USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y LEGALES DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, EN EL CONTEXTO DEL JUZGAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL

 

"El Sobreseimiento, fundamentalmente es una resolución judicial emanada del Órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el "Ius Puniendi" Estatal. Esta figura supone siempre la suspensión del proceso, consistiendo entonces en una resolución judicial, por la que se suspende el proceso penal, bien de una forma provisional o bien de manera definitiva. Por otro lado, es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la Sentencia Absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la Cosa Juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho “Ne bis in idem”, siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de Cosa Juzgada en los casos de Sobreseimiento Definitivo.

Doctrinariamente, debe considerarse al Sobreseimiento Definitivo, como un acto conclusivo que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración de la Instrucción como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. Desde esta perspectiva funcional es clara la consideración del Sobreseimiento Definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos a la Cosa Juzgada.

 El Sobreseimiento Definitivo provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro, sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado. Un sobreseimiento es definitivo porque desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndole anticipadamente de los cargos o imputaciones. Los motivos que lo provocan están basados en la certeza, es decir, en la ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de Derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento final de la causa.

 En nuestra legislación procesal penal el Sobreseimiento Definitivo procede cuando hay inexistencia del hecho, inexistencia de delito o falta de participación del imputado en el delito; falta de indicios en que fundar la Acusación y de previsibilidad de incorporar nuevos elementos en que basar la Acusación"

 

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

 

"Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo fue decretado a favor de la procesada FMGMM, por el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 287 del Código Penal, el que dice que:“””””” El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años …… (…)”””””””””,del texto legal se advierte como elementos objetivos se tiene que: a) Que el sujeto activo tenga conocimiento de la falsedad del documento, sin haber participado en la falsedad del documento; b) El uso por parte del sujeto activo del documento falso, o tener bajo la esfera de dominio del sujeto activo, el documento falso; y c) Que se trate de un Documento Público, Auténtico o Privado, en ese orden para que se configure el tipo penal de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, requiere además que el documento falso se use "o" se tenga en poder, es decir que la conducta realizada por el sujeto activo puede ser una "o" la otra.

Hay que indicar, que el concepto de Documento ha sido objeto de controversias por parte de los doctrinarios del Derecho, pues la naturaleza del término no sólo es ambigua, sino también múltiple, por lo que entre las más aceptadas conceptualizaciones podríamos mencionar a VON LIST, quien define al documento, en sentido penal, como:“”””””” Todo objeto que por su contenido de pensamiento y no sólo por su existencia, está destinado a probar alguna realidad jurídica”””””””; por su parte MAZINI se refiere al documento en los términos siguientes: “”””””” Toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un autor determinado, conteniendo manifestaciones o declaraciones de voluntad, o bien aseveraciones de verdad, aptas para fundar, para impedir una pretensión jurídica o para probar un hecho jurídicamente relevante, en una relación procesal u otra relación jurídica.”””””””””

 

PRUEBA OFERTADA PERMITE DETERMINAR QUE LA IMPUTADA USO EL DOCUMENTO

 

"Dicho lo anterior y luego de haber realizado un estudio minucioso de la causa instruida, este Tribunal de Alzada se percata, que: Se celebró Audiencia Preliminar a las doce horas y quince minutos del día dieciséis de Agosto de dos mil diecinueve, y se emitió el respectivo Auto a las diez horas del día veinte de Agosto de dos mil diecinueve, en el cual el señor Juez A Quo, expresa los motivos por los cuales decidió decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la procesada FMGMM, pues se basó en el siguiente análisis intelectivo, realizó una sucinta concurrencia de lo sucedido en la Audiencia Preliminar, en donde expuso brevemente las alegaciones tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa Particular, igualmente una escasa manifestación doctrinaria, para continuar manifestando QUE:“”””””” El fin de esas conductas es utilizar el documento según su destino propio, como el medio de prueba en el tráfico jurídico, entonces, por estar emitido el Título de Bachiller en comento a nombre del imputado ERBM, por ser él quien está cumpliendo una condena por ser el responsable de un hecho delictivo, y por ser él quien podría optar a un beneficio penitenciario, creyendo que el grado académico podría ayudar a eso, se determina que, en el hecho que nos ocupa en este proceso el señor ER es el único que puede tener calidad de autor en el mismo, no así la imputada FMGMM, por lo tanto la conducta desplegada por dicha señora es atípica, siendo procedente dictar un Sobreseimiento Definitivo a favor de la misma”””””””””, no haciendo mención de ningún elemento probatorio del catálogo ofertado por la Representación Fiscal, que le hayan inducido al señor Juez A Quo, mediante el análisis intelectivo que realizó, a arribar a la decisión de decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la procesada.

