PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

ELEMENTO OBJETIVO DE LA INFRACCIÓN

 

“3.1. En los actos administrativos impugnados se atribuyó al Banco impetrante la infracción muy grave contenida en el artículo 44 letra e) de la LPC consistente en realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores, en relación con el artículo 18 letra f) del mismo cuerpo normativo, que contempla como práctica abusiva «[r]ealizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos».

Así, se advierte que el vicio de ilegalidad bajo análisis se circunscribe en una vulneración al principio de tipicidad, puesto que la parte actora argumenta que la carta cuestionada no contiene ninguna injuria, ni tampoco es constitutiva de coacción; es decir, que no contiene los elementos característicos del tipo infractor atribuido.

La jurisprudencia de esta Sala ya ha sostenido que el elemento objetivo de la infracción bajo análisis, en consonancia con el artículo 18 literal f) de la LPC, se encuentra conformado por la realización de gestiones de cobro, con las características circunstanciales de que sean efectuadas a través de la difamación, la injuria y/o la coacción.

Cabe destacar que dichas categorías jurídicas son propias del derecho penal y, al respecto, la jurisprudencia de este tribunal y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar los mismos. De ahí que,entre el derecho penal y el administrativo sancionador, resulta procedente la transposición de algunas de las instituciones del primero al segundo, con ciertos matices por la naturaleza de cada materia

En virtud de ello, conviene citar que el Código Penal, en su artículo 178, ha tipificado como difamación el hecho de atribuir «…a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación…». Consecuentemente, el artículo 179 de la normativa en comento, estipuló que la injuria consiste en ofender «…de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente». Asimismo, el referido Código contempló la coacción en el artículo 153, consistente en una conducta que «…por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción».”

 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, OTORGA CARÁCTER DE ABUSIVA A LA PRÁCTICA DE LAS GESTIONES DE COBRO

 

“Para efectuar las matizaciones necesarias del derecho penal con el derecho administrativo sancionador, es necesario hacer énfasis en los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación de dichas conductas; puesto que es la transgresión a dichos bienes jurídicos protegidos lo que otorga precisamente el carácter de “abusiva” a la práctica de las gestiones de cobro, objeto de infracción en el presente caso.

Respecto a la difamación y a la injuria, se ha reconocido mayoritariamente que el bien jurídico protegido es el honor, derecho constitucional de toda persona, regulado en el artículo 2 inciso segundo de la Constitución de la República; y éste, ha sido comprendido, en términos concretos, por la Sala de lo Constitucional como un «…derecho fundamental de toda persona a no ser humillada ante sí o ante los demás. La afectación típica al honor se produce cuando un sujeto se expresa de otro despectivamente (insulto) o le atribuye una cualidad que afecta su estimación propia o aprecio público (ridiculización)» [sentencia definitiva del 24/IX-/2010, emitida en el proceso de inconstitucionalidad referencia 91-2007; y del 23/I/2015, emitida en el proceso de amparo referencia 375-2011].

Aunado a ello, se ha sostenido que el honor «…es el mejor exponente del patrimonio moral, por cuanto sintetiza y representa todas las virtudes que adornan a una persona, según las percibe uno mismo y valoran los demás…» [Bermejo Latre, J.L. La Administración y el derecho al honor. Revista de Administración Pública, número 175, enero-abril, Madrid: 2008, p. 376].

Mayor conflicto ha presentado la delimitación del bien jurídico protegido por el delito de coacción; sin embargo, para efectos del presente caso, únicamente conviene aclarar que, en esencia, el bien jurídico protegido es la libertad. Sobre tal punto, se ha explicado que «[l]a descripción literal típica se refiere solamente a la libertad de obrar (o libertad física); pues apunta al impedir o compeler a hacer algo. Cierto que, no obstante, cabría entender que alcanza también a la libertad de formación de la voluntad, ya que el decidir es presupuesto del hacer y solo actúa libremente quien antes puede decidir con libertad su actuación la letra de la ley no se opondría a que el bien jurídico protegido en el delito de coacciones fuese la libertad en su doble significado de obrar y de decidir» [Mir Puig, S. El delito de coacciones en el Código Penal. Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 30, número 2, Barcelona: 1977, p. 270].”

 

NO EXISTE UN INTERÉS PREVALENTE QUE JUSTIFIQUE LA DIVULGACIÓN A TERCEROS INDETERMINADOS DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DE UNA PERSONA FUERA DEL SUPUESTO DE LA ACCIÓN JUDICIAL

 

“3.2. Según consta en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el señor SESC interpuso denuncia ante la Defensoría del Consumidor el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, alegando cobros injuriantes [folio 2 frente del referido expediente administrativo].

Adjunto a su denuncia, el referido consumidor presentó copia de carta remitida vía fax el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, dirigida a la “Dra. MLDC” y firmada por la jefe del departamento pre-jurídico. En la nota se identificaba la dirección, logo y nombre de “CREDOMATIC”. En el cuerpo de dicha nota, se consignó, en primer lugar, el nombre del señor SC, número de cuenta, el saldo total y el límite de su crédito. En segundo lugar, se plasmó lo siguiente: «[p]ermítanos llamar su atención con respecto a la cuenta de la referencia, las cuales [sic] pese a nuestras reiteradas gestiones de cobro, aún se mantiene insolvente. El caso es que hemos tratado por varios medios de establecer un arreglo favorable para ambas partes con el Señor Sosa, pero lamentablemente no hemos obtenido ninguna respuesta positiva de su parte. Por tal razón, acudimos a Usted para que dentro del límite de sus posibilidades, nos ayude para obtener la recuperación de lo adeudado…» [folio 4 frente del expediente administrativo].

