ACTOS DE TRÁMITE

 

LA SALA ESTÁ FACULTADA A DECLARAR DE OFICIO LA INADMISIBILIDAD EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO

 

“(i) Sobre el acto emitido por el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo.

Congruente con la demanda interpuesta por la abogada Lorena Patricia Palacios Martínez se admitió la impugnación contra un acto administrativo contenido en la resolución N° 226 a las diez horas con veinte minutos del día siete de junio de dos mil diez –folio 9-, emitida por el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, mediante la cual resuelve: a) rechazar el valor en aduana declarado para el vehículo automotor, amparado en la declaración de mercancía N° ********; b) determinar un nuevo valor en aduana; y, c) autorizar al contador vista para que proceda a emitir la Hoja de Discrepancia respectiva en virtud de haber aceptado el actor el valor determinado por la administración de aduanas.

No obstante que la demanda fue admitida, conforme con el artículo 15 de la LJCA, el examen de procesabilidad e idoneidad material de las pretensiones debe hacerse aún después de su admisión liminar [in persequendi litis].

En definitiva, conforme al citado artículo 15 de la LJCA esta Sala está facultada a declarar de oficio la inadmisibilidad si los posibles vicios no fueren subsanados, o declararla improcedente en caso que exista un vicio insubsanable de la pretensión.”

 

LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO HACE DISTINCIÓN EXPRESA RESPECTO DE CUÁLES ACTOS SON IMPUGNABLES EN ATENCIÓN A SU UBICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO

 

“Así tenemos que el acto impugnado agregado a folio 9, concretamente trata de una resolución administrativa mediante la cual se autoriza al contador vista para que proceda a emitir la Hoja de Discrepancia, que constituye el inicio del procedimiento de determinación oficiosa de tributos, regulado en el artículo 15 de la Ley de Simplificación Aduanera, que en lo pertinente establece:

“Cuando por motivo de la verificación inmediata (…), la autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos a la importación (…) que no hubiese sido cancelado total o parcialmente con la declaración de importación (…) abrirá el proceso administrativo correspondiente.”

En el presente caso, mediante la Resolución N° 226 la administración aduanera autoriza al contador vista Mario Alberto Linares, para que proceda a emitir la hoja de discrepancia, que señala el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera:

Artículo 17 El proceso administrativo a que alude el Art. 15 de esta Ley, se desarrollará de la siguiente manera:

a) LA APERTURA DEL PROCESO DEBE NOTIFICARSE AL DECLARANTE O A SU AGENTE DE ADUANAS, APODERADO O REPRESENTANTE, HACIÉNDOLES SABER EL CONTENIDO ÍNTEGRO DEL INFORME DE FISCALIZACIÓN, HOJA DE DISCREPANCIA O INFORME DE INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, (…)”

Del expediente administrativo se extrae que la parte actora el once de mayo del año dos mil diez, presentó por vía electrónica a la Aduana Terrestre de San Salvador, la declaración de mercancías de importación definitiva No. ********, amparando un camión marca GMC, año 2001.

La administración aduanera mediante nota ATSB/749/2010 del cuatro de junio de dos mil diez, le informó que rechaza el valor de cinco mil cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($5,450.00) declarado para el vehículo automotor amparado en la declaración de mercancías N° ********, y determina un valor de doce mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($12,625.00); por lo que le otorgó el plazo de diez días para que se pronunciara y presentara pruebas que demuestren el valor declarado.

La parte actora el día siete de junio de dos mil diez presentó escrito mediante el cual manifiesta que está de acuerdo con el valor determinado por la administración aduanera.

Por lo que la administración aduanera en razón del artículo 205 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), ejerció sus facultades de verificación y el cual establece: “ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD ADUANERA

(…) la autoridad aduanera procederá a realizar las actuaciones siguientes:

a) Solicitar al importador para que dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación, aporte información, documentación y demás elementos probatorios que se le requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. (…)”

Con base a esta disposición la administración aduanera emite el acto contenido en la resolución N° 226 a las diez horas con veinte minutos del día siete de junio de dos mil diez, mediante la cual rechaza el valor en aduana de un vehículo automotor, determina un nuevo valor y autoriza la emisión de la Hoja de Discrepancia respectiva, por lo que se advierte que éste no constituye un acto que de forma definitiva afectara al actor, sino que es un acto mediante el cual se autoriza la emisión de la hoja de discrepancia, que según el citado artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, la notificación de la mencionada hoja de discrepancia inicia el procedimiento para determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación.

