CONVOCATORIA  A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

IMPROCEDENCIA DE LA CONVOCATORIA EN VIRTUD QUE LA FACULTAD DE ELEGIR Y REMOVER A LOS MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DE LA JUNTA DIRECTIVA, ESTÁ DELEGADA A LA JUNTA GENERAL ORDINARIA


“La Licenciada […], en la calidad en que actúa, en la solicitud pretende que judicialmente se convoque a Asamblea o Junta General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad […], porque ya se celebró la Junta General Ordinaria de Accionistas en este año y las juntas generales extraordinarias son todas aquellas que se celebran fuera de la época de las establecidas para las ordinarias; teniendo como puntos válidos y específicos la reestructuración con el objetivo de remoción y elección de nueva Junta Directiva.

En el caso sub iudice, se trata de un grupo de socios que piden que la Sociedad […], convoque a Junta General Extraordinaria de Accionistas, a efecto de que se remueva y elija nueva Junta Directiva; petición que hacen a través de su representante procesal Licenciada […] y, a ese respecto, es menester referir que por su naturaleza mercantil, las sociedades anónimas de capital variable, se rigen tanto en base a los estatutos contenidos en su Escritura de Constitución, como por lo establecido en los preceptos normativos contenidos en el Código de Comercio y, consecuentemente sus actuaciones societarias, deben sujetarse a los requisitos y formalidades que éste exige.

Al analizar lo pedido en la solicitud a la luz de las normas legales pertinentes, el señor Juez a quo advirtió que la Junta General Extraordinaria de Accionistas, tiene vedada la facultad de discutir la remoción y elección de la junta directiva, ya que estatutuariamente y legalmente tal facultad o atribución ha sido reservada para la Asamblea General Ordinaria, según el romano II del Art. 223 del Código citado y en el romano II de la cláusula décima cuarta de la escritura de constitución de la Sociedad […]; por lo que, la finalidad que se persigue al solicitar que se autorice la convocatoria a Junta General Extraordinaria de Accionistas, no es competencia de este órgano social, razón por la cual el señor Juez a quo, denegó la solicitud presentada.

De acuerdo al Art. 221 Cm., las juntas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias; en este caso en particular, se pide la convocatoria a junta general extraordinaria de accionistas que son aquellas que tienen por objeto deliberar sobre asuntos que se presentan raras veces en la vida de la sociedad, como modificación del pacto social, emisión de obligaciones negociables, bonos y certificados de goce, amortización de acciones con recursos propios de la propia sociedad y los que según el pacto social y la ley deban hacerse; según dispone el Art. 224 Cm.: "Son Juntas generales extraordinarias, las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: I. Modificación del pacto social. II. Emisión de obligaciones negociables o bonos. III. Amortización de acciones con recursos de la propia sociedad y emisión de certificados de goce. IV. Los demás asuntos que, de conformidad con la ley o el pacto social, deban ser conocidos en junta general extraordinaria."

Del tenor de dicha disposición se desprende que la remoción y elección de nueva junta directiva, que se solicita, no son objeto del conocimiento de la junta general extraordinaria de accionistas, debido a que se trata de una actuación reservada a la junta general ordinaria de accionistas; y, según dispone del Art. 222 Cm., "Son juntas generales ordinarias las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 224." Como puede verse, ya la ley ha predestinado los asuntos sometidos a conocimiento tanto de las Juntas Generales Ordinarias como de las Extraordinarias y, concretamente, da exclusividad a la Junta General Extraordinaria para que conozca de los asuntos a que se refiere el mencionado Art. 224 Cm. y, entre ellos, no se encuentra comprendida la facultad de elegir y remover a los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva, ya que esta facultad está delegada a la junta general ordinaria, tal como se desprende del Art. 222 Cm., que establece que esta junta, se reunirá para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el mencionado Art. 224 Cm., y ello es así, por ser privativos de la junta general extraordinaria; también, en la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos de la Sociedad [...] se estipuló que le corresponde a la Junta General Ordinaria, la elección y remoción de los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva. Todo lo cual fue sustentado por el señor Juez a quo, en su resolución.

De lo apuntado, se advierte que no es procedente acceder a lo solicitado por la Licenciada […], en su escrito de apelación, respecto de que se convoque a junta general extraordinaria para tratar la remoción y elección de nueva junta directiva, porque este asunto no compete a las atribuciones que el Art. 224 Cm., señala para esta clase de junta, tal como lo sostiene el señor Juez a quo en su resolución.

Respecto a lo argumentado por la mencionada Licenciada […], de que "una de las características de los actos de comercio, es que las solemnidades no son necesarias por la dinámica del comercio de conformidad al artículo 948 del Código de Comercio....", se estima necesario señalar que el caso que nos ocupa no se discute una formalidad contractual, sino que si la junta extraordinaria de socios que se solicita, está facultada por la ley y los estatutos de la sociedad para remover y nombrar nueva junta directiva como se solicita; facultad de la que según se ha expuesto, carece, aclarándose que, la remoción y elección de junta directiva, es una actividad sustancial de las sociedades que debe sujetarse a las formalidades previstas en la ley, tomando en cuenta que, en las Juntas tanto ordinarias como extraordinarias, se dirimen asuntos tendientes al cumplimiento de las finalidades y desenvolvimiento o avance de la misma, como entidad con personalidad jurídica propia que es, actividad interna que no puede compararse, por ser totalmente distinta con la que realiza en el mercado, con los actos que repetida y sistemáticamente se ejecutan en el marco del derecho mercantil.

De lo antes manifestado, esta Cámara advierte que la resolución apelada ha sido pronunciada de conformidad a la ley, razón por la cual estima procedente confirmarla.”