SOBRESEIMIENTO
DISTINCIÓN ENTRE PROVISIONAL Y
DEFINITIVO
"Inicialmente, cabe mencionar que el
sobreseimiento es
el acto procesal de decisión emanado por quien juzga, por medio del cual se
hace cesar el procedimiento o curso de la causa, siendo una finalización
anormal de proceso, pudiendo ser éste de carácter definitivo o provisional,
estando ya establecido en los Arts. 350 y 351, ambos del Pr. Pn. los supuestos
en los cuales proceden ambos, respectivamente.
En tal sentido, de conformidad al Art. 351 Pr. Pn., el
sobreseimiento provisional se basa, por una parte, en la existencia de
elementos de convicción insuficientes, ya sea en lo que corresponde
a la acreditación del delito o en lo que concierne a la participación
delincuencial, como para considerar debidamente fundamentada la Acusación y,
por otra parte, en la probabilidad de poder incorporar, dentro del plazo de un
año, nuevos elementos que desvanezcan las deficiencias previamente advertidas.
Eso implica que, como lo dice la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en su sentencia con referencia 352 – CAS - 2004, el sobreseimiento
provisional del que hablamos produce más bien efectos de suspensión que de conclusión
del proceso, porque las causas que lo motivan son de carácter
temporal, ya que es posible que se subsanen en el futuro y en un momento
ulterior, aunque sujeto a un plazo de caducidad, el proceso pueda ponerse en
marcha nuevamente y se llegue a su terminación por medio de la sentencia
definitiva.
En ese orden, la reapertura de la Instrucción, a que se
refiere el Art. 352 Pr. Pn., es procedente cuando se incorporen al proceso esos
nuevos elementos de prueba y como consecuencia, la apertura a Juicio Oral
únicamente será viable cuando la Fiscalía formule una Acusación fundada,
proponiendo prueba sobre la realización de los hechos punibles que resulten del
procedimiento y sobre la participación de determinada o determinadas personas;
a contrario sensu, cuando las investigaciones practicadas han
desvanecido aquella posibilidad que motivó la iniciación del proceso, deberá
ponerse fin al mismo, dictando el respectivo auto de sobreseimiento definitivo.
En cambio, el sobreseimiento definitivo, es
la resolución judicial emanada del órgano jurisdiccional competente mediante la
cual se pone fin al proceso, sin actuar el “ius puniendi" estatal;
por lo que esta resolución, en cuanto a sus efectos, se equipara a la sentencia
absolutoria. Es por decirlo así, una resolución alternativa al auto de apertura
a juicio, por cuanto hacen concluir de modo anticipado el proceso penal y es el
Art. 350 Pr. Pn., el que regula los casos en que puede pronunciarse,
estableciendo su numeral uno, tres casos, los cuales se comentan a
continuación:
El primero es que resulte con certeza que el hecho no ha existido, esto implica que ni
siquiera puede estudiarse si el hecho atribuido constituye o no delito, pues
con base a la actividad investigadora previa, se ha arribado a la conclusión
que ni siquiera tuvo lugar o existió; el segundo caso es cuando el hecho no
constituye delito, es decir, en este supuesto el hecho sí existe, pero no es
típico de una conducta delictiva, en nuestro ordenamiento jurídico penal y el
tercer caso opera cuando, pese a existir el hecho y constituir éste un delito,
se determina que el imputado no participó en el mismo.
Mientras que, en el causal número dos del Art.
350 Pr. Pn., procederá el Sobreseimiento Definitivo, ante la imposibilidad de
fundar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar al
proceso nuevos elementos de prueba."
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, CUANDO DE LAS
CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS SE DETERMINA QUE ES FACTIBLE QUE SE PUEDAN RECOLECTAR
OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, DIFERENTES A LOS DE CARÁCTER TESTIMONIAL
"En el presente caso acontece que estamos frente a dos
ofertas o promesas de venta de inmuebles, la primera realizada en el día diez
de Julio de dos mil dieciséis, respecto a un inmueble de tres manzanas, por
parte del procesado EEL, en compañía del imputado JJSR; y, segunda,
realizada el día quince de Noviembre de dos mil dieciséis, respecto a un predio
ubicado en Santiago Nonualco, por parte del encartado JAM, en compañía del
imputado JJSR. Asimismo, en los hechos acusados se relaciona que el pago en
dinero, en concepto de la primera oferta, fue hecho después de haber efectuado
una transacción en un banco ubicado en el Boulevard de Los Próceres; y que el
pago en dinero en concepto de la segundo oferta fue en casa de la víctima,
aunque ésta en entrevista igualmente asegura que fue hecho después de haber
efectuado una transacción en un banco ubicado en el Boulevard de Los Próceres;
los viajes a la institución bancaria, fueron hechos por la víctima en compañía
que otras personas que igualmente ha sido entrevistados.
Así las cosas, esta Cámara nota que no es posible acceder a lo
pretendido por la víctima, porque el documento privado autenticado se refiere a
un contrato de fecha distinta y anterior a la fecha en que se está acusando que
llegó el procesado L a la casa de la víctima y por las circunstancia fácticas
relatadas se determina que es factible que se puedan recolectar otros elementos
de convicción, diferentes a los de carácter testimonial, como decir la pericia
que sugiere la representación fiscal, por lo que se accederá más bien a revocar
el sobreseimiento definitivo dictada a favor del imputado EEL, y dictar un
sobreseimiento provisional, para que en el plazo de ley se agregue lo propuesto
por el propio ente fiscal en su escrito de apelación, como ente encargado que
es de la investigación del delito."
CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR
EXISTIR LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR ELEMENTOS DE PRUEBA
"De igual modo, no es posible acceder a lo pretendido por la
víctima en lo concerniente a la situación jurídica de los procesados, porque
como se reitera es preciso que a efectos de que eventual y posteriormente se
dicte auto de apertura a juicio, se cuenten con otros elementos que en un
posible Juicio Oral, robustezcan las pruebas testimoniales que se recibirán,
como decir la existencia registral del predio ofertado en la segunda ocasión,
la o las transacciones bancarias que se hayan hecho de parte de la víctima para
que finalmente pudiera entregar el dinero a raíz de lo supuestamente ofrecido
por los acusados. En consecuencia, el sobreseimiento provisional dictado a
favor de los acusados imputados JJSR y JAM, se confirmará."
JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER
"Finalmente se deja constancia que la presente resolución se
emite en esta fecha, debido a la excesiva a carga laboral con que esta Cámara
se encuentra, en el sentido de estar diligenciando paralelamente otros
incidentes de apelación en las materia penal y civil y mercantil, así como
también procesos constitucionales de habeas corpus. En consecuencia, no puede
ser atribuible a este Tribunal “dilaciones indebidas” o la existencia de
“plazos muertos” (conceptos a los que se refiere la jurisprudencia
constitucional, v. gr. Sentencias 185-2008, 225-2013 y 297-2013) en el presente
incidente de apelación."