DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE
LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS
REQUIERE QUE SE DETERMINEN, CON LA
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESTABLECER LA
SEPARACIÓN
“En el caso en estudio, el objeto de la
apelación estriba en determinar si se confirma o se revoca la sentencia
definitiva que decretó el divorcio entre los señores ******** y ********. En
relación a ello hacemos el siguiente análisis:
El art. 218 Pr. F. bajo
el epígrafe “Aplicación
Supletoria”
dispone que “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la
presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes
especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles,
siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.”, este
último Código relacionado fue derogado por el actual Código Procesal Civil y
Mercantil, por lo que habiendo sido presentada la demanda después de la entrada
en vigencia del nuevo Código, será esta la ley supletoria la que se tiene que
aplicar en lo pertinente, la cual en su art. 20 establece que sus normas se
aplicarán supletoriamente, en defecto de disposición específica en las leyes
que regulan procesos distintos del civil y mercantil; por lo que a la luz de
dicha normativa se procederá a analizar lo pertinente, que no esté previsto en
nuestra legislación en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas,
tomando en consideración el Principio Procesal establecido en el inc. 1° del
art. 2 Pr.C.M. que dispone que “Los jueces están vinculados por la
normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico,
sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.”.
Partiendo de lo anterior
nuestra legislación en el art. 117 Pr. F. regula la declaración e
interrogatorio y en los incisos 2°, 3° y 4° dispone lo siguiente “El
Juez, las partes, los apoderados y el Procurador de Familia podrán
interrogar directamente a los declarantes y a las
partes para el esclarecimiento de la verdad.
El Juez moderará el interrogatorio, evitará las preguntas capciosas, sugestivas
e impertinentes y procurará que el interrogatorio se produzca sin presiones
indebidas y sin ofender la dignidad del interrogado. Los Apoderados y los
Procuradores de Familia podrán pedir la revocatoria de las decisiones del Juez
que limiten el interrogatorio y objetar las preguntas que se formulen.” (lo
resaltado se encuentra fuera del texto legal), como se advierte le da la
facultad a todas las partes procesales de poder interrogar al declarante, así
mismo faculta a los apoderados y procuradores a poder objetar las preguntas que
se formulen; no obstante, se encuentra regulado lo anterior en nuestra Ley
procesal de la materia, el art. 369 Pr.C.M., dota de contenido a nuestra
legislación en relación al “Interrogatorio aclaratorio” al regular
lo siguiente “El juez o los miembros del tribunal podrán
formular preguntas aclaratorias al testigo, con las limitaciones que el deber
de imparcialidad les impone. Las partes podrán objetar las
preguntas que el juez o los miembros del tribunal formulen y, en su
caso, se dará oportunidad a las partes para interrogar sobre la
pregunta aclaratoria.” (lo resaltado se encuentra fuera del texto
legal), es decir que la ley faculta al Juez a interrogar directamente a los
declarantes para el esclarecimiento de la verdad; y ese
interrogatorio directo debe ser formulado con la finalidad de aclarar lo que el
testigo haya dicho, con las limitaciones que el deber de imparcialidad le impone
como juzgador.
