PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

NO SIENDO UN HECHO A CONTROVERTIR SI SE TRATA DEL MISMO INMUEBLE EL DE LOS DEMANDANTES CON EL DE LOS DEMANDADOS, NO ES PROCEDENTE QUE EL JUEZ ORDENE DE OFICIO LA DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE ESTOS ÚLTIMOS


“I) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 321 CPCM, POR FALTA DE ORDENAR DILIGENCIA.

En lo que respecta a este punto, la Jueza A-quo, estimó que “ Al analizar la prueba en conjunto (prueba documental presentada por ambas partes, testimonio del señor […], Declaración de Propia Parte de la demanda, señora […]), se observa que se ha comprobado el dominio que poseen los señores […], sobre el inmueble objeto del presente proceso, sin embargo, al mismo se encuentra contrapuesto las diligencias de remedición llevadas a cabo por los señores […], y se encuentra debidamente inscrita, entonces se tiene dos documentos que comprueban el dominio sobre el bien.”

Que por lo anterior el recurrente considera de que, la sentencia desestimatoria tiene su base en la escritura de remedición del inmueble presentada por la contraparte, y que ello resulta contradictorio porque sus mandantes no han pedido la reivindicación del inmueble propiedad de los demandados, sino la restitución de su inmueble, y que su derecho de dominio sea reconocido.- Que no existen dos documentos sobre el mismo inmueble, y que en caso de considerarlo así la Jueza A-quo, debió ordenar de oficio la diligencia de identificación del inmueble propiedad de los demandados.

Primeramente, es de señalar, que no es cierto que la sentencia desestimatoria tiene su base en la escritura de remedición, ya que la sentencia es clara en señalar que con lo que no se cuenta, es con “el elemento de la individualización del bien sobre el cual recae la acción reivindicatoria”; en segundo lugar, en lo que respecta al dominio del inmueble en litigio, la Jueza A-quo, consideró que los señores […], poseen el dominio sobre dicho inmueble.- Sobre ello (dominio) agregó que “en base a la escritura de remedición de los demandados […] se tienen dos documentos que comprueban el dominio sobre el bien”, lo cual a criterio de esta Cámara, la Jueza A-quo, no podía hacer consideración alguna al respecto, por cuanto que no era un hecho alegado por las partes, ni podía determinar que hay dos documentos sobre el mismo bien, con sólo la presentación de la escritura de remedición, más aún cuando de acuerdo a la prueba relacionada no se han determinado hasta donde llegan los linderos tanto de demandantes como demandados, ni que se trate de dos inscripciones registrales sobre el mismo bien, según lo expuesto en el Estudio Técnico Catastral, que aparece agregado a fs. […]. Por lo tanto, no obstante haber hecho estas últimas consideraciones la Jueza A-quo, sobre el “dominio”, quedó claro que se ha reconocido el dominio por parte de los demandantes del inmueble objeto del presente litigio. En ese orden de ideas, no siendo un hecho a controvertir de acuerdo a la Audiencia Preparatoria (que se trata del mismo inmueble el de los demandantes con el de los demandados), no era procedente que la Jueza A-quo, ordenara de oficio la diligencia de identificación del inmueble propiedad de los demandados, pues el Art. 321 CPCM, es claro en establecer que “La carga de la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el Juez podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no introducido oportunamente por las partes.”- Que en razón de lo anterior, esta Cámara estima que no existe la ERRÓNEA INTERPRETACION DEL ART. 321 CPCM, POR FALTA DE ORDENAR DILIGENCIA, alegada por el recurrente."

 

INEXISTENCIA DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LEY, AL NO BASAR EL JUEZ SU CRITERIO EN EL INFORME CATASTRAL QUE MENCIONA EL RECURRENTE 

"II)  ERRÓNEA INTERPRETACION DEL ART. 341 CPCM, POR FALTA DE VERIFICACIÓN TEXTUAL.

