REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZA EL JUEZ
SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO
“Motivo
de agravio, relacionado a la condena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,
número VEINTE, en perjuicio de la víctima WEA. La defensa técnica del
encartado, indica como un único motivo de agravio “La falta de observancia a las reglas de la Sana Critica, con respecto
a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 400 N° 5 Pr. Pn.”,
pues a su criterio consideran que en el presente proceso no se ha valorado
adecuadamente el testimonio del criteriado clave “Saturno”, y solamente en
dicha prueba descansa la autoría y participación del imputado CE, por lo tanto
existe una total falta de evidencia, para poder arribar con certeza positiva
que el encartado antes mencionado es culpable del delito que se le incrimina.
En cuanto al motivo anterior, el recurrente
esencialmente sostiene en su escrito de apelación lo siguiente: “1- Que el Testigo con clave SATURNO es un
testigo mentiroso, pues este menciono que el motivo por el cual le dieron
muerte a la víctima fue por venganza, ya que antes habían matado a “A***TO”,
quien era colaborador de su misma pandilla, 2- que no es cierto dicho motivo
porque la muerte de “A***TO” según mis averiguaciones fue en agosto de 2015 y
no antes de la muerte de E***O, 3- que no es cierto que mi representado
participara en el homicidio del E***O, pues él se encontraba recluido en el
Centro Penal de Ilobasco por lo tanto no pudo estar en la reunión ni en la
ejecución del homicidio y 4- que la muerte de la E (caso 7) fue en octubre de
2015, la de “A***TO” fue en agosto de ese mismo año y la del E***O (caso 2) fue
en junio del 2015, y en ese entonces se encontraba en el centro penal de menos,
y no podría realizar ningún tipo de llamadas, pues en ese entonces, ya se
estaban ejecutando las medidas extraordinarias de seguridad”
De lo antes transcrito, considera este Tribunal
pertinente, señalar que independientemente el motivo por el cual se cometió el
homicidio, el juzgador debe de limitar su razonamiento y conclusiones sobre la
existencia, participación y consecuencias jurídicas del hecho cometido, dado
que el objeto de todo proceso penal, es la comprobación del hecho
histórico que se presume tipificado en la ley como delito, así como la determinación
de la participación de aquel o aquellos a quienes se les incrimina la
realización del delito, para poder establecer las consecuencias jurídicas
aplicables, es decir que en el caso en concreto, el Juzgador debe de obtener la
certeza positiva acerca de la existencia del homicidio agravado en perjuicio de
la víctima WEA, como de la participación de los sujetos a quienes realizaron el
hecho delictivo, esto derivado del análisis de todos los medios probatorios.
Es a partir de lo anterior, que en el caso sub judice,
el juzgador arribo a la conclusión de la culpabilidad del encartado CE,
primeramente por la declaración del testigo con criterio de oportunidad, pues su
dicho es concordantes con los medios de prueba pericial y documental que corren
agregados al proceso, y especialmente, ha
brindado detalles que solo una persona partícipe del delito, tendría
conocimiento, entre los cuales se menciona: Clave “SATURNO” expreso en
la Vista Publica, que dicho homicidio ocurrió en el mes de junio de dos mil
quince, a las siete de la noche, en el parqueo de la iglesia Asamblea de Dios,
la cual se encuentra ubicada sobre la veintinueve de agosto, véase que dicho
dato se encuentra plasmado en el acta de Inspección ocular de la escena del
delito (fs. 1297), siendo la dirección antes mencionada, en la cual se dejó
constancia que dicho suceso delictivo aconteció a las diecinueve horas del día
nueve de junio del dos mil quince, recolectándose diversos casquillos de arma
de fuego, así mismo consta el Álbum Fotográfico de la escena del hecho
delictivo, muestra doce fotografías, con las evidencias de los casquillos de
arma de fuego, y rastro de al parecer de sangre (fs. 1330 a fs. 1337)
De igual manera, todo lo anterior se robustece
mediante el acta de inspección ocular del cadáver, realizada a las nueve
horas del día diez de junio del dos mil quince, en el interior de la morgue del
Hospital Nacional Rosales, en la cual se confirma que efectivamente el
homicidio de la víctima identificada como WEA, ocurrió a las diecinueve horas con
cuarenta y cinco minutos del día nueve de junio del dos mil quince, y
presentando la víctima múltiples heridas ocasionadas por armas de fuego, lo cual
se corrobora por medio del Álbum fotográfico realizado en el nosocomio antes
mencionado, el cual consta de veintinueve fotografías, que muestran que el
ahora víctima presentaba lesiones en el pecho, estomago, cuello, cara, brazos,
espalda ocasionados por disparos de armas de fuego de distinto calibre (fs.
