INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

PROCEDENCIA EN PROCESOS DE DIVORCIO

“Antes de entrar en lleno en el análisis de indemnización por daño moral y psicológico, es necesario plasmar ciertos conceptos, para determinar la diferencia entre los vocablos daño moral y daño psicológico, así en posteriores análisis no realizar una confusión entre ellos, dado también que se alega en la apelación que no se ha determinado por parte del a quo cuáles son los daños psicológicos que se han producido.

El daño moral ha sido definido por este Tribunal como "el menoscabo en los sentimientos, una vulneración en la esfera íntima de las personas; es así como este Tribunal comprende que el derecho lesionado que se pretende reparar por medio de una indemnización por daño moral, no es otro que la afectación en los sentimientos y dignidad del ser humano (hombre o mujer reclamante)." (Cam. Fam. S.S., 10-VII-2006. Ref.:73-A-2004). En los casos del divorcio, procede cuando "se hayan producido conductas sumamente dañosas de un cónyuge para con el otro, (...) generalmente por el motivo de intolerabilidad de vida, aunque eventualmente puede presentarse en los casos de separación de los cónyuges durante más de un año, cuando le anteceden circunstancias igualmente gravosas para una de las partes; es decir no se trata de cualquier circunstancia sino de situaciones que hayan afectado gravemente la dimensión espiritual y moral del cónyuge.(Cam. Fam. S.S., 12-XII-2007. Ref.: 244-A-2005.)

El daño psicológico se refiere, por un lado, a las lesiones psíquicas agudas producidas por un evento violento, que, en algunos casos pueden remitir con el paso del tiempo, gracias al apoyo social o a un tratamiento psicológico adecuado; y por otro a las secuelas emocionales que persisten en la persona de forma crónica y que interfieren negativamente en su vida cotidiana. En uno y otro caso el daño psíquico es la consecuencia de un suceso negativo que desborda la capacidad de afrontamiento y de adaptación de la victima a la nueva situación (Echeburùa, E., Corral P., y Amor, J. 2002. Evaluación del daño psicológico en las víctimas de delitos violentos. Psicothema, Pp.139-140). Como puede advertir de ambas ilustraciones, éste tipo de daño se caracteriza principalmente por poseer una naturaleza patológica, la cual indica que el hecho generador del daño, produjo una alteración psicológica o psiquiátrica, es desde este punto de que puede establecerse una divergencia entre daño moral y daño psicológico.

Ahora es necesario hacer una acotación en cuanto a cómo se prueban los mismos. El daño moral generalmente no requiere prueba específica, basta que se establezcan los hechos generadores, ya que no es necesario un peritaje psicológico para su demostración. Ello no implica que se descarte la utilidad del estudio psicológico por parte del equipo multidisciplinario, ya que, de efectuarse, éste eventualmente podría arrojar alguna explicación sobre la condición emocional del damnificado, como en ocasiones ha ocurrido. A contrario sensu, para determinar un daño psicológico es primordial la práctica de peritajes para establecer si hay una afectación en la psique o en las emociones de la persona.

Para determinar el daño moral, basta que se configure la existencia de una conducta antijurídica por parte de la persona de quien se reclama la indemnización. El inciso primero del Art. 36 del Código de Familia señala los derechos y deberes que cada uno de los cónyuges posee: “Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por la comunidad de vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia y consideración.”

Por otra parte el Art. 38 del Código de Familia regula en cuanto a los gastos de familia: - “Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos, los gastos de la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su contribución a tales gastos con el mismo significado que las aportaciones del otro.

Si alguno de los cónyuges, por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, éste será solidariamente responsable de su pago. El juez, en este caso podrá moderar la cuantía de los gastos, atendiendo a las condiciones de vida de la familia y a la razonabilidad de los mismos.”

