DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LA
SOLICITUD PARA SU ADMISIÓN
“El
objeto del Recurso de Apelación se constriñe en determinar, a partir del
material fáctico que milita en Autos si procede confirmar la Interlocutoria que
declara Inadmisible la solicitud presentada, o si los argumentos expuestos por
el abogado apelante son pertinentes para revocarla y ordenar la admisión de la
misma y que se le proporcione el trámite aplicado a las Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria, señalando para ello, fecha para la celebración de la
Audiencia de Sentencia donde se aprobara el Convenio de Divorcio presentado por
los solicitantes.
En primer lugar analizaremos el argumento
expuesto por el Licenciado […], en el escrito de la
subsanación de las prevenciones efectuadas y que corre agregado a fs.[…] y sus
anexos fs.[…], punto sobre el cual, existe abundante jurisprudencia que señala
que las prevenciones tienen como fin hacer saber al actor o solicitante los
errores u omisiones presentes pero en la demanda o solicitud, -no en el
Convenio de Divorcio ya que este puede ser modificado en la Audiencia de
Sentencia que se señalare posteriormente conforme a los Arts.109 C.Fm. y 204
L.Pr.Fm.-, con el objeto de que sean saneados antes de su admisión.
Es en ese sentido, que el Art.42
L.Pr.Fm. enumera los requisitos que debe contener la demanda y/o solicitud, a
efecto de facilitar el ejercicio del Derecho de Acción de quien la promueve. La
referida ley también faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la parte actora o
interesada, en los casos en los cuales, el escrito de la demanda y/o solicitud
carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los
mismos Art.96 L.Pr.Fm.
Asimismo, el Art.180
L.Pr.Fm. establece: “La solicitud deberá reunir los requisitos previstos para
la demanda, en lo que fuere aplicable, excepto lo referente al demandado.”
(Sic.), disposición legal aplicable en el caso que conocemos, por tratarse de
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Divorcio por el motivo de Mutuo
Consentimiento de los Cónyuges.
Ahora bien, si el(la)
Juez(a) advierte del estudio de la demanda y/o solicitud que ésta no reúne
todos los requisitos de ley, debe prevenir con claridad lo pertinente a fin de
evitar la dilación innecesaria del proceso o diligencia, que podría producir
una Sentencia Inhibitoria; o tratándose de procesos para evitar la Alegación y
Oposición de la Excepción de Obscuridad de la demanda. En este sentido, los
Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de
la demanda y/o solicitud, orientada por los Principios de Celeridad y Economía
Procesal, que procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3
literal b) y 7 literal a) L.Pr.Fm.
Frente a esa potestad del(la) Juzgador(a), la
parte demandante o solicitante puede asumir diferentes conductas:
"a) Evacuar
debidamente dichas prevenciones en el plazo legal para que de esta forma sea
admitida la demanda o solicitud y se le dé el trámite legal, b) Dejar
pasar el plazo o evacuarlas extemporáneamente; y c) Subsanarlas
parcialmente. En los dos últimos casos la solicitud o demanda puede ser
declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser
impugnada probando que la prevención fue correctamente evacuada o que la misma
era oscura, innecesaria, inútil o impertinente." (v.gr.Sentencia
dictada el día once de octubre de dos mil cinco por este Tribunal, en el
Incidente de Apelación con Referencia 81-A-2005)
Por lo anterior, y de la
lectura de la solicitud de fs.[…] advertimos, partiendo de los requisitos
establecidos en el Art.42 L.Pr.Fm. que debe de reunir la solicitud, de Divorcio
por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, que en la misma, se manifiesta
la designación del Juez a quien va dirigida la solicitud, el nombre, calidad de
mayor de edad y domicilios de los peticionarios y del Apoderado en común, la
pretensión, expresada con precisión -Divorcio por el motivo de Mutuo
Consentimiento de los Cónyuges y la omisión de las pretensiones conexas en
vista que los hijos procreados han alcanzado la mayoría de edad-, el
ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba -documental- que se
pretenden hacer valer en las presentes diligencias -Poder, Convenio de
Divorcio, Certificaciones de Partidas de Nacimiento de los peticionarios y de
los hijos procreado por los Cónyuges, así como la Certificación de Partida de
Matrimonio de los Cónyuges-, asimismo, designa el Apoderado en común de los
solicitantes, el lugar o medio electrónico que señala oír notificaciones y
recibir citas, y puntualiza el lugar, fecha y firma de la suscripción de la
solicitud.”
