INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
PROCEDENCIA EN PROCESOS DE DIVORCIO
“Antes de entrar en lleno en el análisis de
indemnización por daño moral y psicológico, es necesario plasmar ciertos
conceptos, para determinar la diferencia entre los vocablos daño moral y daño
psicológico, así en posteriores análisis no realizar una confusión entre ellos,
dado también que se alega en la apelación que no se ha determinado por parte
del a quo cuáles son los daños psicológicos que se han producido.
El daño moral ha sido definido por
este Tribunal como "el menoscabo en los sentimientos, una vulneración
en la esfera íntima de las personas; es así como este Tribunal comprende que el
derecho lesionado que se pretende reparar por medio de una indemnización por
daño moral, no es otro que la afectación en los sentimientos y dignidad del ser
humano (hombre o mujer reclamante)." (Cam. Fam. S.S., 10-VII-2006.
Ref.:73-A-2004). En los casos del divorcio, procede cuando "se
hayan producido conductas sumamente dañosas de un cónyuge para con el otro,
(...) generalmente por el motivo de intolerabilidad de vida, aunque
eventualmente puede presentarse en los casos de separación de los cónyuges
durante más de un año, cuando le anteceden circunstancias igualmente gravosas
para una de las partes; es decir no se trata de cualquier circunstancia sino de
situaciones que hayan afectado gravemente la dimensión espiritual y moral del
cónyuge." (Cam. Fam. S.S., 12-XII-2007. Ref.: 244-A-2005.)
El daño psicológico se refiere, por un
lado, a las lesiones psíquicas agudas producidas por un evento violento, que,
en algunos casos pueden remitir con el paso del tiempo, gracias al apoyo social
o a un tratamiento psicológico adecuado; y por otro a las secuelas emocionales
que persisten en la persona de forma crónica y que interfieren negativamente en
su vida cotidiana. En uno y otro caso el daño psíquico es la consecuencia de un
suceso negativo que desborda la capacidad de afrontamiento y de adaptación de
la victima a la nueva situación (Echeburùa, E., Corral P., y Amor, J.
2002. Evaluación del daño psicológico en las víctimas de delitos
violentos. Psicothema, Pp.139-140). Como puede advertir de ambas
ilustraciones, éste tipo de daño se caracteriza principalmente por poseer una
naturaleza patológica, la cual indica que el hecho generador del daño, produjo
una alteración psicológica o psiquiátrica, es desde este punto de que puede
establecerse una divergencia entre daño moral y daño psicológico.
Ahora es necesario hacer una acotación en
cuanto a cómo se prueban los mismos. El daño moral generalmente no
requiere prueba específica, basta que se establezcan los hechos
generadores, ya que no es necesario un peritaje psicológico para su
demostración. Ello no implica que se descarte la utilidad del estudio
psicológico por parte del equipo multidisciplinario, ya que, de efectuarse, éste
eventualmente podría arrojar alguna explicación sobre la condición emocional
del damnificado, como en ocasiones ha ocurrido. A contrario sensu,
para determinar un daño psicológico es primordial la práctica de
peritajes para establecer si hay una afectación en la psique o en las
emociones de la persona.
Para determinar el daño moral, basta que se
configure la existencia de una conducta antijurídica por parte de la persona de
quien se reclama la indemnización. El inciso primero del Art. 36 del
Código de Familia señala los derechos y deberes que cada uno de los cónyuges
posee: “Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por la
comunidad de vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos, guardarse
fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia
y consideración.”
Por otra parte el Art. 38 del Código de
Familia regula en cuanto a los gastos de familia: - “Los cónyuges deben
sufragar en proporción a sus recursos económicos, los gastos de la familia. Si
uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del
trabajo del hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su contribución a
tales gastos con el mismo significado que las aportaciones del otro.
Si alguno de los cónyuges,
por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para
sufragar los gastos de la familia, éste será solidariamente responsable de su
pago. El juez, en este caso podrá moderar la cuantía de los gastos, atendiendo
a las condiciones de vida de la familia y a la razonabilidad de los mismos.”
