IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE
VERIFICAR PLENAMENTE LOS HECHOS QUE SE UTILIZAN COMO RAZÓN DE SUS DECISIONES,
PARA LO CUAL DEBERÁ ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS LEGALES PERTINENTES
“2.
Sobre la objeción de costos y gastos de administración.
La parte actora
respecto de los gastos de administración objetados por la Dirección General,
aduce que se valoró de forma arbitraria las pruebas aportadas para
sustentarlos.
Manifiesta que
presentó toda la información documental solicitada, no obstante la DGII,
consideró que no reconoce como deducible de la renta obtenida gastos por valor
total de un millón quinientos treinta y cinco mil cincuenta y seis dólares
de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos de dólar
($1,535,056.42); registrados como Gastos de Administración, en las cuentas
con código ******** “Gastos de Viaje”, *** “Gastos
de combustible”, *********“Gastos de Representación”
y ********* “Donaciones y contribuciones”.
Esta Sala en aplicación del principio
de verdad material, considera que la Administración Tributaria debe verificar
plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo
cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes, aún cuando no hayan
sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las
mismas.
El artículo 3 del Código Tributario
señala: “Las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a
los siguientes principios generales: (...) 11) Verdad Material (...) Las
actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material
que resulte de los hechos investigados y conocidos”.
Los principios regulados por el Código
Tributario constituyen parámetros generales, a partir de los cuales se deben
fundamentar las actuaciones de la Administración Tributaria. Ésta, en
aplicación de dichas normas, se entiende facultada para realizar labores de
investigación y fiscalización, entre las cuales encontramos: puede pedir
informes al contribuyente, informes a terceros (personas naturales, jurídicas o
Instituciones Públicas) incluso cruzar información, entre otros.
El principio de verdad material
pretende, que cuando se produzcan los hechos generadores (por ser usualmente
hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al
ser seleccionados por el legislador) deben ser apreciados en su concordancia
con la hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del tributo, lo
que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus
facultades.
En suma, la Administración debe
verificar los hechos y contratos efectuados por el contribuyente, lo anterior
implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación
sujeta a verificación y de esa forma podrá determinar si procede o no las
deducciones a la renta obtenida.”
EL SIMPLE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES
NO PREVALECEN RESPECTO DE LA VERIFICACIÓN EFECTIVA DE LAS OPERACIONES
“Respecto a los costos y gastos
deducibles de la declaración del Impuesto sobre la Renta, debe tomarse en
cuenta que la existencia de la operación, es un requisito material indispensable,
para su aceptación, el simple cumplimiento de requisitos formales no prevalecen
respecto de la verificación efectiva de las operaciones, mismas que en
cualquier momento pueden ser objeto de constatación por parte de la
Administración -artículo 29-A numeral 15)
literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta-.
La Ley de Impuesto sobre la Renta en lo
referente a las deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la
renta neta, establece en su el artículo 28: “La renta neta se determinará
deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la
producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley
determine, así como las deducciones que la misma establezca.
En todo caso, los costos y gastos y
demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el
Código Tributario estipulan para su deducibilidad.
No serán deducibles en ningún caso los
costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de rentas no
gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior, los costos y gastos que incidan en la actividad generadora de
rentas gravadas, así como aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las
que no constituyan renta de conformidad a la ley deberán proporcionarse, con
base a un factor que se determinará dividiendo las rentas gravadas entre la
sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que no constituyan renta de
acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la proporción correspondiente a
lo gravado.”
De lo anterior se desprenden los
requisitos que deben cumplir los costos y gastos reclamados para ser deducibles
de los ingresos, los cuales son: a) deben ser necesarios para la producción; b)
ser necesarios para la conservación de la fuente de ingresos; y c) estar
debidamente comprobados.”
AL TRATARSE DE
FONDOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL ESTADO EN EJERCICIO DE SU FACULTAD
TRIBUTARIA, LOS CONTRIBUYENTES SE ENCUENTRAN EN LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR QUE
EFECTIVAMENTE OPERA LA DEDUCCIÓN DE LOS MISMOS
“Por otra parte, el artículo 173 del
Código Tributario establece que “La Administración Tributaria tendrá
facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar
el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias (…)”
La obligación tributaria, formal o
sustantiva, conlleva el establecimiento –en un procedimiento administrativo
de fiscalización- de deberes, obligaciones, garantías y
derechos de los diferentes sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria y
de ahí se destacan, junto con el procedimiento de determinación
tributaria -artículo 183 y siguientes del Código Tributario- dos extremos
fundamentales:
El primero, que incumbe a la presente
pretensión, que el fin de la fiscalización y determinación
tributaria consiste en la búsqueda de la verdad y la obtención de
pruebas al menos de una verdad formal para liquidar en
una sucesiva y progresiva aproximación de la verdad material que
sólo es conocida de antemano por el obligado tributario y que constituye
el objetivo último al que debe orientarse la actividad de la
Administración Tributaria (artículos 3, in fine, y 203 del
Código Tributario). En consecuencia, dicha función fiscalizadora ha de
desarrollar necesariamente una importante actividad probatoria que provoque los
hechos y los datos que, por su ajuste a la realidad (o, cuando menos, por
aceptación del obligado tributario) sirvan de base firme para la cuantificación
de la prestación tributaria.