Es así que estas actuaciones constituyen actos previos o iniciales a la determinación de tributos dentro del procedimiento administrativo iniciado por la administración aduanera mediante el cual determina oficiosamente obligaciones tributarias y su posible sanción. La notificación de la Hoja de Discrepancia constituye el inicio del procedimiento de determinación oficiosa de tributos, regulado en el artículo 15 de la Ley de Simplificación Aduanera.

Por otra parte la Administradora de la Aduana Terrestre de San Bartolo manifiesta en escrito agregado a folios 39 que, se emitió la resolución N° 402 el catorce de diciembre de dos mil once, notificada el trece de enero de dos mil doce, mediante la cual determina obligaciones tributarias y sanciona por la comisión de infracción aduanera por incorrecta autodeterminación en la declaración de mercancías N° ******** del once de mayo de dos mil diez; es decir, esta es la resolución definitiva mediante la cual la administración aduanera sanciona al importador por inexactitud en los datos relativos al valor determinado en la declaración de mercancías N° ********.

La LJCA no hace distinción expresa respecto de cuáles actos son impugnables en atención a su ubicación en el procedimiento; es decir, no distingue entre actos definitivos y actos de trámite.”

 

ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO OPERA CONTRA LOS ACTOS DE TRÁMITE, A MENOS QUE LOS MISMOS DECIDAN EL FONDO DEL ASUNTO Y DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO

 

“Sin embargo, a partir del precepto contenido en el artículo 7 letra a) de dicha ley, que exige el agotamiento de la vía administrativa previa, debe entenderse que, por regla general, resultan impugnables los actos definitivos con los cuales se cumple el referido presupuesto procesal.

No obstante, esta Sala -v. gr.: en resolución de las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en el proceso con referencia 281-2011- ha considerado la posibilidad de encauzar la acción contencioso administrativa contra actos de trámite asimilables a definitivos que ponen fin al procedimiento administrativo, hacen imposible su continuación, deciden indirectamente el fondo del asunto y los que producen indefensión o daño irreparable a derechos o intereses legítimos.

En el sentido dicho, los actos de trámite impugnables son aquellos que contienen declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto es, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto definitivo, diferenciándolos así de aquellos, siempre de trámite, que no deciden ni definen nada sustancial; lo que niega su impugnación autónoma.

En todos los casos la impugnación autónoma supondrá que no existe aún un acto definitivo en el mismo procedimiento al que pertenece el acto de trámite impugnado.”

 

PRESUPUESTOS ESPECIALES PARA LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE TRÁMITE

 

“En síntesis, la procedencia de la acción contencioso contra actos de trámite, dado su carácter excepcional, supone la concurrencia de ciertos presupuestos como son: a) la ausencia de un acto definitivo, lo que supone que la impugnación contra los actos de trámite ha de tener lugar cuando no se haya emitido el acto definitivo; y, b) que sean actos de trámite que contengan declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes.”

 

PROCEDE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, AL NO CORRESPONDER A NINGÚN ACTO DE TRÁMITE QUE LA SALA DEBA CONOCER EXCEPCIONALMENTE

 

“De lo relacionado se advierte que ese primer acto impugnado y admitido, responde a las características de un mero acto de trámite que, conforme con el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera da inicio al procedimiento para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias (sustantivas de pago como posibles sanciones).

En consecuencia, deberá declararse su improcedencia por no corresponder a ningún acto de trámite que esta Sala deba conocer excepcionalmente de acuerdo a lo manifestado supra y, subsecuentemente, tampoco se conocerá sobre los argumentos de ilegalidad expuestos por el demandante respecto al aludido acto de trámite.”