DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

POSIBILIDAD QUE  POR LA CARGA LABORAL DEL JUZGADO LA RESOLUCIÓN SEA NOTIFICADA TARDÍAMENTE,  NO OBSTANTE CUMPLIR CON SU FINALIDAD

 “Este Tribunal se va a limitar a resolver sobre la procedencia o no de la improponibilidad dictada por el Juez de Primera Instancia Suplente de Izalco, y los motivos de agravio planteados en el recurso de apelación, por lo que se hace las siguientes consideraciones:

Que el art. 277 inc. 1 del CPCM, establece que: "Si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión".

De ahí, que la improponibilidad se puede entender, como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola al inicio o de manera sobrevenida, por contener "un defecto absoluto en la facultad de juzgar"; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

Ahora bien, en el caso de autos, el Juez A quo declaró la improponibilidad de la solicitud de las Diligencias de Aceptación de Herencia intestada presentada por la Licenciada […] en la calidad indicada, basándose para ello en el hecho de que en la parte petitoria de tal solicitud se habían incumplido requisitos de fondo y de forma, por lo tanto, existía una evidente falta de presupuestos materiales o esenciales para darle trámite a la misma; en cuanto al incumplimiento de los requisitos de fondo el Juez A quo señaló como incumplidos los siguientes:

1) Que sólo dijo que a la solicitud que presentó se le diera el trámite correspondiente; sin especificar cuál trámite.

2) Que omitió establecer quienes eran sus representados y en qué calidad se pretende que aceptaran herencia, pues sólo se limitó a decir: "... herederos y cesionarios".

3) Que no se manifestó la sucesión a que se refería;

4) Que omitió solicitar que se declararan a sus representados herederos interinos previo a declararles herederos definitivos.

También, porque en la solicitud en mención se incumplieron los requisitos de forma

siguientes:

a) Porque no se le dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 276 ordinal 2° y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no se proporcionó una dirección dentro de la circunscripción de ese Juzgado o un medio electrónico, para que sus representados puedan recibir notificaciones que sea distinto al de la apoderada.

b) Porque no presentó las certificaciones de las partidas de nacimiento de los cedentes padres de la causante, señores […].

c) Porque no presentó fotocopia del Documento Único de Identidad y Tarjeta de

Identificación Tributaria de sus representados […], ni Tarjeta de Identificación Tributaria de la menor **************, representada legalmente por su padre ************, de conformidad con el artículo 276 ordinal 7° del Código Procesal Civil y Mercantil y a lo establecido por el Centro Nacional de Registro, en su Lineamiento Número 4.

Sentada las bases en cuanto a la improponibilidad declada por el Juez A quo de la solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia presentada por la Licenciada […], se pasa a analizar los motivos de agravio denunciados por la recurrente y así tenemos que, en cuanto al primer agravio, que consiste en que presentó la solicitud el siete de junio del presente año, se le resolvió el uno de julio de este mismo año y se le notificó el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, y no se justificó el porqué de la demora; al respecto debe decirse que, si bien el art. 15 del CPCM establece que el Juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso; en el presente caso, la solicitud en cuestión fue resuelta en un término aceptable, dada la carga laboral con que cuentan los diferentes Juzgados del país; además, no debe perderse de vista que el Juzgado de Primera Instancia de Izalco es mixto, es decir, tiene competencia en materias civil, mercantil, penal, etc.; que por la misma carga laboral del Tribunal A quo la resolución impugnada fue notificada tardíamente; no obstante ello se cumplió con la finalidad que tienen las notificaciones, es decir dar a conocer a las partes las resoluciones que en los procesos se emiten, tan es así que la Licenciada ... pudo interponer el recurso de apelación en el término estipulado por la ley.”

 

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD EN RAZÓN DE QUE LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO PUEDEN SER SUBSANADOS


