MEDIDAS CAUTELARES

ADOPTADAS PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, NO CONFIEREN JURISDICCIÓN PERPETUA AL TRIBUNAL QUE LAS HUBIERE DECRETADO, ES DECIR QUE NO LE VINCULAN A QUE NECESARIAMENTE DEBA CONOCER SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Tercero de Familia (1) y la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia (2), ambas de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, el conflicto de competencia se origina en razón de la solicitud hecha por la parte actora a fin de que el proceso de indemnización por daño moral sea acumulado a las diligencias de medidas cautelares de anotación preventiva de la demanda tramitadas ante el tribunal remitente.

Previo a analizar si es plausible una acumulación de procesos bajo los parámetros del art. 71 LPrF, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa, las medidas cautelares de anotación preventiva, se interpusieron como un acto previo a la demanda, diligenciándolas el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2); sin embargo, el punto medular sobre el cual deberá resolverse es si este hecho le otorga competencia a dicha sede judicial para conocer ahora del proceso de indemnización por daño moral, el cual fue presentado ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1).

Las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal que tiene por objeto asegurar los efectos de una sentencia definitiva así como evitar posibles daños graves o de difícil reparación a los interesados. Dentro de sus características más destacables se encuentra su instrumentalidad, que implica que son utilizadas como instrumentos para asegurar anticipadamente el fallo que se dicte y se encuentran siempre incorporadas a un proceso principal del cual dependen; asimismo, se destaca su temporalidad, es decir que estas no pueden decretarse por tiempo indefinido. En ese sentido, el art. 75 LPrF, señala: "Las medidas cautelares se podrán decretar en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte. [...] Las medidas cautelares como acto previo, por regla general sólo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del solicitante y cesarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro de los diez días siguientes a su ejecución. En este caso, el Juez tomará las medidas necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de decretarlas."

Respecto de las medidas cautelares decretadas previo a la interposición de la demanda, es necesario traer a colación lo manifestado por esta Corte, en el incidente con referencia número 72-COM-2016, el cual si bien no versaba sobre una pretensión de familia sino una de índole mercantil, abordó aspectos que pueden constituir un referente para la resolución del presente conflicto. Es así que en esa oportunidad se destacó, que las medidas cautelares adoptadas previo a la interposición de la demanda, no confieren jurisdicción perpetua al tribunal que las hubiere decretado en un inicio, es decir que no le vinculan a que necesariamente deba conocer sobre la pretensión principal; caso contrario ocurre en los incidentes que se susciten dentro del proceso, los que sí deberán ser conocidos por el mismo Juez que está tramitando la causa principal, de conformidad con el art. 57 LPrF.

Este criterio concuerda con lo preceptuado en el art. 75 LPrF, en el que no se determina expresamente, que quien haya dictado las medidas cautelares previas a la demanda, sea el único juzgador competente para conocer de esta última.

Aunado a todo lo anterior, es necesario advertir que en la demanda de indemnización por daño moral, ingresada en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), bajo el número de referencia 07492-19-FNOF-3FM1, los representantes de la parte actora solicitaron en el numeral 6°, fl. 27, que se decretaran nuevamente medidas cautelares, para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva; las que fueron requeridas bajo los mismos términos de las medidas cautelares ordenadas previamente por la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), en cuanto a que se anote preventivamente la demanda, en los bienes inmuebles propiedad de la demandada; por lo tanto, el tribunal ante el que se ha promovido el proceso, es competente para darles el trámite correspondiente.

En conclusión y considerándose los argumentos expuestos previamente, esta Corte declara que no es procedente la acumulación solicitada, debiendo conocer de la demanda de indemnización por daño moral, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), quien realizando el respectivo análisis de proponibilidad, deberá resolver lo conducente, y así se determinará.”