DEBIDO PROCESO
ES UN PROCESO EQUITATIVO EN EL QUE LOS
INTERVINIENTES PUEDAN SER OÍDOS Y ALEGAR, REBATIR Y DISCUTIR LOS ELEMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO, A EFECTO DE INFLUIR EN LA RESOLUCIÓN QUE EMITA LA AUTORIDAD
JUDICIAL O ADMINISTRATIVA
“1.3 Establecidas
las posturas de ambas partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. El
derecho administrativo sancionador es uno de los mecanismos punitivos del
Estado, que permite la restricción a derechos fundamentales, por ello, en él se
debe velar porque las garantías operen en favor de todos los administrados, de
cara a legitimar la función administrativa a través de un procedimiento
imparcial y justo, conforme a los derechos consagrados en la Constitución y en
las normas infraconstitucionales.
Precisamente desde
esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico adopta el respeto irrestricto a
los derechos fundamentales de connotación procedimental, y lo desarrolla como
una de las garantías esenciales: el debido proceso. La Sala de lo
Constitucional en cuanto esta institución jurídica ha establecido que se
entiende como: «…un proceso equitativo en el que los intervinientes
sean oídos y puedan alegar, rebatir y discutir los elementos de hecho y de
derecho, a efecto de influir en la resolución que emita la autoridad judicial o
administrativa. En esa perspectiva, también debe asegurarse a toda persona a
quien se le impute la comisión de un ilícito, que el proceso se ha de instruir
con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa y acreditar su
inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la
responsabilidad» [sentencia de inconstitucionalidad referencia
44-2013/145-2013 de las doce horas del día trece de julio de dos mil
dieciséis].
El debido proceso
-como se indicó–, incluye el derecho de audiencia y defensa, mismos que se
encuentran íntimamente vinculados. El primero, se constituye o
traduce en la exigencia constitucional de carácter general, que toda limitación
a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el
caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del
conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real
de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y
amplia.
El segundo -defensa- es
un derecho de contenido procesal que implica la posibilidad de participar en un
proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan
ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes a su favor, de modo
que no se les impida aproximar al juzgador el material probatorio que
consideren pertinente para su defensa.
En su aspecto
material, se caracteriza por la facultad que posee el administrado de
intervenir en los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba,
así como realizar todas las peticiones y alegaciones que considere necesarias,
de manera que se facilite hacerse oír, y consecuentemente, hacer valer sus
medios de defensa. Por su parte en su aspecto técnico, consiste en la garantía
de la persona de habilitar o potenciar ser asistido en el transcurso de todo
proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones,
enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la
parte acusadora, además de proponer la prueba de descargo que posibilite
controvertir la acusación.”
AL NO HABER SIDO
INCORPORADAS LAS ENTREVISTAS COMO PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, NI VALORADAS
COMO TAL POR EL JUZGADOR, NO SE HA AFECTADO EL DERECHO DE DEFENSA NI
CONTRADICCIÓN
“B. En
el presente caso, como primer motivo de violación al derecho
de defensa, el actor alega la valoración de prueba de cargo, sin haberle
conferido la oportunidad de contradecir la misma; específicamente respecto de
las entrevistas de los señores: MAVM, OGAH, EG; y FAH.
En este sentido, y
para establecer –o no– la infracción impetrada, será
necesario examinar lo acontecido en el procedimiento sancionatorio.
Consta en el
expediente administrativo (fs. 123-124) auto de las ocho horas diez minutos del
cuatro de junio de dos mil quince, mediante el cual se detalla el inicio del
procedimiento en contra del señor PS, mismo en el que la Administración
pública, ordenó: «[c]oncédase al señor al señor RTPS (…) el plazo de
cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la comunicación
respectiva, para que haga uso de su derecho de defensa respecto de la
transgresión ética que se le atribuye, quien podrá comparecer por sí o por
medio de apoderado general judicial debidamente acreditado. Para lo cual
entréguesele copia íntegra de toda la documentación que obra en el expediente».
