NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

SE PRODUCE EN VIRTUD  QUE EL  PROCESO HA SIDO VENTILADO FRENTE A UN JUEZ QUE CARECE COMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER DEL MISMO, YA QUE LO QUE SE PRETENDE ES EL REINTEGRO DE SALARIOS Y AGUINALDOS PAGADOS A UN TRABAJADOR, CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL ÁMBITO LABORAL


“V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primeramente, respecto a la nulidad señalada por el apelante, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMER AGRAVIO. NULIDAD PROCESAL.

5.1. De conformidad al Art. 238 Inc 2º. CPCM, en razón de que los dos primeros motivos de apelación invocados consisten en nulidad de la sentencia, y de actos procesales previos; se procederá a analizar dichos motivos de nulidad primeramente, y sólo en caso de desestimar dichos motivos, se procederá a resolver los demás agravios expresados.

5.2. En el caso de marras se alega como primer agravio, la Nulidad por infracción a los Arts. 20 y 134 del C. Trabajo y 232 a) del CPCM. En este sentido el recurrente sostiene, que en razón de la naturaleza de la pretensión, la cual no obstante se ha planteado como una acción de enriquecimiento sin causa, consiste en esencia en la petición de condena al pago de un reembolso o devolución de cantidad de dinero supuestamente recibida por la señora […], de parte de la sociedad […].

5.3. Sostiene también la demandada que la cantidad de dinero que se pretende reintegrar a […], son cantidades de dinero que corresponden al pago de SALARIOS, y AGUINALDOS, que la señora […] recibió de parte de […], durante el tiempo que tuvieron una relación laboral entre ellos, y por ende la pretensión de devolución de dichas cantidades de dinero se trata de una competencia exclusiva de un juez de lo laboral de conformidad al Art. 369 C.Trabajo.

5.4. Al respecto esta Cámara considera pertinente hacer las siguientes consideraciones teóricas previas: La nulidad procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

5.5. Existen dos principales tipos de nulidad procesal, a saber: las nulidades subsanables y las nulidades insubsanables. Por regla general toda nulidad es subsanable siempre y cuando la parte a quien alega la convalide de forma tácita o expresamente. Excepcionalmente la nulidad será insubsanable, aunque medie expreso consentimiento de las partes, siempre que el legislador así lo disponga. ““““““Art. 235.- Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. Si la nulidad fuere calificada como subsanable, la misma sólo podrá ser declarada a petición de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio.”“““ Art. 236.- Si se tratare de nulidad subsanable, la parte afectada podrá convalidar el acto viciado, expresa o tácitamente. Existe convalidación tácita cuando la parte afectada no denuncia el vicio en el plazo de cinco días hábiles luego del conocimiento del acto viciado.”““““““

5.6. Por regla general, todo Tribunal de la república al recibir una demanda, conforme al Art. 40 CPCM, deberá examinar oficiosamente su competencia, y si entiende que carece de la misma, deberá declarar improponible la demanda y remitir los autos al tribunal que considere competente.

5.7. En principio, la competencia es indisponible (Art. 26 CPCM) y solamente puede prorrogarse tácita o expresamente cuando se trata de competencia territorial; y visto que en el presente caso, la nulidad denunciada consiste en la falta de competencia objetiva del juez de primera instancia, (en razón de la materia. Art. 37 CPCM) resulta que al no tratarse de competencia prorrogable, en caso de ser acertada la tésis del demandado respecto que la competencia corresponde al un Juez laboral, estaríamos frente a una nulidad de tipo insubsanable.

5.8. El art. 369 C. Trabajo. Dispone: ““““““““Corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales y en los conflictos colectivos de trabajo de carácter jurídico, que se susciten con base en leyes, decretos, contratos y reglamentos de trabajo y demás normas de carácter laboral. Asimismo conocerán de diligencias de jurisdicción voluntaria a que tales leyes y normas dieren lugar. En segunda instancia conocerán las Cámaras de lo Laboral.”“““““““““

5.9. En este sentido la norma es clara en establecer que la competencia por la materia de los tribunales laborales, está circunscrita a aquellos conflictos jurídicos ya sean individuales o colectivos, que versen sobre derechos devenidos de leyes, decretos, contratos y reglamentos de trabajo y demás normas de carácter laboral. Por tanto, observemos lo medular para determinar la competencia, estriba en determinar si resultan aplicables al caso de marras, leyes, contratos, decretos y reglamentos de índole laboral; es decir, si la naturaleza de la relación jurídica de la que devienen los derechos discutidos, es de índole laboral.

5.10. La parte demandada sostiene que existió una relación laboral entre […] y su persona; de lo cual se infiere que la parte demandada invoca la presunción de existencia de un contrato laboral que prescribe el Art. 20 C. Trabajo. Que dice: “““““““Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados.”“““““““

5.11. Al invocar dicha presunción, debe verificarse en el proceso si media prueba que establezca si la demandada […], ha laborado prestando sus servicios para […] por más de dos días consecutivos de forma que existiese subordinación y pago de una remuneración por las labores prestadas.