1307 a 1322).
Otro dato que vale la pena resaltar, es que el testigo
clave “SATURNO”, detalló, como se organizaron para realizar el homicidio, pues
se extrae lo siguiente: “… EL LS***, P***O
y su persona iban a ir en un carro Kia color dorado a postear a la calle 29 de
agosto, los de villa mariona, se iban a ir en una camioneta azul, iban PA***, C***N Y M***… observaron a un
sujeto que estaba parado… de estatura mediana, que andaba una camisa manga larga,
un short largo, se le salían los tatuajes de las manos y pies… se le pusieron a
la par con la camioneta… EL PA*** disparo con la AK 47… luego de disparar se
subieron a la camioneta y salieron con rumbo a la calle 15 de septiembre…”
(Sic), esto ha quedado corroborado principalmente por el acta de la inspección
ocular de cadáver realizada en el Hospital Nacional Rosales (fs. 1295), pues
consta que, la señora ********, quien es madre de la víctima, manifestó que
observó a unos sujetos en una camioneta y de los cuales se bajaron tres con
armas de fuego y le propinaron varios disparos a su hijo a la horas de los hechos,
véase que dicho dato concuerda con lo declarado por el testigo, ya que clave “SATURNO”
fue claro en manifestar que se bajaron del vehículo y comenzaron a disparar
en contra de la víctima en el parqueo de la iglesia.
Así mismo es importante destacar, que el criteriado
mencionó que observó al sujeto por unos instantes, y alcanzo a ver ciertas
características que la víctima poseía, siendo los tatuajes en su cuerpo, pues
sostuvo lo siguiente: “…observaron a un
sujeto que estaba parado… de estatura mediana, que andaba una camisa manga
larga, un short largo, se le salían los
tatuajes de las manos y pies… se le pusieron a la par con la camioneta”
(Sic), esto al remitirnos al álbum fotográfico, realizado en la morgue del
Hospital Nacional Rosales, se acredita que efectivamente, la victima WEA, tenía
tatuajes en los brazos, y en las piernas, por lo que es evidente, que dicho
testigo, es un testigo directo de los hechos, y observo el homicidio con sus
sentidos.
Por último, es importante mencionar, que el testigo
clave “SATURNO”, fue claro en expresar, que tipo de armas de fuego se
utilizaron, pues este sostuvo: “…llevaban
armas de fuego, era una AK 47 y cortas…
entregaron la AK 47 a PA***… el PA***
disparo la AK 47…” (Sic), esto queda confirmado mediante Informe Pericial
de Balística (fs. 1339), ya que consta, que en dicho homicidio, se utilizaron
al menos tres tipos de armas de fuego, pues en la escena del delito, así como
en el cuerpo de la víctima se lograron recolectar diferentes casquillos
pertenecientes a los calibres 9*19mm, 0.40 S&W, 7.62X39mm, 9mm, por lo que
resulta evidente que el criteriado sí estuvo en la planificación y en la
ejecución del delito.
Conforme lo dicho hasta este momento, y analizado el
cuadro factico, se concluye que, el señor Juez tuvo por acreditado el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de WEA, así como la participación de sujeto
identificado como JACE, pues este fue identificado por el imputado como uno de
los sujetos que iba en la camioneta, el día nueve de junio de dos mil quince,
portando arma larga siendo una AK47, además que utilizó dicha arma, pues fue
uno de los sujetos que se bajó de la camioneta y realizó disparos en contra de
la humanidad de la víctima, de ahí que, si el verdadero motivo de darle muerte
a la víctima fue en venganza o no, no es un motivo con fuerza suficiente, para
desmerecer el testimonio de SATURNO, dado que se ha demostrado que ha sido
pertinente, concordante con elementos probatorios vertidos en el proceso, es
por lo antes dicho, que se desestima este motivo por no concurrir.