En este sentido, y
en el ejercicio material de la defensa, el actor por medio de su abogada,
presentó escrito (fs. 129-136 del expediente administrativo) en el que refuta
la imputación atribuida, advirtiendo desde ese momento, la posibilidad de
aportar prueba de descargo: «[o]portunamente, al estar abierto a
pruebas el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el art. 88 inc. 2
RLEG, solicitaré la producción de prueba respecto de los hechos aquí
invocados…». De ahí que, entre las peticiones realizadas en dicho
escrito, pretende: «[s]e abra a prueba el procedimiento…».
Es así como,
ordenada la etapa probatoria, la apoderada del demandante presentó escrito
(347-350 segunda pieza del expediente administrativo) mediante el cual, requirió
la incorporación de algunas diligencias probatorias, solicitando,además: «…con
base en el derecho de defensa, solicito se me proporcione la oportunidad
procesal de controvertir cualquier nuevo elemento de prueba que fuera recabado
por la instructora comisionada».
De lo anterior se
advierte que, hasta esta etapa procesal, al demandante le fue conferida de
forma concreta, la posibilidad de contradecir la infracción administrativa
incriminada.
Continuando con el
análisis del procedimiento, finalizado el período de prueba, la instructora
presentó informe dirigido a los miembros del pleno del TEG (fs. 360-365) en el
que, según su contenido, se diligenciaron dos entrevistas; la primera (fs. 367)
al analista financiero de la comisión evaluadora de ofertas, señor OGAH; y, la
segunda (fs. 368) al instructor en tiro del Grupo de Reacción Policial, señor
FAH. El verificar estas entrevistas, en estas únicamente intervino, la
instructora del procedimiento, y los entrevistados.
Precisamente
respecto de esta situación se perfila el argumento de ilegalidad del
impetrante, ya que, a su representado no se le confirió el derecho de
participar en el momento que se llevaron a cabo las entrevistas, en virtud de
su derecho de defensa y contradicción.
Ahora bien, en el
caso concreto, se advierte una circunstancia relevante, y es que, no obstante,
se efectuaron las entrevistas en mención, la instructora en el informe remitido
a los miembros del TEG, sostuvo: «[e]n virtud de la información
aportada por las personas entrevistadas por sí solas, solo robustecen la prueba
documental existente, no se propone que sean citados para declarar…».Es
decir, no ofreció las entrevistas como medios de prueba a valorar por dicho
cuerpo colegiado.
Por esta razón, el
TEG en su resolución sancionatoria, no valoró como prueba las entrevistas que
fueron obtenidas en el desarrollo de la investigación; así lo consignó en el
acto administrativo impugnado: «…los señores OGAH y FAH, no fueron
citados a declarar, como consta en el informe de la instructora (…) no ofrece
prueba testimonial, pues la prueba idónea eran los informes técnicos agregados
como prueba documental, en el expediente del presente procedimiento. Así pues,
las entrevistas de los señores (…) no fueron tenidas ni valoradas como prueba».
Esta última
información es determinante, ya que, al no ser consideradas como pruebas por
los miembros del TEG, las entrevistas efectuadas por la instructora del
procedimiento, no se constituyeron en los medios por los cuales la autoridad
demandada logró establecer la responsabilidad administrativa del señor PS, en
consecuencia, su valor en el procedimiento se configuró en una simple
diligencia de investigación.
Cabe
precisar, que este tipo de entrevistas que son obtenidas sin la
intervención de la parte investigada, no pueden ser consideradas como medios de
prueba para establecer la responsabilidad del justiciable; ya que en el marco
de un procedimiento sancionatorio, la Administración pública no puede
incorporar como prueba [que sirva de fundamento para establecer la
culpabilidad] declaraciones recibidas sin haber al menos potenciado la
participación de los investigados, pues de ser así, ello ocasionaría una
flagrante conculcación al derecho de defensa. Sin embargo, ello no ha ocurrido
en el caso de mérito. Por lo que, a criterio de esta Sala, al no haber sido
incorporadas como prueba dentro del procedimiento, ni valoradas como tal por el
juzgador, no se ha afectado el derecho de defensa ni contradicción.
