DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

REQUIERE QUE SE DETERMINEN, CON LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESTABLECER LA SEPARACIÓN

“En el caso en estudio, el objeto de la apelación estriba en determinar si se confirma o se revoca la sentencia definitiva que decretó el divorcio entre los señores ******** y ********. En relación a ello hacemos el siguiente análisis:

El art. 218 Pr. F. bajo el epígrafe “Aplicación Supletoria” dispone que “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.”, este último Código relacionado fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que habiendo sido presentada la demanda después de la entrada en vigencia del nuevo Código, será esta la ley supletoria la que se tiene que aplicar en lo pertinente, la cual en su art. 20 establece que sus normas se aplicarán supletoriamente, en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil; por lo que a la luz de dicha normativa se procederá a analizar lo pertinente, que no esté previsto en nuestra legislación en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, tomando en consideración el Principio Procesal establecido en el inc. 1° del art. 2 Pr.C.M. que dispone que “Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.”.   

Partiendo de lo anterior nuestra legislación en el art. 117 Pr. F. regula la declaración e interrogatorio y en los incisos 2°, 3° y 4° dispone lo siguiente El Juez, las partes, los apoderados y el Procurador de Familia podrán interrogar directamente a los declarantes y a las partes para el esclarecimiento de la verdad. El Juez moderará el interrogatorio, evitará las preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes y procurará que el interrogatorio se produzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del interrogado.  Los Apoderados y los Procuradores de Familia podrán pedir la revocatoria de las decisiones del Juez que limiten el interrogatorio y objetar las preguntas que se formulen.” (lo resaltado se encuentra fuera del texto legal), como se advierte le da la facultad a todas las partes procesales de poder interrogar al declarante, así mismo faculta a los apoderados y procuradores a poder objetar las preguntas que se formulen; no obstante, se encuentra regulado lo anterior en nuestra Ley procesal de la materia, el art. 369 Pr.C.M., dota de contenido a nuestra legislación en relación al “Interrogatorio aclaratorio” al regular lo siguiente “El juez o los miembros del tribunal podrán formular preguntas aclaratorias al testigo, con las limitaciones que el deber de imparcialidad les imponeLas partes podrán objetar las preguntas que el juez o los miembros del tribunal formulen y, en su caso, se dará oportunidad a las partes para interrogar sobre la pregunta aclaratoria.” (lo resaltado se encuentra fuera del texto legal), es decir que la ley faculta al Juez a interrogar directamente a los declarantes para el esclarecimiento de la verdad; y ese interrogatorio directo debe ser formulado con la finalidad de aclarar lo que el testigo haya dicho, con las limitaciones que el deber de imparcialidad le impone como juzgador.

En el caso que nos ocupa se advierte que con las preguntas del […] efectuadas a la primera testigo señora ********, únicamente incorporó al proceso lo siguiente “Que es sobrina del demandante, le consta la separación de ellos, porque ella se encargaba de lavarle al demandante y de darle la comida… que están separados desde el año dos mil trece,…” y que la separación consiste en “no estar presente la esposa y cumplir con los deberes del hogar.”, por lo que posteriormente el Juzgador interrogó a la referida testigo basado en los pocos elementos expuestos por la misma en el interrogatorio directo de la parte que la presentó, quien aclaró: “que esa separación es entre los esposos ******** y ********. Conoce a la señora ******** desde que su tío la presentó en el lugar. esa separación ocurrió cuando ella se fue. La separación ocurre estando ella en Estados Unidos. El hogar familiar lo tuvieron en ********, en Atiquizaya. El señor ******** vive en ********, él solo. Le consta porque ella le hace los oficios de la casa. No hay comunicación entre los cónyuges. Que desde la separación la señora no regresa al hogar. No procrearon hijos, y la separación subsiste”; por lo que el apelante alega que el Juzgador de Primera Instancia inobservó y violó el Principio del Debido Proceso contenido en el artículo 12 Cn., art. 3, 7, 114 y siguientes Pr. F., articulo 2 inciso 1° Pr.C.M. y no respectó las reglas de la audiencia de sentencia en base a los argumentos alegados en su escrito de apelación, no obstante ello se advierte que en base a lo dispuesto en los artículos citados por la Cámara en el párrafo anterior el Juzgador actuó conforme a las facultades conferidas por la ley al efectuar un interrogatorio directo aclarativo a la testigo partiendo de lo declarado por ella, y del análisis de acta que documentó la audiencia de sentencia se entiende que el licenciado […] tuvo las mismas oportunidades para objetar el interrogatorio realizado por el Juez como lo hizo en el interrogatorio directo efectuado por el […]; así mismo tuvo la oportunidad de interrogar a la testigo sobre las preguntas aclarativas que hizo el Juez; pero se abstuvo de hacerlo, y en su escrito de apelación únicamente alegó las razones del porqué no contrainterrogó a la testigo después del interrogatorio directo del […], pero no aclara del porque no lo hizo sobre el interrogatorio aclarativo del Juez; pretendiendo que la Cámara revoque la decisión ante su falta de diligencia y pericia en el desarrollo de la audiencia de sentencia; por lo que respecto de la inobservancia y […] Gutiérrez no hizo uso de los medios que le faculta la ley para desvirtuar lo declarado por la primera testigo señora ********, pues él decidió no contrainterrogar a la testigo sobre las preguntas aclarativas efectuadas por el Juez.

