NULIDAD DE ESCRITURA DE DONACIÓN IRREVOCABLE

LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE CUANDO EL DEMANDANTE NO ESTÁ DEBIDAMENTE LEGITIMADO PARA ENTABLAR LA ACCIÓN DE NULIDAD INCOADA


“1.-El sublite, se inició con la demanda de Proceso Común de Nulidad de Instrumento clasificado al número 20/18, promovido por la señora [...], por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado [...] y posteriormente por la Licenciada [...] en la misma calidad, en contra del señor [...], representado procesalmente por su Apoderado General Judicial Licenciado [...], a efecto que se declare la nulidad absoluta de un instrumento de donación irrevocable otorgado por la demandante en esta ciudad, ante los oficios de la notario ..., a favor del señor [...], se ordene la cancelación del mismo en el Registro respectivo; y la Reivindicación de la propiedad objeto de la escritura, en contra del demandado, por ser el actual poseedor de dicho inmueble.

Antes de procederse al análisis de las alegaciones planteadas por el apelante en su escrito de apelación es preciso, como preámbulo al caso, hacer una breve reseña doctrinaria y legal de la institución de la nulidad para establecer si en el sublite se han configurado los requisitos o presupuestos contenidos en la ley sustantiva para que pueda conocerse de la pretensión.

Doctrinariamente se ha establecido que la nulidad "es la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes". Así el art. 1552 inc. 1° C.C. dispone: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato"

Del predicado de dicha norma se desprende que la Nulidad puede clasificarse en absoluta que es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y Nulidad relativa que es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes.

Según la doctrina se reconocen como causales de nulidad absoluta: a) La falta de objeto, aun cuando por lo menos en doctrina pueda decirse que existe inexistencia jurídica. b) El objeto ilícito de que puede adolecer un contrato. C) La falta de causa, aunque también, por lo menos en doctrina, puede decirse que hay inexistencia jurídica, d) la causa ilícita, y e) el error esencial en que han incurrido los contratantes...Tomado de: "Curso de Derecho Civil, tomo IV, Fuentes de las obligaciones, Manuel Somarriva Undurraga y Arturo Alessandri Rodriguez, pág. 323."

La Nulidad absoluta, según lo ordena el art. 1553 C.C. puede y debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; también puede pedirla cualquier persona que tenga interés en ella. Se entiende en este caso, los que tengan un interés pecuniario. Por lo tanto, podrían solicitarla los propios contratantes, pero con una restricción que impone la ley que más adelante se analizará, sus herederos y sus propios acreedores. Y por último puede pedirla el Ministerio Público en el solo interés de la moral y de la ley.

Ahora bien, la restricción que establece la misma ley para la persona que quiera hacer uso de este derecho es: Que el contratante que celebró el acto o contrato, "sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” no puede pedir la nulidad; la razón que ha establecido tanto la doctrina como la Jurisprudencia para esta prohibición radica en el hecho que nadie puede aprovecharse de su propia culpa o dolo; y es que, si el contratante sabía que se estaba violando la ley, el legislador no puede ampararlo porque hay mala fe manifiesta en él. ( ob sit, pág. 325 ).

Esto podría ilustrarse en el hecho que si a una persona se le presenta para firmar un contrato con cláusulas con las que no está de acuerdo, porque se ha transgredido lo pactado con anterioridad a la celebración del mismo, esa persona no está obligado a firmarlo, y de hecho no lo hará, porque ocupando en lo más mínimo su sentido común, sabe que tal documento adolece de un vicio que puede atentar contra su propio derecho. Si nos remitimos al vocablo "vicio", según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía de Víctor de Santo, Editorial Universidad, pág. 961, es: "Mala calidad, defecto o daño físico en las cosas, falta de rectitud o defecto moral en las acciones. Habito de obrar mal, defecto o exceso que como propiedad o costumbre tienen algunas personas o que es común a una colectividad, Irregularidad que impide la validez de determinados actos jurídicos." Este concepto abstracto, aunque no es propiamente el referente a los vicios del consentimiento, nos indica que un documento redactado en la forma antes expresada, contiene un defecto, una irregularidad, un exceso, porque contiene una declaración que no es la que quiere materializar el otorgante con la firma en dicho documento, y que por ende, si lo confronta con la realidad, es decir con su decisión o voluntad, no tiene ninguna validez ni para su persona ni para la ley.