El segundo extremo a resaltar, consiste
en que las facultades de fiscalización y determinación se
entablan a través del cauce jurídico del procedimiento
administrativo (artículos 173, 174 y 186 del Código Tributario).
Dada la
trascendencia que revisten las deducciones, al tratarse de fondos dejados de
percibir por el Estado en ejercicio de su facultad tributaria, los
contribuyentes se encuentran en la obligación de acreditar que efectivamente
opera la deducción de los mismos. Por lo que analizaremos individualmente cada
uno de los gastos de operación, dentro de los cuales se encuentran los gastos
de administración, (objetados) tomando como punto de partida los gastos
incorporados por la fiscalización en la liquidación del impuesto sobre la renta
del ejercicio dos mil once, de acuerdo al detalle siguiente:
GASTOS DE OPERACIÓN |
CANTIDAD |
Gastos de Venta |
$59.52 |
Gastos de Administración |
$4,756,051.00 |
Gastos Financieros |
$347,812.84 |
TOTAL GASTOS DECLARADOS |
$5,103,923.36 |
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN |
VALOR NO DEDUCIBLE |
GASTOS DE VIAJE |
$742,255.51 |
GASTOS DE COMBUSTIBLE |
$24,749.58 |
GASTOS DE REPRESENTACIÓN |
$669,398.69 |
DONACIONES Y CONTRIBUCIONES |
$98,652.64 |
TOTAL |
$1,535,056.42 |
2.
1 Gastos de viaje
La sociedad
manifestó, que los gastos de viaje reclamados cumplen con los requisitos de ley
para ser deducibles de la renta obtenida, expresando en síntesis las razones
siguientes:
Se proporcionaron
las facturas requeridas por la Dirección General, en ese sentido MIDES, S.E.M.
DE C.V., contó con el documento tributario pertinente e idóneo para respaldar
la relación contractual con la entidad prestataria del servicio, como lo es la
factura. Además que el cuerpo de auditores, verificó que dichos gastos se
encontraban debidamente soportados y que tales servicios habían sido cancelados
mediante transferencias cablegráficas.
Se comprobó la
existencia de un contrato de arrendamiento de aeronave, suscrito entre MIDES y
EXECUFLIGHT, INC., respecto a la aeronave matrícula: ********, y las
erogaciones efectuadas en virtud del contrato suscrito.
En ninguno de los
requerimientos notificados por la Dirección General consta que se haya
efectuado solicitud de documentación de soporte (facturas), de las partidas de
diario. Además, señala que nunca tuvo conocimiento del acta de fecha once de
diciembre del año dos mil catorce, en la cual la Dirección General realizó el
requerimiento de documentación.
Que de acuerdo a
lo establecido en el artículo 209 del Código Tributario los libros de
contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus
asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la
documentación de respaldo.
Los gastos de
viaje cuyo pago ha quedado demostrado a la sociedad “Execuflight Inc”
corresponden a viajes al exterior del personal ejecutivo de MIDES y no a viajes
de personas no vinculadas con la sociedad demandante. En cuanto a la
retención del veinticinco por ciento (25%), existe ilegalidad al desconocerse
el hecho que se prestan servicios a bienes que no se encuentran en territorio
salvadoreño, pues son propiedad de extranjeros. Al cobrarse un impuesto sin
hecho generador, se violenta el principio de legalidad.
Los recintos
fiscales del aeropuerto internacional de El Salvador y de los puertos marítimos
gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en ellos
permanezcan o ingresen, así como los servicios que en los mismos se presten.
Por su parte la
administración tributaria manifiesta: “De conformidad a lo establecido en
los artículos 28 inciso primero y segundo, 29-A numeral 11, 12 y 18 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta, relacionados con el artículo 16 de la misma Ley y
31 de su Reglamento, 62-A inciso tercero y cuarto, 139 incisos tercero y sexto,
158 inciso sexto, 158-A, 203 inciso primero, 206 y 209 del Código Tributario,
no se reconocen como deducibles de la renta obtenida gastos derivados del
arrendamiento de aeronaves por valor de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR
($742,255.51), registrados en la cuenta Gastos de Viaje ********, por no
cumplir con el requisito de ser necesarios, es decir indispensables para la
generación de rentas gravadas o la conservación de su fuente, no encontrarse
debidamentedocumentados y no haber sido sujetos de retención a una tasa del veinticinco
por ciento (25%).”
Sobre lo expuesto,
este Tribunal advierte que los motivos de ilegalidad en el presente punto se
refiere a la aplicación del artículo 29-A números 11), 12) y 18) de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, que llevaron al no reconocimiento por parte de la DGII
de las deducciones efectuadas por la sociedad de gastos de administración, en
concepto de gastos de viaje, de su declaración de Impuesto sobre la Renta del
ejercicio año dos mil once.
La Ley de Impuesto
sobre la Renta, en relación con las deducciones de los gastos para efectos de
computar la renta neta, se inspira en el principio universal de que los gastos
efectuados para ser deducibles, deben además de estar debidamente comprobados,
ser necesarios para la producción y la conservación de su fuente.