Tomando en cuenta lo anterior, es menester
analizar las pretensiones respecto de la indemnización por daños de carácter
moral y por daño psicológico de manera separada, sin embargo, consideramos que
habrá casos en que pueden argumentarse y probarse que ambos daños los produjo
un mismo hecho, bajo el elemento doctrinario del “Nexo Causal”, en la teoría de
la Responsabilidad Extra contractual, que realmente es de evidente aplicación
en casos como el presente. Ya que la cuestión más importante estriba en
determinar hasta qué punto dos fenómenos ocurren conjuntamente (relación de
contingencia) y determinar que uno produce el otro (Relación de causalidad). En
ese sentido, advertimos que del caso en análisis, no se alegó que los eventos
relatados como fundamento a la pretensión del daño moral, lo hayan sido para el
establecimiento del daño psicológico. Por lo que al dictar su sentencia el a
quo, debió hacer una separación al momento de establecer el monto de
indemnización por daño moral y psicológico, puesto que el Juzgador los coloca
en una misma esfera, ya que como dijimos anteriormente, si bien puede existir
daño moral, habrá casos que no existe daño psicológico. Y habrá casos como el
presente, en que existen de un mismo hecho los dos tipos de daño.
A fs. […] se encuentra agregado el Informe
psicológico realizado por la Licenciada Francisca Ramírez de
Gutiérrez, a la demandante, y por medio del cual se obtuvo que la
señora ********* refleja impulsividad, somatización, medio
ambiente tolerable, inseguridad y necesidad de protección. Estableciendo con
dichos indicadores que se encuentra dentro de eventos de violencia.
A fs. […], se denota el Peritaje
Psicológico realizado al señor *********, por el
Instituto de Medicina Legal, donde se obtuvo como resultado que no se reflejan
signos ni síntomas de enfermedad mental, y no se identifican rasgos de conducta
de una persona violenta en el mismo.
Consta a fs. […], el Informe
pericial Psiquiátrico Forense elaborado al señor ********* donde
se estableció que el periciado no presenta indicadores clínicos de un trastorno
mental o de comportamiento; y aunado a ello no presenta déficits cognitivos.
A fs. […], se encuentra el Peritaje
Psiquiátrico realizado a la señora *********, donde se
concluyó que no presenta indicadores clínicos de psicopatología que concuerden
con una deficiencia o enfermedad mental. Pero es importante destacar el
protocolo de Peritaje Psicológico de la señora *********,
que consta a fs. […] donde se estableció que la señora se refirió a varios
incidentes de maltrato físico, psicológico y verbal contra su persona, y,
asimismo, mostró haber experimentado un estrés psicosocial de tipo
familiar-marital; es decir, que no obstante, que con el peritaje psiquiátrico
realizado por el Instituto de Medicina legal se obtuvo que durante la
evaluación no presentó indicadores clínicos de psicopatología que concuerden
con una deficiencia o enfermedad mental; en el peritaje psicológico efectuado
por el Licenciado Luis Alfredo Turcios Morales se determinó que la señora ********* mostró
una condición ansiosa por los hechos de violencia domestica denunciados, asi
como indicios de haber experimentado un estrés psicosocial de tipo familiar-marital,
en razón de ello, se verifica que existe una concordancia del nexo causal a
determinar.
A fs. […], consta la Audiencia de
Sentencia, donde se dio lectura a los informes otorgados durante el
proceso, y consecutivamente se recibe la prueba testimonial de la parte
demandante, actuando en primer lugar la testigo ******** la
cual estableció que se encontraba en audiencia por los maltratos psicológicos y
morales realizados a la señora *********, pues ella observaba como
le decía palabras inadecuadas el señor ********* , aparte
alega que la mayoría de los gastos de la casa los realizaba su patrona, y en
cuanto a los niños el señor solo los trataba con gritos e insultos. Mientras
que la testigo ********** expuso que conoce a la señora desde
los siete años y ha visto los malos tratos que recibe de parte de su esposo,
exponiendo a parte que la esposa, la hija y la empleada le tenían temor,
llegando al extremo de esconderse. Y por último, la testigo ********** hace
énfasis que cuando la señora ********* estaba en la clínica,
su esposo llamaba cada media hora para realizar una serie de interrogantes
como: ¿Cuánto habían hecho de dinero?, con quienes estaba trabajando ¿eran
hombres o mujeres?, y ¿Cuánto tiempo llevaba la doctora con el o la paciente?,
además los días sábado la llamaba para pedirle dinero entre treinta a cuarenta
dólares, según él para llevar al niño *** al cine.