Tomando en cuenta lo anterior, es menester analizar las pretensiones respecto de la indemnización por daños de carácter moral y por daño psicológico de manera separada, sin embargo, consideramos que habrá casos en que pueden argumentarse y probarse que ambos daños los produjo un mismo hecho, bajo el elemento doctrinario del “Nexo Causal”, en la teoría de la Responsabilidad Extra contractual, que realmente es de evidente aplicación en casos como el presente. Ya que la cuestión más importante estriba en determinar hasta qué punto dos fenómenos ocurren conjuntamente (relación de contingencia) y determinar que uno produce el otro (Relación de causalidad). En ese sentido, advertimos que del caso en análisis, no se alegó que los eventos relatados como fundamento a la pretensión del daño moral, lo hayan sido para el establecimiento del daño psicológico. Por lo que al dictar su sentencia el a quo, debió hacer una separación al momento de establecer el monto de indemnización por daño moral y psicológico, puesto que el Juzgador los coloca en una misma esfera, ya que como dijimos anteriormente, si bien puede existir daño moral, habrá casos que no existe daño psicológico. Y habrá casos como el presente, en que existen de un mismo hecho los dos tipos de daño.

A fs. […] se encuentra agregado el Informe psicológico realizado por la Licenciada Francisca Ramírez de Gutiérrez, a la demandante, y por medio del cual se obtuvo que la señora ********* refleja impulsividad, somatización, medio ambiente tolerable, inseguridad y necesidad de protección. Estableciendo con dichos indicadores que se encuentra dentro de eventos de violencia.

A fs. […], se denota el Peritaje Psicológico realizado al señor *********, por el Instituto de Medicina Legal, donde se obtuvo como resultado que no se reflejan signos ni síntomas de enfermedad mental, y no se identifican rasgos de conducta de una persona violenta en el mismo.

Consta a fs. […], el Informe pericial Psiquiátrico Forense elaborado al señor *********  donde se estableció que el periciado no presenta indicadores clínicos de un trastorno mental o de comportamiento; y aunado a ello no presenta déficits cognitivos.

A fs. […], se encuentra el Peritaje Psiquiátrico realizado a la señora *********, donde se concluyó que no presenta indicadores clínicos de psicopatología que concuerden con una deficiencia o enfermedad mental. Pero es importante destacar el protocolo de Peritaje Psicológico de la señora *********, que consta a fs. […] donde se estableció que la señora se refirió a varios incidentes de maltrato físico, psicológico y verbal contra su persona, y, asimismo, mostró haber experimentado un estrés psicosocial de tipo familiar-marital; es decir, que no obstante, que con el peritaje psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina legal se obtuvo que durante la evaluación no presentó indicadores clínicos de psicopatología que concuerden con una deficiencia o enfermedad mental; en el peritaje psicológico efectuado por el Licenciado Luis Alfredo Turcios Morales se determinó que la señora ********* mostró una condición ansiosa por los hechos de violencia domestica denunciados, asi como indicios de haber experimentado un estrés psicosocial de tipo familiar-marital, en razón de ello, se verifica que existe una concordancia del nexo causal a determinar.

A fs. […], consta la Audiencia de Sentencia, donde se dio lectura a los informes otorgados durante el proceso, y consecutivamente se recibe la prueba testimonial de la parte demandante, actuando en primer lugar la testigo ******** la cual estableció que se encontraba en audiencia por los maltratos psicológicos y morales realizados a la señora *********, pues ella observaba como le decía palabras inadecuadas el señor ********* , aparte alega que la mayoría de los gastos de la casa los realizaba su patrona, y en cuanto a los niños el señor solo los trataba con gritos e insultos. Mientras que la testigo ********** expuso que conoce a la señora desde los siete años y ha visto los malos tratos que recibe de parte de su esposo, exponiendo a parte que la esposa, la hija y la empleada le tenían temor, llegando al extremo de esconderse. Y por último, la testigo ********** hace énfasis que cuando la señora ********* estaba en la clínica, su esposo llamaba cada media hora para realizar una serie de interrogantes como: ¿Cuánto habían hecho de dinero?, con quienes estaba trabajando ¿eran hombres o mujeres?, y ¿Cuánto tiempo llevaba la doctora con el o la paciente?, además los días sábado la llamaba para pedirle dinero entre treinta a cuarenta dólares, según él para llevar al niño *** al cine.

