DILIGENCIAS
DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
POSIBILIDAD
QUE POR LA CARGA LABORAL DEL JUZGADO LA
RESOLUCIÓN SEA NOTIFICADA TARDÍAMENTE, NO OBSTANTE CUMPLIR CON SU FINALIDAD
“Este Tribunal se va a limitar a resolver
sobre la procedencia o no de la improponibilidad dictada por el Juez de Primera
Instancia Suplente de Izalco, y los motivos de agravio planteados en el recurso
de apelación, por lo que se hace las siguientes consideraciones:
Que el art.
277 inc. 1 del CPCM, establece que: "Si presentada la demanda, el Juez
advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al
objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión".
De ahí, que la
improponibilidad se puede entender, como un despacho saneador del proceso,
constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con
esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión
contenida en la demanda, rechazándola al inicio o de manera sobrevenida, por
contener "un defecto absoluto en la facultad de juzgar"; en
consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por
su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es
judiciable.
Ahora bien, en
el caso de autos, el Juez A quo declaró la improponibilidad de la solicitud de
las Diligencias de Aceptación de Herencia intestada presentada por la
Licenciada […] en la calidad indicada, basándose para ello en el hecho de que
en la parte petitoria de tal solicitud se habían incumplido requisitos de fondo
y de forma, por lo tanto, existía una evidente falta de presupuestos materiales
o esenciales para darle trámite a la misma; en cuanto al incumplimiento de los
requisitos de fondo el Juez A quo señaló como incumplidos los siguientes:
1)
Que
sólo dijo que a la solicitud que presentó se le diera el trámite
correspondiente; sin especificar cuál trámite.
2)
Que
omitió establecer quienes eran sus representados y en qué calidad se pretende
que aceptaran herencia, pues sólo se limitó a decir: "... herederos y
cesionarios".
3)
Que
no se manifestó la sucesión a que se refería;
4)
Que
omitió solicitar que se declararan a sus representados herederos interinos
previo a declararles herederos definitivos.
También,
porque en la solicitud en mención se incumplieron los requisitos de forma
siguientes:
a)
Porque
no se le dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 276 ordinal 2° y 170
del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no se proporcionó una dirección
dentro de la circunscripción de ese Juzgado o un medio electrónico, para que
sus representados puedan recibir notificaciones que sea distinto al de la
apoderada.
b)
Porque
no presentó las certificaciones de las partidas de nacimiento de los cedentes padres
de la causante, señores […].
c) Porque no
presentó fotocopia del Documento Único de Identidad y Tarjeta de
Identificación
Tributaria de sus representados […], ni Tarjeta de Identificación Tributaria de
la menor **************, representada legalmente por su padre ************, de
conformidad con el artículo 276 ordinal 7° del Código Procesal Civil y
Mercantil y a lo establecido por el Centro Nacional de Registro, en su
Lineamiento Número 4.
Sentada las
bases en cuanto a la improponibilidad declada por el Juez A quo de la solicitud
de Diligencias de Aceptación de Herencia presentada por la Licenciada […], se
pasa a analizar los motivos de agravio denunciados por la recurrente y así
tenemos que, en cuanto al primer agravio, que consiste en que presentó la
solicitud el siete de junio del presente año, se le resolvió el uno de julio de
este mismo año y se le notificó el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve,
y no se justificó el porqué de la demora; al respecto debe decirse que, si bien
el art. 15 del CPCM establece que el Juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar
de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones
debatidas en el proceso; en el presente caso, la solicitud en cuestión fue
resuelta en un término aceptable, dada la carga laboral con que cuentan los
diferentes Juzgados del país; además, no debe perderse de vista que el Juzgado
de Primera Instancia de Izalco es mixto, es decir, tiene competencia en
materias civil, mercantil, penal, etc.; que por la misma carga laboral del
Tribunal A quo la resolución impugnada fue notificada tardíamente; no obstante
ello se cumplió con la finalidad que tienen las notificaciones, es decir dar a
conocer a las partes las resoluciones que en los procesos se emiten, tan es así
que la Licenciada ... pudo interponer el recurso de apelación en
el término estipulado por la ley.”
