NULIDAD DE
ESCRITURA DE DONACIÓN IRREVOCABLE
LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE CUANDO EL DEMANDANTE NO ESTÁ DEBIDAMENTE LEGITIMADO PARA
ENTABLAR LA ACCIÓN DE NULIDAD INCOADA
“1.-El sublite,
se inició con la demanda de Proceso Común de Nulidad de Instrumento clasificado
al número 20/18, promovido por la señora [...], por medio de su Apoderado General
Judicial Licenciado [...] y posteriormente por la
Licenciada [...] en la misma calidad, en contra del
señor [...], representado procesalmente por su Apoderado General Judicial
Licenciado [...], a efecto que se declare la nulidad
absoluta de un instrumento de donación irrevocable otorgado por la demandante
en esta ciudad, ante los oficios de la notario ..., a favor
del señor [...], se ordene la cancelación del mismo en el Registro respectivo; y
la Reivindicación de la propiedad objeto de la escritura, en contra del
demandado, por ser el actual poseedor de dicho inmueble.
Antes de
procederse al análisis de las alegaciones planteadas por el apelante en su
escrito de apelación es preciso, como preámbulo al caso, hacer una breve reseña
doctrinaria y legal de la institución de la nulidad para establecer si en el
sublite se han configurado los requisitos o presupuestos contenidos en la ley
sustantiva para que pueda conocerse de la pretensión.
Doctrinariamente
se ha establecido que la nulidad "es la sanción legal establecida para la
omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un
acto según su especie y la calidad o estado de las partes". Así el art.
1552 inc. 1° C.C. dispone: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita,
y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las
leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a
la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en
los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra
especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto
o contrato"
Del predicado de
dicha norma se desprende que la Nulidad puede clasificarse en absoluta que es
la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito
exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y Nulidad relativa que es
la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un
requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes.
Según la
doctrina se reconocen como causales de nulidad absoluta: a) La falta de objeto,
aun cuando por lo menos en doctrina pueda decirse que existe inexistencia
jurídica. b) El objeto ilícito de que puede adolecer un contrato. C) La falta
de causa, aunque también, por lo menos en doctrina, puede decirse que hay
inexistencia jurídica, d) la causa ilícita, y e) el error esencial en que han
incurrido los contratantes...Tomado de: "Curso de Derecho Civil, tomo IV,
Fuentes de las obligaciones, Manuel Somarriva Undurraga y Arturo Alessandri
Rodriguez, pág. 323."
La Nulidad
absoluta, según lo ordena el art. 1553 C.C. puede y debe ser declarada por el
juez de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; también
puede pedirla cualquier persona que tenga interés en ella. Se entiende en este
caso, los que tengan un interés pecuniario. Por lo tanto, podrían solicitarla
los propios contratantes, pero con una restricción que impone la ley que más
adelante se analizará, sus herederos y sus propios acreedores. Y por último
puede pedirla el Ministerio Público en el solo interés de la moral y de la ley.
Ahora bien, la
restricción que establece la misma ley para la persona que quiera hacer uso de
este derecho es: Que el contratante que celebró el acto o contrato, "sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” no puede pedir la
nulidad; la razón que ha establecido tanto la doctrina como la Jurisprudencia
para esta prohibición radica en el hecho que nadie puede aprovecharse de
su propia culpa o dolo; y es que, si el contratante sabía que se
estaba violando la ley, el legislador no puede ampararlo porque hay mala fe
manifiesta en él. ( ob sit, pág. 325 ).
Esto podría
ilustrarse en el hecho que si a una persona se le presenta para firmar un
contrato con cláusulas con las que no está de acuerdo, porque se ha
transgredido lo pactado con anterioridad a la celebración del mismo, esa persona
no está obligado a firmarlo, y de hecho no lo hará, porque ocupando en lo más
mínimo su sentido común, sabe que tal documento adolece de un vicio que
puede atentar contra su propio derecho. Si nos remitimos al vocablo
"vicio", según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas,
Sociales y de Economía de Víctor de Santo, Editorial Universidad, pág. 961, es:
"Mala calidad, defecto o daño físico en las cosas, falta de rectitud o
defecto moral en las acciones. Habito de obrar mal, defecto o exceso que como
propiedad o costumbre tienen algunas personas o que es común a una
colectividad, Irregularidad que impide la validez de determinados actos
jurídicos." Este concepto abstracto, aunque no es propiamente el referente
a los vicios del consentimiento, nos indica que un documento redactado en la
forma antes expresada, contiene un defecto, una irregularidad, un exceso,
porque contiene una declaración que no es la que quiere materializar el
otorgante con la firma en dicho documento, y que por ende, si lo confronta con
la realidad, es decir con su decisión o voluntad, no tiene ninguna validez ni
para su persona ni para la ley.