Por otra parte, la declaración de la testigo de la demandada, señora ******** giró sobre lo siguiente: que no han sido una pareja amorosa, ya que han vivido en discusiones, pero la relación que tiene el padre con su hija es de amor, y con su hijo es de amor y a la vez de corrección de no pasar mucho tiempo en la computadora y juegos violentos, asimismo, expresó que su hijo aporta a su casa la cuota de TRESCIENTOS DÓLARES, y con una cuota de la misma cantidad a favor de sus hijos; y el testigo ********** enfatizó que el señor ********** vendía carros y GPS, mientras su esposa es odontóloga; a pesar que vivía a la par del apartamento de la familia, logró escuchar minuciosamente discusiones, pero nunca lo vio en estado de ebriedad, aunado a ello dijo que era buen padre con sus hijos, los disciplinaba pero eso si nunca se percató que realizara correcciones físicas.

Así pues, delimitados que han sido los antecedentes del presente caso, y detallada a su vez la prueba que obra en el mismo; las suscritas Magistradas, de acuerdo a los hechos expuestos consideramos que la pruebas que han sido vertidas por ambas partes tanto por la señora ********* y por el señor *********, han consistido en establecer mediante los testimonios y peritajes el daño moral y psicológico generado. Y es que la conducta desobligada del demandado fue introducida al proceso con el objeto de probar el daño moral por su indolencia y agresiones, no obstante se ha manifestado que por lapsos prolongados éste no ha tenido empleo, y los que ha tenido no generan ingresos que superen a los de su cónyuge. Resulta pertinente destacar que por unos años el señor ******** no contribuyó a ninguno de los gastos, resultando un desequilibrio en el hogar, pues el fin de un matrimonio es establecer una plena y permanente comunidad de vida y esto conforme a los arts. 11, 36 y 38 del Código de Familia, lo cual claramente no se cumplió, pues ambos cónyuges deben luchar y esforzarse por velar por los alimentos y cuidados personales de los hijos que nazcan fruto de la unión matrimonial, tan es así que en la actualidad el demandado no aporta su parte para el pago de la casa; y todo ello es de tomarse en consideración. Además, con la prueba testimonial producida en la audiencia de sentencia se plasmó el daño moral brindado por el señor *********, dado que tanto las tres testigos de la parte demandante y los dos testigos de la parte demandada, coincidieron en un punto común, que era las discusiones que tenían como pareja, los malos tratos brindados, y el miedo generado, circunstancias que dan origen a una vida vacía, en apariencia carente de afecto o amor, incomprensión, falta de cooperación entre los cónyuges.

Es de señalar que en la sentencia, no se plasmó en específico el daño psicológico determinado por los peritajes realizados a las partes, sino que solamente se obtuvo la afectación en los sentimientos de la señora *********, es decir, no se mencionó en el proceso, que con los peritajes mencionados, se comprobaba que se afectó en la psiquis de la demandante. Por ello, consideramos que para designar el monto de indemnización por daño moral el Juez no se hizo la debida motivación de acuerdo a la norma supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil (art. 216), es decir, no adecuó los elementos de Facto y de Iure, generando en ese entorno la no apreciación y valoración de las pruebas dirigidas a ese ámbito en específico.

Esta Cámara tiene la plena convicción de que los hechos generadores de daño moral, y daños psicológicos, basados en la intolerabilidad en común en el matrimonio de los referidos señores, han sido en perjuicio de la señora *********, ya que así lo ha aceptado el señor ********* por la afectación ejercida por su conducta dañosa en contra de su cónyuge, pero consideramos que deben analizarse las circunstancias por las que se han dado las agresiones verbales y demás conductas aceptadas por el demandado; las cuales, a nuestro criterio no son de una gravedad excesiva como para fijarla en la cuantía sentenciada de cuarenta mil dólares; por lo tanto, la demandante merece que el daño del que ha sido lesionada realmente pueda ser reparado por parte del señor *********, y de esta forma impedir que las acciones en contra de su integridad personal queden en la impunidad, que sería una forma más de agraviarla. Tomando en cuenta que las actitudes del referido señor en alguna medida han sido producto del mal manejo de situaciones críticas que afectan emocionalmente a las personas y pueden canalizarlas no siempre de la mejor manera, tal es el hecho de perder constantemente el trabajo, por lo general son hechos traumatizantes que pueden afectar hasta la libido sexual y que lleve a una persona a refugiarse en el alcohol, lo cual no quiere decir que estemos justificando las acciones del demandado, sin embargo debe considerarse como situaciones que atenúan la penalidad, pues existen situaciones premeditadas que su objeto es causar el menoscabo de la pareja, y de las cuales de conformidad a la gravedad de las mismas debe fijarse la cuantía.

