ORGANIZACIÓN TERRORISTA

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE PERMITEN DETERMINAR LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DELICTIVA EN LOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

 

El licenciado Jiménez Domínguez expresa que la errónea aplicación radica en haber aplicado dicho precepto legal aun y cuando no era posible determinar a partir de la declaración del testigo criteriado el periodo de tiempo en el que el imputado perteneció a la pandilla, ya que el testigo únicamente manifiesta que se incorporó a dicha estructura en el año dos mil doce, por lo que no se puede determinar si la pertenencia del imputado fue posterior al pronunciamiento hecho por la Sala de lo Constitucional en la sentencia referencia 22-2007 en la que cataloga como Organización Terrorista a la Mara Salvatrucha, para que fuera procedente imputársele dicha calificación, ya que su aplicación no puede ser retroactiva; de igual manera señala, que de la prueba vertida en el juicio no es posible establecer que la finalidad delictiva haya sido causar terror o suplantar la actividad estatal.

Por su parte el Licenciado Guzmán Vigil, considera que existe una errónea aplicación de la referida disposición, ya que a partir de la prueba incorporada no se puede establecer entre otras circunstancias, que el imputado haya realizado actos de terrorismo, como tampoco se estableció cual fue la conducta del procesado que constituyó un riesgo para la Paz Publica o como atentó contra la seguridad nacional, cuales son esos actos contra la población y El Estado que causan conmoción, intimidación o destrucción masiva de las estructuras del Estado.

Sobre el primer punto alegado por el Lic. Jiménez Domínguez, respecto de la falta de determinación del espacio temporal de pertenencia del imputado con la Organización Terrorista, esta Cámara considera que contrario a lo afirmado por el abogado defensor, si es posible establecer dicha circunstancia, ya que al analizar de forma integral la declaración del testigo criteriado “Califa Dieciséis”, se tiene que el mismo relata que se incorporó a la estructura criminal en el año dos mil doce, de igual manera, dentro de su deposición relata diferentes hechos como el conocimiento de miembros en los años dos mil trece y dos mil catorce, como también, el relato de cómo sucedieron diferentes homicidios hasta en el mes de octubre del año dos mil quince, con lo cual se puede determinar su permanencia en la Organización durante todo ese lapso de tiempo de forma inenterrumpida, en ese contexto, el testigo señala al procesado SCP como miembro de la estructura criminal a quien le adjudica un rol como “Chequeo” dentro de la misma, y que dentro de dicho periodo de tiempo el testigo no menciona que el imputado haya dejado de pertenecer a la misma, en consecuencia, si tomamos en cuenta que ese lapso de tiempo que relata el testigo finaliza cuando ya se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Constitucional referencia 22-2007 de fecha 24 de agosto del año dos mil quince, en la que se cataloga a la Mara Salvatrucha como Organización Terrorista, podemos concluir que posterior al pronunciamiento hecho por la Sala el procesado aún era miembro de la Mara Salvatrucha, por lo que no estamos frente a un supuesto de una aplicación retroactiva del presente delito.

Ahora bien, respecto del segundo punto alegado por el referido profesional y que es común con la fundamentación expresada por el Licenciado Guzmán Vigil, es preciso traer a colación lo desarrollado por la sentencia de la Sala de lo Constitucional a la cual se ha hecho relación con la referencia 22-2007, dictada el día veinticuatro de agosto del año dos mil quince, la cual en sus aspectos pertinentes con el delito de Organizaciones Terroristas señala: “…Con base en lo anterior, la disposición impugnada debe ser entendida conforme a tales elementos, en tanto que el terrorismo constituye el ejercicio organizado y sistemático de la violencia, que mediante afectaciones concretas de bienes jurídicos individuales o colectivos, busca intimidar de forma general a la población, controlar territorios poblacionales, compeler a las autoridades gubernativas a negociar concesiones penitenciarias o de otra índole, afectar el sistema económico de una nación, afectar el marco de la institucionalidad democrática y el sistema de derechos fundamentales contemplados en la Constitución….El ordenamiento jurídico vigente ha proscrito por ley distintas organizaciones criminales, independientemente de la denominación que adopten, e incluso cuando éstas no asumieren ningún tipo de identidad. El art. 1 de la “Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal”, al respecto establece que: “Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras, tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla 18, Mara Máquina, Mara Mao Mao, y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas”. Sin embargo, es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes mencionadas, realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal de la población, incluidos contra las autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; contra la propiedad, mediante la ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier lugar del territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante amenazas; en contra del derecho a la educación, puesto que se obliga a la deserción de estudiantes, debido al temor de ser víctimas de aquellas organizaciones; contra el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas donde ciertas personas no pueden circular, bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o integridad; modifican la distribución territorial realizada por el Tribunal Supremo Electoral, máxima autoridad en la materia según el art. 208 Cn., para efectos del voto residencial, y lo adecuan a la distribución de los territorios según es controlada por ellos; paralizan el transporte público de pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del personal de los servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades econóMI***s y laborales de amplios sectores de la población; entre tantas acciones realizadas de manera sistemática, planificada y organizada. Por esto, son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado –v. gr., control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal–, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de “terroristas”, en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole…Uno de los términos impugnados lo constituye el de organización terrorista comprendido en la letra m del art. 4 LECAT. a. Resulta evidente que el ejercicio selectivo de la violencia en las actividades terroristas, requiere de la existencia de un colectivo de personas en las que exista una aceptación por parte de cada uno de los intervinientes a formar parte de una organización y que también apresten su anuencia a participar en los delitos ordenados por la cúpula que dirige. Por ende, la disposición analizada hace referencia a un delito de organización, es decir, aquellos en los que se castiga la creación de un sistema antijurídico compuesto por una variedad de personas, que da origen a una entidad autónoma y totalmente independiente de la capacidad individual de sus miembros. En otros términos, se crea una organización criminal como una institución o empresa dedicada a la consecución de fines delictivos y que es diferente a la mera suma de las personas físicas que persiguen unos objetivos comunes. Esta mera conformación de un sistema delictivo compuesto por diversas personas que se conciertan para llevar a cabo un fin delictivo, presenta una autonomía plena e independiente de los delitos que puedan ser cometidos –v. gr. homicidios, extorsiones, secuestros, etc.– Por ende, la agrupación criminal terrorista es un delito que atenta contra la seguridad del Estado y contra los derechos fundamentales de la población. Por lo tanto, se justifica que sea objeto de sanción penal no solo la consumación de hechos concretos constitutivos de terrorismo, sino también la simple pertenencia a esas organizaciones…c. En este sentido, el castigo penal por la mera pertenencia a una organización –sea criminalidad organizada o terrorista– tiene como su fundamento político criminal no la peligrosidad subjetiva del agente –una variante de un Derecho penal de autor, como postulan los demandantes del proceso 42-2007–, sino porque el agente, al hacerse miembro de la organización criminal, manifiesta seriamente su disposición de cometer delitos y esa manifestación acumulada junto con las de los demás miembros reporta una perturbación social digna de ser incriminada por el Derecho Penal. De acuerdo con esto, el art. 13 de la LECAT cuenta con una justificación criminológica que ha sido tomada en cuenta por el legislador para el castigo de la simple pertenencia activa a una organización terrorista…”(sic)