La lógica nos
dice que la firma del instrumento en las condiciones antes expresadas, puede
evidenciar cualquiera de estas tres cosas: el consentimiento del otorgante, con el cual se disipa la
alegación de la existencia de cualquier vicio; dolo: con el propósito de
lograr una ventaja pecuniaria con la firma del
instrumento y su posterior rescisión ( en la misma demanda se manifiesta
que la otorgante recibió la cantidad de
siete mil dólares de parte del demandado) ; o una culpa inexcusable, pues a sabiendas que
el documento estaba redactado en contra
de su voluntad, lo firma, o en el peor de los casos lo firma, sin habérsele
leído, como sucede algunas veces. Para el sublite a criterio de esta Cámara, se
cumple el presupuesto que establece: "Sabiendo o debiendo saber el vicio
que lo invalidaba", porque es un
conocimiento, cierto, real y positivo que tenía la otorgante, según consta de la misma demanda,
del vicio que invalidaba la donación,
firmándola a pesar de ello.
Este criterio ha
sido retomado por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de las once horas del día cinco de julio de dos mil cinco, cuando al
analizar la excepción del art. 1553 C.C., sostuvo: "la excepción hecha por
la ley se justifica como sanción, porque nadie puede aprovecharse de su propio
dolo o culpa. El conocimiento del vicio que invalida un acto jurídico puede
darse en dos situaciones; a) el conocimiento puede ser personal del que ejecuta
el acto o celebra el contrato, expresada en la palabra "sabiendo" y
b) el conocimiento es obligación que lo tenga la persona en virtud de deducirse
del contexto de otros preceptos legales, expresado en las palabras
"debiendo saber". Según jurisprudencia extranjera para incurrir en la
sanción de no poder alegar la nulidad absoluta no basta el conocimiento
presunto de la ley a que se refiere el art. 8 del Código Civil, es necesario el
conocimiento real y efectivo del vicio que invalidaba el acto, no basta el
conocimiento presunto que se supone de la ley, el que puede dar lugar a la
nulidad..."
Ahora bien, en
el sublite, el instrumento que se pretende anular es la donación irrevocable
otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las diez horas del día veintitrés de
julio del año dos mil once, por la señora […], a favor del señor […], ante los
oficios de la notario ANA MARGARITA CHACON, que se refiere a un terreno de
naturaleza rustica de forma triangular, situado en el cantón La Joya, de la
jurisdicción del Municipio de Metapan, departamento de Santa Ana, de una
extensión superficial de mil seiscientos cinco metros cuadrados, inscrito a la
matricula ***********, del Registro de la Propiedad de este departamento.
La señora […],
por medio de su representante procesal, según consta de la demanda, delimita la
causa de pedir en dos hechos: 1° Que la notario autorizante no estuvo presente
en la lectura del instrumento. 2°. Que su mandante firmó el instrumento, sin
saber que estaba otorgando todo el terreno a que dicha escritura se refiere, ya
que ella estaba de acuerdo en firmar pero solo por un "cincuenta por
ciento" que fue lo pactado con anterioridad con su hijo […], quien se
aprovechó de ella, valiéndose de su edad, inocencia y falta de conocimiento,
quien mandó a recogerle la firma por medio del Licenciado […], quien a su vez
se apersonó al Cantón La Joya, jurisdicción del Municipio de Metapan, donde
reside su mandante.
Más adelante se
expone en la demanda, que con tales hechos se ha incurrido en un vicio del
consentimiento, pues ha faltado la voluntad de una de las partes para que se
perfeccione el contrato, ya que no ha concurrido, la voluntad de ésta para
"vender" todo el inmueble, sino nada más el cincuenta por
ciento que fue lo que se manifestó al demandado que se le iba a "vender",
por lo que la falta de ese requisito acarrea inexistencia del contrato, lo que
por no estar regulado en nuestra Legislación Civil, equivale a la nulidad del
mismo, fundamentando la pretensión en los arts. 1551 y 1552 C.C.
Del sustrato
fáctico de la demanda y de los documentos presentados con la misma, esta Cámara
advierte:
a) Que la señora
[…], a la edad en que otorgó la escritura de donación irrevocable, (setenta y
siete años) era capaz, presumiéndose en el pleno uso de sus facultades
mentales, pues no se alegó en la demanda algún vicio referente a su capacidad
ni se ofreció prueba para desvirtuar esa presunción.
b) Que a la
señora […], se le leyó la escritura pública de donación
irrevocable que se pretende anular.
c) Que previo al
otorgamiento y firma del documento, la parte demandante aduce que hubo un pacto
para "vender" el cincuenta por ciento, de lo cual no se
presentó prueba por escrito, contradiciéndose ese supuesto pacto
con el contenido de la donación irrevocable a que se refiere la demanda, por lo
que se deduce que el Abogado de la parte actora, se está refiriendo a otro
contrato, no a la donación que fue otorgada en esta ciudad, ante los oficios de
la notario ANA MARGARITA CHACON, y los testigos instrumentales a que se refiere
la misma.