LA LEGISLACIÓN NO EXIGE PARA ADMITIR LA SOLICITUD, QUE
LOS JUSTICIABLES TENGA QUE SOLVENTAR PROBLEMAS DE ÍNDOLE DE IDENTIDAD O EN TODO
CASO DE IDENTIFICACIÓN QUE TUVIERE EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES
“Siguiendo ese orden de ideas la actuación
del Licenciado […], en el escrito de
subsanación de prevenciones que presentara a fs.[…] y su anexo a fs.[…], se encuentra apegada
a derecho, ya que subsanó las prevenciones que se le hicieran, a pesar que eran
innecesarias e impertinentes, porque no se referían a la solicitud de Divorcio
por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, la cual, reúne los
requisitos mínimos para su admisión, sino al Convenio de Divorcio y Poder que
pudiesen ser otorgados y/o modificados en la Audiencia de Sentencia conforme a
los Arts.10, 11, 109 C.Fm. y 204 L.Pr.Fm., así como a la prueba documental
agregada a la solicitud referente a las Certificaciones de Asientos de Partidas
de Matrimonio y de Nacimiento, las cuales, son instrumentos auténticos,
mientras no se pruebe su falsedad, a pesar de haber transcurrido un tiempo
prolongado de su expedición, conforme al Art.334 C.Pr.C.M. que es de aplicación
supletoria en materia de familia, conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y 20
C.Pr.C.M.
Las razones de las prevenciones, se basan
únicamente en que las Certificaciones de Partidas de Matrimonio y de Nacimiento
de ambos Cónyuges, así como las Certificaciones de Partidas de Nacimiento de
los tres hijos –[…] fs.[…], […] fs.[…] y ********* fs.[…]-
procreados por ambos Cónyuges “fueron expedidas en los meses de mayo y julio
del año dos mil dieciocho.”(Sic.)(v.gr.fs.[…]); y por el nombre que usa
actualmente el solicitante señor *********, quien se
identifica con dicho nombre y así, consta en su Documento Único de Identidad
-D.U.I.-, pero en los Asientos de Partidas de Matrimonio y de Nacimiento de ambos
Cónyuges e incluso en el Asiento de Partida de Nacimiento del último hijo
procreado de nombre *********, conforme a la marginación de la
Certificación de Partida de Nacimiento que posee el mismo, el cual, se agrega a
la solicitud -v.gr.fs.[…]- y del Art.17 Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en adelante
L.T.R.E.F.R.P.M., fue rectificado por el(la) Jefe(a) del Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de […], departamento de La Libertad, el día
seis de noviembre de dos mil quince, donde aparece consignado en dichos
documentos el nombre del solicitante como *********, al
momento de otorgar el Acto Jurídico -Matrimonio y Aviso de Nacimiento- y no
como se ha identificado actualmente con el Documento Único de Identidad ante
los Notarios […], con el nombre de *********, y
por esa situación, se le exige marginación en cada uno de los referidos
Asientos de Partida de Matrimonio y de Nacimiento, con respecto, a la identidad
que tenía al momento de otorgar el Acto Jurídico -Matrimonio y
Aviso de Nacimiento- el solicitante señor *********, es
decir, que dicho señor se identifica con el nombre de ********* y
es conocido con el nombre de *********, previo a que promovió
Diligencias de la Rectificación de su Asiento de Partida de Nacimiento, ante el
Notario […] -v.gr.fs.[…]-.
El fondo de las prevenciones referente a que
era necesario -según el Juez A quo- que el Convenio de Divorcio y
Poder se debían otorgar nuevamente por los solicitantes para que se manifiesten
en el mismo, puntualmente la “identidad” del solicitante señor *********; advertimos,
que conforme al escrito de subsanación de prevenciones de fs.[…] y su anexo
fs.[…], la señora ********* y el señor ********* o *********, con
fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, suscribieron y otorgaron
nuevamente un Acta ante Notario, así como escrito -Poder- dirigido para
el Juzgado A quo, en la ciudad de San Salvador -v.gr.fs.[…]-, bajo
los mismo términos de los que habían suscrito y otorgado el día veintiocho de
noviembre de dos mil dieciocho, siempre en la ciudad de San Salvador y con los
mismos Notarios -v.gr.fs.[…]- y manifestaban en el último como se identificaba
el solicitante ********* antes con el apellido ********* y
ahora con el apellido *********; así como la señora *********, con
su identidad con el apellido de casada, ante los Notarios […].
Advertimos, además que el solicitante y su
esposa, fueron identificados e individualizados conforme a los Arts.3
L.E.R.E.D.U.I. y 32 Ord.5° de la Ley de Notariado en adelante, L.N., con sus
generales -edad, profesión u oficio y domicilio- por los notarios en referencia
y conforme a los Documentos Únicos de Identidad y Número de Identificación
Tributaria, documentos que están vigentes hasta la fecha y que indudablemente
corresponden a ambos Cónyuges porque relacionan sus Asientos de Partidas de
Nacimiento en ellos, aspecto que lo verificamos con las fotocopias que corren
agregadas a fs.[…], los cuales, se relacionan en cada instrumento que otorgan,
dando fe los Notarios del compareciente señor *********, y de
su Cónyuge señora *********, y de la declaración otorgada por
ambos de manifestar como se identifican y del deseo de disolver el matrimonio
con el divorcio planteado o solicitado.
Es evidente, la confusión generada por parte
del Juzgado A quo, con respecto al concepto de “Derecho de
Identidad” con el de “Derecho de Identificación” que son dos cosas diferentes,
ya que el primero, implica la característica del
reconocimiento del Derecho a un nombre, apellido, a la nacionalidad y a la
personalidad jurídica que le permite al individuo ejercer su ciudadanía, los
cuales están consignados en el Asiento de Partida de Nacimiento del señor *********; y
el segundo únicamente implica la acreditación de una persona que se
presenta ante cualquier Autoridad Pública o Privada, que lo individualiza de
otra, con los Derechos y obligaciones que le corresponden según ese conjunto de
características únicas que conforman su identidad.