Esta Cámara, no entiende por qué el señor Juez A Quo, omitió pronunciamiento sobre los siguientes elementos probatorios consistentes en: “””””””La Prueba Testimonial, contándose CON: 1) Testimonio del Inspector José Alberto León, Director de la Penitenciaría Oriental de San Vicente; 2) Testimonio del Testigo con Régimen de protección Clave Uva; 3) Testimonio del Testigo con Régimen de protección Clave Anubis; y 4) Testimonio del Investigador José Eneas Rivas.””””””” Contándose además CON: “”””””””La Prueba Documental, consistente en: 1) Aviso de la comisión del delito interpuesto por el Inspector JAL, Director de la Penitenciaría Oriental de San Vicente; 2) Dirección Funcional; 3) Informe emitido por la Acreditadora Académica de la Dirección Departamental de Educación de San Vicente, Profesora NCMS; 4) Oficio ***/INL/2018, emitido por el Subinspector del Centro Penitenciario de San Vicente, MMMR; 5) Copias Certificadas de los Títulos, presentados a la Penitenciaría Oriental de San Vicente; 6) Listado de Personas con visita autorizada para el privado de libertad, ERBM; 7) Fichas de visitas realizadas por la señora FMGMM; 8) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del imputado; 9) Oficio 034/2019, emitido por la Unidad Técnica Ejecutiva (UTE), con la cual se autoriza a los testigos el uso de nombre con Clave; 10) Informe de control Policial de Personas Detenidas; 11) Acta de Inspección ocular, en lugar de los hechos; 12) Álbum fotográfico del lugar donde suceden los hechos; 13) Certificación de Documento Único de Identidad de los imputados; 14) Informe emitido por el Colegio **********, suscrito por la Directora de dicho Centro Escolar, Ingeniera ANGSGM; y 15) Informe emitido por el Licenciado JCAM, Jefe del Departamento de Acreditación Institucional del Ministerio de Educación”””””””; y COMO PRUEBA MEDIANTE OBJETO, SE CUENTA CON: “””””1) Título N° **********, emitido supuestamente por el Ministerio de Educación de la República de El Salvador””””””, no entendiendo esta Cámara, porqué el señor Juez A Quo, basó su decisión, solamente en que la conducta realizada por la procesada FMGMM, es atípica, no tomando en cuenta ningún elemento probatorio de los anteriormente señalados, para haber decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor de la procesada .

En ese orden de ideas, este Tribunal que conoce del presente recurso, no está de acuerdo con tal argumentación, pues se estima que no fueron correctos los fundamentos utilizados por el señor Juez AQuo, para decretar el Sobreseimiento Definitivo, por lo que se advierte que hasta este momento se cuenta con un catálogo de elementos probatorios que establecen la existencia del ilícito penal, y que existe la probabilidad positiva de que el hecho sí fue cometido por la procesada FMGMM, ya que con la prueba ofertada se ha puesto de manifiesto que la procesada “usó” el documento, pues el mismo fue introducido a la Penitenciaría Oriental de la ciudad de San Vicente, para beneficiar a su hijo ERBM, quien era candidato para optar al programa penitenciario de “YO CAMBIO”, como reo en fase de confianza, pues dicho documento falso (Título de Bachiller a nombre del joven ERBM), fue introducido al tráfico jurídico, ya que el mismo tenía relevancia, pues para acceder a dicho beneficio penitenciario se estaba tomando en cuenta, el grado académico del interno."

 

DELITO DE MERA ACTIVIDAD, POR LO QUE SU CONSUMACIÓN SE PERFECCIONA AL EJECUTAR LA CONDUCTA PUNIBLE

 

"Ahora bien, es indispensable, para que se configure el tipo penal del delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO, y en el caso en estudio, habiendo suficientes elementos de convicción para demostrar fehacientemente que la imputada FMGMM actuó con dolo y al respecto la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en su Sentencia de Casación número735 – CAS – 2007 “”””””En efecto, respecto del delito que nos ocupa, es vital el establecimiento del siguiente extremo “… el tipo penal requiere como presupuesto para su ejecución el que la persona tenga conocimiento de la falsedad y que haga uso de los mismos o que los tenga en su poder”””””””, esa misma línea de pensamiento de la referida Sala, en la Sentencia bajo referencia C – 326 – 02, que en lo puntual se expuso: “””””””””Esta Sala (...) considera que (...) el dolo integra el tipo subjetivo de la descripción de la conducta prohibida por una norma específica (...) cuando el legislador señala "El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso de documentos falsificados o alterados" (...) la conducta del imputado se limitó a usar un documento a sabiendas de su mendacidad, pues lo introdujo al tráfico jurídico, poniéndolo en conocimiento de la (...) entidad a que se destinaba; de tal manera que, (...) el delito (...) se consumó, no siendo necesario que se produjeran los efectos que se había propuesto el autor.””””””

Doctrinariamente, se ha manejado que los tipos penales pueden clasificarse según las modalidades de acción, los sujetos y la relación con el bien jurídico. Dentro de los primeros, se destaca una sub clasificación que atiende a la correspondencia entre la acción y el objeto, perfilándose los denominados de mera actividad y de resultado. En las infracciones de mera actividad, no es necesario para su consumación, la producción de un resultado; en consecuencia, el perfeccionamiento del ilícito se efectúa con la realización de cualquiera de las actividades y el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO, atribuido a la procesada FMGMM, es de mera actividad; es decir, de aquellos cuya descripción y contenido material se agota en la realización de la conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo; por lo que, su consumación se perfecciona al ejecutar la conducta punible."

