PROCESO EJECUTIVO

IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTACIÓN DEL ESTADO DE CUENTA, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN ES UN PRÉSTAMO MERCANTIL JUNTAMENTE CON LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL CONTADOR DEL BANCO DEMANDANTE CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE 

 

Del texto del Art. 460 CPCM, se deduce que, tratándose del Proceso Especial Ejecutivo, el Juez competente debe practicar un examen liminar de admisión de la demanda, tanto es así que en esa norma se prevén trámites a verificar en el supuesto de que dicho funcionario detecte defectos en aquélla.

Esos vicios, pueden ser subsanables o insubsanables. Si fueren insubsanables, se declarará la improponibilidad de la demanda, pero si fuesen subsanables, ha de concederse al demandante un plazo de tres días para corregirlos; por lo que, aunque no se establezca expresamente en dicha norma, se comprende que en ese último supuesto la admisión de la demanda aun es jurídicamente posible, si la parte demandante efectivamente evacúa en tiempo lo prevenido; y, sólo en la hipótesis de que no se evacúe en tiempo o aun habiéndose presentado en tiempo el libelo de subsanación, las deficiencias realmente no hayan sido enmendadas, es que se declarará la improponibilidad de la demanda, en aplicación del Art. 461 CPCM.

En ese sentido, conforme al Art. 459 CPCM, la demanda ejecutiva debe contener la solicitud del decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, además se debe acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama. Pareciera ser que no hay más requisitos que cumplir, pero tal pensar es errado, pues en aplicación de los Arts. 19 y 276 CPCM, habrá que cumplir con todos los demás requisitos que impone el último de esos artículos, en lo que sea aplicable.

Así pues, el Art. 459 CPCM, exige que se acompañe a la demanda, el título en que se funde la misma y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama. Justamente uno de los supuestos en que deben acompañarse otros documentos diferentes al título ejecutivo en que se funda el reclamo, es cuando un Banco promueve el correspondiente Juicio Ejecutivo y en el documento base de la acción se estipuló la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción y es que en estos casos, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el Contador de la Institución con el Visto Bueno del Gerente de la misma, bastarán para  establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial, según el Art. 217 inciso último de la LEY DE BANCOS, y este requisito en el caso demarras fue cumplido por la parte demandante, ahora apelante, pues a folios 14 del expediente principal, corre agregada la certificación extendida por el Contador del Banco demandante junto con el Visto Bueno del Gerente de Finanzas y Tesorería del mismo Banco y también a folios 9 / 13, está agregado el Contrato de Préstamo Prendario.

En consecuencia, el documento base de la acción - Contrato de Préstamo Prendario -, juntamente con la certificación extendida por el Contador del Banco demandante con el Visto Bueno del Gerente del mismo, constituyen Título Ejecutivo, de manera que no es exigible el Estado de Cuenta aún con los requisitos a que hace referencia el señor Juez A Quo, pues basta con la Certificación presentada, conforme al citado Art. 217 de la LEY DE BANCOS.

Por lo tanto, no teniendo la razón el señor Juzgador A Quo, este Tribunal concluye que se aplicó indebidamente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y conforme al Art. 516 CPCM, debe anularse el auto impugnado; y considerándose que se han evacuado las tres restantes prevenciones, lo procedente es ordenarle que admita la demanda ejecutiva incoada y darle el trámite de ley que corresponde.