Ahora bien, del análisis de la anterior sentencia, es posible extraer varias conclusiones, entre ellas, que constituye un hecho notorio que el actuar de organizaciones como la presente denominada Mara Salvatrucha, genera temor y zozobra a la población en general, que ataca e intenta controlar instituciones del Estado, al grado de controlar y someter territorios, circunstancias que no precisan ser probadas para que se tengan por acreditadas, tal y como lo establece el derecho común en el N°2 del Art. 314 CPCM, debido a su notoriedad, y que dicho ataque sistémico que pone en riesgo la seguridad del Estado constituye la nota característica que hace que se diferencie de las agrupaciones con fines delictivos.

En segundo lugar, que el delito de Organizaciones Terroristas sanciona la pertenencia a dichas estructuras delictivas con independencia de los delitos que estas cometan, por tanto, lo relevante penalmente es que se acredite que el imputado es miembro de dicha Organización, lo cual bastara para que se configure la participación en dicho ilícito, al margen de si se logran acreditar otros delitos que establece dicha ley, puesto que dicha pertenencia a estructuras con una finalidad delictiva definida y notoria, es lo que representa un riesgo para la Seguridad del Estado, de tal forma que el sujeto activo contemplado por el presente delito, lo constituye aquel agente que voluntariamente decide formar parte de una organización catalogada como terrorista, reprochándosele ese potencial de atentar contra el Estado y los derechos fundamentales de la población.

Ahora bien, al traer las anteriores consideraciones al presente caso, y al contrastarlas con la prueba vertida en el presente proceso, podemos concluir que la aplicación del delito de Organizaciones Terroristas es conforme a derecho, ya que se ha establecido la existencia de la clica Hudson del programa Pinos Locos de San Miguel de la Mara Salvatrucha, la cual ha operado en los Municipios de Jocoaitique, Meanguera, Lolotiquillo y Yoloaiquin, del Departamento de Morazán, fundamentalmente entre un periodo del año dos mil doce a octubre del año dos mil quince, Organización que como hemos señalado tiene una finalidad delictiva notoria.

Que para arribar a la anterior conclusión se ha tenido en cuenta la declaración del testigo criteriado con clave de protección “Califa Dieciséis”, quien ha expresado las anteriores circunstancias, y quien menciona a los imputados SCPP y GAD como miembros de dicha estructura criminal, al primero como “Chequeo”, desarrollando funciones de vigilancia y encargándose que los demás miembros estén bien, y el segundo como “Paro” dedicándose a vender marihuana.

La anterior información ha sido corroborada a partir de los Informes provenientes de distintos centros escolares pertenecientes a los territorios acechados por miembros de la estructura criminal, que reportan que efectivamente han recibido amenazas por miembros de pandillas hacia personal de dichos centros educativos, como también, con álbumes fotográficos y sus respectivos análisis de interpretación, que indican que efectivamente en los lugares donde refiere el testigo que existía presencia de la clica se han ubicado grafitis alusivos a dicha estructura criminal, asimismo, se cuenta con el informe de Análisis de Criminalidad de la pandilla MS 13, Clica Hudson, que determina la existencia de la referida clica en los municipios señalados anteriormente.

En conclusión, con base a la prueba aportada se ha podido establecer la existencia de la clica Hudson de la Mara Salvatrucha, la cual ha sido catalogada como Organización Terrorista por la Sala de lo Constitucional, a la cual se le reputa de forma notoria una actividad destinada a generar terror dentro de la población, controlar territorios, desestabilizar y atacar las instituciones estatales, asimismo, se ha podido establecer que los imputados pertenecieron a dicha estructura delictiva, lo cual constituye la conducta típica que contiene el Art. 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, con lo cual se puede concluir que su aplicación se encuentra ajustada a derecho, desvirtuándose cualquier violación al debido proceso o al principio de inocencia de los encartados, desvaneciéndose de tal forma el vicio alegado por los apelantes debiéndose confirmar la sentencia condenatoria dictada en contra de SCPP y GAD por el delito de Organizaciones Terroristas en perjuicio de La Seguridad del Estado.”