CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS
IMPROCEDENCIA DE LA CONVOCATORIA EN VIRTUD QUE
LA FACULTAD DE ELEGIR Y REMOVER A LOS MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DE LA
JUNTA DIRECTIVA, ESTÁ DELEGADA A LA JUNTA GENERAL ORDINARIA
“La Licenciada […],
en la calidad en que actúa, en la solicitud pretende que judicialmente se
convoque a Asamblea o Junta General Extraordinaria de Accionistas, de la
Sociedad […], porque ya se celebró la Junta General Ordinaria de Accionistas en
este año y las juntas generales extraordinarias son todas aquellas que se
celebran fuera de la época de las establecidas para las ordinarias; teniendo
como puntos válidos y específicos la reestructuración con el objetivo de
remoción y elección de nueva Junta Directiva.
En el caso sub
iudice, se trata de un grupo de socios que piden que la Sociedad […], convoque
a Junta General Extraordinaria de Accionistas, a efecto de que se remueva y
elija nueva Junta Directiva; petición que hacen a través de su representante
procesal Licenciada […] y, a ese respecto, es menester referir que por su
naturaleza mercantil, las sociedades anónimas de capital variable, se rigen
tanto en base a los estatutos contenidos en su Escritura de Constitución, como
por lo establecido en los preceptos normativos contenidos en el Código de
Comercio y, consecuentemente sus actuaciones societarias, deben sujetarse a los
requisitos y formalidades que éste exige.
Al analizar lo
pedido en la solicitud a la luz de las normas legales pertinentes, el señor
Juez a quo advirtió que la Junta General Extraordinaria de Accionistas, tiene
vedada la facultad de discutir la remoción y elección de la junta directiva, ya
que estatutuariamente y legalmente tal facultad o atribución ha sido reservada
para la Asamblea General Ordinaria, según el romano II del Art. 223 del Código
citado y en el romano II de la cláusula décima cuarta de la escritura de
constitución de la Sociedad […]; por lo que, la finalidad que se persigue al
solicitar que se autorice la convocatoria a Junta General Extraordinaria de
Accionistas, no es competencia de este órgano social, razón por la cual el
señor Juez a quo, denegó la solicitud presentada.
De acuerdo al
Art. 221 Cm., las juntas generales de accionistas son ordinarias y
extraordinarias; en este caso en particular, se pide la convocatoria a junta
general extraordinaria de accionistas que son aquellas que tienen por objeto
deliberar sobre asuntos que se presentan raras veces en la vida de la sociedad,
como modificación del pacto social, emisión de obligaciones negociables, bonos
y certificados de goce, amortización de acciones con recursos propios de la
propia sociedad y los que según el pacto social y la ley deban hacerse; según
dispone el Art. 224 Cm.: "Son Juntas generales extraordinarias, las que se
reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: I. Modificación del
pacto social. II. Emisión de obligaciones negociables o bonos. III. Amortización
de acciones con recursos de la propia sociedad y emisión de certificados de
goce. IV. Los demás asuntos que, de conformidad con la ley o el pacto social,
deban ser conocidos en junta general extraordinaria."
Del tenor de
dicha disposición se desprende que la remoción y elección de nueva junta
directiva, que se solicita, no son objeto del conocimiento de la junta general
extraordinaria de accionistas, debido a que se trata de una actuación reservada
a la junta general ordinaria de accionistas; y, según dispone del Art. 222 Cm.,
"Son juntas generales ordinarias las que se reúnen para tratar de
cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 224." Como
puede verse, ya la ley ha predestinado los asuntos sometidos a conocimiento
tanto de las Juntas Generales Ordinarias como de las Extraordinarias y,
concretamente, da exclusividad a la Junta General Extraordinaria para que
conozca de los asuntos a que se refiere el mencionado Art. 224 Cm. y, entre
ellos, no se encuentra comprendida la facultad de elegir y remover a los
miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva, ya que esta facultad
está delegada a la junta general ordinaria, tal como se desprende del Art. 222
Cm., que establece que esta junta, se reunirá para tratar de cualquier asunto
que no sea de los enumerados en el mencionado Art. 224 Cm., y ello es así, por
ser privativos de la junta general extraordinaria; también, en la Cláusula
Décima Cuarta de los Estatutos de la Sociedad [...] se estipuló que le corresponde a la Junta General Ordinaria,
la elección y remoción de los miembros propietarios y suplentes de la Junta
Directiva. Todo lo cual fue sustentado por el señor Juez a quo, en su
resolución.
De lo apuntado,
se advierte que no es procedente acceder a lo solicitado por la Licenciada […],
en su escrito de apelación, respecto de que se convoque a junta general
extraordinaria para tratar la remoción y elección de nueva junta directiva,
porque este asunto no compete a las atribuciones que el Art. 224 Cm., señala
para esta clase de junta, tal como lo sostiene el señor Juez a quo en su
resolución.
Respecto a lo
argumentado por la mencionada Licenciada […], de que "una de las
características de los actos de comercio, es que las solemnidades no son
necesarias por la dinámica del comercio de conformidad al artículo 948 del
Código de Comercio....", se estima necesario señalar que el caso que nos
ocupa no se discute una formalidad contractual, sino que si la junta
extraordinaria de socios que se solicita, está facultada por la ley y los
estatutos de la sociedad para remover y nombrar nueva junta directiva como se
solicita; facultad de la que según se ha expuesto, carece, aclarándose que, la
remoción y elección de junta directiva, es una actividad sustancial de las
sociedades que debe sujetarse a las formalidades previstas en la ley, tomando en
cuenta que, en las Juntas tanto ordinarias como extraordinarias, se dirimen
asuntos tendientes al cumplimiento de las finalidades y desenvolvimiento o
avance de la misma, como entidad con personalidad jurídica propia que es,
actividad interna que no puede compararse, por ser totalmente distinta con la
que realiza en el mercado, con los actos que repetida y sistemáticamente se
ejecutan en el marco del derecho mercantil.
De lo antes
manifestado, esta Cámara advierte que la resolución apelada ha sido pronunciada
de conformidad a la ley, razón por la cual estima procedente confirmarla.”