La lógica nos dice que la firma del instrumento en las condiciones antes expresadas, puede evidenciar cualquiera de estas tres cosas: el consentimiento  del otorgante, con el cual se disipa la alegación de la existencia de cualquier vicio; dolo: con el propósito de lograr una ventaja pecuniaria con la firma del instrumento y su posterior rescisión ( en la misma demanda se manifiesta que la  otorgante recibió la cantidad de siete mil dólares de parte del demandado) ; o una  culpa inexcusable, pues a sabiendas que el documento estaba redactado en  contra de su voluntad, lo firma, o en el peor de los casos lo firma, sin habérsele leído, como sucede algunas veces. Para el sublite a criterio de esta Cámara, se cumple el presupuesto que establece: "Sabiendo o debiendo saber el vicio que lo  invalidaba", porque es un conocimiento, cierto, real y positivo que tenía la  otorgante, según consta de la misma demanda, del vicio que invalidaba la  donación, firmándola a pesar de ello.

Este criterio ha sido retomado por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de las once horas del día cinco de julio de dos mil cinco, cuando al analizar la excepción del art. 1553 C.C., sostuvo: "la excepción hecha por la ley se justifica como sanción, porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa. El conocimiento del vicio que invalida un acto jurídico puede darse en dos situaciones; a) el conocimiento puede ser personal del que ejecuta el acto o celebra el contrato, expresada en la palabra "sabiendo" y b) el conocimiento es obligación que lo tenga la persona en virtud de deducirse del contexto de otros preceptos legales, expresado en las palabras "debiendo saber". Según jurisprudencia extranjera para incurrir en la sanción de no poder alegar la nulidad absoluta no basta el conocimiento presunto de la ley a que se refiere el art. 8 del Código Civil, es necesario el conocimiento real y efectivo del vicio que invalidaba el acto, no basta el conocimiento presunto que se supone de la ley, el que puede dar lugar a la nulidad..."

Ahora bien, en el sublite, el instrumento que se pretende anular es la donación irrevocable otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las diez horas del día veintitrés de julio del año dos mil once, por la señora […], a favor del señor […], ante los oficios de la notario ANA MARGARITA CHACON, que se refiere a un terreno de naturaleza rustica de forma triangular, situado en el cantón La Joya, de la jurisdicción del Municipio de Metapan, departamento de Santa Ana, de una extensión superficial de mil seiscientos cinco metros cuadrados, inscrito a la matricula ***********, del Registro de la Propiedad de este departamento.

La señora […], por medio de su representante procesal, según consta de la demanda, delimita la causa de pedir en dos hechos: 1° Que la notario autorizante no estuvo presente en la lectura del instrumento. 2°. Que su mandante firmó el instrumento, sin saber que estaba otorgando todo el terreno a que dicha escritura se refiere, ya que ella estaba de acuerdo en firmar pero solo por un "cincuenta por ciento" que fue lo pactado con anterioridad con su hijo […], quien se aprovechó de ella, valiéndose de su edad, inocencia y falta de conocimiento, quien mandó a recogerle la firma por medio del Licenciado […], quien a su vez se apersonó al Cantón La Joya, jurisdicción del Municipio de Metapan, donde reside su mandante.

Más adelante se expone en la demanda, que con tales hechos se ha incurrido en un vicio del consentimiento, pues ha faltado la voluntad de una de las partes para que se perfeccione el contrato, ya que no ha concurrido, la voluntad de ésta para "vender" todo el inmueble, sino nada más el cincuenta por ciento que fue lo que se manifestó al demandado que se le iba a "vender", por lo que la falta de ese requisito acarrea inexistencia del contrato, lo que por no estar regulado en nuestra Legislación Civil, equivale a la nulidad del mismo, fundamentando la pretensión en los arts. 1551 y 1552 C.C.

Del sustrato fáctico de la demanda y de los documentos presentados con la misma, esta Cámara advierte:

a) Que la señora […], a la edad en que otorgó la escritura de donación irrevocable, (setenta y siete años) era capaz, presumiéndose en el pleno uso de sus facultades mentales, pues no se alegó en la demanda algún vicio referente a su capacidad ni se ofreció prueba para desvirtuar esa presunción.

b) Que a la señora […], se le leyó la escritura pública de donación irrevocable que se pretende anular.

c) Que previo al otorgamiento y firma del documento, la parte demandante aduce que hubo un pacto para "vender" el cincuenta por ciento, de lo cual no se presentó prueba por escrito, contradiciéndose ese supuesto pacto con el contenido de la donación irrevocable a que se refiere la demanda, por lo que se deduce que el Abogado de la parte actora, se está refiriendo a otro contrato, no a la donación que fue otorgada en esta ciudad, ante los oficios de la notario ANA MARGARITA CHACON, y los testigos instrumentales a que se refiere la misma.