d) Que aunque,
no se manifestó en la demanda, la donación irrevocable que se pretende anular,
fue rectificada mediante escritura pública, otorgada en esta ciudad, a las
trece horas del día diecisiete de septiembre del mismo año, ante la misma
notario y ante los mismos testigos instrumentales, la cual efectivamente obra
en la pieza principal en copia certificada, por la cual tanto la donante, ahora
demandante, como el donatario, ahora demandado, RATIFICAN en todo la
escritura que dio origen a dicha rectificación.
e) Que el
Abogado de la parte demandante, reitera en su misma demanda, que su mandante
estaba dispuesta a "otorgar" el cincuenta por ciento de su
propiedad, no el cien por ciento, manifestándole que lo pactado con su hijo
había sido dividir dicho terreno en dos partes: un cincuenta por ciento iba a
ser de su hijo y el otro cincuenta por ciento de ella.
Con fundamento
en tales hechos, se advierte que la voluntad de la señora […], era desprenderse
del cincuenta por ciento del inmueble de su propiedad y no del cien por ciento,
por ende, ante la lectura del instrumento, que consta que efectivamente se le
hizo, ella sabía del vicio que afectaba la escritura que se le leyó,
pues se percató que mediante la misma transfería no el cincuenta por ciento,
sino el cien por ciento de su propiedad; en otras palabras, sabía que no se
estaba respetando el presunto pacto a que se refiere la demanda, pudiendo
negarse perfectamente a firmar la misma; y sin embargo lo hizo. Esta conclusión
se ve confirmada en el hecho que la donación de la cual se pide la nulidad, fue
rectificada mediante escritura pública otorgada en esta ciudad, a las trece
horas del día diecisiete de septiembre del mismo año, ante la misma notario, y
ante los mismos testigos instrumentales, es decir, casi dos meses después, por
la cual la misma donante, RATIFICO en todo la escritura de donación
irrevocable objeto del proceso, volviendo con este segundo acto, inverosímil,
el engaño o ardid que se le imputa al demandado señor PMT, desvirtuándose por
tal razón, los motivos de nulidad alegados.
CONCLUSIONES DE
ESTA CÁMARA Y ORIENTACION DEL FALLO.
Con todo lo
anterior, se concluye que concurre en la demandante, el impedimento a que se
refiere el art. 1553 CC., lo que se traduce en que no está debidamente
legitimada para entablar la acción de nulidad incoada con la demanda, siendo
éste un motivo de improponibilidad de la demanda.
Por otra parte,
se advierte de los mismos hechos planteados en el libelo de la demanda, otro
defecto en la pretensión que inhabilita el conocimiento de la misma, pues si se
reconoce que la donante estaba de acuerdo en transferir un cincuenta por ciento
de su propiedad, significa que si había consentimiento para transferir el otro cincuenta por ciento, es decir, que en la parte en que si consintió,
si sería válida la tradición del inmueble, siendo improcedente pedir la anulación
de todo el instrumento, pues tal pretensión es incoherente con la
relación fáctica vertida en la misma demanda.
Por si fuera
poco, se advierte otra impropiedad: y es que en la demanda se reitera la
petición de que se declare nula la donación irrevocable otorgada a las diez
horas del día veintitrés de julio del año dos mil once, ante los oficios de la notario ..., y nada se dijo ni pidió, sobre la rectificación de
la misma, otorgada en esta ciudad, a las trece horas del día diecisiete de
septiembre de dos mil once, que se conforma en un solo instrumento con la
primera; por lo que en el caso de que se accediera a la pretensión de nulidad
de la primigenia escritura de donación, la rectificación de la misma, quedaría
válida, pues con base al principio de congruencia, no podría esta Cámara
pronunciarse sobre la misma porque no se ha pedido la nulidad de este
instrumento.
Los defectos
advertidos, indican que hay un objeto imposible y absurdo en la demanda, lo que
aunado a la falta de legitimación, vuelven irremediablemente improponible la
demanda, la que así se declarará en esta instancia; en consecuencia, con
relación a lo pedido en el escrito de apelación, deberá de accederse a lo
pedido en el literal C, en lo que respecta a la revocación de la sentencia. Y
desestimarse lo pedido en los literales F Y G del mismo escrito, por ser
improcedente. Asimismo, y en atención a lo pedido en el literal E) del escrito
de apelación, por aparecer que la sentencia fue pronunciada a las ocho horas
con treinta minutos del día veintiocho de febrero de este año, y fue notificada
a las partes hasta el día uno de agosto de este año, deberá de imponerse
al Juez una multa equivalente a un salario mínimo urbano más alto vigente por
cada día de atraso tal como ordena el art. 417 inc. 2° en relación al art. 701
CPCM., debiéndose de dar audiencia por cuarenta y ocho horas a dicho
funcionario para que se pronuncie sobre la misma, sin especial condenación en
costas para ninguna de las partes.”