PRINCIPIO DE TIPICIDAD
ELEMENTO OBJETIVO DE LA INFRACCIÓN
“3.1. En los actos administrativos impugnados se
atribuyó al Banco impetrante la infracción muy grave contenida en el artículo
44 letra e) de la LPC consistente en realizar prácticas abusivas en perjuicio
de los consumidores, en relación con el artículo 18 letra f) del mismo cuerpo
normativo, que contempla como práctica abusiva «[r]ealizar gestiones de
cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como
la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos».
Así, se advierte que el vicio de ilegalidad bajo análisis
se circunscribe en una vulneración al principio de tipicidad, puesto que la
parte actora argumenta que la carta cuestionada no contiene ninguna injuria, ni
tampoco es constitutiva de coacción; es decir, que no contiene los elementos
característicos del tipo infractor atribuido.
La jurisprudencia de esta Sala ya ha sostenido que el
elemento objetivo de la infracción bajo análisis, en consonancia con el
artículo 18 literal f) de la LPC, se encuentra conformado por la realización de
gestiones de cobro, con las características circunstanciales de que sean
efectuadas a través de la difamación, la injuria y/o la coacción.
Cabe destacar que dichas categorías jurídicas son propias
del derecho penal y, al respecto, la
jurisprudencia de este tribunal y la doctrina, han sostenido reiteradamente que
el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más
que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el
sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar los mismos. De
ahí que,entre el
derecho penal y el administrativo sancionador, resulta procedente la
transposición de algunas de las instituciones del primero al segundo, con ciertos matices por la naturaleza de cada materia
En virtud de
ello, conviene citar que el Código Penal, en su artículo 178, ha tipificado
como difamación el hecho de atribuir «…a una persona que no esté presente una
conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando
contra su propia estimación…». Consecuentemente, el artículo 179 de la
normativa en comento, estipuló que la injuria consiste en ofender «…de
palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente».
Asimismo, el referido Código contempló la coacción en el artículo 153,
consistente en una conducta que «…por medio de violencia obligare a
otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción».”
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, OTORGA CARÁCTER DE ABUSIVA A LA
PRÁCTICA DE LAS GESTIONES DE COBRO
“Para efectuar las matizaciones necesarias del derecho
penal con el derecho administrativo sancionador, es necesario hacer énfasis en
los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación de dichas conductas;
puesto que es la transgresión a dichos bienes jurídicos protegidos lo que
otorga precisamente el carácter de “abusiva” a la práctica de las gestiones de
cobro, objeto de infracción en el presente caso.
Respecto a la difamación y a la injuria, se ha reconocido
mayoritariamente que el bien jurídico protegido es el honor, derecho
constitucional de toda persona, regulado en el artículo 2 inciso segundo de la
Constitución de la República; y éste, ha sido comprendido, en términos
concretos, por la Sala de lo Constitucional como un «…derecho
fundamental de toda persona a no ser humillada ante sí o ante los demás. La
afectación típica al honor se produce cuando un sujeto se expresa de otro
despectivamente (insulto) o le atribuye una cualidad que afecta su estimación
propia o aprecio público (ridiculización)» [sentencia definitiva del
24/IX-/2010, emitida en el proceso de inconstitucionalidad referencia 91-2007;
y del 23/I/2015, emitida en el proceso de amparo referencia 375-2011].
Aunado a ello, se ha sostenido que el honor «…es el mejor exponente del patrimonio moral, por cuanto
sintetiza y representa todas las virtudes que adornan a una persona, según las
percibe uno mismo y valoran los demás…» [Bermejo
Latre, J.L. La Administración y el derecho al honor. Revista de
Administración Pública, número 175, enero-abril, Madrid: 2008, p. 376].