Por último, en
este punto, el demandante alega también, la presunta violación al principio de
comunidad de la prueba.
Este mandato de
optimización tiene como presupuesto principal, que la prueba proporcionada en
un procedimiento sancionatorio no pertenece
a quien la suministra, ello implica, que no resulta procedente pretender
que sólo beneficie al que la alega, una vez incorporada [legalmente] debe
tenérsele en cuenta para determinar la existencia o no del hecho sobre el cual
recae, así sea resulte favorable a quien la propuso o ala contraparte, quien
bien puede invocarla.”
NO PUEDE INVOCARSE
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, ARGUYENDO LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, RESPECTO
DE LA DEPOSICIÓN DE TESTIGOS QUE NO FUERON INCORPORADOS LEGALMENTE EN EL
PROCEDIMIENTO COMO PRUEBA
“En el presente
proceso, el actor indica que los señores OGAH, y, GEMG, presentaron informes y
documentación; empero, afirma: «…que esta prueba testimonial que debió
ser rendida ante el TEG, se evacuó por medio de informes, inobservado los
principios de (…) comunidad de la prueba…».
Así, al cotejar el
argumento de agravio del actor, en correspondencia al principio de comunidad de
la prueba, se reitera que,la instructora del procedimiento no propuso como
prueba testimonial la deposición de los señores AH y MG, esto debido que a su
criterio: «…la prueba idónea eran los informes técnicos agregados como
prueba documental»; por esta razón, el demandante no puede invocar una
violación al derecho de defensa, arguyendo la comunidad de la prueba, respecto
de la deposición de testigos que no fueron incorporados legalmente en el
procedimiento como prueba; ello en virtud que, la comunidad de la prueba se
concreta en la medida que ésta es suministrada legalmente en el litigio, y de
este modo, coadyuve al esclarecimiento de los hechos, al margen del sujeto
procesal que lo haya solicitado; empero, para el caso, la Administración
pública, no desplegó ninguna actividad probatoria al respecto.
Cabe agregar
además que, consta en el auto de las nueve horas diez minutos del tres de
noviembre de dos mil quince (fs. 141-142 del expediente administrativo) que el
TEG, al mismo tiempo de resolver la apertura del plazo de prueba, ordenó [entre
otras cosas] lo siguiente: «[r]equierese al señor OGA, analista
financiero de la Policía Nacional Civil, que en el plazo de diez días hábiles
(…) informe con precisión las razones técnicas por las cuales no estuvo de
acuerdo con la recomendación de la Comisión Evaluadora de Ofertas…». Asimismo:
«[r]equiérase al Representante Legal de Scarlett Security Corp. S.A. de C.V.,
que en plazo de diez días hábiles (…) informe con precisión el detalle de los
gastos (…) que esa sociedad sufragó con relación a la visita a la planta de
producción de armas (…) por cinco empleados de la PolicíaNacional
Civil…»; resolución que fue notificada a la apoderada del demandante
en sede administrativa, tal como se detalla en el acta de las doce horas y
cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil quince (fs. 144 expediente
administrativo).
Con lo anterior,
se corrobora que, para incorporar al procedimiento la deposición de los
testigos que indica el actor, no era necesario alegar la comunidad de la
prueba, pues se advierte que durante el plazo para el ofrecimiento de la misma,
el impetrante conocía de la petición de los informes requeridos a los señores
AH y MG; por lo que, si a su criterio no bastaba con la remisión de dichos
documentos, sino además, era imperioso el testimonio de estos sujetos, debió
haber solicitado tal situación en el escrito de aportación de prueba de
descargo (fs. 347-348 de la segunda pieza del expediente administrativo); sin
embargo, ello no se advierte en el procedimiento.