5.12. En tal sentido, ésta Cámara advierte que la testigo […], afirmó haber sido compañera de trabajo de la señora […], en una librería propiedad de […], ubicada […], desde 1992 hasta 2015, establecimiento en el cual la señora […] afirmó haber laborado desde 1984 hasta 2015.

5.13. Asimismo manifestó la testigo, que la señora […] tenía a su cargo una serie de funciones, como compras exteriores y locales, asimismo contactaba con proveedores y hacía cheques, todo ello en una jornada laboral de ocho horas, de lunes a viernes en horario de nueve a cinco de la tarde; y que la señora […] recibía órdenes de la señora […], al igual que el resto de los empleados. Todo lo anterior consta en el acta de audiencia probatoria a fs. […].

5.14. Aunado a la declaración de testigo, la parte demandada presentó como prueba documental agregada a fs. […]. A) El Historial Laboral del Sistema de Ahorro para pensiones, extendido por AFP CONFIA en el cual aparece que a la señora […], se realizaron descuentos de AFP sobre cantidades recibidas en concepto de salarios de parte de […] desde el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta el mes de abril de dos mil quince; y B) el informe de cuenta individual del ISSS a nombre de la señora […], agregado a fs. […], donde aparecen cotizaciones de salud a partir del mes de enero de dos mil once hasta marzo de dos mil quince.

5.15. Con la prueba descrita en los dos párrafos anteriores (testimonial y documental) ésta Cámara considera suficientemente acreditado en el proceso que entre la señora […], y la sociedad […], además de su condición de accionista y directora suplente de la sociedad, existió una relación de índole laboral con subordinación y pago de prestaciones laborales por un periodo aproximado de quince años continuos, es decir un periodo muy superior al que exige la ley para que se presuma la existencia de un contrato laboral y por ende una aparente relación laboral entre ambos.

5.16. Aunado a que en apariencia ha operado la presunción legal de la existencia de un contrato laboral, es pertinente destacar que la parte demandante manifiesta en el fs. […] de la demanda, que las cantidades cuya devolución solicita, fueron entregadas a la demandada en concepto de salarios y aguinaldos, por supuesto, sin perjuicio de haber alegado el demandante en su momento, que dichos salarios y aguinaldos no contaban con autorización de los órganos de administración de la sociedad […].

5.17. Por tanto, esta Cámara estima y concluye, que lo que pretende la parte demandante en su demanda de mérito, es que se condene a la demandada a la devolución o reintegro de cantidades que en su momento le fueron entregadas a ésta en concepto de salarios, cantidades que aparecen en los registros contables según la pericia de parte agregada en autos, así como también en los ya relacionados informes y estados de cuenta de AFP e ISSS, como cantidades pagadas en tal concepto.

5.18. Por ende el conflicto de derecho o el themma descidendi planteado por el actor, estriba no en determinar el concepto en que dichas cantidades fueron entregadas, ya que de su mismo dicho, asi como de toda la prueba que corre agregada en autos, hay unanimidad en el sentido que dichas cantidades constituyeron salarios y aguinaldos pagados a la demandada (que consecuentemente y por su peso cae, que no pueden provenir más que de la existencia un contrato de trabajo); sino más bien, la pretensión consiste en probar que no existió una autorización legal de parte de alguno de los órganos de administración de […] para efectuar el desembolso de tales cantidades.

5.19. Por tal razón, esta Cámara estima que en virtud de la naturaleza del derecho reclamado, el cual consiste en el reintegro de salarios y aguinaldos ya pagados a un trabajador, y de suyo el derecho a ser protegido para que dichas cantidades permanezcan en el patrimonio de la demandada, o en su caso a ser reintegradas a favor de la demandante, pertenece al ámbito derecho laboral y a la competencia de dichos tribunales, los cuales como se dijo anteriormente, son los competentes para conocer sobre conflictos devenidos de relaciones laborales contenidas en leyes, reglamentos, y contratos laborales individuales o colectivos.

5.20.Por tal razón, en virtud de que el presente proceso ha sido ventilado frente a un juez que carece competencia objetiva para conocer del mismo; de conformidad al Art. 232 letra a) CPCM, es mandatorio declarar la nulidad de la sentencia por estar expresamente prescrita por la ley; así como del acto procesal donde se cometió el vicio y todo lo que fuere su competencia, dejando todo en el estado que se encontraba antes del acto viciado.

5.21. Finalmente es preciso hacer la aclaración, que la incompetencia objetiva que se ha determinado, no podía establecerse con el análisis liminar de la demanda, sino que la misma deviene del análisis de la prueba y de los argumentos vertidos con la contestación de la demanda y las subsiguientes intervenciones de la parte demandada, es decir que deviene de una improponibilidad sobrevenida y no liminar, por lo cual, es procedente anular además de la sentencia apelada, lo resuelto en la audiencia de improponibilidad sobrevenida celebrada a las nueve horas y treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, y todo lo que fuere su consecuencia, audiencia en la que indebidamente se denegó la nulidad sobrevenida denunciada por la parte demandada.

5.22. Habiéndose accedido a declarar la nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de agravios, además de que eventualmente pudiese llegar a consistir en un adelanto de criterio, y procede dictar el fallo conforme a los conceptos vertidos en la presente sentencia.”