PREJUDICIALIDAD PENAL

PARA CONFIGURARSE NO BASTA LA ACREDITACIÓN DE DENUNCIAS RECIBIDAS EN SEDE FISCAL NO JUDICIALIZADAS, ADEMÁS DE QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS DEBEN TENER SIMILITUD CON LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

 

La prejudicialidad, se define como: “”””””” Aquéllas que surgen en el seno de un proceso diferente al orden civil y cuyo objeto se encuentra íntimamente relacionado con el objeto principal o de fondo de aquél, hasta el punto que deben de ser resueltas, con carácter previo, por otro orden jurisdiccional, pues impiden o condicionan la resolución del asunto civil o mercantil.”””””””

Sería, pues, todo juicio que debe formarse con carácter previo, para poder dictar la sentencia o resolución de fondo, guardando la prejudicialidad una conexión de lógica jurídica con el tema que se debate.

En lo que atañe a la prejudicialidad penal, regulada en el Art. 48 CPCM., el cual establece que: […].

En ese sentido, cuando en un proceso Civil o Mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo Tribunal, mediante resolución, lo pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción, pero no se ordenará la suspensión del proceso sino cuando concurran varias circunstancias.   

En tal sentido, se entiende que lo que realmente justifica que una cuestión prejudicial se resuelva, radica básicamente, por un lado, en la relevancia del problema prejudicial a la hora de resolver la cuestión principal.

En el caso que nos ocupa, al examinar detenidamente el expediente principal, la señora Juez A Quo del Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, en su resolución de las ocho horas y treinta minutos del día veinte de Mayo de dos mil diecinueve, resolvió suspender el trámite del PROCESO DE DESALOJO DE INMUEBLE, el cual fue promovido por los Licenciados […], por el hecho que los Licenciados […], representantes de los señores MJUC y JMAA, al momento de mostrarse parte en dicho proceso, presentan dos denuncias la primera ante la Fiscalía General de la República de la Oficina Fiscal de la ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, agregada a Folios […], y la segunda denuncia ante la Fiscalía General de la República, Oficinal Fiscal de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, en razón de ello la referida Juzgadora expresa que: “”””””””” En vista de lo expuesto en los romanos anteriores, ante la existencia de los documentos donde se ampara el Derecho de inmueble en litigio en las presentes diligencias a favor de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Escuintla de Responsabilidad Limitada, y del señor JFAM, más la acreditación de la existencia de causas penales sobre la investigación de un hecho delictivo respecto a los hechos expuestos en la solicitud de Folios 1 y 2, existe la imposibilidad que esta sede judicial, siga conociendo sobre las presentes diligencias, sin antes se diluya, la situación antes expuesta anteriormente, siendo procedente suspender el trámite de las presentes actuaciones (…).””””””””

En ese orden de ideas, primeramente, la señora Juez A Quo, a la hora de fundamentar su decisión, no acreditó la existencia de las causas penales, pues si bien es cierto, existen dos denuncias, pero las mismas solamente han sido recibidas en las respectivas Oficinas Fiscales, pero eso no basta para tener por acreditada una causa penal, ya que las mismas no han sido judicializadas, es decir, que se encuentran en una etapa administrativa, asimismo, no se ha relacionado como los hechos contenidos en las denuncias, tienen alguna similitud con algunas de las pretensiones de algunas de las partes en el presente proceso, y más que la señora Juez A Quo no ha expresado como es la decisión final de la causa penal, pueda tener influencia en el Proceso de Desalojo de Inmueble.

Y es que la relevancia prejudicial concurre, cuando la cuestión deviene necesaria para decidir la pretensión principal del Proceso Civil, esto es, que condicione el sentido del litigio, ya que lo que se busca, es evitar que se dicten resoluciones cuyos presupuestos de hecho sean contradictorios, es decir, que un hecho tenido por cierto por un orden jurisdiccional llegue a ser considerado inexistente por otro.

Por esa razón, la suspensión del Proceso Civil está íntimamente ligada con la importancia que esos hechos de apariencia delictiva tienen, precisamente, respecto de la decisión que se debe adoptar en el Proceso Civil. Es decir, que para encontrarnos en uno de los supuestos de prejudicialidad penal, el hecho de apariencia delictiva debe ser uno de los hechos constitutivos de la acción del solicitante, o bien algún hecho impeditivo, extintivo o excluyente alegado por el solicitado en su contestación, lo cual únicamente se da, cuando el proceso o diligencia de carácter Civil se encuentra en trámite.

Así, pues, le corresponde al Órgano Civil valorar si los hechos objeto de ese Proceso Penal se corresponden con hechos fundamentales de las partes en el litigio. Se trataría de una simple valoración fáctica que deja al margen la calificación jurídico - penal que pudieran tener esos hechos.

Por tanto, simplemente ha de observar y comparar los hechos que aparecen en ambos procesos y determinar si se corresponden con hechos que fundamentan las pretensiones formuladas en la causa Civil, pues los hechos con apariencia delictiva, objeto de la cuestión prejudicial penal, se han de presentar a la vez como elementos que fundamentan la pretensión o la oposición de las partes en el Procedimiento Civil.

De esta forma, no cualquier hecho que ofrezca apariencia delictiva y que sea alegado en el Procedimiento Civil conllevará la suspensión, sino que es necesario que desempeñen una determinada función en el litigio. No se trata de que exista identidad absoluta sin más entre los hechos alegados en el proceso Penal y los alegados en el Civil. Se trata de comprobar si los hechos del proceso penal deben llegar a impedir al Juez Civil fallar el pleito o resolver el asunto, es decir, si el hecho perseguido penalmente es precisamente alguno de los hechos constitutivos de la pretensión Civil o alguno de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes en que se funda la defensa del demandado.

En ese sentido, no se tiene por acreditada la existencia de una prejudicialidad penal, conforme al Art. 48 CPCM, por lo que el auto recurrido se revocará, y se ordenará a la señora Juez A Quo, que continúe con el trámite de ley y resuelva apegada a Derecho.

Se advierte que se resuelve hasta esta fecha porque se da el caso que los señores Magistrados han estado resolviendo procesos en materias Civil, Mercantil y Penal, así como procesos Constitucionales de Habeas Corpus, cuyas resoluciones por mandato Constitucional y legal han requerido la debida fundamentación (Arts. 144 Pr. Pn. y 216 CPCM), es decir, diariamente se ha estado trabajando en la emisión de diversas resoluciones judiciales, y, por lo tanto, se ha tenido que estudiar cada caso para poder emitir una resolución apegada a Derecho, por lo cual, el plazo que señala la ley para resolver el presente proceso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo se atribuye a la naturaleza de las causas indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.

En consecuencia de lo anterior, bajo la óptica establecida por la Sala de lo Constitucional (Sentencia de Habeas Corpus, con referencia 99 – 2010, de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de Agosto del año dos mil diez), no se puede sostener que han existido “plazos muertos” por parte de este Tribunal, que son los que conforme a la Jurisprudencia Constitucional deben evitar el diligenciamiento de un proceso, por lo que no se ha incurrido en una negligencia en el presente caso, pues existen motivos razonables que explican el retraso de la entrega de la presente Sentencia. (Consúltese Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Proceso de Habeas Corpus 191 - 2017, dictado a las 11: 18 del 22 / 9 / 2017.)