho estas últimas
consideraciones la Jueza A-quo, sobre el “dominio”, quedó claro que se ha
reconocido el dominio por parte de los demandantes del inmueble objeto del
presente litigio. En ese orden de ideas, no siendo un hecho a controvertir de
acuerdo a la Audiencia Preparatoria (que se trata del mismo inmueble el de los
demandantes con el de los demandados), no era procedente que la Jueza A-quo,
ordenara de oficio la diligencia de identificación del inmueble propiedad de
los demandados, pues el Art. 321 CPCM, es claro en establecer que “La carga de
la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya
fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el Juez
podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o
contradictorio; en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos,
bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no
introducido oportunamente por las partes.”- Que en razón de lo anterior, esta
Cámara estima que no existe la ERRÓNEA INTERPRETACION DEL ART. 321 CPCM, POR
FALTA DE ORDENAR DILIGENCIA, alegada por el recurrente."
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LEY, AL NO BASAR EL JUEZ SU CRITERIO EN EL INFORME CATASTRAL QUE MENCIONA EL RECURRENTE
"II) ERRÓNEA INTERPRETACION DEL ART. 341 CPCM, POR FALTA DE VERIFICACIÓN TEXTUAL.
Manifiesta el recurrente que, la
errónea interpretación deviene porque “la juzgadora per se concluye que se
trata del mismo inmueble.” Sobre este punto, por las razones apuntadas en el
motivo de apelación anterior, la Juzgadora no podía afirmar que se trata del
mismo inmueble, el de los demandantes con el de los demandados; por otra parte,
en efecto, tal como lo menciona el recurrente, el Informe Catastral emitido por
el Centro Nacional de Registros en sus conclusiones menciona que: “el presente
caso no es de doble inscripción ya que el estudio catastral lo descarta”.- Que
no obstante, que esta Cámara, no comparte el criterio de la Jueza A-quo, en
haber determinado “que se trata del mismo inmueble”, se estima, que con ello no
se ha interpretado erróneamente el Art. 341 CPCM, por cuanto que, la Jueza
A-quo, no señaló que basaba dicho criterio en el Informe Catastral, y siendo
así, al no verificar el contenido de dicho informe, podría caber una
inobservancia de dicho precepto legal, no una errónea interpretación.- Que en
razón de lo anterior, esta Cámara estima que no hay lugar al vicio alegado por
el recurrente."
AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, AL HABER HECHO EL JUEZ UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA Y PLASMADO DE MANERA COHERENTE LAS CONCLUSIONES QUE LO LLEVARON A CONSIDERAR LA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL INMUEBLE
"3) INOBSERVANCIA DEL ART. 416 CPCM, POR FALTA DE SANA CRITICA.
El recurrente alega, que la Juzgadora no ha
analizado las reglas de la sana critica, como son La Lógica, (Principio de
Contradicción, Principio de Tercero Excluido y Principio de Razón Suficiente);
La Psicología y Experiencia Personal y Profesional, al considerar que, “dicho
sistema de valoración no ha sido aplicado por la Juzgadora, y que pudo haberlo
hecho al considerar en su conjunto las pruebas presentadas, ya que en el texto
de la demanda se expone ampliamente que el inmueble a reivindicar es una cosa
singular mediante la escritura de sus mandantes, en donde consta la descripción
completa de dicho inmueble, se individualizan los deslindes que se indican en
la respectiva inscripción de dominio.- Así las cosas, el inmueble de sus
mandantes está correctamente individualizado, cuando se mencionan al menos sus
linderos.” Por lo que a efecto de verificar si se han inobservado dichas reglas
de la sana critica, esta Cámara hará las consideraciones siguientes:
Sobre dicho punto alegado primeramente es de
señalar que, de acuerdo al Art. 891 C.C., “La reivindicación o Acción de
Dominio”, es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en
posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.- Es por
ello que a quien corresponde ejercer dicha acción, es el propietario de la cosa,
quien deberá dirigirla contra el actual poseedor de la misma Art. 895 y 897
C.C.; deduciéndose de tal concepto los tres elementos que debe reunir la acción
reivindicatoria, los cuales son: a) El dominio de la cosa por parte del actor;
b) La posesión de la cosa por parte del demandado, y c) La identificación del
inmueble a reivindicarse.