En cuando a lo solicitado por el licenciado […] en la apelación respecto de “declarar sin lugar el divorcio por no haber probado”, la Cámara al analizar los hechos planteados en la demanda, en relación a la pretensión y la prueba admitida consideramos que los fundamentos del Juzgador no obstante son escuetos, son acertados en base a lo siguiente:

Nuestra legislación sustantiva familiar, en los arts. 105 y 106 establece que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por el juez en base a los motivos siguientes: 1°) por mutuo consentimiento de los cónyuges; 2°) por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y 3°) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges.-

Los presupuestos legales en los proceso de divorcio por el motivo segundo del art. 106, exige demostrar la separación de los cónyuges por lo menos un año en forma consecutiva, lo que significa que para acoger la pretensión de divorcio, deben establecerse, con la prueba aportada, los elementos objetivos, como son los hechos de la separación física, así como también los elementos subjetivos respecto a la separación moral y emocional, que determine la intención de las partes o de una de ellas de poner fin al matrimonio mediante el divorcio.-

Que la prueba idónea para demostrar la separación de los cónyuges en los procesos de divorcio en que se ha invocado ese motivo, es la testimonial, por ser pertinente, útil y eficaz y por su medio debe acreditarse la fecha de la separación alegada en la demanda y que en ese tiempo, debido a la separación, no se han cumplido los fines del matrimonio de ser una plena y permanente comunidad de vida; lo cual requiere que los testigos conozcan los hechos y les conste directamente la separación de los cónyuges, ya sea porque uno de ellos vive solo(a) o acompañado (a) con otra persona diferente a su cónyuge.- Bajo este marco de referencia debe ser valorada la prueba aportada en este proceso, debiendo tener clara la diferencia entre el matrimonio como acto jurídico y como relación jurídica, esta última constitutiva de derechos y obligaciones interdependientes y recíprocos entre los cónyuges; para que proceda el divorcio por el motivo invocado es necesario demostrar precisamente la inexistencia de la relación jurídica del matrimonio, a fin de disolver ese vínculo legal, lo que implica no sólo establecer que las partes residan o no juntas, sino que exista una infracción reiterada y recíproca al deber de convivencia, es decir demostrar que los hechos constitutivos de separación se han realizado de manera consecutiva, que imposibiliten dar cumplimiento a los demás fines del matrimonio.

El inciso 2° del art. 36 del Código de Familia establece que no se infringe el deber de vivir juntos cuando uno de los cónyuges reside temporalmente fuera de la residencia común si se hace en beneficio de los intereses de la familia, es decir que el legislador previó los casos en los cuales por motivos de trabajo, económicos o de migración de uno de los cónyuges, se ve en la necesidad de salir de la residencia común no implicando dicha ausencia el incumplimiento de los demás deberes conyugales, por lo que no basta con decir y tratar de demostrar que las partes no residen juntos, sino que es necesario probar que no existe esa comunidad de vida en la pareja.

En los casos de divorcio contencioso, la deposición de testigos es prueba idónea por excelencia, ya que con ella se puede demostrar el acaecimiento de los hechos en que se fundamenta la pretensión, de ahí la importancia de que la narración de los hechos en la demanda se consignen en forma clara, ordenada y concreta, especialmente cuando en la demanda se expresa que la separación se había dado mientras uno de ellos reside en Estados Unidos, pues sobre esos hechos ha de versar el debate que constituye el tema probatorio y será a partir de aquí que se analizará la contribución o no para demostrar los hechos planteados en la demanda y que son el objeto de la prueba. En otras palabras, esa situación merecía que la parte demandante en primer lugar narrara con precisión y amplitud los hechos de la separación de los cónyuges en que se fundamentaba la pretensión de divorcio y en segundo lugar que la prueba testimonial para establecer los hechos fuera precisa, debiendo demostrarse satisfactoriamente que los cónyuges se encontraban separados desde la fecha mencionada en la demanda hasta la actualidad, lo cual los suscritos Magistrados consideramos que en el presente caso fue acreditado con la testigo, pues en lo medular expresó que los hechos le constan en forma personal, pues aparte de ser la sobrina del señor ********, ella le hace los oficios domésticos, le lava la ropa y le da la comida, lo que le ha permitido saber que desde el año dos mil trece se dio la separación, momento desde el que hasta la actualidad no ha habido comunicación entre las partes y la demandada no ha regresado al hogar conyugal, dejó claro que el demandante vive solo; no se puede dejar de valorar el hecho que en base a los hechos narrados en la demanda la comunidad de vida de este matrimonio se había cimentado en una logística en la que ella viajaba continuamente a los Estados Unidos por ser ciudadana de dicho país y con el objetivo de beneficiar al hogar; no obstante, es por esa misma condición de su ciudadanía que la demandada cuenta con la plena libertad de entrar y salir de dicho país en cualquier momento, por lo que al manifestar la testigo que la señora ******** no ha regresado al hogar conyugal desde el año dos mil trece se aprecia que de forma voluntaria ella no lo ha hecho, estableciéndose el ánimo de no continuar en comunidad de vida con el demandante, señor ********.

CONCLUSIÓN: En vista de los motivos anteriores y lo expuesto en la sentencia definitiva venida en apelación los suscritos Magistrados consideramos que el vínculo matrimonial quedó demostrado con la certificación de partida de matrimonio agregada a fs. […], y la separación de las partes por el testimonio de la testigo señora ******** al coincidir con lo alegado en la narración de los hechos de la demanda; por lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica el señor Juez a quo valoró debidamente la prueba testimonial; pues se han aportado los elementos convincentes que acrediten y comprueben los presupuesto procesales de separación de los señores ******** y ******** desde hace más de un año y que el matrimonio haya dejado de cumplir los fines para los que fue contraído, esto es, la comunidad de vida, la procreación y la asistencia recíproca (arts. 11, 36 y 39 C. F.), por lo que la sentencia definitiva recurrida deberá ser confirmada por la Cámara.”