Manifiesta el recurrente que, la errónea interpretación deviene porque “la juzgadora per se concluye que se trata del mismo inmueble.” Sobre este punto, por las razones apuntadas en el motivo de apelación anterior, la Juzgadora no podía afirmar que se trata del mismo inmueble, el de los demandantes con el de los demandados; por otra parte, en efecto, tal como lo menciona el recurrente, el Informe Catastral emitido por el Centro Nacional de Registros en sus conclusiones menciona que: “el presente caso no es de doble inscripción ya que el estudio catastral lo descarta”.- Que no obstante, que esta Cámara, no comparte el criterio de la Jueza A-quo, en haber determinado “que se trata del mismo inmueble”, se estima, que con ello no se ha interpretado erróneamente el Art. 341 CPCM, por cuanto que, la Jueza A-quo, no señaló que basaba dicho criterio en el Informe Catastral, y siendo así, al no verificar el contenido de dicho informe, podría caber una inobservancia de dicho precepto legal, no una errónea interpretación.- Que en razón de lo anterior, esta Cámara estima que no hay lugar al vicio alegado por el recurrente."

 

AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA,  AL HABER HECHO EL JUEZ UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA Y PLASMADO DE MANERA COHERENTE LAS CONCLUSIONES QUE LO LLEVARON A CONSIDERAR LA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL INMUEBLE

 

"3) INOBSERVANCIA DEL ART. 416 CPCM, POR FALTA DE SANA CRITICA.

El recurrente alega, que la Juzgadora no ha analizado las reglas de la sana critica, como son La Lógica, (Principio de Contradicción, Principio de Tercero Excluido y Principio de Razón Suficiente); La Psicología y Experiencia Personal y Profesional, al considerar que, “dicho sistema de valoración no ha sido aplicado por la Juzgadora, y que pudo haberlo hecho al considerar en su conjunto las pruebas presentadas, ya que en el texto de la demanda se expone ampliamente que el inmueble a reivindicar es una cosa singular mediante la escritura de sus mandantes, en donde consta la descripción completa de dicho inmueble, se individualizan los deslindes que se indican en la respectiva inscripción de dominio.- Así las cosas, el inmueble de sus mandantes está correctamente individualizado, cuando se mencionan al menos sus linderos.” Por lo que a efecto de verificar si se han inobservado dichas reglas de la sana critica, esta Cámara hará las consideraciones siguientes:

Sobre dicho punto alegado primeramente es de señalar que, de acuerdo al Art. 891 C.C., “La reivindicación o Acción de Dominio”, es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.- Es por ello que a quien corresponde ejercer dicha acción, es el propietario de la cosa, quien deberá dirigirla contra el actual poseedor de la misma Art. 895 y 897 C.C.; deduciéndose de tal concepto los tres elementos que debe reunir la acción reivindicatoria, los cuales son: a) El dominio de la cosa por parte del actor; b) La posesión de la cosa por parte del demandado, y c) La identificación del inmueble a reivindicarse.

En el caso en estudio, Que en cuanto al derecho de dominio de quien se pretende dueño, se tiene: que en el presente caso a fs. […], se encuentra agregada al proceso, copias certificadas de Declaratorias de Herederos, en la sucesión que a su defunción dejó el señor […], donde son declarados herederos sus hijos, incluidos los demandantes […], Traspaso por Herencia, debidamente inscrito a favor de los referidos herederos; cinco Testimonio de Escritura Pública de compraventa inmobiliaria, donde […], venden el derecho que les correspondía en la referida sucesión a la demandante […], por lo que en razón de dichas ventas, ésta última es dueña de un ochenta y cinco punto setenta y dos por ciento del inmueble en litigio, y el señor […], de un porcentaje del catorce punto veintiocho por ciento del inmueble urbano antes rústico, situado en jurisdicción de *********, Departamento de Usulután. Documentos con los cuales se comprueba que los demandantes son los legítimos propietarios del inmueble que se describe en la demanda y del cual se pretende su reivindicación, habiéndose comprobado con ello el dominio de la parte actora sobre el inmueble que se pretende reivindicar o sea el primer requisito que se exige para la reivindicación, pues de acuerdo a lo expuesto en el Art. 341 CPCM., los documentos anteriormente relacionados constituyen prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten, de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 334 CPCM., los instrumentos públicos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad. Que en razón de lo anterior se estima que la parte actora, en este caso los señores […], han acreditado su derecho de dominio con los documentos debidamente inscritos a su favor, los que de acuerdo al Art. 334 CPCM, tal como se dijo anteriormente, se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad.

