MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CUANDO SE PRETENDE REVOCAR UNA MEDIDA CONSISTENTE EN EL DERECHO DE VISITA ENTRE PROGENITOR Y SU HIJO, QUE CLARAMENTE ES PROVISIONAL Y CUYA DETERMINACIÓN SE HARÁ EN UN PROCESO DE FAMILIA, DICHA PETICIÓN NO PROCEDE

 “VALORACIONES DE ESTA CÁMARA. En cuanto al régimen de visitas, comunicación, relaciones, trato y estadía, se sostiene que es un derecho de los hijos así como del progenitor que no ejerce su cuidado personalmente; considerándose como un derecho-deber, su objeto es: “preservar la adecuada relación, de manera que se garantice el trato personal e íntimo de los progenitores e hijos.” (ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo II. Ed. Astrea. 2003).

El derecho a relacionarse con los progenitores es reconocido por Convención de los derechos del Niño, y desde su preámbulo se resalta el valor de la persona humana, destaca el derecho que tiene a la niñez a cuidados y asistencia especial en razón de su vulnerabilidad, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, reconociendo el valor de la familia como primer espacio de contacto de la niñez, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; además en dicho instrumento se expresa el compromiso de brindar a los niños, niñas y adolescentes la protección jurídica antes y después del nacimiento.

Dicho derecho de fundamenta en el Art. 9.3 C.D.N. y su fundamento constitucional lo encontramos en los Arts. 33 y 34 Cn. y el Art. 217 C.F. que se dice inobservado, y que reza: “El padre y la madre, aunque no convivieren con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea necesario, el juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.

Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el juez tomará las medidas que mejor protejan tal interés…..”(Sic.) Negritas son propias.

Dicho artículo, específicamente trata lo atinente al régimen de visitas bajo el epígrafe “Relaciones y Trato”. Lo que significa que el hijo(a) menor de edad, cuando sea el caso, -como en el sub lite- podrá gozar de un régimen que le permita relacionarse con el otro progenitor no conviviente, lo que desde luego implicará un trato sujeto a modo, tiempo y lugar por acuerdo de los padres, o en su defecto, mediante decisión judicial; para que ello sea posible debe de existir desde luego una comunicación entre el progenitor y el hijo(a) a quienes se les ha decretado dicho régimen. Éste permite las relaciones afectivas, el trato y comunicación, por tanto, debe ser visto en forma amplia, ya que los términos utilizados indistintamente en la disposición mencionada son complementarios y no excluyentes

Por otra parte, como puede observarse de la lectura de la misma, es que ya la ley le establece una facultad al Juzgador en el régimen de visitas, que se limita no por lo anhelado o el parecer de los padres, puesto que éstos muchas veces buscan sus intereses personales; lo que guía al juzgador para su determinación en estos casos es el Principio de Interés Superior del Niño, niña o adolescente, es decir que a pesar que se pida un régimen de visitas, comunicación y estadía determinado, o su cese para el caso en comento, el juzgador o juzgadora de familia puede decidir el tiempo, el modo, e incluso las persona, que le son más favorables al niño o niña, para su desarrollo integral.

Ahora bien, esta facultad judicial puede materializarse a la hora de decretar, modificar, revocar o cesar una medida. Aunque consideramos que la petición de los Licenciados […], ha sido incongruente, debido a que piden que se modifique una medida cautelar que ya se modificó en audiencia preliminar, la cual ya está firme; sin embargo la modificación que actualmente solicitan consiste en una prohibición absoluta e indeterminada en el tiempo, en cuanto a que se continúe ejerciendo el derecho de visitas por parte de la madre y abuela materna donde habita la niña. Lo que implica un cese o interrupción de la misma, incluso más bien lo que se pretende es una revocatoria o levantamiento de la medida que claramente es provisional y cuya determinación se hará en el proceso de familia que actualmente se cautela y no en este proceso de violencia intrafamiliar.