En cuanto a que el imputado JACE, se encontraba en el
Centro penal de menores de Ilobasco, a partir del año dos mil quince, y por lo
tanto no pudo participar en el homicidio de la víctima WEA, ocurrido el día
nueve de junio del dos mil quince, en el homicidio de la víctima E (caso siete,
ocurrido en octubre de 2015), y la muerte del colaborador mencionado como A***TO
fue en junio 2015 (según lo manifestado por el criteriado), se señala, que en
las diligencias remitidas, no consta ningún documento emanado por la autoridad
competente que demuestre que efectivamente se encontraba recluido en dicho centro
penitenciario, como lo menciona su defensor, así mismo, dicho recurrente no
ofreció algún tipo de prueba idónea que demuestre la veracidad de su argumento,
es más, nótese que en la Audiencia de Vista Publica el defensor no menciono, ni
presento prueba que demostrara que en verdad dicho imputado se encontraba
recluido en un centro penitenciario de menores que alude, así pues únicamente se
cuenta exclusivamente con su dicho en el escrito de apelación, debiéndose tener
en cuenta además, que según Certificación de Hoja Mecanizada de Documento Único
de Identidad (fs. 627), así como los datos que dicho imputado brindo al momento
de su captura (véase acta de captura fs. 4604), este nació el día veinticuatro
de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir que cuando acaecieron
los hechos, en el año dos mil quince, tenía veintiséis años de edad, por lo que
no podía estar en ningún centro penal de menores, lo cual no es difícil deducir.
Al contrario de lo afirmado por el recurrente, en el
presente proceso, prueba suficiente que demuestra la participación del
encartado en el delito atribuido, pues se parte primeramente de la declaración
de un testigo con beneficio procesal, del cual se ha demostrado fehacientemente
que su deposición goza de completa credibilidad, que lo ubica en los momentos
de planificación y ejecución del homicidio, y los detalles brindados en su
deposición ha sido corroborados por medio de los demás elementos probatorios.
En lo concerniente a que el testigo clave SATURNO
mintió en cuanto a la fecha de la muerte de “A***TO”, por lo tanto no merece fe
su dicho, este tribunal señalo en párrafos anteriores, que independientemente
haya ocurrido ese hecho antes o después de la muerte del E***O, lo que se busca
en el presente proceso es determinar, la
existencia del delito de homicidio agravado EN PERJUICIO DE WEA, quién o
quiénes son los autores del hecho, determinar cuál fue el grado de
participación, es decir, que acciones realizaron o en que momentos
intervinieron en el hecho y lograr la identificación e individualización, ya
sea por sus nombres o por medio de las características físicas, lo cual en
el caso de autos, se ha logrado obtener, en vista que se ha acreditado cuales
fueron las acciones del imputado CE, y existe plena identificación e
individualización del encartado antes mencionado, pues se cuenta con el reconocimiento
en rueda de personas, el cual se obtuvo un resultado positivo, pues dicho
testigo manifestó las características físicas del encartado, expresando además
que su alias es “EL PA***” dentro de la estructura pandilleril, en razón de
todo ello, se desestima este motivo por no concurrir.
Por ultimo sostiene el impetrante: “Que no hay evidencia de otros elementos
periféricos que nos indiquen que el testigo estrella de Fiscalía, identificado
con la clave “SATURNO”, este diciendo la verdad, pues solamente se tiene su
testimonio el cual evidentemente ha resultado ser insuficiente”
En cuanto a lo manifestado por el recurrente,
considera este Tribunal, que únicamente con
la declaración de un testigo criteriado por sí solo, sin nada que lo corrobore,
no es procedente arribar a una condena, por lo que es necesario contar con
otros indicios periféricos que sustenten lo dicho por el, en relación a esto,
la Sala de lo Penal, en el proceso bajo la referencia 474-CAS-2005, emitió
sentencia a las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto del año
dos mil cinco, en la cual dijo: “…que en
el caso del partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de
la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés
en excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato
con el resto de elementos probatorios disponibles…para la valoración de la
prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios
existentes y fundantes…” (Sic)
Partiendo de dicho criterio jurisprudencial, tenemos
que en el presente caso, como se dijo anteriormente, el testigo con criterio de
oportunidad identificado con la clave SATURNO, es complementario con todos los
medios de prueba, pues efectivamente se ha corroborado por medio de Actas de
inspección Ocular del lugar de los hechos, Acta de Inspección de Cadáver, Álbum
fotográfico de la escena del delito, Álbum fotográfico del cuerpo de la
víctima, Dictamen de Autopsia, Informe Pericial de Balística, que efectivamente
el hecho ocurrió en el parqueo de la Iglesia Asambleas de Dios, ubicada en
avenida veintinueve de agosto, el día nueve de junio del año dos mil quince, a
las siete de la noche aproximadamente, en el cual se observó a una camioneta,
de la cual se bajaron sujetos que portaban armas de fuego, y comenzaron a
disparar en contra de WAEA y posterior se retiraron del lugar, por lo que no es
cierto lo afirmado por el recurrente, en consecuencia se desestima este motivo
por no concurrir.
