ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS
PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE LAS ACCIONES DE MENOR A LAS DE MAYOR CUANTÍA, Y A PARTIR DE ELLO SE DETERMINARÁ LA COMPETENCIA DEL JUEZ Y LA CLASE DE JUICIO QUE HAYA DE SEGUIRSE POR EL VALOR ACUMULADO DE TODO LO QUE SEA OBJETO DE LA DEMANDA
“De conformidad al
art. 547 CPrC, son acumulables entre si los juicios ordinarios, los ejecutivos,
los posesorios y en general los que pertenezcan a la misma clase, siempre y
cuando concurra alguna de las causas establecidas en el art. 545 del mismo
cuerpo normativo; en cuanto a la concurrencia de estas causales para que
proceda la acumulación, en el caso bajo estudio, el presupuesto establecido en
el numeral cuarto de dicho artículo, se adecua al mismo el cual reza: "4°
Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la
causa." Al respecto, el art. 546 numeral 4° CPrC determina que se entiende
como tal, cuando existe identidad de acción y de las cosas, a pesar que las
personas sean diversas.
De manera que en el
caso particular, de acuerdo a lo antes expresado se estima que es procedente la
acumulación, debido a que existe por un lado, identidad de acciones, pues tanto
la demanda incoada ante el Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador,
como la presentada en el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, son de
juicios ejecutivos mercantiles; y por otro, también existe identidad de las
cosas, debido a que en ambos casos, el objeto en que recae el embargo es el
salario devengado por el deudor.
Determinada la
procedencia de la acumulación es necesario analizar, las reglas sobre límites
jurisdiccionales y los lineamientos sobre la competencia en razón de la
materia, de la función y de la cuantía en cuanto su cifra máxima.
En ese sentido,
esta Corte considera acertada la decisión de la Jueza Primero de Menor Cuantía
al declararse incompetente, por exceder la acumulación de las pretensiones a
los veinticinco mil colones, que es lo máximo que corresponde a su ámbito de
competencia; por ello, no se estima que de la acumulación deba conocer dicho
tribunal, pues de lo contrario se estaría transgrediendo la regla de
competencia en razón de la cuantía.
Amparando lo
anterior, el art. 198 inciso final del CPrC, en lo pertinente a las
pretensiones, reza: "Sin embargo de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, podrán acumularse las acciones de menor a las de mayor cuantía, y
en este caso, así como en el de acumularse varias acciones de menor cuantía, se
determinará la competencia del Juez y la clase de juicio que haya de seguirse
por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda" […]. Por
consiguiente, este artículo habilita la acumulación de acciones de menor cuantía
a las de mayor cuantía, pero como ya se mencionó, no es posible considerar, que
debe conocer de los procesos acumulados en comento, el tribunal de menor
cuantía, pues debido a que las cantidades reclamadas exceden la mínima cuantía
establecida para su conocimiento, es competente para conocer de los autos
acumulados, la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad y así se declarará.”