La Ley de Impuesto
sobre la Renta en el artículo 28 inciso primero, señala que la renta neta se
determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para
su producción y la conservación de su fuente, y además agrega: “y los
que esta ley determina”.
Las deducciones de
la renta obtenida se encuentran literalmente definidas en los
artículos 29 al 33 de la citada ley; sin embargo, en aplicación del referido
principio general tributario sobre los gastos deducibles, pueden también
considerarse deducibles aquellos gastos que aun cuando no estén expresamente
señalados tengan el carácter de indispensables para la producción del ingreso
gravable o conservación de su fuente.
En ese orden el
artículo 29-A al cual se hace referencia en la objeción a gastos realizados por
la Dirección General, en su número 11) establece lo siguiente: “No se
admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida....
11) Cualquier otro gasto o erogación no especificado en este artículo, que no
sea indispensable para la producción de la renta computable o la conservación
de su fuente”.
Doctrinariamente,
todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso
real; es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea
materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual implica
que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo
legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la
renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado
contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se encuentra ausente, el costo
o gasto se torna no deducible.
La sociedad
actora, registró en su cuenta contable gastos de administración, subcuenta ********,
“Gastos de Viaje”, documentados con transferencias cablegráficas a favor
de la sociedad Execuflight Inc., del domicilio de los Estados
Unidos de América, respecto de los cuales se advirtió lo siguiente:
En el proceso de
fiscalización, la administración tributaria requirió a la demandante, a través
de auto de fecha veintiséis de agosto del año dos mil catorce (folios 625 del
expediente administrativo), entre otros aspectos, lo siguiente: “b.
Explique puntualmente el tipo de servicio que brindó la sociedad EXCUFLIGHT
INC. c) Detalle el nombre de las personas que hicieron uso del servicio
proporcionado por la sociedad EXCUFLIGHT INC., itinerario realizado, fechas,
así también explique y documente la actividad que realizaron, cual
fue la necesidad de hacer uso del servicio brindado por la sociedad citada.
Además como se vincula o contribuyó dicho servicio con la generación de rentas
gravadas durante el ejercicio fiscalizado”.
De lo requerido,
la sociedad demandante respondió a través de escrito presentado en fecha
veintitrés de septiembre del año dos mil catorce (folios 752 del expediente
administrativo), en el cual se advirtió que en relación a lo solicitado en la
letra b), únicamente presentó fotocopia de contrato de arrendamiento de
aeronave, suscrito en la ciudad de “Fourt Lauderdale, Estado de Florida,
Estados Unidos de América”, el día cuatro de marzo del año dos mil diez,
entre la empresa EXCUFLIGHT INC., y la sociedad actora.
Respecto a lo
solicitado en el literal c), explicó: “ En el contrato consta que el
objeto del Contrato de Arrendamiento es una aeronave de nacionalidad
estadounidense MARCA: HAWKER ********, con MATRÍCULA: **********, expedida por
el Departamento Estadounidense de Transporte de la Administración Federal de
Aviación de los Estados Unidos, la cual se adquirió en los términos y
condiciones conocidas en el argot aeronáutico como “ACMT," Aeronave,
Tripulación, Mantenimiento y Seguros, por sus siglas en inglés. En la forma en
que se estipula en la cláusula 3 del contrato “Alquiler", y dichos
servicios fueron brindados en viajes al exterior de su personal ejecutivo,
siempre relacionados con actividades de la empresa. Explicación con la cual se
estarían evacuando las letras b) y c) punto 3, del requerimiento efectuado”.
De lo anterior se
advierte que la sociedad no expuso, ni documentó la actividad realizada, a fin
de demostrar la necesidad de hacer uso del servicio de viaje brindado por la
sociedad EXCUFLIGHT INC., se limitó a presentar y citar los términos del
contrato de arrendamiento de aeronave, sin mayores explicaciones y sin
presentar prueba que los mismos han sido necesarios para la generación de
operaciones gravadas.
Según lo establece
la norma los gastos para que sean considerados deducibles para los efectos
fiscales se requiere que reúnan el requisito de ser necesarios; esto es,
aquellos cuya finalidad económica les atribuye tal carácter para obtener y
mantener la fuente.
Esta Sala ha
sostenido que los gastos para ser deducibles del Impuesto sobre la Renta,
no basta la presentación del documento constitutivo del contrato, y que se
encuentren registrados contablemente, sino además debe contarse con la
documentación de soporte correspondiente, tal como lo señala el artículo
206 del Código Tributario, debe además comprobarse el pago y aportarse las
evidencias que demuestren que el gasto reclamado se adecúa a los supuestos del
artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir que se trata de un
desembolso útil y necesario para la producción de ingresos y conservación de la
fuente generadora de ingresos.
Finalmente, la
Dirección General también objetó los referidos gastos, en virtud de no haber
sido sujetos de retención de la tasa del 25%, de conformidad al artículo 29-A
número 12) que establece: No se admitirán como erogaciones deducibles
de la renta obtenida... 12) Los costos y gastos relacionados con rentas sujetas
a retención cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la
obligación de retener y enterar el impuesto retenido”.