Ahora bien, para cuantificar el daño de carácter moral, se debe de considerar que el reclamo de tal indemnización procede en el proceso de divorcio, como una pretensión accesoria con base en al Art. 2 Cn., en relación con Tratados Internacionales que han sido suscritos y ratificados por nuestro país siendo uno de ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 5 expresa el derecho a que se respete la integridad física y moral. También teniendo como base el art. 9 del Código de Familia, podemos integrar nuestra Ley Secundaria del Código Civil, ya que ésta normativa regula el daño en general, pues en su arts. 2067 Inc. 1 y 2080 Inc. 1 señalan que “es obligado el que hizo el daño…” y que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

El art. 1 de la Ley de Reparación por Daño Moral, está en armonía con nuestro criterio jurisprudencial respecto del por qué debe indemnizarse daños de carácter moral, dicho artículo regula el objeto de la referida ley, y estipula: “La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para ejercer el derecho a la indemnización por daños morales, reconocido en el inciso tercero del artículo dos de la Constitución.

Por ello, consideramos que perfectamente el Juzgador o Juzgadora de familia, de conformidad a los arts. 8 y 9 del Código de Familia; se le permite realizar una interpretación integra y sistemática de las normas jurídicas, incluso las no previstas en el mencionado Código de Familia, por lo que a la hora de fijar el monto de la indemnización por daño moral, puede hacerse tomando en cuenta el contenido ilustrativo del artículo 15 de la Ley de Reparación por Daño Moral (L.R.D.M.), que estipula: “El monto de la indemnización económica por daño moral deberá fijarse atendiendo a criterios de equidad y razonabilidad, y tomando en cuenta las condiciones personales del afectado y del responsable, así como las circunstancias del caso y especialmente la gravedad del hecho y la culpa.”, sin que ello implique una aplicación total de dicha ley, que lleve a la consideración de que el daño moral tenga que tramitarse en un proceso declarativo común en jurisdicción civil y mercantil, de conformidad al Art. 9 L.R.D.M.; por el contrario, hay que tener en cuenta la especialidad que regula el art. 21 de la referida Ley.

Ahora bien, es imperiosamente relevante garantizar un debido proceso, es decir, conocer del fondo de la litis y aplicar las garantías constitucionales hasta obtener una sentencia definitiva, pero, asimismo, debe ser una resolución equilibrada y congruente, que contenga una correlación entre lo que se pide y lo que resuelve, y así el monto asignado pueda cumplirse por la parte que ha resultado afectada de la sentencia, esto conforme al art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que el parámetro no debe ser siempre lo que pide el demandante, sino que debe tenerse en cuenta lo que puede resistir el demandado para evitar dictar sentencias imposibles de ejecutar, pues de nada sirve a los justiciables obtener fallos en los que se fijen cantidades exorbitantes de dinero, sino van a poder obtener un provecho real de la misma.

En ese sentido, estimamos procedente confirmar la indemnización por el establecimiento de daño moral y por daños psicológicos a favor de la señora *********, no así la cuantía establecida en primera instancia, reduciéndola a VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ya que tomando en cuenta todo lo estipulado por este Tribunal respecto del caso, y por la prueba recibida y analizada en esta instancia, así como las circunstancias del caso y las condiciones personales de ambos cónyuges, como las gravedad de los hechos; si bien dicha suma no reparará per se el daño, constituye un mecanismo de compensación que pretende resarcir en alguna medida la conducta antijurídica del demandado, y de alguna manera ofrecer una satisfacción a la víctima; al violar el cónyuge, señor ********* los deberes matrimoniales de respeto, tolerancia y consideración, ocasionando con ello un daño en los sentimientos de la demandante.”