CRITERIOS DE COMPETENCIA


CRITERIOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA ORDINARIA Y LA ESPECIALIZADA APLICABLE AL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

 

“III.- En este caso, el incidente surge a partir de la necesidad de determinar la concurrencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones atribuidas a los imputados puedan definirse bajo la modalidad de delitos de realización compleja y crimen organizado.

De acuerdo a lo anterior, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, en la que se dijo lo siguiente:

La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término “organización”, ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programan un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, “la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros...”.

Además en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, se indicó que “el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.”

Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-

Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de “complejidad delictiva”, se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito —criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación -criterio procesal-.

Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes.

En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.”

 

PROCEDE LA COMPETENCIA ORDINARIA CUANDO NO EXISTEN LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA ESTABLECER LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO

 

“IV.- Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento de las autoridades involucradas, así, el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, refirió que los hechos no pueden ser considerados como criminalidad común, puesto que hay multiplicidad de sujetos intervinientes, miembros de una estructura criminal asociada, la cual tiene permanencia en el tiempo y a quienes se les atribuye el ilícito de extorsión agravada, y por lo cual se cumplen los presupuestos del artículo 1 inc. 3° de la LECODREC.

Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia “A” de San Salvador, manifestó que en este caso no se cumplen los requisitos que la ley exige para considerarlo como delito de realización compleja, pues si bien se ha determinado la participación de varios sujetos en la comisión del hecho, no se acredita la existencia de un grupo estructurado con cadenas de mando, grados jerárquicos, tampoco hay elementos para considerar que concurrencia un estructura con permanencia o continuidad, presentándose más que todo una pluralidad de sujetos con un plan criminal pero sin que se logre establecer que este fue orquestado por un estructura delincuencial, traduciéndose su actuar en coautoría, dada la carencia de una distribución de roles, de especialización multicriminal o diversificación del delito, de fungibilidad de miembros, de un modelo criminal de estratificación o células.

V.- Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido que, para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse datos que permitan sostener, a efecto de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización -véase resolución 28- COMP-2015 de fecha 14/07/2015-.

Además, para sustentar razonablemente que un delito se efectuó bajo una estructura de crimen organizado, es necesario que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014.

Así también, la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tales situaciones no constituyen datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales consorcios para el delito […].

Con lo anterior, se advierte que en la comisión del ilícito participaron más de dos sujetos, circunstancia que en principio encaja en los supuestos establecidos en el artículo 1 inciso 3° de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues se trata de uno de los delitos contenidos en el catálogo previsto en dicha disposición -delito de extorsión-, el cual fue realizado por varias personas.

Sin embargo, de la relación de los hechos contemplados en el requerimiento fiscal -basados en lo dicho por la víctima- y de los elementos incorporados, no se ha definido claramente una agrupación ni su jerarquía, tampoco un enlace entre algún líder y los niveles de ejecución, lo cual no denota que los imputados hayan desarrollado ese delito con el propósito de asegurar su permanencia en el tiempo.

Por ello, para efectos de este incidente, esta Corte estima que con los elementos incorporados, no se observa vinculación de los sujetos involucrados con alguna organización criminal, siendo necesario establecer de manera concreta las razones que permitan identificar que los imputados efectivamente forman parte de una estructura y que su actividad se relaciona con planear la ejecución de hechos delictivos en la que su rol se encuentre definido dentro de la agrupación para llevarlo a cabo; lo cual no se ha logrado corroborar hasta este momento, pues si bien es cierto que la víctima menciona que los procesados se identifican como miembros de una pandilla, ello no es suficiente para concluir que el delito se llevó a cabo en el contexto de una organización criminal con las características mencionadas, junto a ello es de señalar que el solo número de implicados, la presencia de entregas controladas, no torna al delito la modalidad de complejo.

Lo anterior no implica que los imputados no formen parte de una estructura de tal naturaleza sino que, según lo que consta en el proceso penal y las argumentaciones de las autoridades judiciales, no existe un sustento objetivo de que el hecho atribuido se haya desarrollado en esas condiciones.

De acuerdo a lo mencionado, esta Corte advierte que este caso no cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, ni con los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, es decir, no se estableció que los procesados formen parte de un grupo estructurado por dos o más personas, que tienen como propósito el desarrollo de actividades delictivas, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación para cometer delitos de forma aislada.

VI.- Sobre el argumento del Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla relativo a que el hecho debe ser conocido por la jurisdicción especializada por haber producido alarma social, debe decirse que tal inciso fue declarado inconstitucional en la sentencia 6-2009 del 19/12/2012 emitida por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en razón que esa disposición utiliza los términos “alarma y conmoción social” como circunstancias para fijar el ámbito de competencia de los tribunales especializados, siendo vagos e indeterminados, y por ello incompatibles con el mandato de certeza contenido en el principio de legalidad y la prohibición de fuero atractivo del artículo 190 de la Constitución, por tanto tal criterio no es aplicable para asignar competencia.

Finalmente, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador refirió que la fiscalía presentó el requerimiento en el Juzgado Segundo de Paz de Colón La Libertad por considerar que el presente hecho no es competencia de la jurisdicción especializada; sobre ello debe mencionarse que el artículo 4 de la LECODREC, otorga al fiscal la potestad de decidir sobre la procedencia inicial del conocimiento de los delitos a los que se refiere la ley por los tribunales comunes o especializados, sin embargo, la competencia está sujeta, en última instancia, a la decisión que adopten los tribunales; por lo cual, esta Corte considera que la verificación de la competencia de un determinado tribunal, debe ser analizada por este desde el momento que ejerce la labor jurisdiccional.

En conclusión, se determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, La Libertad.”