Respecto a las medidas de protección, sostenemos que son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, cuya finalidad es proteger a los miembros de la familia y de esa manera evitar que se causen daños graves o de difícil reparación y en su caso para garantizar los efectos de la sentencia. Como puede observarse es así como se ve fundamentada la actuación de la a quo a la hora de tomar una decisión, estableciendo las medidas idóneas como también el plazo de vigencia de las mismas, pues ello está supeditado al prudente arbitrio del juzgador o juzgadora, dependiendo de la gravedad, reiteración o demás circunstancias que rodean el caso, por lo cual, pueden ser ratificadas, modificadas, sustituidas o cesadas según las circunstancias de cada caso en particular; Art. 7, 9 y 44 L.C.V.I., en relación a los Arts. 76 y 77 L.Pr.F., y sobre todo, como ya se expresó en su interés superior, Art. 12 L.E.P.I.N.A..

Como hemos venido sosteniendo, los presupuestos para la adopción de una medida cautelar, aplicados a la materia de familia o violencia intrafamiliar, son esencialmente dos: En primer lugar, la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), en el sentido que, según Jorge Kielmanovich en su libro titulado «Medidas Cautelares», las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo en grado de una aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que ésta exista y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, si bien aquellas deben resultar de los elementos incorporados al proceso que objetivamente y prima facie lo demuestren. Y en segundo término, el peligro en la demora (periculum in mora), la cual representa la esencia y fundamento de la existencia de las medidas cautelares. Mediante este presupuesto, siguiendo al mismo autor, la procedencia de las medidas cautelares se haya condicionada a la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda pueda frustrarse en los hechos, porque a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes, de acuerdo al juicio objetivo de una persona razonable, o por la propia actitud de la parte contraria.

Como puede observar en el párrafo anterior, la doctrina coincide en que por su naturaleza, las medidas cautelares para ser acogidas no requieren de una prueba acabada o robusta, basta que liminarmente surja la verosimilitud del derecho y la urgencia para que el Juez adopte las medidas pertinentes al caso, de igual forma, para mutarlas o cesarlas, debe demostrarse que hay una variación sustancial en los presupuestos que dieron origen a su decreto.

Es en atención a lo anterior, que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, con base a un informe psicológico decretó la medida de protección de cuidado personal a favor del padre durante 10 días, para que promoviera el proceso de familia pertinente.

Para el caso en análisis la jueza en el auto de fs. [...], fundamentó de nuevo los hechos que la llevaron a decretar la medida y modificarla posteriormente; siendo el motivo principal, el garantizar de forma mínima el derecho de relación y trato que tiene la niña *******, en virtud de propiciar la unión familiar que la ley regula, es decir los arts. 217 C.F., y 12 L.E.P.I.N.A., que aunque no se citan, la juzgadora los conoce como derecho aplicable. Expresa además que con dicha medida pretende contribuir con la creación de lazos afectivos entre la niña, sus progenitores y su familia extensa, a pesar que este proceso no sea propiamente el de cuidado personal y régimen de visitas de la referida niña, y siendo que se dictó una medida cautelar al respecto, para ella, no significa que el fondo de dichas pretensiones sean dirimidas en el proceso de violencia intrafamiliar, por lo que al existir un proceso especial al respecto, debe ser en aquel proceso donde se establezca de manera fehaciente los hechos correspondientes y en este proceso que se mantenga provisionalmente el Régimen de visitas decretado, considerando que en este momento procesal, para la jueza a quo no existen indicios suficientes que le hicieran considerar que la madre y la abuela de la niña, como parte de la familia no deban relacionarse con ella.