El Código
Tributario, con relación a las retenciones el artículo 154 establece: “Es
agente de retención todo sujeto obligado por este Código a retener una parte de
las rentas que pague o acredite a otro sujeto así como también aquellos que
designe como tales la Administración Tributaria.” Asimismo conforme al
inciso final de la misma disposición se establece que “La retención se
efectuará en el momento de hacerse el pago o acreditarse”.
Según la
disposición señalada la sociedad debió retener el 25% como pago definitivo,
cuando pagó a EXCUFLIGHT INC., por los servicios de vuelos aéreos, ya que el
domicilio de dicha sociedad se encuentra en el Estado de Delaware, Estados
Unidos de América, que según la GUIA DE ORIENTACIÓN 002/2010, para facilitar la
aplicación del tratamiento tributario a las operaciones con sujetos
constituidos o domiciliados en países, estados o territorios con Regímenes
Fiscales Preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales - conforme
a lo regulado en el artículo 62-A incisos terceo y cuarto del Código Tributario-, vigente
para el ejercicio fiscal dos mil once, se encuentra clasificado como estado
de baja o nula tributación. Sin embargo, la sociedad demandante no realizó
dicha retención como lo establece el artículo 158-A del Código Tributario.
Referido a lo
anterior el artículo 158-A del Código Tributario, establece literalmente lo
siguiente:
“Las
personas naturales o jurídicas, sucesiones, fideicomisos, sociedades
irregulares o de hecho o unión de personas, domiciliados en el país, deberán
retener el veinticinco por ciento (25%) como pago definitivo, cuando paguen o
acrediten sumas a personas naturales o jurídicas, entidad o agrupamiento de
personas o cualquier sujeto, que se hayan constituido, se encuentren
domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales
preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, de acuerdo a este
código o se paguen o acrediten a través de personas, entidades o sujetos
constituidos, domiciliados o residentes en los referidos países, estados o territorios
y cuyo pago tenga incidencia tributaria en la República de El Salvador”.
Asimismo, el
artículo 62-A del citado Código en su inciso final establece “La
Administración Tributaria deberá publicar en el sitio o página electrónica del
Ministerio de Hacienda, el listado de los nombres de los países, estados o
territorios que se enmarquen en los romanos anteriores, a más tardar en el mes
de septiembre de cada año, el cual será vigente para el ejercicio fiscal
siguiente al de su publicación”.
De la lectura del
contrato se constató que el domicilio de la sociedad EXECUFLIGH INC (La
arrendadora de las aeronaves) es el ESTADO DE DELAWARE por lo que de
conformidad a la GUÍA DE ORIENTACIÓN 002/2010, para facilitar la aplicación del
tratamiento tributario a las operaciones con sujetos constituidos o
domiciliados en Países, Estados o Territorios con Regímenes Fiscales
Preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, publicada por la
DGII el 24 de febrero de 2010 y sus modificaciones en fecha 26 de marzo del
dicho año; guía que de acuerdo a lo regulado en el referido artículo, esta
vigente para el año fiscal 2011 y clasifica al Estado de Delaware (USA), como
un Estado de BAJA TRIBUTACIÓN.
Por lo que este
Tribunal concluye que los gastos de administración objetados denominados “gastos
de viaje” no cumplen con el requisito de ser necesarios; es decir
indispensables para la generación de rentas gravadas o la conservación de su
fuente, no se encuentran debidamente documentados y la sociedad no cumplió con
la obligación de retener y enterar el impuesto retenido como pago definitivo a
sujeto no domiciliado residente en estado con régimen fiscal
preferente, de baja o nula tributación o paraísos fiscales.”
NECESIDAD DE QUE
LOS COSTOS Y GASTOS, ADEMÁS DE ESTAR COMPROBADOS, DEBEN SER NECESARIOS PARA LA
PRODUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FUENTE DE INGRESOS ES UN REQUISITOS DE
APLICABILIDAD
“2.2
Sobre los gastos de administración por compras de combustible para aeronaves.
Respecto de los
viajes que se realizaron a Fort Lauderdale, Estados Unidos de América, la
sociedad argumentó que: “En Fort Lauderdale, Estados Unidos de América, en
el período fiscalizado, en nombre de mi representada, se estuvo gestionando en
dicho sitio, la compra de equipo para la planta de lixiviados que son
almacenados en las lagunas del Relleno Sanitario de MIDES, en Nejapa,
departamento de San Salvador, lo anterior, para dar cumplimiento a los
protocolos establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en el Estudio de Impacto Ambiental”, que viajaron alrededor
de diez personas, que en su mayoría fueron empleados, en tres ocasiones
consecutivas en un mes a Estados Unidos de América, a gestionar compra de
equipo para planta de lixiviados.
La sociedad actora
expresó que los gastos reclamados cumplieron con el requisito establecido en el
artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en síntesis por las razones
siguientes:
En
el registro de vuelo de la aeronave ********, se evidencia que cinco de ellos
fueron efectuados con destino a Estados Unidos, y que cuatro de ellos, tuvieron
como destino específico Fort Lauderdale, Estados unidos, lo cual concuerda con
lo manifestado en el proceso de fiscalización.