“En relación al segundo motivo, referente a que el Juez A quo sólo se limitó a enumerar los motivos habilitantes de la improponibilidad, sin indicar en cuál de ellos está fundada su decisión, pues no estableció con claridad y precisión los fundamentos y circunstancias de sus habilitantes a su decisorio; que en relación a dicho agravio, se observa que en la resolución de mérito sí se plasmó que la solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada presentada por la Licenciada […] en la calidad indicada, incumplía los requisitos detallados como de fondo en el romano VI numerales 1), 2), 3, y 4) de esta resolución, motivo por el cual el Juez A quo rechazó in limine tal solicitud porque a su criterio era imposible conocer de la pretensión por la falta de presupuestos materiales y esenciales para ventilar la misma, fundamentando tal rechazo en base a lo dispuesto en el art. 277 del CPCM; ahora bien, esta Cámara no comparte lo resuelto por el Juez A quo, en virtud de que el ejercicio del poder-deber del Juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que debe concurrir un verdadero obstáculo, de carácter material o esencial, que impida la facultad de juzgar; esto porque, los cuatro supuestos requisitos de fondo y que fueron señalados por el Juez A quo como incumplidos en la resolución impugnada, son requisitos que perfectamente pudieron ser subsanados, al igual que los enumerados en la misma resolución como requisitos de forma; bastando una sola prevención para que la solicitante subsanara los mismos, tal cual lo indica el art. 278 inciso 1 del CPCM; pues, no debe perderse de vista que la improponibilidad de la demanda o de la solicitud, como ocurre en el caso de vista, está reservada sólo para los casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación y que constituye un verdadero defecto que impide juzgar; lo cual, para este Tribunal, no sucede en el presente caso, pues dada la forma en la que el Juez A quo puntualizó el incumplimiento de los requisitos no conciernen a la pretensión propiamente tal, por consiguiente como director del proceso, tiene la facultad de hacer prevenciones al realizar el examen liminar de la demanda o solicitud, cuando carece de algún requisito primordial para pronunciar una decisión de fondo, pues las mismas deben realizarse con el fin de asegurar el derecho a la protección jurisdiccional; de igual forma, el Juez en virtud del principio iura novit curia y en base a la solicitud que le fue presentada por la Licenciada […], debió darle el tratamiento que ordena la ley; verbigracia, librar los oficios que ordenan los arts. 18 y 20 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, aunque ésta no se lo hubiese especificado en la solicitud respectiva, pues se considera que ello no se puede convertir en un obstáculo a la tutela judicial efectiva, pues conforme al principio del iura novit curia citado, es deber del Juzgador impulsar la tramitación una vez iniciado el proceso, tal cual lo regula el art. 14 del CPCM.

Finalmente, con relación al último agravio, referente en que se vulneró el principio de congruencia por falta de claridad en el petitorio de la solicitud presentada; al respecto debe decirse que el principio de congruencia, es la regla del derecho procesal, por medio de la se obliga al Juez que sus decisiones sean concordantes con los hechos y peticiones que se hacen en el escrito de demanda o solicitud.

Que el art. 218 del CPCM, a la letra dice: "Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes".

Que como puede observarse la disposición transcrita contempla tres mandatos a seguir por el Juzgador dentro de sus sentencias o resoluciones: 1) No es válido emitir fallos más de lo pedido por el actor (ultra petita), verbigracia, sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la demanda; o sentencias que se conceden más cuestiones de las pedidas. 2) No puede emitir fallos distintos a lo solicitado por las partes (extra petita), o sea, sentencias en donde se condene al demandado en base a pretensiones distintas a las previstas en la demanda o solicitud; y 3) No puede dictar fallos menos de lo resistido por el demandado (citra petita) sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda; como puede advertirse tal principio es exclusivo para el Juez al momento de dictar sus sentencias o resoluciones y no al escrito de demanda o solicitud.

Que en virtud de lo expuesto se estima, que no son legales ni válidos los motivos por los cuales el Juez A quo declaró la improponibilidad de la solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, pues bastaba hacer las prevenciones correspondientes a fin de subsanar tales deficiencias; que negar el trámite a dicha solicitud por las razones dadas por el Juzgador, va en detrimento del acceso a la protección jurisdiccional, tal cual ya se dijo; y, por ello, es necesario recordar, que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo 441-2007 expresó que: "el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes". Ahora bien, una de las manifestaciones del derecho antes citado es el de acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse, conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes correspondientes.

De la anterior noción se advierte, que esta protección jurisdiccional se manifiesta, a través de cuatro grandes rubros: 1) Acceso a la jurisdicción; 2) El proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; 3) El derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, 4) El derecho a la ejecución de las resoluciones. Lo anterior implica que las causas legales de improponibilidad o inadmisión a trámite de la demanda o solicitud deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Razón por la cual, si no existe una causa legal para rechazar la solicitud, denegar el acceso a los Tribunales de Justicia, es un contrasentido.

Por lo manifestado, deberá revocarse la resolución apelada por no estar dictada conforme a derecho; en consecuencia, debe ordenarse al Juez A quo, hacer las prevenciones correspondientes, y subsanadas éstas, admitir la solicitud y dar trámite a la misma, tal como lo señalan los artículos 278 inc. 1° y 279 inc. 2° del CPCM.”