Ante esta sede, el apoderado del Banco demandante presentó como prueba el documento agregado a folio 86 frente, denominado como “constancia de deuda”. En el mismo se lee lo siguiente: «[s]e hace CONSTAR que el señor (a) SESC (…) adeuda a la fecha a la Sociedad CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S.A., la cantidad de NOVECIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($907.55)».

3.3. A partir de los anteriores documentos, ha quedado establecido que la relación contractual cuyo incumplimiento generó la gestión de cobro objeto de infracción, se configura única y exclusivamente entre el señor SC y el banco hoy impetrante.

No obstante ello, se verifica además que el Banco en comento realizó una gestión de cobro al referido señor mediante una persona ajena a la relación obligacional establecida entre acreedor y deudor: la doctora LDC; a quien se le expuso la situación de insolvencia del señor SC y se le pidió que “ayudara para la recuperación de lo adeudado”.

Poco importa la relación que la doctora LDC tenía con el deudor o si era o no su superior jerárquico, en tanto no existe un interés prevalente que justifique la divulgación a terceros sobre la situación crediticia de una persona fuera del supuesto de la acción judicial [cuya competencia de divulgación corresponde solo a los tribunales jurisdiccionales], deudas tributarias o los casos de información crediticia que se comparte entre entidades financieras o estatales conforme las disposiciones de las leyes pertinentes.

Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Sancionador, ha sostenido que dicha nota «…constituye a todas luces un mecanismo de coacción para obtener la satisfacción de la deuda» [folio 58 vuelto]. Mientras que el consumidor denunciante alegó la existencia de “cobros injuriantes” [folio 2 del expediente administrativo].

Pese a dichas alegaciones, resulta necesario asentar como premisa que todos los supuestos del tipo administrativo bajo análisis; es decir, tanto la injuria, como la difamación y coacción al deudor, comparten el mismo objetivo: conminarlo a pagar; pero la delimitación es requerida a efecto de evitar que, en la casuística, la confusión de categorías dé lugar a un vaciado conceptual de algunos de los tipos administrativos en discusión.”

 

LAS GESTIONES DE COBRO DEBEN RESPETAR LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES; SER REMITIDAS Y/O ENTREGADAS EXCLUSIVAMENTE AL DEUDOR O DEMÁS SUJETOS DENTRO DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL, Y SU CONTENIDO DEBE SER INFORMATIVO

 

“En el sub júdice, esta Sala considera que, en realidad, existe una afectación al derecho al honor del señor SC mediante un mecanismo de comunicación escrita; es decir, una injerencia que se efectuó sin que el referido señor estuviera presente. Por ende, se trata de una práctica difamatoria, puesto que la afirmación expuesta en la nota de cobro le atribuye una cualidad [de insolvente] que afecta su honor [bajo la manifestación del aprecio público] y más en el área laboral que comparte con la doctora LDC, donde determinadas atribuciones o valores [por ejemplo, responsabilidad, orden, buen manejo de las finanzas, etcétera] adquieren especial importancia en virtud de las funciones que pudieran encomendarse al trabajador. Dicha afectación al honor se efectuó, además, sin una justificación válida para ello, como si existe en la divulgación de deudores al fisco, por tratarse de recursos estatales y de un interés general [véase sentencia de inconstitucionalidad del 15/II/2017, referencia 136-2014/141-2014].

La práctica difamatoria aplicada por el Banco impetrante se ha configurado a su vez como un medio con la finalidad de presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento de su obligación de pago. En otras palabras, en el marco de la calificación de la conducta por parte de Tribunal Sancionador como una “coacción moral”, la práctica difamatoria, en el presente caso, está en una relación de consunción con la práctica coactiva, de modo que la primera es entendida como el medio que buscaba conminar al deudor al pago. Al margen que se limite al tipo de coacción [figura que exige el ejercicio de violencia al doblegar efectivamente la voluntad del deudor, lo cual no consta en el presente proceso] la conducta en todo caso encaja en los supuestos regulados en el artículo 18 letra f) de la LPC, pues en esencia se trata de una acción difamatoria.”

 

SI LA PRÁCTICA DIFAMATORIA, ATENDIENDO AL GRADO DE LESIÓN CONFIGURADO NO TIENE LA ENTIDAD PARA SER DELITO, SI LO TIENE PARA CONSTITUIR ILÍCITO ADMINISTRATIVO

 

“Advierte esta Sala que, si bien la conducta, atendiendo al grado de lesión configurado no tiene la calidad de delito, sí lo tiene para constituir un ilícito administrativo. Además, la descripción típica del legislador –esencialmente– permite considerar al artículo 18 letra f) de la LPC como un tipo alternativo, en tanto que se refiere a varias conductas, bastando con que alguna de ellas se configure, para que se pueda tornar viable la sanción.

Cabe aclarar que lo anterior no supone un menoscabo en la facultad de acreedores o, gestores de cobro para exigir el pago de una deuda; sin embargo, las gestiones de cobro deben respetar los límites establecidos en la Constitución y en las leyes.

3.4. Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal Sancionador calificó válidamente la gestión de cobro efectuada por la sociedad actora, dentro de la infracción contenida en los artículos 44 literal e), en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC; puesto que dicha conducta, por un lado, constituyó difamación al afectar el derecho al honor del señor SC; y por otro, al difundir la situación crediticia del consumidor a una persona ajena a la relación obligacional, dicha difamación fue el medio para presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento de su obligación de pago. Aunque no conste en el presente proceso que el uso del mecanismo difamatorio haya logrado doblegar efectivamente la voluntad del deudor, tal actuar es suficiente para estimar configurada la infracción tipificada en los artículos 44 letra e) de la LPC en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC. En consecuencia, no se advierte una vulneración al principio de tipicidad.”