Respecto
de lo señalado por los auditores, en el párrafo final, página veinticinco del
Informe de Auditoría, referente a que “las personas que viajaron en la aeronave
********, en su mayoría no tienen vinculación laboral con la empresa”, se
manifiesta en defensa de la demandante social que nunca existió una
cláusula de exclusividad respecto de los vuelos con la proveedora del
servicio, motivo por el cual personas no vinculadas laboralmente con la parte
actora, hicieron uso de los mismos sin que dicho hecho implique, que el gasto
registrado en la cuenta ***18, haya sido de combustible para todos los
tripulantes del vuelo.
Los
acompañantes en los vuelos con destino a Fort Lauderdale, Estados Unidos,
vinculados laboralmente a MIDES, corresponde a personal ejecutivo, con
facultades de toma de decisión dentro de la compañía y a su vez personal con
conocimientos técnicos.
La administración
tributaria por su parte manifiesta: “De conformidad a lo establecido en los
artículos 28 incisos primero y segundo y 29-A numeral 11) relacionados con el
artículo 31 de su Reglamento 206 y 209 del Código Tributario, no se reconocen
como deducibles de la renta obtenida gastos por valor de VEINTICUATRO MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR
($24,749.58), por compra de combustible para aeronaves, los cuales no son
indispensables para la producción de la renta o conservación de su fuente.”.
Del expediente
administrativo se advierte, que la DGII mediante auto de las nueve horas del
día veintiséis de agosto del año dos mi catorce (folios 625 y 626 del
expediente administrativo), requirió de la demandante social entre otra, la
información siguiente: “a) Manifieste puntualmente si las aeronaves con
Matrículas ********, ********** **********, **********, ********** se
encuentran registradas a nombre de MIDES, S.E.M. DE C. y, si formaron parte del
activo de la misma, si es el caso proporcione movimiento auxiliar en medios
magnéticos y fotocopia de los folios del Libro Mayor en que consta el registro
contable de cada aeronave; b) Si las aeronaves detalladas en el literal
anterior, no formaron parte del activo de la sociedad especifique bajo qué
modalidad o condición contractual (Alquiler, arrendamiento, etc.) dispuso o
utilizó cada una de ellas, asimismo, detalle por aeronave nombre de la persona
(natural o jurídica) que la proporcionó, código de cuenta contable en que se
encuentra registrada la obligación contractual y contrato, si es el caso”
De lo anterior, la
demandante respondió mediante escrito de fecha veintidós de octubre del año dos
mil catorce, lo siguiente:
“I.
Los destinos de los vuelos son Fott Lauderdale, Estados Unidos de América,
Tegucigalpa e Isla de Roatán, en la república de Honduras. 2. Los acompañantes
principales de los vuelos son los siguientes: JAERL, Ejecutivo de Negocios de
la empresa y primer Director Suplente de la Junta Directiva, HEBR, Director
Presidente de la Junta Directiva; RASP, Director Financiero y Análisis de
Costos; y JAPV, Intendente de Relleno Sanitario de MIDES Nejapa. 3. En Fott
Lauderdale, Estados Unidos de América, en el período fiscalizado, en nombre de
mi representada se estuvo gestionando en dicho sitio, la compra de equipo para
la planta de lixiviados que son almacenados en las lagunas del Relleno
Sanitario de MIDES, en Nejapa... 4. En Tegucigalpa y la Isla de Roatán,
República de Honduras, entre otros destinos del expresado país, en el período
fiscalizado, siempre en nombre de mi representada, se estuvo en conversaciones
con el gobierno de la República de Honduras para el desarrollo e implementación
de convenios de cooperación con el Gobierno Central y diversas Alcaldías
del Gobierno de la República de Honduras, Ente ellas la Alcaldía de Roatán”.
“(…)
se anexa en respuesta a requerimiento (…), la información y documentación
siguiente: 1. Plan de Negocios 2011-2015 RELLENO SANITARIO MIDESH, San Pedro
Sula, Honduras, Mayo 2011, mediante el cual se presenta una oferta para el
Manejo y Disposición Final de los Desechos Sólidos generados en la zona
Metropolitana de San Pedro Sula de Honduras. 2. Plan de Proyecto MIDESH “MANEJO
INTEGRAL DE DESECHOS SÓLIDOS HONDURAS” Primer Avance. 3. Presentación elaborada
por el Ingeniero José Paz, del proyecto “Relleno Sanitario de Honduras... 4.
Presentación de Informe de Trabajo de personal de nuestra empresa, en Honduras
relativa a reuniones con Alcaldes de Tegucigalpa, Siguatepeque y San Pedro
Sula, para brindar nuestros servidos e intercambiar conocimientos entre
municipalidades... Preguntas o interrogantes planteadas por las autoridades de
Tegucigalpa respecto al proceso de instalación del Relleno Sanitario MIDES,
S.E.M. DE C. y. en El Salvador”.
De lo agregado al
expediente administrativo se advierte que la sociedad actora presentó fotocopia
de los documentos mencionados, pero no presentó pruebas de que hayan sido
ejecutados. Asimismo, en relación con los vuelos con destino a Fort Lauderdale,
Estados Unidos de América, únicamente expresó que sirvió para gestionar compra
de equipo, y no presentó prueba de dicha compra.
