SOBRESEIMIENTO

 

DISTINCIÓN ENTRE PROVISIONAL Y DEFINITIVO 

 

"Inicialmente, cabe mencionar que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado por quien juzga, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, siendo una finalización anormal de proceso, pudiendo ser éste de carácter definitivo o provisional, estando ya establecido en los Arts. 350 y 351, ambos del Pr. Pn. los supuestos en los cuales proceden ambos, respectivamente.

En tal sentido, de conformidad al Art. 351 Pr. Pn., el sobreseimiento provisional se basa, por una parte, en la existencia de elementos de convicción insuficientes, ya sea en lo que corresponde a la acreditación del delito o en lo que concierne a la participación delincuencial, como para considerar debidamente fundamentada la Acusación y, por otra parte, en la probabilidad de poder incorporar, dentro del plazo de un año, nuevos elementos que desvanezcan las deficiencias previamente advertidas.

Eso implica que, como lo dice la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia con referencia 352 – CAS - 2004, el sobreseimiento provisional del que hablamos produce más bien efectos de suspensión que de conclusión del proceso, porque las causas que lo motivan son de carácter temporal, ya que es posible que se subsanen en el futuro y en un momento ulterior, aunque sujeto a un plazo de caducidad, el proceso pueda ponerse en marcha nuevamente y se llegue a su terminación por medio de la sentencia definitiva.

En ese orden, la reapertura de la Instrucción, a que se refiere el Art. 352 Pr. Pn., es procedente cuando se incorporen al proceso esos nuevos elementos de prueba y como consecuencia, la apertura a Juicio Oral únicamente será viable cuando la Fiscalía formule una Acusación fundada, proponiendo prueba sobre la realización de los hechos punibles que resulten del procedimiento y sobre la participación de determinada o determinadas personas; a contrario sensu, cuando las investigaciones practicadas han desvanecido aquella posibilidad que motivó la iniciación del proceso, deberá ponerse fin al mismo, dictando el respectivo auto de sobreseimiento definitivo.

En cambio, el sobreseimiento definitivo, es la resolución judicial emanada del órgano jurisdiccional competente mediante la cual se pone fin al proceso, sin actuar el “ius puniendi" estatal; por lo que esta resolución, en cuanto a sus efectos, se equipara a la sentencia absolutoria. Es por decirlo así, una resolución alternativa al auto de apertura a juicio, por cuanto hacen concluir de modo anticipado el proceso penal y es el Art. 350 Pr. Pn., el que regula los casos en que puede pronunciarse, estableciendo su numeral uno, tres casos, los cuales se comentan a continuación:

El primero es que resulte con certeza que el hecho no ha existido, esto implica que ni siquiera puede estudiarse si el hecho atribuido constituye o no delito, pues con base a la actividad investigadora previa, se ha arribado a la conclusión que ni siquiera tuvo lugar o existió; el segundo caso es cuando el hecho no constituye delito, es decir, en este supuesto el hecho sí existe, pero no es típico de una conducta delictiva, en nuestro ordenamiento jurídico penal y el tercer caso opera cuando, pese a existir el hecho y constituir éste un delito, se determina que el imputado no participó en el mismo.

Mientras que, en el causal número dos del Art. 350 Pr. Pn., procederá el Sobreseimiento Definitivo, ante la imposibilidad de fundar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar al proceso nuevos elementos de prueba."

 

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, CUANDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS SE DETERMINA QUE ES FACTIBLE QUE SE PUEDAN RECOLECTAR OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, DIFERENTES A LOS DE CARÁCTER TESTIMONIAL

 

"En el presente caso acontece que estamos frente a dos ofertas o promesas de venta de inmuebles, la primera realizada en el día diez de Julio de dos mil dieciséis, respecto a un inmueble de tres manzanas, por parte del procesado EEL, en compañía del imputado JJSR; y, segunda, realizada el día quince de Noviembre de dos mil dieciséis, respecto a un predio ubicado en Santiago Nonualco, por parte del encartado JAM, en compañía del imputado JJSR. Asimismo, en los hechos acusados se relaciona que el pago en dinero, en concepto de la primera oferta, fue hecho después de haber efectuado una transacción en un banco ubicado en el Boulevard de Los Próceres; y que el pago en dinero en concepto de la segundo oferta fue en casa de la víctima, aunque ésta en entrevista igualmente asegura que fue hecho después de haber efectuado una transacción en un banco ubicado en el Boulevard de Los Próceres; los viajes a la institución bancaria, fueron hechos por la víctima en compañía que otras personas que igualmente ha sido entrevistados.

Así las cosas, esta Cámara nota que no es posible acceder a lo pretendido por la víctima, porque el documento privado autenticado se refiere a un contrato de fecha distinta y anterior a la fecha en que se está acusando que llegó el procesado L a la casa de la víctima y por las circunstancia fácticas relatadas se determina que es factible que se puedan recolectar otros elementos de convicción, diferentes a los de carácter testimonial, como decir la pericia que sugiere la representación fiscal, por lo que se accederá más bien a revocar el sobreseimiento definitivo dictada a favor del imputado EEL, y dictar un sobreseimiento provisional, para que en el plazo de ley se agregue lo propuesto por el propio ente fiscal en su escrito de apelación, como ente encargado que es de la investigación del delito."

 

CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR EXISTIR LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR ELEMENTOS DE PRUEBA 

 

"De igual modo, no es posible acceder a lo pretendido por la víctima en lo concerniente a la situación jurídica de los procesados, porque como se reitera es preciso que a efectos de que eventual y posteriormente se dicte auto de apertura a juicio, se cuenten con otros elementos que en un posible Juicio Oral, robustezcan las pruebas testimoniales que se recibirán, como decir la existencia registral del predio ofertado en la segunda ocasión, la o las transacciones bancarias que se hayan hecho de parte de la víctima para que finalmente pudiera entregar el dinero a raíz de lo supuestamente ofrecido por los acusados. En consecuencia, el sobreseimiento provisional dictado a favor de los acusados imputados JJSR y JAM, se confirmará."

 

JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER

 

"Finalmente se deja constancia que la presente resolución se emite en esta fecha, debido a la excesiva a carga laboral con que esta Cámara se encuentra, en el sentido de estar diligenciando paralelamente otros incidentes de apelación en las materia penal y civil y mercantil, así como también procesos constitucionales de habeas corpus. En consecuencia, no puede ser atribuible a este Tribunal “dilaciones indebidas” o la existencia de “plazos muertos” (conceptos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional, v. gr. Sentencias 185-2008, 225-2013 y 297-2013) en el presente incidente de apelación."