DEMANDAS CONTRA LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

CORRESPONDE PROMOVERLAS ANTE LOS TRIBUNALES COMUNES, AL POSEER LA INSTITUCIÓN PERSONERÍA JURÍDICA PROPIA PARA RESPONDER JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, DE TODA ACCIÓN PROMOVIDA EN SU CONTRA

 

“Para el caso es necesario analizar el contenido de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, misma que en su art. 2 inciso 1°, estatuye: "La Procuraduría es una institución integrante del Ministerio Público, de carácter permanente e independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, cuyo objeto será el de velar por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos y por la vigencia irrestricta de los mismos.", norma que le otorga la capacidad legal a dicha institución de ser sujeto de derechos y obligaciones. Aunado a lo anterior, tenemos que el art. 6 inc. 1° de dicho cuerpo normativo, a la letra reza: "La Procuraduría, estará a cargo del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, quien ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional, ya sea que actúe personalmente o por medio de sus delegados.", al poner la institución a cargo del funcionario supra citado, se establece la necesidad de que toda acción judicial sea dirigida a la institución por medio del mismo, a diferencia de aquellos casos en que se demanda al Estado o Gobierno Central, en los que la representación la ejerce el Fiscal General de la República debido a lo dispuesto en el art. 193 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.

De las disposiciones citadas en los párrafos anteriores y su análisis integral, se deduce que la institución demandada, posee personería jurídica propia para responder judicial o extrajudicialmente a través de su representante legal de toda acción que se promueva en su contra, circunstancia que le brinda autonomía del Gobierno Central representado judicialmente por el Fiscal General de la República y por ende determina la competencia en virtud del grado, en caso de acción judicial incoada en su contra, siendo que deberá ser demandada ante los tribunales comunes, tal y como lo argumentan las Magistradas de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Tecla.

En consecuencia, quien debe conocer de la demanda de daño moral planteada, el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y así se declarará.”