PROCEDE
REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD EN RAZÓN DE QUE LOS REQUISITOS DE
FORMA Y DE FONDO PUEDEN SER SUBSANADOS
“En relación
al segundo motivo, referente a que el Juez A quo sólo se limitó a enumerar los
motivos habilitantes de la improponibilidad, sin indicar en cuál de ellos está fundada
su decisión, pues no estableció con claridad y precisión los fundamentos y circunstancias
de sus habilitantes a su decisorio; que en relación a dicho agravio, se observa
que en la resolución de mérito sí se plasmó que la solicitud de Diligencias de
Aceptación de Herencia Intestada presentada por la Licenciada […] en la calidad
indicada, incumplía los requisitos detallados como de fondo en el romano VI
numerales 1), 2), 3, y 4) de esta resolución, motivo por el cual el Juez A quo
rechazó in limine tal solicitud porque a su criterio era imposible conocer de
la pretensión por la falta de presupuestos materiales y esenciales para
ventilar la misma, fundamentando tal rechazo en base a lo dispuesto en el art. 277
del CPCM; ahora bien, esta Cámara no comparte lo resuelto por el Juez A quo, en
virtud de que el ejercicio del poder-deber del Juzgador para rechazar la
pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que debe concurrir un
verdadero obstáculo, de carácter material o esencial, que impida la facultad de
juzgar; esto porque, los cuatro supuestos requisitos de fondo y que fueron
señalados por el Juez A quo como incumplidos en la resolución impugnada, son requisitos
que perfectamente pudieron ser subsanados, al igual que los enumerados en la
misma resolución como requisitos de forma; bastando una sola prevención para
que la solicitante subsanara los mismos, tal cual lo indica el art. 278 inciso
1 del CPCM; pues, no debe perderse de vista que la improponibilidad de la
demanda o de la solicitud, como ocurre en el caso de vista, está reservada sólo
para los casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación
y que constituye un verdadero defecto que impide juzgar; lo cual, para este Tribunal,
no sucede en el presente caso, pues dada la forma en la que el Juez A quo puntualizó
el incumplimiento de los requisitos no conciernen a la pretensión propiamente
tal, por consiguiente como director del proceso, tiene la facultad de hacer
prevenciones al realizar el examen liminar de la demanda o solicitud, cuando
carece de algún requisito primordial para pronunciar una decisión de fondo,
pues las mismas deben realizarse con el fin de asegurar el derecho a la
protección jurisdiccional; de igual forma, el Juez en virtud del principio iura
novit curia y en base a la solicitud que le fue presentada por la Licenciada […],
debió darle el tratamiento que ordena la ley; verbigracia, librar los oficios
que ordenan los arts. 18 y 20 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, aunque ésta no se lo hubiese
especificado en la solicitud respectiva, pues se considera que ello no se puede
convertir en un obstáculo a la tutela judicial efectiva, pues conforme al
principio del iura novit curia citado, es deber del Juzgador impulsar la
tramitación una vez iniciado el proceso, tal cual lo regula el art. 14 del
CPCM.
Finalmente,
con relación al último agravio, referente en que se vulneró el principio de
congruencia por falta de claridad en el petitorio de la solicitud presentada;
al respecto debe decirse que el principio de congruencia, es la regla del
derecho procesal, por medio de la se obliga al Juez que sus decisiones sean
concordantes con los hechos y peticiones que se hacen en el escrito de demanda
o solicitud.
Que el art.
218 del CPCM, a la letra dice: "Las sentencias deben ser claras y
precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados
y debatidos. El Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes,
con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá
otorgar más lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni
cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con
respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir,
el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que
considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las
partes".
Que como puede
observarse la disposición transcrita contempla tres mandatos a seguir por el
Juzgador dentro de sus sentencias o resoluciones: 1) No es válido emitir fallos
más de lo pedido por el actor (ultra petita), verbigracia, sentencias en las
que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la
demanda; o sentencias que se conceden más cuestiones de las pedidas. 2) No
puede emitir fallos distintos a lo solicitado por las partes (extra petita), o
sea, sentencias en donde se condene al demandado en base a pretensiones distintas
a las previstas en la demanda o solicitud; y 3) No puede dictar fallos menos de
lo resistido por el demandado (citra petita) sentencias por causas distintas a
las invocadas en la demanda; como puede advertirse tal principio es exclusivo
para el Juez al momento de dictar sus sentencias o resoluciones y no al escrito
de demanda o solicitud.
Que en virtud
de lo expuesto se estima, que no son legales ni válidos los motivos por los
cuales el Juez A quo declaró la improponibilidad de la solicitud de Diligencias
de Aceptación de Herencia Intestada, pues bastaba hacer las prevenciones
correspondientes a fin de subsanar tales deficiencias; que negar el trámite a
dicha solicitud por las razones dadas por el Juzgador, va en detrimento del
acceso a la protección jurisdiccional, tal cual ya se dijo; y, por ello, es
necesario recordar, que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo
441-2007 expresó que: "el derecho a la protección jurisdiccional conlleva,
entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés
legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión,
a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de
su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución
y a las leyes correspondientes". Ahora bien, una de las manifestaciones
del derecho antes citado es el de acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa
que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, para que éstos se
pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse, conforme a
las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes
correspondientes.
De la anterior
noción se advierte, que esta protección jurisdiccional se manifiesta, a través
de cuatro grandes rubros: 1) Acceso a la jurisdicción; 2) El proceso constitucionalmente
configurado o debido proceso; 3) El derecho a una resolución de fondo motivada
y congruente; y, 4) El derecho a la ejecución de las resoluciones. Lo anterior implica
que las causas legales de improponibilidad o inadmisión a trámite de la demanda
o solicitud deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad
del derecho de acceso. Razón por la cual, si no existe una causa legal para
rechazar la solicitud, denegar el acceso a los Tribunales de Justicia, es un
contrasentido.
Por lo
manifestado, deberá revocarse la resolución apelada por no estar dictada
conforme a derecho; en consecuencia, debe ordenarse al Juez A quo, hacer
las prevenciones correspondientes, y subsanadas éstas, admitir la solicitud y
dar trámite a la misma, tal como lo señalan los artículos 278 inc. 1° y 279
inc. 2° del CPCM.”