Es por todo lo antes dicho, que este Tribunal, en el fallo respectivo, confirmara la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado JACE, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, denominado en el presente caso como NUMERO DOS, pues es evidente, que el Juzgador ha valorado todos los medios de prueba inmediados en la Vista Publica conforme a las reglas de la sana critica.
Corresponde
analizar los motivos de apelación en relación a la condena impuesta por el
delito de AGRUPACIONES ILICITAS. El defensor
particular, licenciado Villalobos Guevara, sostiene, “Inobservancia de las reglas de la sana critica, con respecto de los
medios de prueba, Art. 400 N° 5 Pn. Pn., específicamente el testimonio de clave
“SATURNO”…” (Sic)
En relación con el motivo expuesto, sostiene el
impetrante: “si mi representado tomo
decisiones para que se cometieran los homicidios que se dice que se cometieron
por parte de los demás sujetos… ¿Por qué entonces mi cliente solo resulta
responsable en uno de los homicidios?...por lo que no” (Sic)
Al respecto se señala, en primer lugar el delito de
agrupaciones ilícitas es un delito autónomo, por lo tanto, no se
requiere para su acreditación que se cometa ni un tan solo delito a
parte del de reunirse entre ellos mismos, con fines delictivos, éste dato es
importante indicarlo porque el legislador ha sancionado el simple hecho de
reunirse con otros, que permanezcan en el tiempo, que tengan algún grado de
organización y estructura pero que sea “con fines delictivos”, por lo que, en
ningún momento el Art. 345 del Código Penal, requiere que ya se hayan efectuado
esos otros delitos como homicidios, extorsión, hurto robos, entre otros, pues basta
que exista el fin, el objetivo o la meta que los sujetos se agrupen o
reúnan lo hagan para PLANEAR delinquir, por lo que en el presente proceso,
si al imputado se le encontró culpable en un delito, no significa, que no sea
miembro de la pandilla con el rango de corredor, pues esto se puede deber a
diversos motivos, entre los cuales se menciona, que la fiscalía haya realizado
una deficiente investigación.
En segundo lugar, se señala, que el hecho que el
imputado únicamente se le haya condenado por uno de los homicidios, y en los
demás el Juzgador decidió absolverlo, eso no quiere decir, que el testigo
criteriado sea un testigo mentiroso, pues véase que en los casos que se
absolvió, no se cuenta con suficientes medios de prueba que corroboren lo dicho
por el testigo, lo cual es atribuible a la deficiente investigación realizada
por la Fiscalía General de la Republica, por lo que si dicha institución, no
presenta las pruebas pertinentes, idóneas y útiles, que corroboren lo declarado
por el testigo, el juzgador tendrá que emitir un fallo de carácter absolutorio,
no obstante ello, véase, que en el CASO DE HOMICIDIO NUMERO DOS, SI
existe diferentes medios probatorios QUE CORROBORRAN Y COMPLEMENTAN LO DICHO
POR EL CRITERIADO, por lo que se ha obtenido certeza positiva de su
participación y por lo tanto se le ha condenado al indiciado, en razón de ello,
se desestima este motivo por no concurrir.