Que en cuanto al segundo de los requisitos de la reivindicación o sea la posesión del inmueble por parte de la demandada, se hacen las siguientes consideraciones: A) Como lo afirman Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic en su obra “Tratados de los Derechos Reales”, Tomo II, Página 276: “ ....quien interpone la acción reivindicatoria, está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar. Es indiferente que el poseedor sea regular o irregular, uno y otro son poseedores”.- Lo anterior, en virtud de que la acción reivindicatoria se ejerce contra el actual poseedor, no importando si éste es poseedor de buena o mala fe, porque cualquier posesión de un tercero lesiona en la misma forma el derecho protegido, en el dominio. B) Que en el caso en estudio, el Juez A-quo, practicó Reconocimiento Judicial, en el inmueble en litigio, a las diez horas del día nueve de mayo del corriente año, el que corre agregado a fs. [...] de la segunda pieza principal, con el cual se verifico por parte del Juez A-quo, la existencia material del inmueble, ya que señaló “que al ingresar al terreno, se observa que es de naturaleza rústica, de forma irregular, no se encuentra delimitado por cerco alguno, no se observan mojones, no tiene construcción de ningún tipo, no reside de manera permanente persona alguna, pero si de manera ocasional los señores […], acuden a retirar tierra y a talar teca, ello de acuerdo a lo manifestado por el Licenciado [...], apoderado de los demandantes”, en síntesis con dicho reconocimiento se verificó la existencia material del inmueble, pero no se logró determinar la posesión que se dice en la demanda tienen los demandados.- Al respecto, la parte demandante presentó al testigo, señor […], quien señaló que “la posesión la tienen los demandados, que se consideran dueño porque hicieron una remedición del inmueble, que llegan a traer material selecto, arena, piedra y tierra, y que si ellos quieren poblar a alguien ahí lo hacen”. Así también al rendir declaración de Propia Parte la demandante […], señaló que “la posesión irregular la ejercen los demandados”; actos que en efecto se consideran ser de dominio, pero no obstante ello, al no haberse logrado individualizar el inmueble de los demandantes, tal como se señalará en el párrafo siguiente, no puede estimarse que en efecto los demandados están poseyendo parte o todo el inmueble propiedad de los demandantes, pues se desconoce cuál es el límite del inmueble que se pretende reivindicar, lo cual es necesario para determinar, si los demandados están poseyendo el inmueble objeto del presente litigio.- Que en razón de lo anterior, se estima que NO SE HA logrado establecer la posesión del inmueble por parte de los demandados […] ó sea el segundo de los requisitos que se exigen para que proceda la reivindicación.