Por lo anteriormente
dicho, advierte esta Cámara de Familia, que no hay aspectos que tengan que
rectificarse con la identidad legalmente establecida del señor *********, en
su Asiento de Partida de Nacimiento, mucho menos, obligarlo a que comparezca
ante Notario y otorgue todos los nombres que usa o usó por un error material de
escritura en su Asiento de Partida de Nacimiento que influyó en su identificación
anteriormente y que le sirva para obtener nuevos documentos relacionados con su
identificación como lo determina el Art.31 de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en adelante L.E.N.J.V.O.D.,
si nunca ha tenido ese interés, a menos, que se trate de adecuar el nombre que
usa actualmente y que está determinado en su Asiento de Partida de Nacimiento
con el que se estableció en los Asientos de Partida de Matrimonio y de
Nacimiento de sus hijos conforme a los Arts.25 y 39 de la Ley del Nombre de la
Persona Natural en adelante L.N.P.N., que no es el caso.
Ahora bien, es
importante resaltar que, tanto en el Acta Notarial -Convenio de Divorcio- como
el escrito dirigido al Juzgado A quo -Poder- ambos en
referencia, consignaron
los Cónyuges su intensión de Divorciarse y por el motivo de Mutuo
Consentimiento de ambos Cónyuges y otorgaron el Convenio de Divorcio de acuerdo
a las cláusulas que el Art.108 C.Fm. ha prescrito se deben incorporar. Los
Licenciados […], los individualizaron con los Documentos de
Identificación -Documento Único de Identidad o D.U.I.- de cada uno de los
Cónyuges y les explicaron los efectos legales a los otorgantes o al menos
debieron de hacerlo en su calidad de Notarios, en el Acta suscrita -Convenio de
Divorcio- y en la legalización de la firma del escrito dirigido al
Juzgado A quo -Poder-, Arts. 50, 51 y 54 de la Ley de
Notariado, de los Actos Jurídicos que otorgaron, tal como consta, en los
aludidos documentos que hacemos referencia.
Es preciso enfatizar que el Convenio de
Divorcio suscrito por los Cónyuges es sometido en Audiencia de Sentencia a
homologación del Juez(a); es decir, a la aprobación judicial, y si bien, el
Convenio de Divorcio es el resultado del libre ejercicio de la Autonomía de la
Voluntad de los solicitantes, dicho instrumento no posee por sí mismo fuerza
legal en la medida que no sea aprobado judicialmente, es por ello, que a
nuestro criterio las prevenciones con respecto a la identidad del solicitante
señor ********* o *********, carecen de
sustento jurídico. La protección para la ejecución de las obligaciones
derivadas del Convenio de Divorcio lo confiere la Sentencia Definitiva que lo
aprueba y es justamente por este mismo hecho que hemos sostenido que no es
necesario que el Convenio de Divorcio se efectúe en Escritura Pública bastando
incluso que la Voluntad de los solicitantes conste en Acta Notarial, Documento
Autenticado o en Documento Privado, el elemento básico lo constituye la
expresión de Voluntad de los Cónyuges, que se analiza en Audiencia de Sentencia
y que adquiere fuerza ejecutiva mediante su Homologación Judicial, del Convenio
de Divorcio que incluso puede modificarse por el(la) Juzgador(a), si es que
antes no lo modifican los interesados a requerimiento del(la) Juez(a) Art.109
C.Fm.
Es imperativo para los Jueces de Familia
impulsar los Procesos y/o Diligencias de conformidad a los Principios Rectores
señalados en los Arts.3 y 7 L.Pr.Fm. y no exigir actuaciones o requisitos
innecesarios, pues la Legislación de Familia ha sido creada para agilizar los
Procesos y/o Diligencias Familiares, evitando trámites engorrosos y ritualismos
innecesarios Art.23 L.Pr.Fm. Sobre el punto en discusión, no se le debe de
exigir a las partes aspectos que no los determina la ley, donde los
Justiciables tengan que promover previamente procesos y/o diligencias para
plantear demandas y/o solicitudes de Divorcio por aspectos de identidad o en
todo caso de identificación, ya que el objeto y finalidad de las pretensiones
de Divorcio por la causal que fuere conforme al Art.106 C.Fm., es la disolución
del vínculo matrimonial, agregando además que el Art. 204 L.Pr.Fm. no establece
otros requisitos adicionales que deban ser exigidos por el(la) Juzgador(a).
Por ende, esta Cámara no comparte el criterio
sustentado por el Juez A quo en el presente caso, debido a que
los preceptos legales invocados por dicho funcionario, no exigen expresamente
que, para decretar el Divorcio, se tenga que solventar los Justiciables
problemas de índole de identidad o en todo caso de identificación que tuviere
en los Registros correspondientes, por lo que, la Interlocutoria impugnada
deberá revocarse y ordenar la admisión de la solicitud de Divorcio por el
motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges.”