De conformidad al
ya citado artículo 28 inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es
imprescindible que los costos y gastos para ser deducibles de la renta
obtenida, deban ser necesarios para la producción y conservación de la fuente
generadora de renta.
Además el gasto
para ser necesario debe revestir el carácter de ineludibles, indispensables y
obligatorios, en razón de la naturaleza de las funciones de la sociedad
demandante.
El artículo 31 del
Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta que en lo pertinente señala:“se
entenderá por gastos de conservación de una fuente de renta, aquellos que se
eroguen necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o
producción sin que dicha fuente aumente de valor por razón de las inversiones
hechas”.
En este caso el
equipo, que se puede adquirir dependiendo de su valor será considerado un gasto
del ejercicio dirigido a mantener la operatividad de la empresa, pero las
gestiones que no concluyeron en la compra de los mismos, no pueden encajarse en
dicho presupuesto, por lo que no pueden considerarse gastos dirigidos a la
conservación de la fuente.
Dichos gastos
aunque estén expresamente señalados como deducibles en el artículo 29 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta, no obstante dichos gastos deben tener la calidad de
esencial o indispensable para la producción de ingresos gravables y la
conservación de su fuente de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 28, siendo precisamente lo que no comprobó la demandante, pues no
documentó los gastos y no logró establecer la vinculación de los mismos con la
generación de la renta, de conformidad al artículo 29 numeral 8).”
IMPROCEDENTE
DEDUCCIÓN DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN, CUANDO NO SE PRESENTA LA DOCUMENTACIÓN
LEGAL DE SOPORTE
“2.3
Sobre los gastos de administración registrados como gastos de representación.
La sociedad actora
en relación en los gastos de representación objetados, manifestó que: los
auditores fiscales verificaron la documentación de soporte en cada una de las
partidas contables, las cuales consisten en vauchers de
cheques, estados de cuenta de tarjetas de crédito, comprobantes de pago
emitidos por el banco, entre otros.
Además alega, que
no hay base legal en materia tributaria por medio de la cual se establezca que
la información y documentación proporcionada en relación a los gastos
registrados en la cuenta ***, no sea idónea para demostrar su deducibilidad de
la renta obtenida en el ejercicio impositivo del año dos mil once.
La administración
tributaria manifiesta: “De conformidad a lo establecido en los artículos 28
inciso primero y segundo, 29-A numeral 18) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, relacionado con el artículo 31 de su Reglamento, 139 incisos tercero y
sexto, 203, 206 y 209 del Código Tributario, no se aceptan como deducibles de
la renta obtenida gastos registrados en la cuenta *********Gastos de
Representación, por el valor de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO DÓLARES SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($669,398.69), por no
encontrarse debidamente documentados, consecuentemente, no fue posible
comprobar la indispensabilidad del gasto conforme lo señalado en el artículo 28
incisos primero y segundo, en relación con el artículo 29-A numeral 11) de la
Ley de Impuesto sobre la Renta.”.
Se advierte que la
objeción a los gastos reclamados en concepto de gastos de representación, se
fundamentó principalmente en el hecho que la saciedad no proporcionó los
documentos de respaldo idóneos y que cumplieran con las formalidades exigidas
por el Código Tributario y la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Como se dijo
anteriormente, de conformidad al artículo 28 inciso primero de la Ley de
Impuesto sobre la Renta: “La renta neta se determinará deduciendo de la
renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y
para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las
deducciones que la misma establezca”.
Añadiendo el
inciso segundo de dicho artículo que: “en todo caso, los costos y
gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta
ley y el Código Tributario estipulan para su deducción”.
De tal manera que
dentro de los requisitos adicionales que el legislador ha establecido para la
deducibilidad de los costos y gastos, se estipulan entre otros, los siguientes:
Que se encuentren
debidamente documentados (artículos 29-A número 18) de la Ley de Impuesto sobre
la Renta y 206 inciso primero del Código Tributario).
Que se encuentren
registrados contablemente (artículo 29-A número 18) de la Ley de Impuesto sobre
la Renta).
Que se hayan
efectuado las retenciones de impuesto sobre la renta y enteros respectivos,
cuando se esté obligado a ello (artículos 29 número 2) y 29-A número 12) de la
Ley de Impuesto sobre la Renta).
Que los costos y
gastos amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el emisor del
documento se encuentre inscrito como contribuyente de dicho impuesto (artículo
29-A número 15) letra a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta).
Que los costos y
gastos se encuentren amparados en documentos relativos al control del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cuyas
numeraciones hayan sido asignadas y autorizadas por la Administración
Tributaria (artículo 29-A número 15) letra c) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta).
Que se compruebe
la existencia efectiva de las operaciones de compra (artículos 29-A número 15)
letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta).
Es decir que para
efectos de deducibilidad los costos y gastos deben respaldarse con sus
respectivos documentos, en ese sentido el concepto “debidamente” no
depende si los bienes o servicios están o no puedan estar documentados, la
exigencia de estas formalidades no está acoplada a la naturaleza de los bienes
o servicios adquiridos, por consiguiente la documentación requerida en estos
casos no queda a discreción de los contribuyentes o en base a criterios de
razonabilidad y posibilidad, ni mucho menos a la discrecionalidad de los
auditores, la norma es clara e imperativa al disponer en los artículos 28
incisos primero y segundo y 29-A numeral 18) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta.