Como puede verse, la a quo tiene su criterio de especialidad de violencia intrafamiliar y el de separación del proceso de familia, criterio que compartimos, pues por la misma naturaleza del proceso de violencia intrafamiliar, y por la naturaleza de los derechos que se protegen, es que el procedimiento de violencia intrafamiliar tiene un trámite ágil, breve y sencillo, por la trascendencia de los derechos que tutela (integridad física, psicológica y emocional de una persona). Entendiéndose así que el dictado de medidas, cualquiera que éstas sean, busca a la brevedad posible proteger a los miembros de la familia y solventar los problemas de familia de una manera ágil sencilla y eficaz; por eso debemos entender, en consecuencia, que la juzgadora a la hora de denegar la revocatoria en cuanto al cese de la medida, determinó el alcance de dicha medida, realizó un juicio de ponderación, tomando en consideración la trascendencia de los efectos de la misma en ambas partes, además que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, tiene principalmente carácter preventivo en materia de violencia en la familia, ello con el fin de no desnaturalizar la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.

Los apelantes han alegado inobservancia al articulado constitucional por inobservar la garantía del debido proceso, porque consideran que no se quiere tramitar dicha petición en el proceso de violencia intrafamiliar y los remite a otro proceso, donde no se ha decretado la medida que pretenden “modificar”.             Es necesario recordarles a los apelantes, que perfectamente se puede modificar o cesar la medida en el otro proceso especializado de familia. También es de resaltar, que la jueza a quo en la resolución impugnada no deniega el derecho a solicitar lo referente al referido régimen, sí no que básicamente dice que se pida en el proceso correspondiente, donde el objeto del proceso es atinente totalmente al cuidado personal de la niña, y por ende, habrá que pronunciarse sobre los alimentos y el régimen de visitas que corresponda al padre que no le quede el cuidado personal de la niña en mención; y considera la a quo, que mientras eso suceda, en el proceso de violencia intrafamiliar es conveniente mantener dicho régimen, y es que en consideración a lo que consta en autos.

Por otra parte, advertimos que la señora ********, es una figura de apego para la niña *******, pues es la persona con la que ha vivido desde que nació, y es importante mantener un nivel de normalidad en la vida de la niña, hasta que exista una sentencia definitiva.

Por ello, esta Cámara considera que dicho régimen no interfiere con el supuesto proceso penal que se desarrolla, además en el expediente no se hace referencia concreta a la existencia del mismo, ni documentación que así lo acredite. Por otra parte, también consideramos que no debe cesarse la medida, por la misma modalidad en que se ha decretado la misma, es decir que es supervisado, por la familia paterna, lo que debe de advertirse que no debe de instrumentalizarse para atiborrar el proceso con informes de cada visita, si ello no es trascendental al proceso, pues el hecho de ser en la casa del padre, por el momento es una garantía para la niña.

En síntesis, consideramos que lo que se pretende con la medida, es dar la oportunidad a la niña, para que se relacione con su familia, y será en el proceso de cuidado personal, con mayor amplitud de prueba que se resolverá lo pertinente sobre el ejercicio del cuidado personal y otras pretensiones, pues a nuestro criterio persiste la apariencia del buen derecho por el parentesco, es decir el derecho que la ley les otorga a la madre y su abuela a relacionarse con la niña y el derecho de la niña misma, en cuanto al peligro en la demora, o urgencia para levantar la medida, no se ha demostrado que la situación alegada interfiera en el presente proceso de violencia intrafamiliar, pues hay supervisión del mismo, más bien podría tener incidencia en el proceso penal, en caso de ser cierto que se le diga a la niña que no mienta sobre su tío materno de nombre ********, pero en sí la no revocatoria o no levantamiento de la medida no afecta por el momento el desarrollo del proceso de violencia intrafamiliar, más que para dilatarlo como expresa uno de los abogados de la parte demandante; al realizarse alegaciones propias del proceso de familia de cuidado personal y recurrir de la denegatoria.

Por ello es conveniente advertirle a la jueza a quo que debe apresurarse a finalizar este caso, evitando toda dilación del proceso que podrían promover las partes, para que se centren todos los esfuerzos en el proceso de cuidado personal, régimen de visitas y alimentos a favor de la niña *******. Art. 2 L.C.V.I. y 3 lit. b) L.Pr.F.”