En el caso en estudio, Que en cuanto al derecho de dominio de quien se pretende dueño, se
tiene: que en el presente caso a fs. […], se encuentra agregada al proceso,
copias certificadas de Declaratorias de Herederos, en la sucesión que a su
defunción dejó el señor […], donde son declarados herederos sus hijos,
incluidos los demandantes […], Traspaso por Herencia, debidamente inscrito a
favor de los referidos herederos; cinco Testimonio de Escritura Pública de
compraventa inmobiliaria, donde […], venden el derecho que les correspondía en
la referida sucesión a la demandante […], por lo que en razón de dichas ventas,
ésta última es dueña de un ochenta y cinco punto setenta y dos por ciento del
inmueble en litigio, y el señor […], de un porcentaje del catorce punto
veintiocho por ciento del inmueble urbano antes rústico, situado en
jurisdicción de *********, Departamento de Usulután. Documentos con los cuales
se comprueba que los demandantes son los legítimos propietarios del inmueble
que se describe en la demanda y del cual se pretende su reivindicación,
habiéndose comprobado con ello
el dominio de la parte actora sobre el inmueble que se pretende reivindicar o
sea el primer requisito que se exige
para la reivindicación, pues de acuerdo a lo expuesto en el Art. 341
CPCM., los documentos anteriormente relacionados constituyen prueba fehaciente
de los hechos, actos o estado de cosas que documenten, de la fecha y personas
que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo
expide, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 334 CPCM., los instrumentos
públicos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad. Que en
razón de lo anterior se estima que la parte actora, en este caso los señores […],
han acreditado su derecho de dominio con los documentos debidamente inscritos a
su favor, los que de acuerdo al Art. 334 CPCM, tal como se dijo anteriormente,
se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad.
Que en cuanto al segundo de los
requisitos de la reivindicación o sea la
posesión del inmueble por parte de la demandada, se hacen las siguientes
consideraciones: A) Como lo afirman Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y
Antonio Vodanovic en su obra “Tratados de los Derechos Reales”, Tomo II, Página
276: “ ....quien interpone la acción reivindicatoria, está en la necesidad de
probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende
reivindicar. Es indiferente que el poseedor sea regular o irregular, uno y otro
son poseedores”.- Lo anterior, en virtud de que la acción reivindicatoria se
ejerce contra el actual poseedor, no importando si éste es poseedor de buena o
mala fe, porque cualquier posesión de un tercero lesiona en la misma forma el
derecho protegido, en el dominio. B) Que
en el caso en estudio, el Juez A-quo, practicó Reconocimiento Judicial,
en el inmueble en litigio, a las diez horas del día nueve de mayo del corriente
año, el que corre agregado a fs. [...] de la segunda pieza principal, con el cual se verifico por parte del Juez
A-quo, la existencia material del inmueble, ya que señaló “que al
ingresar al terreno, se observa que es de naturaleza rústica, de forma
irregular, no se encuentra delimitado por cerco alguno, no se observan mojones,
no tiene construcción de ningún tipo, no reside de manera permanente persona
alguna, pero si de manera ocasional los señores […], acuden a retirar tierra y
a talar teca, ello de acuerdo a lo manifestado por el Licenciado [...], apoderado de los demandantes”, en síntesis con dicho reconocimiento se
verificó la existencia material del inmueble, pero no se logró determinar la
posesión que se dice en la demanda tienen los demandados.- Al respecto, la
parte demandante presentó al testigo, señor […], quien señaló que “la posesión
la tienen los demandados, que se consideran dueño porque hicieron una
remedición del inmueble, que llegan a traer material selecto, arena, piedra y
tierra, y que si ellos quieren poblar a alguien ahí lo hacen”. Así también al
rendir declaración de Propia Parte la demandante […], señaló que “la posesión
irregular la ejercen los demandados”; actos que en efecto se consideran ser de
dominio, pero no obstante ello, al no haberse logrado individualizar el
inmueble de los demandantes, tal como se señalará en el párrafo siguiente, no
puede estimarse que en efecto los demandados están poseyendo parte o todo el
inmueble propiedad de los demandantes, pues se desconoce cuál es el límite del
inmueble que se pretende reivindicar, lo cual es necesario para determinar, si
los demandados están poseyendo el inmueble objeto del presente litigio.- Que en
razón de lo anterior, se estima que NO
SE HA logrado establecer la posesión del inmueble por parte de los demandados […] ó sea el segundo de los requisitos que se exigen
para que proceda la reivindicación.