En el caso que nos ocupa se advierte que con
las preguntas del […] efectuadas a la primera testigo señora ********,
únicamente incorporó al proceso lo siguiente “Que es sobrina del demandante,
le consta la separación de ellos, porque ella se encargaba de lavarle al
demandante y de darle la comida… que están separados desde el año dos mil
trece,…” y que la separación consiste en “no estar presente la
esposa y cumplir con los deberes del hogar.”, por lo que posteriormente el
Juzgador interrogó a la referida testigo basado en los pocos elementos
expuestos por la misma en el interrogatorio directo de la parte que la
presentó, quien aclaró: “que esa separación es entre los esposos
******** y ********. Conoce a la señora ******** desde que su tío la presentó
en el lugar. esa separación ocurrió cuando ella se fue. La separación ocurre
estando ella en Estados Unidos. El hogar familiar lo tuvieron en ********, en
Atiquizaya. El señor ******** vive en ********, él solo. Le consta porque ella
le hace los oficios de la casa. No hay comunicación entre los cónyuges. Que
desde la separación la señora no regresa al hogar. No procrearon hijos, y la
separación subsiste”; por lo que el apelante alega que el Juzgador de
Primera Instancia inobservó y violó el Principio del Debido Proceso contenido
en el artículo 12 Cn., art. 3, 7, 114 y siguientes Pr. F., articulo 2 inciso 1°
Pr.C.M. y no respectó las reglas de la audiencia de sentencia en base a los
argumentos alegados en su escrito de apelación, no obstante ello se advierte
que en base a lo dispuesto en los artículos citados por la Cámara en el párrafo
anterior el Juzgador actuó conforme a las facultades conferidas por la ley al
efectuar un interrogatorio directo aclarativo a la testigo partiendo de lo
declarado por ella, y del análisis de acta que documentó la audiencia de
sentencia se entiende que el licenciado […] tuvo las mismas oportunidades para
objetar el interrogatorio realizado por el Juez como lo hizo en el
interrogatorio directo efectuado por el […]; así mismo tuvo la oportunidad de
interrogar a la testigo sobre las preguntas aclarativas que hizo el Juez; pero
se abstuvo de hacerlo, y en su escrito de apelación únicamente alegó las
razones del porqué no contrainterrogó a la testigo después del interrogatorio
directo del […], pero no aclara del porque no lo hizo sobre el interrogatorio
aclarativo del Juez; pretendiendo que la Cámara revoque la decisión ante su
falta de diligencia y pericia en el desarrollo de la audiencia de sentencia;
por lo que respecto de la inobservancia y […] Gutiérrez no hizo uso de los
medios que le faculta la ley para desvirtuar lo declarado por la primera
testigo señora ********, pues él decidió no contrainterrogar a la testigo sobre
las preguntas aclarativas efectuadas por el Juez.
En cuando a lo
solicitado por el licenciado […] en la apelación respecto de “declarar sin
lugar el divorcio por no haber probado”, la Cámara al analizar los hechos
planteados en la demanda, en relación a la pretensión y la prueba admitida
consideramos que los fundamentos del Juzgador no obstante son escuetos, son
acertados en base a lo siguiente:
Nuestra legislación sustantiva familiar, en
los arts. 105 y 106 establece que el divorcio es la disolución del vínculo
matrimonial decretado por el juez en base a los motivos siguientes: 1°) por
mutuo consentimiento de los cónyuges; 2°) por separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos; y 3°) Por ser
intolerable la vida en común entre los cónyuges.-
Los presupuestos legales en los proceso de
divorcio por el motivo segundo del art. 106, exige demostrar la
separación de los cónyuges por lo menos un año en forma consecutiva, lo que
significa que para acoger la pretensión de divorcio, deben establecerse, con la
prueba aportada, los elementos objetivos, como son los hechos de la separación
física, así como también los elementos subjetivos respecto a la separación
moral y emocional, que determine la intención de las partes o de una de ellas
de poner fin al matrimonio mediante el divorcio.-
Que la prueba idónea para demostrar la
separación de los cónyuges en los procesos de divorcio en que se ha invocado
ese motivo, es la testimonial, por ser pertinente, útil y eficaz y por su medio
debe acreditarse la fecha de la separación alegada en la demanda y que en ese
tiempo, debido a la separación, no se han cumplido los fines del matrimonio de
ser una plena y permanente comunidad de vida; lo cual requiere que los testigos
conozcan los hechos y les conste directamente la separación de los cónyuges, ya
sea porque uno de ellos vive solo(a) o acompañado (a) con otra persona
diferente a su cónyuge.- Bajo este marco de referencia debe ser
valorada la prueba aportada en este proceso, debiendo tener clara la diferencia
entre el matrimonio como acto jurídico y como relación jurídica, esta última
constitutiva de derechos y obligaciones interdependientes y recíprocos entre
los cónyuges; para que proceda el divorcio por el motivo invocado es necesario
demostrar precisamente la inexistencia de la relación jurídica del matrimonio,
a fin de disolver ese vínculo legal, lo que implica no sólo establecer que las
partes residan o no juntas, sino que exista una infracción reiterada y
recíproca al deber de convivencia, es decir demostrar que los hechos
constitutivos de separación se han realizado de manera consecutiva, que
imposibiliten dar cumplimiento a los demás fines del matrimonio.