Consta en el
informe de auditoría que se efectuó verificación y análisis a la documentación
proporcionada por la demandante, mediante el examen al movimiento auxiliar,
partidas contables, las cuales muestran aplicaciones al gasto, verificándose la
documentación de soporte de cada una de ellas, consistentes en vouchers de
cheque, estados de cuenta de tarjetas de crédito, comprobante de pago emitido
por el banco, nota de instrucciones a diferentes entidades para efectuar
transferencias bancarias, declaración de egresos de divisas, copias de
transferencias, comprobantes de cobro de comisión por las transferencias
efectuadas, no obstante las mismas carecían de facturas, comprobantes de
crédito fiscal u otra documentación que permitiera conocer la naturaleza de los
gastos efectuados.
Por lo que este
tribunal concluye que los gastos de representación por el valor de seiscientos
sesenta y nueve mil trescientos noventa y ocho dólares sesenta y nueve centavos
de dólar ($669,398.69), no poseen la documentación legal de soporte, por lo que
de conformidad a lo establecido en el artículo 29-A número 18) de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, no pueden incorporarse como gastos.”
LO QUE SE HA DADO
NO ES UNA DONACIÓN, POR TANTO NO ES POSIBLE ACEPTAR LA DEDUCCIÓN DE LA MISMA
“2.4
Sobre los gastos de administración relacionados con donaciones y
contribuciones.
Manifiesta la
parte actora que los auditores pudieron verificar que los valores registrados
por la sociedad como donación a OPAMSS obedecen a cláusula contractual suscrita
por ésta y las alcaldías miembros de COAMSS, descrita en modificación de
contratos en dos mil uno en los cuales dichas alcaldías se obligaron a enviar
todos los desechos sólidos generados por los usuarios localizados en cada
municipalidad a las instalaciones del relleno sanitario, por un plazo de veinte
años.
La administración
pública alega: “De conformidad a lo establecido en los artículos 29-A
numeral 17) y 32 inciso primero numeral 4) de la Ley de Impuesto sobre la Renta
relacionados con el artículo 203 inciso primero, 206 y 209 del Código
Tributario, no se reconocen como deducibles de la renta obtenida gastos por
valor de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS
DÓLARES SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($98,652.64), en concepto de
donaciones a la “Oficina de Planificación para el Área Metropolitana de San
Salvador OPAMSS”, debido a que se comprobó que dichas donaciones efectivamente
no se realizaron, consecuentemente, no fueron informadas por la donataria.”
De conformidad a
lo establecido en los artículos 6 letra c) e inciso final, 28 incisos primero y
segundo, 29-A numeral 17 y 32 numeral 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se
desprenden los requisitos que deben concurrir para que una donación sea
deducible de la renta obtenida, los cuales son los siguientes:
Las donaciones deben ser de carácter
gratuito e irrevocable;
Las instituciones que reciben las
donaciones deben ostentar la calidad de corporaciones o fundaciones de derecho
público o de utilidad pública, y estas últimas deben estar previamente
calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos;
El valor sujeto a donación debe ser el
costo de los bienes o servicios objeto de donación en que haya incurrido el
donante;
El límite máximo admitido legalmente
para ser deducido en un ejercicio de imposición en concepto de donación es
hasta el 20% del valor resultante de restar a la renta neta o imponible del
donante correspondiente al ejercicio o período de imposición de la donación, el
valor de la donación;
Las donaciones deben respaldarse en los
correspondientes comprobantes de donación;
Los comprobantes de donación deben ser
autorizados y su numeración asignada por la Administración tributaria;
El donante debe contabilizar y
documentar las donaciones que realiza, de igual forma los montos erogados para
efectuar la referida donación; y
Las donaciones deben ser informadas por
quienes las reciben.
De la revisión del
expediente administrativo, se advirtió que a folios 583 consta agregado el
reporte del Sistema Integral de Información Tributaria, verificado por la DGII,
en el cual consta que la sociedad demandante en su Declaración de Impuesto
sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil once, no
reportó donaciones a nombre de OPAMSS.
Asimismo, a folios
613 no consta en el Sistema de Información Tributaria, la presentación de
Informe de Donaciones F-960, correspondiente al citado ejercicio por parte de
OPAMSS.
La sociedad actora
manifestó: “(…) nos permitimos informarle que MIDES, S.E.M. de C. V. no
efectuó transferencias directamente a OPAMSS, sino a través del convenio
suscrito entre las Alcaldías de Ilopango, Apopa y San Martín, realizado en el
año 2006. Las transferencias se recibieron en concepto de deuda
contraída, según términos de Mutuo Simple, suscritos por las Alcaldías de Apopa
y San Martín con MIDES, S.E.M. de C. y Cabe (SIC) mencionar que por estas
transferencias recibidas no se emitieron comprobantes de donación”.