Que, en cuanto al tercero de
los requisitos mencionados, que es, la determinación de la cosa que se pretende
reivindicar, se estima: De la lectura de la demanda, y documentos que amparan
el dominio de los demandados, como con el Reconocimiento Judicial, es posible
advertir que el objeto que se pretende reivindicar en este proceso, es el
inmueble urbano antes rústico ubicado en el jurisdicción de *********,
Departamento de Usulután. Que en lo que se refiere a la Reivindicación, según
los autores chilenos, don Arturo Alesandri Rodríguez y Manuel Somarriva
Undurraga, al referirse a la determinación de las cosas que se reivindican, han
expresado: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse de tal
forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la
misma que el reivindicado posee.- En el caso en estudio, en la Declaración de
Parte, la demandante, señora […], señaló que los rumbos de los linderos en
litigio son: Oriente, Centro Escolar; al Norte, el **********; al Poniente y
Sur, con […] ; pero al realizar el Reconocimiento Judicial, que aparece
agregado a fs. […] de la segunda pieza principal, tal como se dijo
anteriormente, la Jueza A-quo señaló, que “en el terreno, se observa que es de
naturaleza rústica, de forma irregular, no se encuentra delimitado por cerco
alguno, no se observan mojones. Advierte que no se pueden establecer medidas ni
colindancias por no ser estas últimas recientes”; sobre ello, al dar el informe
el Perito, Ingeniero […], señaló que: “Que la escritura propiedad de los
demandantes, carece de medidas lineales, únicamente tiene su capacidad
superficial que es de dos manzanas y media ó sean diecisiete mil quinientos
metros cuadrados. Que, no se encuentra cerco perimetral al costado sur y al
costado poniente, que delimiten la parcela en mención, únicamente existe cerco
con material de postes de madera y alambre de púas al costado Norte, y muro de
concreto por el costado Oriente, y que para poder determinar su verdadera
ubicación de acuerdo a sus colindancias reales es necesario un levantamiento
topográfico”.- Asimismo, en el Estudio Técnico Catastral aparecen respecto del
inmueble en litigio, únicamente sus colindantes no así sus medidas líneas, no
lo contienen ni sus antecedentes, por lo tanto, en el caso en estudio, esta
Cámara estima, que no habiéndose determinado hasta donde es el límite del terreno de los demandantes, no puede
tenerse por individualizado el inmueble que se pretende reivindicar, no
bastando que en la demanda, en la Declaración de Parte antes señalada, y en las
escrituras, se relacionen linderos, pues con ello, no se logra delimitar e
individualizar el inmueble en litigio, únicamente se determina la existencia
del mismo, y que el dominio es de los demandantes, pues tal como se señaló
anteriormente, debe determinarse e identificarse de tal forma que no quepa duda
alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado
posee, y para ello, la prueba idónea era el peritaje, pero como se dijo
anteriormente, no pudo establecer el límite del inmueble a reivindicar, y el
mismo sugiere un levantamiento topográfico, por lo tanto, si el inmueble de los
demandantes no tiene medidas lineales, ni se determinó por medio del peritaje
su límite con solo los colindantes, no puede determinarse hasta donde llega su
inmueble, y siendo así, no se ha logrado individualizar ni puede estimarse que
los demandados están poseyendo el inmueble de los demandantes, pues no se
estableció si los actos ejercidos por los demandados están dentro del inmueble
de los demandantes, por lo que en el
caso en estudio, NO se cumple con el tercero de los requisitos de la
reivindicación. Que en razón de lo anterior, se estima que la Jueza
A-quo, no ha violentado las reglas de la sana critica, ya que se ha hecho una
valoración conjunta de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica,
pues la Jueza A-quo ha plasmado de manera coherente las conclusiones que a raíz
de cada una de las pruebas analizadas en su totalidad alcanzó, al considerar la
falta de individualización señalada."
EXISTIENDO PRUEBA QUE DEMUESTRA LA NO
INDIVIDUALIZACIÓN DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR, ES IMPROCEDENTE TENER
POR ACEPTADOS LOS HECHOS PERSONALES ATRIBUIDOS POR LA PARTE CONTRARIA
"IV.-
INOBSERVANCIA DEL ART. 347 CPCM, POR FALTA DE VALORACION DE LA DECLARACION DE
PARTE CONTRARIA.
Alega el recurrente que al no haberse presentado
los demandados [...] a la Audiencia Probatoria a rendir su declaración,
se tienen por aceptados los hechos personales, entre otros, que se encuentran
en posesión irregular del inmueble objeto del presente caso.