El inciso 2° del art. 36
del Código de Familia establece que no se infringe el deber de vivir juntos
cuando uno de los cónyuges reside temporalmente fuera de la residencia común si
se hace en beneficio de los intereses de la familia, es decir que el legislador
previó los casos en los cuales por motivos de trabajo, económicos o de
migración de uno de los cónyuges, se ve en la necesidad de salir de la
residencia común no implicando dicha ausencia el incumplimiento de los demás
deberes conyugales, por lo que no basta con decir y tratar de demostrar que las
partes no residen juntos, sino que es necesario probar que no existe esa
comunidad de vida en la pareja.
En los casos de divorcio
contencioso, la deposición de testigos es prueba idónea por excelencia, ya que
con ella se puede demostrar el acaecimiento de los hechos en que se fundamenta
la pretensión, de ahí la importancia de que la narración de los hechos en la
demanda se consignen en forma clara, ordenada y concreta, especialmente cuando
en la demanda se expresa que la separación se había dado mientras uno de ellos
reside en Estados Unidos, pues sobre esos hechos ha de versar el debate que
constituye el tema probatorio y será a partir de aquí que se analizará la
contribución o no para demostrar los hechos planteados en la demanda y que son
el objeto de la prueba. En otras palabras, esa situación merecía que la parte
demandante en primer lugar narrara con precisión y amplitud los hechos de la
separación de los cónyuges en que se fundamentaba la pretensión de divorcio y
en segundo lugar que la prueba testimonial para establecer los hechos fuera
precisa, debiendo demostrarse satisfactoriamente que los cónyuges se
encontraban separados desde la fecha mencionada en la demanda hasta la
actualidad, lo cual los suscritos Magistrados consideramos que en el presente
caso fue acreditado con la testigo, pues en lo medular expresó que
los hechos le constan en forma personal, pues aparte de ser la sobrina del
señor ********, ella le hace los oficios domésticos, le lava la ropa y le da la
comida, lo que le ha permitido saber que desde el año dos mil trece se dio la
separación, momento desde el que hasta la actualidad no ha habido comunicación
entre las partes y la demandada no ha regresado al hogar conyugal, dejó claro que
el demandante vive solo; no se puede dejar de valorar el hecho que en base a
los hechos narrados en la demanda la comunidad de vida de este matrimonio se
había cimentado en una logística en la que ella viajaba continuamente a los
Estados Unidos por ser ciudadana de dicho país y con el objetivo de beneficiar
al hogar; no obstante, es por esa misma condición de su ciudadanía que la
demandada cuenta con la plena libertad de entrar y salir de dicho país en
cualquier momento, por lo que al manifestar la testigo que la señora ********
no ha regresado al hogar conyugal desde el año dos mil trece se aprecia que de
forma voluntaria ella no lo ha hecho, estableciéndose el ánimo de no continuar
en comunidad de vida con el demandante, señor ********.
CONCLUSIÓN: En
vista de los motivos anteriores y lo expuesto en la sentencia definitiva venida
en apelación los suscritos Magistrados consideramos que el vínculo
matrimonial quedó demostrado con la certificación de partida de matrimonio
agregada a fs. […], y la separación de las partes por el testimonio de la
testigo señora ******** al coincidir con lo alegado en la narración de los
hechos de la demanda; por lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica el
señor Juez a quo valoró debidamente la prueba testimonial; pues se han
aportado los
elementos convincentes que acrediten y comprueben los presupuesto procesales de
separación de los
señores ******** y ******** desde hace más de un año y que el matrimonio haya
dejado de cumplir los fines para los que fue contraído, esto es, la comunidad
de vida, la procreación y la asistencia recíproca (arts. 11, 36 y 39 C. F.),
por lo que la sentencia definitiva recurrida deberá ser confirmada por la
Cámara.”