Que, en cuanto al tercero de los requisitos mencionados, que es, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, se estima: De la lectura de la demanda, y documentos que amparan el dominio de los demandados, como con el Reconocimiento Judicial, es posible advertir que el objeto que se pretende reivindicar en este proceso, es el inmueble urbano antes rústico ubicado en el jurisdicción de *********, Departamento de Usulután. Que en lo que se refiere a la Reivindicación, según los autores chilenos, don Arturo Alesandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, al referirse a la determinación de las cosas que se reivindican, han expresado: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse de tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee.- En el caso en estudio, en la Declaración de Parte, la demandante, señora […], señaló que los rumbos de los linderos en litigio son: Oriente, Centro Escolar; al Norte, el **********; al Poniente y Sur, con […] ; pero al realizar el Reconocimiento Judicial, que aparece agregado a fs. […] de la segunda pieza principal, tal como se dijo anteriormente, la Jueza A-quo señaló, que “en el terreno, se observa que es de naturaleza rústica, de forma irregular, no se encuentra delimitado por cerco alguno, no se observan mojones. Advierte que no se pueden establecer medidas ni colindancias por no ser estas últimas recientes”; sobre ello, al dar el informe el Perito, Ingeniero […], señaló que: “Que la escritura propiedad de los demandantes, carece de medidas lineales, únicamente tiene su capacidad superficial que es de dos manzanas y media ó sean diecisiete mil quinientos metros cuadrados. Que, no se encuentra cerco perimetral al costado sur y al costado poniente, que delimiten la parcela en mención, únicamente existe cerco con material de postes de madera y alambre de púas al costado Norte, y muro de concreto por el costado Oriente, y que para poder determinar su verdadera ubicación de acuerdo a sus colindancias reales es necesario un levantamiento topográfico”.- Asimismo, en el Estudio Técnico Catastral aparecen respecto del inmueble en litigio, únicamente sus colindantes no así sus medidas líneas, no lo contienen ni sus antecedentes, por lo tanto, en el caso en estudio, esta Cámara estima, que no habiéndose determinado hasta donde es el límite del terreno de los demandantes, no puede tenerse por individualizado el inmueble que se pretende reivindicar, no bastando que en la demanda, en la Declaración de Parte antes señalada, y en las escrituras, se relacionen linderos, pues con ello, no se logra delimitar e individualizar el inmueble en litigio, únicamente se determina la existencia del mismo, y que el dominio es de los demandantes, pues tal como se señaló anteriormente, debe determinarse e identificarse de tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee, y para ello, la prueba idónea era el peritaje, pero como se dijo anteriormente, no pudo establecer el límite del inmueble a reivindicar, y el mismo sugiere un levantamiento topográfico, por lo tanto, si el inmueble de los demandantes no tiene medidas lineales, ni se determinó por medio del peritaje su límite con solo los colindantes, no puede determinarse hasta donde llega su inmueble, y siendo así, no se ha logrado individualizar ni puede estimarse que los demandados están poseyendo el inmueble de los demandantes, pues no se estableció si los actos ejercidos por los demandados están dentro del inmueble de los demandantes, por lo que en el caso en estudio, NO se cumple con el tercero de los requisitos de la reivindicación. Que en razón de lo anterior, se estima que la Jueza A-quo, no ha violentado las reglas de la sana critica, ya que se ha hecho una valoración conjunta de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, pues la Jueza A-quo ha plasmado de manera coherente las conclusiones que a raíz de cada una de las pruebas analizadas en su totalidad alcanzó, al considerar la falta de individualización señalada."

 

EXISTIENDO PRUEBA QUE DEMUESTRA LA NO INDIVIDUALIZACIÓN DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR, ES IMPROCEDENTE TENER POR ACEPTADOS LOS HECHOS PERSONALES ATRIBUIDOS POR LA PARTE CONTRARIA

 

"IV.- INOBSERVANCIA DEL ART. 347 CPCM, POR FALTA DE VALORACION DE LA DECLARACION DE PARTE CONTRARIA.

Alega el recurrente que al no haberse presentado los demandados [...]  a la Audiencia Probatoria a rendir su declaración, se tienen por aceptados los hechos personales, entre otros, que se encuentran en posesión irregular del inmueble objeto del presente caso.

El Art. 347 CPCM, establece: “ ...Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario.”