El Art. 347 CPCM, establece: “ ...Si la parte
citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa
causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la
contraparte, salvo prueba en contrario.”
En el caso en estudio, la parte demandante en la
audiencia preparatoria, solicitó la declaración de parte de los demandados […],
quienes no comparecieron a audiencia probatoria a rendir su declaración, ni
justificaron su incomparecencia; sin embargo, el artículo en mención, es claro
en señalar, que “se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por
la contraparte, salvo prueba en contrario”; por lo tanto, aún cuando éstos no
justificaron su incomparecencia, ni la Jueza hizo mención de las consecuencias
de dicha inasistencia, esta Cámara es del criterio, que en el caso en comento,
no se pueden tener por aceptados los hechos personales atribuidos a los
demandados, como lo es “que se encuentran en posesión irregular del inmueble
objeto del presente caso”, ya que existe prueba que demuestra lo contrario,
pues al no haberse logrado establecer con la prueba aportada,(antes
relacionada) hasta donde es el límite del inmueble de los demandantes, no se
puede establecer que los demandados están poseyendo el inmueble ó parte del
inmueble propiedad de los demandantes, siendo necesario que se individualice el
inmueble propiedad de los demandantes para considerar si los demandados están
ejerciendo actos de verdaderos dueños sobre la propiedad de los demandantes,
pues si bien es cierto, los actos que dice el testigo […], y la demandante […],
están ejerciendo los demandados, son actos de
verdaderos dueños, pero no se ha comprobado por falta de individualización del
inmueble de los demandantes, si éstos actos están siendo ejercidos en propiedad
de éstos últimos, por lo tanto, existiendo prueba que demuestra la no
individualización del inmueble que se pretende reivindicar, no procede aplicar
el Art. 347 CPCM, en cuanto a” tener por aceptados los hechos personales
atribuidos por la parte contraria”; en consecuencia, aún cuanto la Jueza no hizo
consideración a dicha disposición, ésta no ha sido violentada, por las razones
expuestas."
PARA APLICAR LA PRESUNCIÓN JUDICIAL, LOS INDICIOS DE QUE LOS DEMANDADOS ESTÁN EN POSESIÓN DEL INMUEBLE POR LOS ACTOS QUE EJERCEN, DEBEN SER PROBADOS
"V)
INOBSERVANCIA DEL ART, 415 CPCM, POR FALTA DE PRESUNCIONES LEGALES.
Alega el recurrente que, la Jueza A-quo inobservó
dicha disposición, porque en el presente proceso existen muchos indicios
concordantes que al unirse llegamos a la conclusión que los demandados están en
posesión irregular del inmueble reclamado y que este ha sido singularizado, y
que la existencia de presunciones judiciales no se ha aplicado al dictar
sentencia.
Sobre dicha presunción, el Art. 415 CPCM,
establece: “El Juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a
partir de los indicios probados durante la audiencia probatoria. Esta
presunción constituirá argumento de prueba sólo si se funda en hechos probados
o cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia
fueren capaces de producir la convicción judicial, de conformidad a las reglas
de la sana critica. Cuando un hecho que se declare probado en la sentencia se
sustente en presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el
enlace racional y argumentado que le hubiere llevado a establecerlo, a partir
de los indicios probados.
En el caso en estudio el recurrente señala que
“existen muchos indicios concordantes que al unirse se llega a la conclusión
que los demandados están en posesión y se ha singularizado el inmueble”, sin
embargo, no señala cuales son esos indicios, y es que, para aplicar dicha
presunción, y presumir la existencia de un hecho, los indicios deben de estar
probados, y en el presente proceso, el indicio de que los demandados están en
posesión por los actos que ejercen, no se pueden tener por probados, al no
estar delimitado el inmueble de los demandantes, pues en dicho caso, tal como
se señaló anteriormente, no se puede establecer que los demandados están
poseyendo el inmueble de los demandantes, a raíz que con la prueba aportada no
se logra individualizar el inmueble de los demandantes, y ante ello, no hay
manera de que la Jueza A-quo, estableciera el enlace racional que le hubiere
llevado a tener por probada la “posesión por parte de los demandados y la
individualización del inmueble en litigio”, a partir de los indicios por no
estar probados éstos. Que, en razón de lo anterior, se estima que, la Jueza
A-quo, no ha Inobservado el Art. 415 CPCM.