MEDIDAS CAUTELARES
ADOPTADAS PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, NO CONFIEREN
JURISDICCIÓN PERPETUA AL TRIBUNAL QUE LAS HUBIERE DECRETADO, ES DECIR QUE NO LE
VINCULAN A QUE NECESARIAMENTE DEBA CONOCER SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza
Tercero de Familia (1) y la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia (2),
ambas de esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados
por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el conflicto de
competencia se origina en razón de la solicitud hecha por la parte actora a fin
de que el proceso de indemnización por daño moral sea acumulado a las
diligencias de medidas cautelares de anotación preventiva de la demanda
tramitadas ante el tribunal remitente.
Previo a analizar si es plausible una
acumulación de procesos bajo los parámetros del art. 71 LPrF, es necesario
señalar que en el caso que nos ocupa, las medidas cautelares de anotación
preventiva, se interpusieron como un acto previo a la demanda, diligenciándolas
el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2); sin embargo, el punto medular
sobre el cual deberá resolverse es si este hecho le otorga competencia a dicha
sede judicial para conocer ahora del proceso de indemnización por daño moral,
el cual fue presentado ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1).
Las medidas cautelares constituyen un
mecanismo procesal que tiene por objeto asegurar los efectos de una sentencia
definitiva así como evitar posibles daños graves o de difícil reparación a los
interesados. Dentro de sus características más destacables se encuentra su
instrumentalidad, que implica que son utilizadas como instrumentos para
asegurar anticipadamente el fallo que se dicte y se encuentran siempre
incorporadas a un proceso principal del cual dependen; asimismo, se destaca su
temporalidad, es decir que estas no pueden decretarse por tiempo indefinido. En
ese sentido, el art. 75 LPrF, señala: "Las medidas cautelares se podrán
decretar en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte.
[...] Las medidas cautelares como acto previo, por regla general sólo se
decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del solicitante y
cesarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro de los diez días
siguientes a su ejecución. En este caso, el Juez tomará las medidas necesarias
para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de
decretarlas."
Respecto de las medidas cautelares
decretadas previo a la interposición de la demanda, es necesario traer a
colación lo manifestado por esta Corte, en el incidente con referencia número
72-COM-2016, el cual si bien no versaba sobre una pretensión de familia sino
una de índole mercantil, abordó aspectos que pueden constituir un referente para
la resolución del presente conflicto. Es así que en esa oportunidad se destacó,
que las medidas cautelares adoptadas previo a la interposición de la demanda,
no confieren jurisdicción perpetua al tribunal que las hubiere decretado en un
inicio, es decir que no le vinculan a que necesariamente deba conocer sobre la
pretensión principal; caso contrario ocurre en los incidentes que se susciten
dentro del proceso, los que sí deberán ser conocidos por el mismo Juez que está
tramitando la causa principal, de conformidad con el art. 57 LPrF.
Este criterio concuerda con lo
preceptuado en el art. 75 LPrF, en el que no se determina expresamente, que
quien haya dictado las medidas cautelares previas a la demanda, sea el único
juzgador competente para conocer de esta última.
Aunado a todo lo anterior, es necesario
advertir que en la demanda de indemnización por daño moral, ingresada en el
Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), bajo el número de
referencia 07492-19-FNOF-3FM1, los representantes de la parte
actora solicitaron en el numeral 6°, fl. 27, que se decretaran nuevamente
medidas cautelares, para evitar daños irreparables o de difícil reparación por
la sentencia definitiva; las que fueron requeridas bajo los mismos términos de
las medidas cautelares ordenadas previamente por la Jueza interina del Juzgado
Segundo de Familia de esta ciudad (2), en cuanto a que se anote preventivamente
la demanda, en los bienes inmuebles propiedad de la demandada; por lo tanto, el
tribunal ante el que se ha promovido el proceso, es competente para darles el
trámite correspondiente.
En conclusión y considerándose los
argumentos expuestos previamente, esta Corte declara que no es procedente la
acumulación solicitada, debiendo conocer de la demanda de indemnización por
daño moral, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), quien realizando el
respectivo análisis de proponibilidad, deberá resolver lo conducente, y así se
determinará.”