Por otra parte, la declaración de la testigo
de la demandada, señora ******** giró sobre lo siguiente: que
no han sido una pareja amorosa, ya que han vivido en discusiones, pero la
relación que tiene el padre con su hija es de amor, y con su hijo es de amor y
a la vez de corrección de no pasar mucho tiempo en la computadora y juegos
violentos, asimismo, expresó que su hijo aporta a su casa la cuota de
TRESCIENTOS DÓLARES, y con una cuota de la misma cantidad a favor de sus hijos;
y el testigo ********** enfatizó que el señor ********** vendía
carros y GPS, mientras su esposa es odontóloga; a pesar que vivía a la par del
apartamento de la familia, logró escuchar minuciosamente discusiones, pero
nunca lo vio en estado de ebriedad, aunado a ello dijo que era buen padre con
sus hijos, los disciplinaba pero eso si nunca se percató que realizara
correcciones físicas.
Así pues, delimitados que han sido los
antecedentes del presente caso, y detallada a su vez la prueba que obra en el
mismo; las suscritas Magistradas, de acuerdo a los hechos expuestos
consideramos que la pruebas que han sido vertidas por ambas partes tanto por la
señora ********* y por el señor *********, han
consistido en establecer mediante los testimonios y peritajes el daño moral y
psicológico generado. Y es que la conducta desobligada del demandado fue
introducida al proceso con el objeto de probar el daño moral por su indolencia
y agresiones, no obstante se ha manifestado que por lapsos prolongados éste no
ha tenido empleo, y los que ha tenido no generan ingresos que superen a los de
su cónyuge. Resulta pertinente destacar que por unos años el señor ******** no
contribuyó a ninguno de los gastos, resultando un desequilibrio en el hogar,
pues el fin de un matrimonio es establecer una plena y permanente comunidad de
vida y esto conforme a los arts. 11, 36 y 38 del Código de Familia, lo cual
claramente no se cumplió, pues ambos cónyuges deben luchar y esforzarse por
velar por los alimentos y cuidados personales de los hijos que nazcan fruto de
la unión matrimonial, tan es así que en la actualidad el demandado no aporta su
parte para el pago de la casa; y todo ello es de tomarse en consideración.
Además, con la prueba testimonial producida en la audiencia de sentencia se
plasmó el daño moral brindado por el señor *********, dado que
tanto las tres testigos de la parte demandante y los dos testigos de la parte
demandada, coincidieron en un punto común, que era las discusiones que tenían
como pareja, los malos tratos brindados, y el miedo generado, circunstancias
que dan origen a una vida vacía, en apariencia carente de afecto o amor,
incomprensión, falta de cooperación entre los cónyuges.
Es de señalar que en la sentencia, no se
plasmó en específico el daño psicológico determinado por los peritajes
realizados a las partes, sino que solamente se obtuvo la afectación en los
sentimientos de la señora *********, es decir, no se mencionó en el
proceso, que con los peritajes mencionados, se comprobaba que se afectó en la
psiquis de la demandante. Por ello, consideramos que para designar el
monto de indemnización por daño moral el Juez no se hizo la debida motivación
de acuerdo a la norma supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil (art.
216), es decir, no adecuó los elementos de Facto y de
Iure, generando en ese entorno la no apreciación y valoración de las
pruebas dirigidas a ese ámbito en específico.
Esta Cámara tiene la plena convicción de que
los hechos generadores de daño moral, y daños psicológicos, basados en la
intolerabilidad en común en el matrimonio de los referidos señores, han sido en
perjuicio de la señora *********, ya que así lo ha aceptado
el señor ********* por la afectación ejercida por su
conducta dañosa en contra de su cónyuge, pero consideramos que deben analizarse
las circunstancias por las que se han dado las agresiones verbales y demás
conductas aceptadas por el demandado; las cuales, a nuestro criterio no son de
una gravedad excesiva como para fijarla en la cuantía sentenciada de cuarenta
mil dólares; por lo tanto, la demandante merece que el daño del que ha sido
lesionada realmente pueda ser reparado por parte del señor *********, y de esta forma impedir
que las acciones en contra de su integridad personal queden en la impunidad,
que sería una forma más de agraviarla. Tomando en cuenta que las actitudes del
referido señor en alguna medida han sido producto del mal manejo de situaciones
críticas que afectan emocionalmente a las personas y pueden canalizarlas no
siempre de la mejor manera, tal es el hecho de perder constantemente el
trabajo, por lo general son hechos traumatizantes que pueden afectar hasta la
libido sexual y que lleve a una persona a refugiarse en el alcohol, lo cual no
quiere decir que estemos justificando las acciones del demandado, sin embargo
debe considerarse como situaciones que atenúan la penalidad, pues existen
situaciones premeditadas que su objeto es causar el menoscabo de la pareja, y
de las cuales de conformidad a la gravedad de las mismas debe fijarse la
cuantía.