En el caso en estudio, la parte demandante en la audiencia preparatoria, solicitó la declaración de parte de los demandados […], quienes no comparecieron a audiencia probatoria a rendir su declaración, ni justificaron su incomparecencia; sin embargo, el artículo en mención, es claro en señalar, que “se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario”; por lo tanto, aún cuando éstos no justificaron su incomparecencia, ni la Jueza hizo mención de las consecuencias de dicha inasistencia, esta Cámara es del criterio, que en el caso en comento, no se pueden tener por aceptados los hechos personales atribuidos a los demandados, como lo es “que se encuentran en posesión irregular del inmueble objeto del presente caso”, ya que existe prueba que demuestra lo contrario, pues al no haberse logrado establecer con la prueba aportada,(antes relacionada) hasta donde es el límite del inmueble de los demandantes, no se puede establecer que los demandados están poseyendo el inmueble ó parte del inmueble propiedad de los demandantes, siendo necesario que se individualice el inmueble propiedad de los demandantes para considerar si los demandados están ejerciendo actos de verdaderos dueños sobre la propiedad de los demandantes, pues si bien es cierto, los actos que dice el testigo […], y la demandante […], están ejerciendo los demandados, son actos de verdaderos dueños, pero no se ha comprobado por falta de individualización del inmueble de los demandantes, si éstos actos están siendo ejercidos en propiedad de éstos últimos, por lo tanto, existiendo prueba que demuestra la no individualización del inmueble que se pretende reivindicar, no procede aplicar el Art. 347 CPCM, en cuanto a” tener por aceptados los hechos personales atribuidos por la parte contraria”; en consecuencia, aún cuanto la Jueza no hizo consideración a dicha disposición, ésta no ha sido violentada, por las razones expuestas."

  

PARA APLICAR LA PRESUNCIÓN JUDICIAL, LOS INDICIOS DE QUE LOS DEMANDADOS ESTÁN EN POSESIÓN DEL INMUEBLE POR LOS ACTOS QUE EJERCEN, DEBEN SER PROBADOS

 

"V) INOBSERVANCIA DEL ART, 415 CPCM, POR FALTA DE PRESUNCIONES LEGALES.

Alega el recurrente que, la Jueza A-quo inobservó dicha disposición, porque en el presente proceso existen muchos indicios concordantes que al unirse llegamos a la conclusión que los demandados están en posesión irregular del inmueble reclamado y que este ha sido singularizado, y que la existencia de presunciones judiciales no se ha aplicado al dictar sentencia.

Sobre dicha presunción, el Art. 415 CPCM, establece: “El Juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios probados durante la audiencia probatoria. Esta presunción constituirá argumento de prueba sólo si se funda en hechos probados o cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia fueren capaces de producir la convicción judicial, de conformidad a las reglas de la sana critica. Cuando un hecho que se declare probado en la sentencia se sustente en presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional y argumentado que le hubiere llevado a establecerlo, a partir de los indicios probados.

En el caso en estudio el recurrente señala que “existen muchos indicios concordantes que al unirse se llega a la conclusión que los demandados están en posesión y se ha singularizado el inmueble”, sin embargo, no señala cuales son esos indicios, y es que, para aplicar dicha presunción, y presumir la existencia de un hecho, los indicios deben de estar probados, y en el presente proceso, el indicio de que los demandados están en posesión por los actos que ejercen, no se pueden tener por probados, al no estar delimitado el inmueble de los demandantes, pues en dicho caso, tal como se señaló anteriormente, no se puede establecer que los demandados están poseyendo el inmueble de los demandantes, a raíz que con la prueba aportada no se logra individualizar el inmueble de los demandantes, y ante ello, no hay manera de que la Jueza A-quo, estableciera el enlace racional que le hubiere llevado a tener por probada la “posesión por parte de los demandados y la individualización del inmueble en litigio”, a partir de los indicios por no estar probados éstos. Que, en razón de lo anterior, se estima que, la Jueza A-quo, no ha Inobservado el Art. 415 CPCM.

Que, en razón de lo anterior, este Tribunal estima, que no habiendo infracción a los Arts. 321, 341, 416, 347, y 415 CPCM, es procedente CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva desestimatoria venida en apelación.”