PROCESO
EJECUTIVO
IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTACIÓN DEL ESTADO DE CUENTA, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN ES UN PRÉSTAMO MERCANTIL JUNTAMENTE CON LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL CONTADOR DEL BANCO DEMANDANTE CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE
“Del texto del Art.
460 CPCM, se deduce que, tratándose del Proceso Especial Ejecutivo, el Juez
competente debe practicar un examen liminar de admisión de la demanda, tanto es
así que en esa norma se prevén trámites a verificar en el supuesto de que dicho
funcionario detecte defectos en aquélla.
Esos vicios, pueden
ser subsanables o insubsanables. Si fueren insubsanables, se declarará la
improponibilidad de la demanda, pero si fuesen subsanables, ha de concederse al
demandante un plazo de tres días para corregirlos; por lo que, aunque no se
establezca expresamente en dicha norma, se comprende que en ese último supuesto
la admisión de la demanda aun es jurídicamente posible, si la parte demandante
efectivamente evacúa en tiempo lo prevenido; y, sólo en la hipótesis de que no
se evacúe en tiempo o aun habiéndose presentado en tiempo el libelo de
subsanación, las deficiencias realmente no hayan sido enmendadas, es que se
declarará la improponibilidad de la demanda, en aplicación del Art. 461 CPCM.
En ese sentido,
conforme al Art. 459 CPCM, la demanda ejecutiva debe contener la solicitud del
decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, además se debe acompañar
en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan
determinar con precisión la cantidad que se reclama. Pareciera ser que no hay
más requisitos que cumplir, pero tal pensar es errado, pues en aplicación de
los Arts. 19 y 276 CPCM, habrá que cumplir con todos los demás requisitos que
impone el último de esos artículos, en lo que sea aplicable.
Así pues, el Art. 459
CPCM, exige que se acompañe a la demanda, el título en que se funde la misma y
los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se
reclama. Justamente uno de los supuestos en que deben acompañarse otros
documentos diferentes al título ejecutivo en que se funda el reclamo, es cuando
un Banco promueve el correspondiente Juicio Ejecutivo y en el documento base de
la acción se estipuló la obligación del pago de primas de seguros y otros
conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción y es que en
estos casos, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el
Contador de la Institución con el Visto Bueno del Gerente de la misma, bastarán
para establecer el saldo adeudado para
su reclamo judicial, según el Art. 217 inciso último de la LEY DE BANCOS, y
este requisito en el caso demarras fue cumplido por la parte demandante, ahora
apelante, pues a folios 14 del expediente principal, corre agregada la
certificación extendida por el Contador del Banco demandante junto con el Visto
Bueno del Gerente de Finanzas y Tesorería del mismo Banco y también a folios 9
/ 13, está agregado el Contrato de Préstamo Prendario.
En consecuencia, el
documento base de la acción - Contrato de Préstamo Prendario -, juntamente con
la certificación extendida por el Contador del Banco demandante con el Visto
Bueno del Gerente del mismo, constituyen Título Ejecutivo, de manera que no es
exigible el Estado de Cuenta aún con los requisitos a que hace referencia el
señor Juez A Quo, pues basta con la Certificación presentada, conforme al
citado Art. 217 de la LEY DE BANCOS.
Por lo tanto, no teniendo la razón el señor Juzgador A Quo, este Tribunal concluye que se aplicó indebidamente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y conforme al Art. 516 CPCM, debe anularse el auto impugnado; y considerándose que se han evacuado las tres restantes prevenciones, lo procedente es ordenarle que admita la demanda ejecutiva incoada y darle el trámite de ley que corresponde.”