En ese orden de ideas nótese que en el presente
proceso, se cuenta con la declaración del testigo con clave SATURNO, a quien se
le ha brindado criterio de oportunidad, con el objetivo, que colabore y ayude
con la identificación e individualización, y captura de los otros sujetos
participes del hecho delictivo, lo cual, ha sucedido en el presente caso, pues
identifico por medio del reconocimiento, el cual tuvo un resultado positivo
(fs. Fs. 3585)
Sigue expresando el inconforme: “mi representado
estaba en un centro penal, por lo que es inverosímil, dado que para esas fechas
mi representado estaba preso… y en los centros penales ya estaba restringida la
señala de los teléfonos…” (Sic), en cuanto a este punto, como se dijo
anteriormente, no consta ningún medio de prueba en las diligencias remitidas,
que demuestre la veracidad de lo manifestado por la defensa técnica, pues
véase, que únicamente se tiene lo dicho por el recurrente.
Por ultimo sostiene: “… sobre la corroboración del testimonio de SATURNO… no se cuentan con
elementos periféricos que digan que mi representado era líder de la pandilla o
cabecilla de la estructura delincuencial…” (Sic)
En cuanto lo expuesto por el recurrente, es necesario
señalar que, si bien es cierto, clave SATURNO, es un testigo con beneficio
procesal, véase que ha sido claro en manifestar, como está organizada y
estructurada la pandilla, así mismo ha manifestado las ubicaciones geográficas
en las cuales tienen presencia y dominio la pandilla mara salvatrucha, de igual
manera ha sido conteste en expresar las reglas que tienen que cumplir dentro de
la pandilla, los roles o rangos que existen, las maneras o formas en que
realizan los hechos delictivos, el rito de iniciacion, y lo más importante, ha
detallado el nombre de los sujetos que son miembros de la pandilla, los cuales
reconoce e identifica, dado que se ha relacionado con ellos desde el año dos
mil nueve hasta el año dos mil diecisiete, por lo que tiene conocimiento de
manera directa y personal de dichos sujetos, identificándolos por sus alias, nombres
o por el lugar de residencia.
De lo dicho por el criteriado, se desprende la
existencia de la estructura delincuencia denominada Mara Salvatrucha, Modelos
Loscos Salvatruchos, que operan en las zonas Barrio Modelo, Calle Prado, Condominios
Enmanuel, Calle y Condominios quince de septiembre, Condominios ciento treinta,
condominios y residencial modelo, Condominios Montenegro, colonia Málaga y
zonas aledañas, así mismo se establece la permanencia en el tiempo, siendo
aproximadamente ocho años, indicando dentro de sus miembros a los corredores,
soldados, chequeos y colaborados etc., por lo que no se puede dejar de lado la
información vertida en audiencia, ya que se tiene que tener presente, que por
el grado de complejidad y por la forma de clandestinidad que trabajan dichas
agrupaciones, resultaría difícil obtener información acerca de sus miembros y
sus operaciones, ya que no cualquier persona se relacionaría con ello, hasta el
punto de saber quiénes son sus altos mandos, por lo que se debe de analizar
dicha información, y confrontarla con los demás medios de prueba.
Es así que, en el caso de autos, consta el análisis
Criminal del caso Modelo, Álbum Fotográficos de los grafitis y el análisis e
interpretación de los mismos, con los cuales efectivamente se comprueba la
existencia de la pandilla, el dominio geográfico, y la línea jerárquica, en cual consta que el encartado CE, es uno de
los corredores principales. Así mismo vale la pena mencionar, se cuenta con la
declaración del testigo con clave PARAGUAY, quien ha manifestado que a raíz de
haber participado en diversos patrullajes los siete días de la semana, en las
colonias Nicaragua, condominio Modelo, por tal motivo, ha obtenido la
información que en dichos lugares se cometen varios hechos delictivos por
miembros de la mara MS de la clica Modelos Locos Salvatruchos, por lo que dicho
testimonio, complementa lo dicho por el criteriado, pues véase que es la misma
jurisdicción geográfica mencionada que tiene dominio la pandilla Modelos Locos
Salvatruchos.
Es por lo antes dicho, que en el fallo respectivo, este
Tribunal confirmara la sentencia condenatoria emitida en contra del indiciado JACE,
por el delito de agrupaciones ilícitas, dado que se ha acreditado que el
testigo criteriado goza de completa credibilidad, pues ha brindado detalles de
lo que sucede dentro de la pandilla, que únicamente solo una persona miembro de
la estructura sabría, y más en especial, se obtuvo una identificación e
individualización del encartado, como uno de los miembros de la pandilla.”