VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

 

SE FUNDAMENTA EN PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE BUENA FE QUE OPERAN EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA

 

 “Aunque estoy de acuerdo con el desarrollo y fallo de la sentencia que antecede, estimo pertinente realizar las siguientes valoraciones:

1. En Derecho Administrativo opera el denominado principio de la confianza legítima, el cual encuentra su fundamento en los principios de seguridad jurídica y de buena fe que operan en el ejercicio de la actividad pública. Dicho principio pretende resguardar a los administrados frente a cualquier modificación sorpresiva que adopte la Administración, desconociendo los antecedentes con base en los cuales el ciudadano ejercía una actividad y exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones distintos a aquellos que regían la relación jurídica que los vincula.”

 

MECANISMO QUE BUSCA DAR CONFIANZA Y SEGURIDAD AL ADMINISTRADO RESPECTO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Y PROCURA CONCILIAR LOS INTERESES GENERALES CON AQUELLOS DE LOS PARTICULARES

 

“El principio de confianza legítima, se encuentra estructurado para solventar cualquier conflicto que pueda surgir ante aquellas decisiones favorables que la Administración ha emitido en pro del administrado y que sorpresivamente son eliminadas o modificadas en atención al interés público que aquella tutela. De ahí que es un principio que está referido a regular situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su situación jurídica puede ser modificada por la Administración; sin embargo, si el administrado tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la decisión previamente adoptada por la Administración, así como en la regulación en la que tal decisión se basó, un cambio repentino de la misma que altera sensiblemente su situación, hace necesario que el principio de la confianza legítima opere para garantizar su protección.

Se articula entonces como un mecanismo que busca dar confianza y seguridad al administrado respecto de las actuaciones de la Administración y procura conciliar los intereses generales con aquellos de los particulares. Para que tal principio opere, se requiere de ciertos presupuestos, siendo éstos, que exista la necesidad de preservar el interés público, que a partir de dicha necesidad exista un desequilibrio en la situación jurídica que existía entre la Administración y el administrado, y que se procure un período transitorio que permita al administrado adaptarse a las nuevas exigencias que plantea la Administración.”

 

ES NECESARIO BRINDAR AL ADMINISTRADO UN PERIODO DE TIEMPO PARA ACOPLAR SU SITUACIÓN A LOS NUEVOS REQUERIMIENTOS EXIGIDOS PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD, Y NO SIMPLEMENTE CANCELAR LA AUTORIZACIÓN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

 

“2. Debe tenerse en cuenta que la parte demandada ha sido enfática a lo largo del presente proceso en señalar, que con la adopción de las decisiones que ahora se impugnan, lo que ha procurado es tutelar un bien jurídico de primordial importancia, cual es la salud. Indica que a la fecha, entre los requisitos necesarios para que una persona ejerza labores dentro del área de la salud, está que los profesionales o técnicos cuenten con un título universitario, o bien un título de carreras técnicas o auxiliares que acredite los conocimientos y pericias que aquella tiene para ejercer su trabajo, ello a efecto de procurar que la ciudadanía cuente con un servicio de calidad. De ahí que al analizar el caso de la demandante, advirtió que la misma no cumple con tal requisito exigido en la Ley de Educación Superior vigente, por lo tanto concluyó que los conocimientos que ella ha adquirido mediante cursos y diplomados “(…) no están sometidos a un plan de estudios, ni cumplen con el Sistema de Unidades Valorativas que ampare estar capacitado para ejercer la Optometría en nuestro país, mucho menos el manejo de aparatos optométricos, ni problemas visuales de la población, ya que debe estar capacitada y tener conocimientos formales para realizar adecuadamente la optometría, lo que implica que dicha profesión no puede ser ejercida por cualquier persona que haya cursado algún estudio de optometría y menos que haya adquirido de forma empírica sus conocimientos”.

3. No obstante los argumentos de la Administración pública, en el caso de autos, es indudable el actuar de la demandante a lo largo de todos estos años, partió de la confianza que se deriva de los actos realizados por la autoridad demandada, pues con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la autorizó para ejercer como técnica optometrista, inscribiéndola en el Registro de Optometría bajo el número 42; autorización que devino del hecho que la administrada cumplía con todos los parámetros que la regulación normativa vigente en el año de mil novecientos noventa y ocho establecía.

4. No se puede negar, que la salud tiene una importancia vital para todo ser humano, y por lo tanto, compete al Estado el garantizar que la misma sea prestada a sus ciudadanos por personas capacitadas, que cuenten con las habilidades y los conocimientos necesarios para desempeñarse en el área de la salud en la cual ejerzan sus servicios, asegurando de esta forma que la atención brindada a la población sea oportuna, pertinente y de calidad. Consecuentemente, estimo que es atendible que la Administración pública procure exigir mayor capacidad y responsabilidad al personal de salud, mediante el establecimiento de requisitos que permitan elevar los estándares de calidad de los servicios que sean prestados.

No obstante lo anterior, considero que en el caso en análisis, siendo que nos encontramos en un Estado de derecho, era necesario que la autoridad demanda atendiera los alcances del principio de confianza legítima. Sin lugar a dudas, es atendible que siendo la salud de la ciudadanía el bien jurídico que se pretende proteger, la Administración procure requerir que aquellas personas que ejercen la optometría cuenten con las habilidades y conocimientos técnicos necesario que garanticen a la población la mejor atención posible, sin embargo, en consideración a los derechos que fueron reconocidos a favor de la demandante a través de las anteriores decisiones en las cuales el mismo Consejo de Salud Pública le había reconocido su autorización para ejercer la optometría, generando en ella la seguridad de que su conducta se ajustaba a los parámetros de ley, era necesario brindar a ésta un periodo de tiempo lo suficientemente razonable para que acoplara su situación a los nuevos requerimientos exigidos para el ejercicio de su actividad, y no simplemente cancelar la autorización para el ejercicio de la optometría en todas las áreas de competencia en el país.”