d) Que aunque, no se manifestó en la demanda, la donación irrevocable que se pretende anular, fue rectificada mediante escritura pública, otorgada en esta ciudad, a las trece horas del día diecisiete de septiembre del mismo año, ante la misma notario y ante los mismos testigos instrumentales, la cual efectivamente obra en la pieza principal en copia certificada, por la cual tanto la donante, ahora demandante, como el donatario, ahora demandado, RATIFICAN en todo la escritura que dio origen a dicha rectificación.

e) Que el Abogado de la parte demandante, reitera en su misma demanda, que su mandante estaba dispuesta a "otorgar" el cincuenta por ciento de su propiedad, no el cien por ciento, manifestándole que lo pactado con su hijo había sido dividir dicho terreno en dos partes: un cincuenta por ciento iba a ser de su hijo y el otro cincuenta por ciento de ella.

Con fundamento en tales hechos, se advierte que la voluntad de la señora […], era desprenderse del cincuenta por ciento del inmueble de su propiedad y no del cien por ciento, por ende, ante la lectura del instrumento, que consta que efectivamente se le hizo, ella sabía del vicio que afectaba la escritura que se le leyó, pues se percató que mediante la misma transfería no el cincuenta por ciento, sino el cien por ciento de su propiedad; en otras palabras, sabía que no se estaba respetando el presunto pacto a que se refiere la demanda, pudiendo negarse perfectamente a firmar la misma; y sin embargo lo hizo. Esta conclusión se ve confirmada en el hecho que la donación de la cual se pide la nulidad, fue rectificada mediante escritura pública otorgada en esta ciudad, a las trece horas del día diecisiete de septiembre del mismo año, ante la misma notario, y ante los mismos testigos instrumentales, es decir, casi dos meses después, por la cual la misma donante, RATIFICO en todo la escritura de donación irrevocable objeto del proceso, volviendo con este segundo acto, inverosímil, el engaño o ardid que se le imputa al demandado señor PMT, desvirtuándose por tal razón, los motivos de nulidad alegados.

CONCLUSIONES DE ESTA CÁMARA Y ORIENTACION DEL FALLO.

Con todo lo anterior, se concluye que concurre en la demandante, el impedimento a que se refiere el art. 1553 CC., lo que se traduce en que no está debidamente legitimada para entablar la acción de nulidad incoada con la demanda, siendo éste un motivo de improponibilidad de la demanda.

Por otra parte, se advierte de los mismos hechos planteados en el libelo de la demanda, otro defecto en la pretensión que inhabilita el conocimiento de la misma, pues si se reconoce que la donante estaba de acuerdo en transferir un cincuenta por ciento de su propiedad, significa que si había consentimiento para  transferir el otro cincuenta por ciento,  es decir, que en la parte en que si consintió, si sería válida la tradición del inmueble, siendo improcedente pedir la anulación de todo el instrumento, pues tal pretensión es incoherente con la relación fáctica vertida en la misma demanda.

Por si fuera poco, se advierte otra impropiedad: y es que en la demanda se reitera la petición de que se declare nula la donación irrevocable otorgada a las diez horas del día veintitrés de julio del año dos mil once, ante los oficios de la notario ..., y nada se dijo ni pidió, sobre la rectificación de la misma, otorgada en esta ciudad, a las trece horas del día diecisiete de septiembre de dos mil once, que se conforma en un solo instrumento con la primera; por lo que en el caso de que se accediera a la pretensión de nulidad de la primigenia escritura de donación, la rectificación de la misma, quedaría válida, pues con base al principio de congruencia, no podría esta Cámara pronunciarse sobre la misma porque no se ha pedido la nulidad de este instrumento.

Los defectos advertidos, indican que hay un objeto imposible y absurdo en la demanda, lo que aunado a la falta de legitimación, vuelven irremediablemente improponible la demanda, la que así se declarará en esta instancia; en consecuencia, con relación a lo pedido en el escrito de apelación, deberá de accederse a lo pedido en el literal C, en lo que respecta a la revocación de la sentencia. Y desestimarse lo pedido en los literales F Y G del mismo escrito, por ser improcedente. Asimismo, y en atención a lo pedido en el literal E) del escrito de apelación, por aparecer que la sentencia fue pronunciada a las ocho horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero de este año, y fue notificada a las partes hasta el día uno de agosto de este año, deberá de imponerse al Juez una multa equivalente a un salario mínimo urbano más alto vigente por cada día de atraso tal como ordena el art. 417 inc. 2° en relación al art. 701 CPCM., debiéndose de dar audiencia por cuarenta y ocho horas a dicho funcionario para que se pronuncie sobre la misma, sin especial condenación en costas para ninguna de las partes.”