 

PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y QUE SE DICTE AUTO DE APERTURA A JUICIO

 

"En ese sentido, este Tribunal es del criterio que el señor Juez A Quo del Juzgado Segundo de Instrucción de la ciudad de San Vicente, no tomó en cuenta ningún elemento probatorio ofertado por la Representación Fiscal, considerando esta Cámara de Apelaciones que dichos elementos son suficientes para acreditar la probable participación de la procesada FMGMM, en el hecho que se le incrimina, por lo que es procedente que se revoque la resolución objeto de alzada por las razones antes expuestas, y ya que existen elementos necesarios para establecer la posible participación de la procesada en el hecho acusado, y que es necesario que sean inmediados y controvertidos por las partes en una Vista Pública, siendo necesario que se aperture a juicio y se celebre la Vista Pública, con el objeto de que el Juez de Sentencia pueda tener la inmediación directa de las pruebas vertidas en el juicio, es decir bajo el “Principio de Inmediación Procesal”, haciendo un examen integral de las mismas y valorarlas de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica (la Lógica, la Psicología y la Experiencia) tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal y lo expresa de la siguiente manera:“... Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código...”

Según la doctrina, el “Principio de Inmediación” exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convencimiento. La importancia de la inmediación en el sistema oral se entiende cuando las partes aportan sus alegaciones de hecho y sus ofrecimientos de prueba deben producirse directamente, frente y ante el Tribunal, procurándoles la identificación física del Juez, su presencia hasta el punto de considerarse viciada una tramitación si el Juez no la presencia directamente.

En ese orden de ideas, la fundamentación que ha realizado el señor Juez A Quo del Juzgado Segundo de Instrucción de la ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente, no es suficiente para sostenerla, ya que debió ser necesario que versaran los motivos de hecho y de Derecho de forma clara, sencilla y lógica, del porqué el señor Juez toma esa decisión, ya que se denota que no hubo, ni un mínimo esfuerzo intelectivo, pues para el suscrito Juez A Quo solo le bastóque:“””””” Que la conducta realizada por la procesada FMGMM, es atípica y el único posible responsable del hecho podría ser el procesado ERBM””””””,para poder decretar el presente Sobreseimiento Definitivo, no relacionando ningún elemento periférico que robusteciera dicha decisión.

En consecuencia, existiendo el vicio de la falta de fundamentación y de estar sancionado el mismo con la nulidad, según el Art. 144 Pr. Pn., esta Cámara no procederá a declarar nula la resolución recurrida, pues en materia de las nulidades, conforme al Art. 345.1 Pr. Pn., rige el Principio de Trascendencia, según el cual no puede declararse nula una resolución si el vicio no ha producido ni puede producir un agravio a la parte que lo alega, lo que en el presente caso implica que se declararía la nulidad por la nulidad misma, pues si bien el señor Juez A Quo no fundamentó adecuadamente su providencia judicial, la Representación Fiscal no ha alegado en su escrito recursivo un prejuicio o agravio en la que pueda proceder la nulidad."

 

ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN SUJETA A CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

    

"Ahora bien, en cuanto a la contestación del Recurso de Apelación por parte del Licenciado (...),  expresa que la fundamentación del Recurso de Apelación, presentado por la Representación Fiscal, no está debidamente fundamentado; al respecto esta Cámara no comparte tal argumentación, pues se encuentra facultada para realizar un examen liminar al RECURSO DE APELACIÓN, a fin de verificar si se ha cumplido con todos los requisitos legales que autorizan la admisión de los mismos, por lo que se consideró en la resolución dictada a las quince horas y cincuenta y un minuto del día tres de Septiembre de dos mil diecinueve, que el RECURSO DE APELACIÓN cumplió con los requisitos de ley.Asimismo, el referido profesional, expresa que la fundamentación que realizó el señor Juez A Quo, ha sido la adecuada, pues no se necesita un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. Es preciso indicar, que por ministerio de Ley todo Juzgador está en la obligación de fundamentar sus providencias judiciales, (Art. 144 Pr. Pn.), en donde se plasmen motivos de hecho y de Derecho de forma clara, sencilla y lógica, que lo lleven al convencimiento para la adopción de una determinada decisión, por lo que, en el presente caso, y tal como se ha puntualizado anteriormente, el señor Juez A Quo y la fundamentación que realizó, carece de los requisitos mínimos para sostenerla, pues en la misma no se toma en cuenta ningún elemento probatorio para que reforzara la aplicación del Sobreseimiento Definitivo, ya que expone una declaración sin fundamento y sin sustento jurídico.

En conclusión, el auto de Sobreseimiento Definitivo impugnado debe revocarse y ordenarse que se dicte un auto de Apertura a Juicio, por las razones antes expresadas."