Por lo tanto, esta
Sala concluye, que tampoco se advierte la violación al derecho de defensa y
contradicción, en los términos alegados.”
PRINCIPIO ORIENTADOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, ES LA
LIBERTAD PROBATORIA
“En otro orden, en
cuanto al segundo agravio que vulneró su derecho de defensa,
el actor inicia desarrollando algunos aspectos concernientes a la delegación
que el TEG efectuó a la instructora del procedimiento, e indica la
indeterminación de la cláusula cuarta de este mandato que advierte la
posibilidad que ésta pueda realizar cualquier otra diligencia útil,
necesaria y pertinente para el esclarecimiento del caso. El tema central no
se ciñe a evidenciar yerros en el procedimiento de delegación; más bien, según
la demanda, la actividad que ocasionó la violación al derecho de defensa,
radica, al momento que la instructora practicó diligencias probatorias que no
fueron delegadas por los miembros del TEG, y, por lo tanto, al no tener
cobertura legal, éstas constituyen prueba prohibida.
En el tema
probatorio, cabe decir, que uno de los
principios que orienta [por regla general] el procedimiento administrativo
sancionador, es la libertad probatoria, en virtud del cual,
cualquier circunstancia puede ser probada por cualquier medio probatorio,
teniendo como limitantes únicamente la licitud, legalidad, idoneidad,
necesidad, pertinencia y utilidad.
En este sentido, es necesario diferenciar entre los principios de
legalidad y licitud de la prueba, pues el primero alude a que
los elementos probatorios deben incorporarse de acuerdo a las formalidades
establecidas en la ley, mientras el segundo refiere a que
dichos elementos probatorios hayan sido obtenidos y practicados respetando los
derechos fundamentales.”
PRUEBA IRREGULAR Y PRUEBA ILÍCITA
“Sobre la base de la anterior premisa se distingue entre prueba
irregular e ilícita o prohibida, las cuales tienen distinto significado en el
procedimiento, pues la prueba irregular es concebida como aquella que inobserva
las formalidades establecidas en la ley, sea para su obtención e incorporación
al proceso, sin que ello implique inobservancia de derechos fundamentales.
Por otro lado, se conoce como prueba ilícita o prohibida a la que se
obtiene con vulneración de derechos fundamentales de la persona, procesalmente
la misma conlleva a dos cosas, a su exclusión (regla de exclusión) así como lo
que sea consecuencia de ella (efecto reflejo). Al hablar de la regla de
exclusión se hace referencia a que la prueba ilícita no podrá ser tomada en
cuenta admitiéndola o valorándola, según sea el caso. Asimismo, en virtud del
efecto reflejo, los elementos probatorios que hayan sido legalmente obtenidos,
pero que sean producto de una prueba ilícita no podrán ser objeto de admisión o
valoración alguna, en vista que desde su origen están viciados.”
RESULTA IMPROCEDENTE VALORAR LOS ARGUMENTOS DE PRUEBA PROHIBIDA SOBRE
DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYERON PRUEBA
“En el caso concreto, el actor fija la ilicitud de la prueba [prohibida]
a la incorporación de cuatro entrevistas [fs. 26 frente del expediente
judicial], específicamente de los señores: (1) MAVM, (2) OGAH, (3) EG; y, (4)
FAH. Sin embargo [como se dijo en párrafos que preceden] estas entrevistas no
se incorporaron como prueba dentro del procedimiento sancionatorio, y por ello,
no fueron objeto de valoración para la emisión del acto administrativo
sancionatorio.
En este sentido, resulta inoficioso para este Tribunal, realizar el análisis de posibles afectaciones de derechos fundamentales, respecto de entrevistas, ya que ni siquiera fueron examinadas por la autoridad demandada; en consecuencia, resulta improcedente valorar los argumentos de prueba prohibida sobre documentos que no constituyeron prueba.
Por lo tanto, para el caso, no se configura la violación al derecho de defensa, en correspondencia a los alegatos expuestos por la parte actora.”