Mayor conflicto ha presentado la delimitación del bien
jurídico protegido por el delito de coacción; sin embargo, para efectos del
presente caso, únicamente conviene aclarar que, en esencia, el bien jurídico
protegido es la libertad. Sobre tal punto, se ha explicado que «[l]a
descripción literal típica se refiere solamente a la libertad de obrar (o
libertad física); pues apunta al impedir o compeler a hacer algo. Cierto que,
no obstante, cabría entender que alcanza también a la libertad de formación de
la voluntad, ya que el decidir es presupuesto del hacer y solo actúa libremente
quien antes puede decidir con libertad su actuación la letra de la ley no se
opondría a que el bien jurídico protegido en el delito de coacciones fuese la
libertad en su doble significado de obrar y de decidir» [Mir Puig,
S. El delito de coacciones en el Código Penal. Anuario de derecho
penal y ciencias penales, Tomo 30, número 2, Barcelona: 1977, p. 270].”
NO EXISTE UN INTERÉS PREVALENTE QUE JUSTIFIQUE LA
DIVULGACIÓN A TERCEROS INDETERMINADOS DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DE UNA PERSONA
FUERA DEL SUPUESTO DE LA ACCIÓN JUDICIAL
“3.2. Según consta en el
expediente administrativo relacionado con el presente caso, el señor SESC
interpuso denuncia ante la Defensoría del Consumidor el dieciocho de diciembre
de dos mil ocho, alegando cobros injuriantes [folio 2 frente del referido
expediente administrativo].
Adjunto a su
denuncia, el referido consumidor presentó copia de carta remitida vía fax el
diecisiete de diciembre de dos mil ocho, dirigida a la “Dra. MLDC” y firmada
por la jefe del departamento pre-jurídico. En la nota se identificaba la
dirección, logo y nombre de “CREDOMATIC”. En el cuerpo de dicha nota, se
consignó, en primer lugar, el nombre del señor SC, número de cuenta, el saldo
total y el límite de su crédito. En segundo lugar, se plasmó lo
siguiente: «[p]ermítanos llamar su atención con respecto a la cuenta de
la referencia, las cuales [sic] pese a nuestras reiteradas
gestiones de cobro, aún se mantiene insolvente. El caso es que hemos tratado
por varios medios de establecer un arreglo favorable para ambas partes con el
Señor Sosa, pero lamentablemente no hemos obtenido ninguna respuesta positiva de
su parte. Por tal razón, acudimos a Usted para que dentro del límite de sus
posibilidades, nos ayude para obtener la recuperación de lo adeudado…» [folio
4 frente del expediente administrativo].
Ante esta
sede, el apoderado del Banco demandante presentó como prueba el documento
agregado a folio 86 frente, denominado como “constancia de deuda”. En el mismo
se lee lo siguiente: «[s]e hace CONSTAR que el señor (a) SESC (…)
adeuda a la fecha a la Sociedad CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S.A., la cantidad de
NOVECIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y
CINCO CENTAVOS ($907.55)».
3.3. A partir de los anteriores documentos, ha quedado
establecido que la relación contractual cuyo incumplimiento generó la gestión
de cobro objeto de infracción, se configura única y exclusivamente entre el
señor SC y el banco hoy impetrante.
No obstante ello, se verifica además que el Banco en
comento realizó una gestión de cobro al referido señor mediante una persona
ajena a la relación obligacional establecida entre acreedor y deudor: la
doctora LDC; a quien se le expuso la situación de insolvencia del señor SC y se
le pidió que “ayudara para la recuperación de lo adeudado”.
Poco importa la relación que la doctora LDC tenía con el
deudor o si era o no su superior jerárquico, en tanto no existe un interés prevalente que justifique la
divulgación a terceros sobre la situación crediticia de una persona fuera del
supuesto de la acción judicial [cuya competencia de divulgación corresponde
solo a los tribunales jurisdiccionales], deudas tributarias o los casos de
información crediticia que se comparte entre entidades financieras o estatales
conforme las disposiciones de las leyes pertinentes.
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Sancionador, ha
sostenido que dicha nota «…constituye
a todas luces un mecanismo de coacción para obtener la satisfacción de la
deuda» [folio 58 vuelto]. Mientras
que el consumidor denunciante alegó la existencia de “cobros injuriantes”
[folio 2 del expediente administrativo].
