VOTO
CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
SE FUNDAMENTA
EN PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE BUENA FE QUE OPERAN EN EL EJERCICIO DE
LA ACTIVIDAD PÚBLICA
“Aunque
estoy de acuerdo con el desarrollo y fallo de la sentencia que antecede, estimo
pertinente realizar las siguientes valoraciones:
1. En Derecho Administrativo opera el denominado
principio de la confianza legítima, el cual encuentra su fundamento en los
principios de seguridad jurídica y de buena fe que operan en el ejercicio de la
actividad pública. Dicho principio pretende resguardar a los administrados
frente a cualquier modificación sorpresiva que adopte la Administración,
desconociendo los antecedentes con base en los cuales el ciudadano ejercía una
actividad y exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones
distintos a aquellos que regían la relación jurídica que los vincula.”
MECANISMO QUE
BUSCA DAR CONFIANZA Y SEGURIDAD AL ADMINISTRADO RESPECTO DE LAS ACTUACIONES DE
LA ADMINISTRACIÓN Y PROCURA CONCILIAR LOS INTERESES GENERALES CON AQUELLOS DE
LOS PARTICULARES
“El principio
de confianza legítima, se encuentra estructurado para solventar cualquier
conflicto que pueda surgir ante aquellas decisiones favorables que la
Administración ha emitido en pro del administrado y que sorpresivamente son
eliminadas o modificadas en atención al interés público que aquella tutela. De
ahí que es un principio que está referido a regular situaciones en las cuales
el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su situación
jurídica puede ser modificada por la Administración; sin embargo, si el
administrado tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la
decisión previamente adoptada por la Administración, así como en la regulación
en la que tal decisión se basó, un cambio repentino de la misma que altera
sensiblemente su situación, hace necesario que el principio de la confianza
legítima opere para garantizar su protección.
Se articula
entonces como un mecanismo que busca dar confianza y seguridad al administrado
respecto de las actuaciones de la Administración y procura conciliar los
intereses generales con aquellos de los particulares. Para que tal principio
opere, se requiere de ciertos presupuestos, siendo éstos, que exista la
necesidad de preservar el interés público, que a partir de dicha necesidad
exista un desequilibrio en la situación jurídica que existía entre la Administración
y el administrado, y que se procure un período transitorio que permita al
administrado adaptarse a las nuevas exigencias que plantea la Administración.”
ES NECESARIO BRINDAR AL ADMINISTRADO UN PERIODO DE TIEMPO PARA ACOPLAR
SU SITUACIÓN A LOS NUEVOS REQUERIMIENTOS EXIGIDOS PARA EL EJERCICIO DE SU
ACTIVIDAD, Y NO SIMPLEMENTE CANCELAR LA AUTORIZACIÓN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGÍTIMA
“2. Debe tenerse en cuenta que la parte demandada ha sido
enfática a lo largo del presente proceso en señalar, que con la adopción de las
decisiones que ahora se impugnan, lo que ha procurado es tutelar un bien
jurídico de primordial importancia, cual es la salud. Indica que a la fecha,
entre los requisitos necesarios para que una persona ejerza labores dentro del
área de la salud, está que los profesionales o técnicos cuenten con un título
universitario, o bien un título de carreras técnicas o auxiliares que acredite
los conocimientos y pericias que aquella tiene para ejercer su trabajo, ello a
efecto de procurar que la ciudadanía cuente con un servicio de calidad. De ahí
que al analizar el caso de la demandante, advirtió que la misma no cumple con
tal requisito exigido en la Ley de Educación Superior vigente, por lo tanto
concluyó que los conocimientos que ella ha adquirido mediante cursos y
diplomados “(…) no están sometidos a un plan de estudios, ni cumplen
con el Sistema de Unidades Valorativas que ampare estar capacitado para ejercer
la Optometría en nuestro país, mucho menos el manejo de aparatos optométricos,
ni problemas visuales de la población, ya que debe estar capacitada y tener
conocimientos formales para realizar adecuadamente la optometría, lo que
implica que dicha profesión no puede ser ejercida por cualquier persona que
haya cursado algún estudio de optometría y menos que haya adquirido de forma
empírica sus conocimientos”.
3. No obstante los argumentos de la Administración
pública, en el caso de autos, es indudable el actuar de la demandante a lo
largo de todos estos años, partió de la confianza que se deriva de los actos
realizados por la autoridad demandada, pues con fecha veinticinco de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, la autorizó para ejercer como técnica
optometrista, inscribiéndola en el Registro de Optometría bajo el número 42;
autorización que devino del hecho que la administrada cumplía con todos los
parámetros que la regulación normativa vigente en el año de mil novecientos
noventa y ocho establecía.
4. No se puede negar, que la salud tiene una importancia
vital para todo ser humano, y por lo tanto, compete al Estado el garantizar que
la misma sea prestada a sus ciudadanos por personas capacitadas, que cuenten
con las habilidades y los conocimientos necesarios para desempeñarse en el área
de la salud en la cual ejerzan sus servicios, asegurando de esta forma que la
atención brindada a la población sea oportuna, pertinente y de calidad.
Consecuentemente, estimo que es atendible que la Administración pública procure
exigir mayor capacidad y responsabilidad al personal de salud, mediante el
establecimiento de requisitos que permitan elevar los estándares de calidad de
los servicios que sean prestados.
No obstante lo anterior, considero que en el caso en análisis, siendo que nos encontramos en un Estado de derecho, era necesario que la autoridad demanda atendiera los alcances del principio de confianza legítima. Sin lugar a dudas, es atendible que siendo la salud de la ciudadanía el bien jurídico que se pretende proteger, la Administración procure requerir que aquellas personas que ejercen la optometría cuenten con las habilidades y conocimientos técnicos necesario que garanticen a la población la mejor atención posible, sin embargo, en consideración a los derechos que fueron reconocidos a favor de la demandante a través de las anteriores decisiones en las cuales el mismo Consejo de Salud Pública le había reconocido su autorización para ejercer la optometría, generando en ella la seguridad de que su conducta se ajustaba a los parámetros de ley, era necesario brindar a ésta un periodo de tiempo lo suficientemente razonable para que acoplara su situación a los nuevos requerimientos exigidos para el ejercicio de su actividad, y no simplemente cancelar la autorización para el ejercicio de la optometría en todas las áreas de competencia en el país.”