DELITO PERMANENTE

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A SU NATURALEZA

 

“A tales efectos es procedente traer a cuenta, que según posturas mayoritarias en la doctrina, los tipos penales pueden clasificarse atendiendo a las modalidades de la acción, dentro de este apartado se tratan los nominados de resultado y de mera actividad; siendo los primeros los que más nos interesan, éstos han sido definidos como aquellos “que requieren que la acción vaya seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta”. (Véase Gómez de la Torre. Arroyo Zapatero., “Lecciones de Derecho Penal. Parte General, P. 153, Editorial Praxis, Barcelona, España, 1999); no obstante, esta clase de infracciones, en atención al momento consumativo, se subdividen en: instantáneos, permanentes y de estado, de los cuales focalizaremos nuestro análisis sobre el segundo.

De acuerdo al doctrinario en cita, Gómez de la Torre, la característica de los delitos permanentes, es que “presuponen el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor”; a partir de ello, es dable sostener que en efecto en el delito de organizaciones terroristas al igual que el de las agrupaciones ilícitas, concurre la acción antijurídica y su efecto para la consumación pueden sostenerse sin intervalo por la voluntad del sujeto activo, de tal forma que cada instante de su duración se reputa como un aplazamiento del estado de terminación; es decir, que el ilícito se sigue consumando mientras el individuo se mantenga en la organización, agrupación o asociación delictiva, hasta que cese la pertenencia a la misma o se vea separado de la ella; por lo tanto, la finalización de este dinamismo prorrogado puede producirse por la decisión de la persona o por medio de su captura.

En materia del derecho procesal penal, una de las consecuencias del delito permanente es que no prescribe mientras siga realizándose, o sea que la prescripción se comienza a computar cuando acaba el estado de permanencia, Art. 33 numeral 4 Pr. Pn, en igual sentido la determinación de la imputación del encartado, se extiende hasta ese momento.

Teniendo en cuenta la definición sostenida de los delitos permanentes, podemos señalar que en esta clase de delito concurre una acción delictiva única desde su origen, cuya consumación se prolonga en el tiempo de forma continua, dándose una prosecución del delito.

En consonancia con lo expuesto, en el criterio jurisprudencial sobre los delitos permanentes, sostenido por esta Corte, se indica que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica. –Ver resolución dictada bajo referencia 13-COMP-2017 de fecha quince de junio del año dos mil diecisiete.

Asimismo en las resoluciones de los incidentes 15-COMP-2017, 54-COMP-2016 y 2-COMP-2012 de fechas 20/04/2017, 13/12/2016 y 8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta categoría del denominado delito continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre ambas figuras viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de agrupaciones ilícitas y el de organizaciones terroristas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho —usualmente para determinación de pena— a una pluralidad de unidades típicas de acción.

Junto a lo anterior, esta Corte ha efectuado una interpretación integral de los artículos 57 inciso 3º y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía cuando se inició el proceso penal.

Ahora bien, es menester, tomar en cuenta que la afinidad hacia la permanencia es lo que distingue a la agrupación de la convergencia transitoria. Se trata de una permanencia exigida ante la pluralidad delictiva que es el objetivo de la organización o agrupación, la cual no se puede conseguir sin una actividad continuada y que, como tal, podrá estar determinada en cada caso, por la tarea delictiva que se haya propuesto la agrupación.”

 

PERTENECE A ESTA CLASIFICACIÓN EL DELITO DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS, EN EL CUAL SE TOMA COMO CRITERIO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA, LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA PERTENENCIA A DICHOS GRUPOS

 

“Después de examinar el cuadro fáctico presentado y la prueba testimonial incorporada al juicio, para el caso la declaración del testigo con clave […], se advierte que se presenta una imputación en la que se atribuye al encartado una condición especial de “Miembro de la Pandilla Dieciocho” en calidad de Civil (su función es ser mandadero de palabreros y homeboy, llevar armas y postear) pero tiene pase para brincarse para Homeboy (cuya función es matar), y junto a ello se apunta que el primer acto con el cual se le vincula a dicha agrupación, es el Homicidio Agravado llevado a cabo […].

En ese orden, al encartado […], en el presente proceso además del delito de Homicidio se le atribuye el delito de organizaciones terroristas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia en el tiempo, por ello esta Corte es del criterio, que al no haberse establecido que esa conducta haya finalizado cuando aquel era menor de edad, así como tampoco que conste en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancias cuando esté aún no cumplía los dieciocho años de edad, y además por considerar que el imputado se le atribuye pertenencia a una agrupación de carácter permanente, y que fue detenido en octubre del año dos mil dieciocho, tiempo en el que ya había cumplido la mayoría de edad, esta Corte estima que la autoridad competente para conocer el proceso penal aludido, es el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana.”