A folios 623 del
expediente administrativo, la administración tributaria le requirió a la
Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), el
detalle de las donaciones recibidas por parte de MIDES, S.E.M. de C.V., los
montos por dicho concepto, los comprobantes de donación emitidos,
transferencias o abonos en cuenta de los montos recibidos y copia impresa de
los informes de donación presentados a esta Administración Tributaria,
obteniendo respuesta por parte de dicha Oficina, en la que manifestó: “MIDES,
S.E.M. de C.V., no efectuó transferencia directamente a OPAMSS, sino a través
de convenio suscrito entre las alcaldías de llopango, Apopa y San Martin,
realizado en el año 2006, en concepto de abonos de deuda contraída”, por un
monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS DÓLARES CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE
DÓLAR ($29,202.45) recibidos en el año dos mil once, por dicho concepto y
adjuntó la siguiente documentación: Documento firmado por miembros de COAMSS,
el que consignó compromisos de pagos de Alcaldías hacia MIDES, de MIDES hacia
OPAMSS y cruce de deudas entre MIDES, OPAMSS y Alcaldías; Recibos de pagos y
una nota de abono de fecha once de marzo de dos mil once; Descripción literal
de la cláusula contenida en la primera modificación del contrato suscrito entre
las municipalidades miembros de COAMSS y MIDES; Cuadro Resumen de Cuentas por
Cobrar a MIDES en concepto de donación, agrega además, lo siguiente: “...que la
OPAMSS, no recibe esta donación en forma regular desde el año 2004, aunque
MIDES ha reconocido tácitamente que adeuda a agosto 2013, la cantidad de
$575,253.50 y que “COAMSS No ha recibido donación alguna por parte de MIDES en
el ejercicio 2011”.
La sociedad no
proporcionó el cheque o transferencia bancaria, que demostrara la entrega de
los bienes donados, únicamente proporcionó el recibo de donación emitido por la
OPAMSS, el día veintiocho de octubre del año dos mil diez, por valor de ciento
treinta y dos mil dólares de los estados unidos de américa ($132,000.00), en
concepto de ““Donación según clausula “D”: Supervisión y mantenimiento,
contenida en contrato suscrito entre las municipalidades del AMSS y MIDES, SEM
DE C.V., monto donado a través de 12 pagos efectuados por Alcaldía de San
Marcos en los períodos comprendidos del 16/06/08 al 10/06/09, según escritura
pública de Venta, Cesión y Traspaso de Crédito de dicha alcaldía a favor de
OPAMSS”
Por lo que la
administración tributaria al analizar la información y documentación exhibida y
proporcionada por la sociedad, establece que no se trata de una donación
realizada a la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador
(OPAMSS).
Del análisis al
contrato suscrito por las partes específicamente a la cláusula “D):
SUPERVISIÓN Y MANTENIMIENTO” se advierte que existe una contraprestación,
ya que ambas partes designan expresamente a la “Unidad Ejecutora del
Programa Regional de Residuos Sólidos del Área Metropolitana de San Salvador” adscrita
a la “ÓPAMSS” para que se encargue de llevar a cabo todas las tareas
inherente a la supervisión del proceso de construcción de las plantas de
transferencias y de clasificación el cierre técnico del botadero actual de
desechos sólidos, así como la construcción de las instalaciones y el
procesamiento del abono orgánico, y a facilitar el cumplimiento, el control y
la supervisión de los servicios pactados; en ese sentido, de la transcripción
de la cláusula del contrato suscrito por las partes, no se vislumbra la
existencia de una donación, pues ésta es “el acto jurídico mediante el cual
una persona (donante) cede gratuitamente el derecho sobre alguna cosa a favor
de otra (donatario), que la acepta. Se trata, pues de un contrato unilateral,
consensual y a título gratuito”según lo establece el artículo 1265 del
Código Civil; en ese sentido, es importante resaltar que en la donación lo que
se cede es en forma gratuita y no como se vislumbra en dicha cláusula del
contrato, que se pacta una contraprestación.
Además la sociedad
no presentó la escritura pública de venta, cesión y traspaso de crédito
otorgada por la Alcaldía Municipal de San Marcos a favor de la OPAMSS, a que
hace referencia el recibo de donación, el cual conceptualmente denota
incongruencia con las explicaciones brindadas por la persona designada por la
sociedad que firmó el acta de fecha uno de marzo de dos mil trece, ya que dicha
persona afirmó que dicho concepto se refiere a un cruce de deudas en el sentido
que la Alcaldía de San Marcos le debía a la contribuyente y la misma le debía
la OPAMSS, consecuentemente la deuda de la citada Alcaldía fue trasladada a
favor de la OPAMSS.
No obstante, la
cesión de créditos personales regulada en el artículo 1691 y siguientes del
Código Civil, es una forma de realizar la tradición del derecho de dominio que
al acreedor tiene sobre su crédito, a otra persona.
Si la sociedad
tenía un derecho crediticio sobre la Alcaldía Municipal de San Marcos, era la
demandante la que debía otorgar el instrumento en que se consigne el contrato
de cesión, de conformidad al artículo 672 inciso tercero del Código Civil, y no
la citada Alcaldía.
Por lo que se concluye que lo que se ha dado no es una donación, por tanto no es posible aceptar la deducción de la misma, lo que se traduce en que la actuación de la administración tributaria es de acuerdo a la normativa aplicada.”