Pese a dichas
alegaciones, resulta necesario asentar como premisa que todos los supuestos del
tipo administrativo bajo análisis; es decir, tanto la injuria, como la
difamación y coacción al deudor, comparten el mismo objetivo: conminarlo a
pagar; pero la delimitación es requerida a efecto de evitar que, en la
casuística, la confusión de categorías dé lugar a un vaciado conceptual de
algunos de los tipos administrativos en discusión.”
LAS GESTIONES DE COBRO DEBEN RESPETAR LÍMITES
ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES; SER REMITIDAS Y/O ENTREGADAS
EXCLUSIVAMENTE AL DEUDOR O DEMÁS SUJETOS DENTRO DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL, Y
SU CONTENIDO DEBE SER INFORMATIVO
“En el sub júdice, esta Sala considera que,
en realidad, existe una afectación al derecho al honor del señor SC mediante un
mecanismo de comunicación escrita; es decir, una injerencia que se efectuó sin
que el referido señor estuviera presente. Por ende, se trata de una práctica
difamatoria, puesto que la afirmación expuesta en la nota de cobro le atribuye
una cualidad [de insolvente] que afecta su honor [bajo la manifestación del
aprecio público] y más en el área laboral que comparte con la doctora LDC,
donde determinadas atribuciones o valores [por ejemplo, responsabilidad, orden,
buen manejo de las finanzas, etcétera] adquieren especial importancia en virtud
de las funciones que pudieran encomendarse al trabajador. Dicha afectación al
honor se efectuó, además, sin una justificación válida para ello, como si
existe en la divulgación de deudores al fisco, por tratarse de recursos
estatales y de un interés general [véase sentencia de
inconstitucionalidad del 15/II/2017, referencia 136-2014/141-2014].
La práctica difamatoria aplicada por el Banco
impetrante se ha configurado a su vez como un medio con la finalidad de
presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento de su
obligación de pago. En otras palabras, en el marco de la calificación de la
conducta por parte de Tribunal Sancionador como una “coacción moral”, la
práctica difamatoria, en el presente caso, está en una relación de
consunción con la práctica coactiva, de modo que la primera es entendida
como el medio que buscaba conminar al deudor al pago. Al margen que se limite
al tipo de coacción [figura que exige el ejercicio de violencia al doblegar
efectivamente la voluntad del deudor, lo cual no consta en el presente proceso]
la conducta en todo caso encaja en los supuestos regulados en el artículo 18 letra
f) de la LPC, pues en esencia se trata de una acción difamatoria.”
SI LA PRÁCTICA DIFAMATORIA, ATENDIENDO AL GRADO DE LESIÓN
CONFIGURADO NO TIENE LA ENTIDAD PARA SER DELITO, SI LO TIENE PARA CONSTITUIR
ILÍCITO ADMINISTRATIVO
“Advierte esta Sala que, si bien la conducta, atendiendo
al grado de lesión configurado no tiene la calidad de delito, sí lo tiene para
constituir un ilícito administrativo. Además, la descripción típica del
legislador –esencialmente– permite considerar al artículo 18 letra f) de la LPC
como un tipo alternativo, en tanto que se refiere a varias conductas, bastando
con que alguna de ellas se configure, para que se pueda tornar viable la
sanción.
Cabe aclarar que lo anterior no supone un menoscabo en la
facultad de acreedores o, gestores de cobro para exigir el pago de una deuda;
sin embargo, las gestiones de cobro deben respetar los límites establecidos en
la Constitución y en las leyes.
3.4. Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal Sancionador calificó válidamente la gestión de cobro efectuada por la sociedad actora, dentro de la infracción contenida en los artículos 44 literal e), en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC; puesto que dicha conducta, por un lado, constituyó difamación al afectar el derecho al honor del señor SC; y por otro, al difundir la situación crediticia del consumidor a una persona ajena a la relación obligacional, dicha difamación fue el medio para presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento de su obligación de pago. Aunque no conste en el presente proceso que el uso del mecanismo difamatorio haya logrado doblegar efectivamente la voluntad del deudor, tal actuar es suficiente para estimar configurada la infracción tipificada en los artículos 44 letra e) de la LPC en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC. En consecuencia, no se advierte una vulneración al principio de tipicidad.”