Ahora bien, para cuantificar el daño de
carácter moral, se debe de considerar que el reclamo de tal
indemnización procede en el proceso de divorcio, como una pretensión accesoria
con base en al Art. 2 Cn., en relación con Tratados Internacionales que han
sido suscritos y ratificados por nuestro país siendo uno de ellos la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 5 expresa el derecho a que se
respete la integridad física y moral. También teniendo como base el art. 9 del
Código de Familia, podemos integrar nuestra Ley Secundaria del Código Civil, ya
que ésta normativa regula el daño en general, pues en su arts. 2067 Inc. 1 y
2080 Inc. 1 señalan que “es obligado el que hizo el daño…” y
que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o
negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
El art. 1 de la Ley de
Reparación por Daño Moral, está en armonía con nuestro criterio jurisprudencial
respecto del por qué debe indemnizarse daños de carácter moral, dicho artículo
regula el objeto de la referida ley, y estipula: “La presente ley tiene por
objeto establecer las condiciones para ejercer el derecho a la indemnización
por daños morales, reconocido en el inciso tercero del artículo dos de la
Constitución.”
Por ello, consideramos
que perfectamente el Juzgador o Juzgadora de familia, de conformidad a los arts.
8 y 9 del Código de Familia; se le permite realizar una interpretación integra
y sistemática de las normas jurídicas, incluso las no previstas en el
mencionado Código de Familia, por lo que a la hora de fijar el
monto de la indemnización por daño moral, puede hacerse tomando en cuenta el
contenido ilustrativo del artículo 15 de la Ley de Reparación por Daño Moral (L.R.D.M.), que
estipula: “El
monto de la indemnización económica por daño moral deberá fijarse atendiendo a
criterios de equidad y razonabilidad, y tomando en cuenta las condiciones
personales del afectado y del responsable, así como las circunstancias del caso
y especialmente la gravedad del hecho y la culpa.”, sin que ello implique
una aplicación total de dicha ley, que lleve a la consideración de que el daño
moral tenga que tramitarse en un proceso declarativo común en jurisdicción
civil y mercantil, de conformidad al Art. 9 L.R.D.M.; por el contrario, hay que
tener en cuenta la especialidad que regula el art. 21 de la referida Ley.
Ahora bien, es imperiosamente relevante
garantizar un debido proceso, es decir, conocer del fondo de la litis y aplicar
las garantías constitucionales hasta obtener una sentencia definitiva, pero,
asimismo, debe ser una resolución equilibrada y congruente, que contenga una
correlación entre lo que se pide y lo que resuelve, y así el monto asignado
pueda cumplirse por la parte que ha resultado afectada de la sentencia, esto
conforme al art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que el
parámetro no debe ser siempre lo que pide el demandante, sino que debe tenerse
en cuenta lo que puede resistir el demandado para evitar dictar sentencias
imposibles de ejecutar, pues de nada sirve a los justiciables obtener fallos en
los que se fijen cantidades exorbitantes de dinero, sino van a poder obtener un
provecho real de la misma.
En ese sentido,
estimamos procedente confirmar la indemnización por el establecimiento de daño
moral y por daños psicológicos a favor de la señora *********,
no así la cuantía establecida en primera instancia, reduciéndola a VEINTE
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ya que tomando en cuenta todo
lo estipulado por este Tribunal respecto del caso, y por la prueba recibida y
analizada en esta instancia, así como las circunstancias del caso y las
condiciones personales de ambos cónyuges, como las gravedad de los hechos; si
bien dicha suma no reparará per se el daño, constituye un
mecanismo de compensación que pretende resarcir en alguna medida la conducta
antijurídica del demandado, y de alguna manera ofrecer una satisfacción a la
víctima; al violar el cónyuge, señor ********* los deberes
matrimoniales de respeto, tolerancia y consideración, ocasionando con ello un
daño en los sentimientos de la demandante.”