REVOCATORIA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

CUANDO ES NECESARIO UN MEJOR ANÁLISIS DEL RECURSO PROCEDE REVOCAR LA INADMISIÓN DEL ESCRITO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL MISMO


 “El recurso de casación que ahora se conoce fue interpuesto por los submotivos siguientes: 1) Inaplicación de los arts. 1416 y 1417 ambos CC; 2) Aplicación errónea del art. 1423 CC; 3) Inaplicación del art. 1360 CC; 4) Aplicación errónea del art. 1431 CC; 5) “QUINTO MOTIVO. PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO. EL precepto que se han infringido en el motivo en este motivo es el Artículo 416 del Código Procesal Civil y Mercantil.” (sic); 6) No señala ninguno de los submotivos establecidos en los art. 522 y 523 CPCM, no obstante hace referencia a una “violación al principio constitucional”, y señala como preceptos infringidos los arts. 2 y 3 CPCM; y, 7) No señala ninguno de los submotivos establecidos en los arts. 522 y 523 CPCM, no obstante hace referencia a la “violación al principio IURA NOVITA CURIA”, y señala como precepto infringido el art. 536 CPCM.

Posteriormente, esta Sala por resolución de las diez horas cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, declaró inadmisible dicho recurso por todos los submotivos y disposiciones infringidas alegadas.

No conforme con dicha decisión, los licenciados […], interpusieron el recurso de revocatoria que ahora nos ocupa.

Previo análisis del recurso de revocatoria, es importante destacar que los recurrentes presentaron en el último día hábil del plazo para recurrir en casación, un escrito más con el que pretendieron aclarar y ampliar el recurso de casación, el cual corre agregado a folios […], y que a su vez, fue declarado no ha lugar en el auto de inadmisión del recurso de casación.

Al respecto, esta Sala considera que tal escrito de aclaración y ampliación debe ser apreciado para lo resuelto en la inadmisión del recurso de casación interpuesto por dichos profesionales, ya que las alegaciones contenidas en el mismo, pueden ser acogidas a las luz de la Constitución, específicamente, por aplicación del derecho a la protección jurisdiccional, con el cual se reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración a sus derechos. Así pues, el art. 2 Cn, obliga al Estado salvadoreño a dar protección jurisdiccional a todas las personas, frente a actos que considere que afectan su esfera jurídica, y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad; el proceso jurisdiccional, en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.

Por su parte, el derecho de acceso a la justicia, categoría constitucional procesal, que por su propia naturaleza, es un derecho de configuración legal y, por ende, implica que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece; sin embargo, los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al antojo meramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes. (Sentencia de amparo bajo ref. 759-2004, de las doce horas cincuenta minutos del quince de febrero de dos mil seis).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que para una mejor eficacia del derecho de recurrir, en relación con el derecho de acceso a la justicia, el escrito de aclaración y ampliación debió ser considerado y debe serlo, pues permite con ello, un mejor estudio para el análisis inicial del recurso. Por lo tanto, se revocará el literal “c” del auto de inadmisión dictado a las diez horas cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, a efecto de comprender los elementos y argumentos contenidos en el referido escrito de aclaración y ampliación.”

 

LA INFRACCIÓN DEBE DECLARARSE NO HA LUGAR CUANDO NO SE DESCRIBE EN EL RECURSO DE CASACIÓN LA INAPLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE SE CITAN COMO VULNERADAS


“En consecuencia de lo anterior, a continuación esta Sala procederá al análisis del recurso de revocatoria, retomando en principio los fundamentos que sirvieron de base para declarar la inadmisibilidad de cada submotivo, luego nos referiremos a los argumentos en los que los recurrentes sustentan su inconformidad, a fin de concluir razonadamente cada uno de los ítems propuestos y también los argumentos de la aclaración y ampliación, así:

1) Con respecto al primer submotivo relativo a la inaplicación de los arts. 1416 y 1417 CC, esta Sala sostuvo: “[...] a) Tratándose de una infracción de fondo que recae directamente en la norma jurídica, es indispensable que, si se señalan varias disposiciones como infringidas, los recurrentes deben individualizar los argumentos por los que consideran que cada una de ellas, era la disposición que resolvía la controversia y no obstante ello, fue inaplicada por el tribunal sentenciador, ello por cuanto, cada norma encierra y determina una actividad procesal diferente, por lo que, su infracción sea por inaplicación, aplicación errónea o aplicación indebida debe necesariamente ser individualizada por los recurrentes; en el caso sub-lite, lejos de dar cumplimiento a lo requerido, los impetrantes desarrollan un mismo argumento para señalar la inaplicación de los Arts. 1416 y 1417 C.C. del cual no es posible individualizar las razones por las cuales el Tribunal sentenciador debió haber aplicado cada una de ellas. [...] b) Su alegato se enfoca en cuestiones doctrinarias y conceptuales, sin puntualizar la violación de los preceptos citados, más bien, todo su argumento recae en el hecho que la Cámara debió establecer en su sentencia, la causa legal de la terminación del contrato, determinando que ésta devenía por causas imputables al incumplimiento de la sociedad demandante, ordenando que se cumpla con las obligaciones emanadas del mismo, dichos argumentos no conceptualizan ni individualizan la inaplicación de las normas citadas como infringidas, más bien son cuestiones valorativas, relativas a determinar en quien de las partes debió recaer el incumplimiento y por ende era el obligado a cumplir con las obligaciones emanadas del contrato, lo cual se desenfoca de la norma de derecho y se centra en los hechos, lo cual no es el punto medular tratándose de una infracción de fondo. [---] Las inconsistencias señaladas al establecer el concepto de la infracción, decantan en una falta de fundamentación del sub-motivo invocado requisito indispensable para la admisión del recurso planteado, razón por la cual es procedente declarar la inadmisibilidad del mismo respecto a la inaplicación de los Arts. 1416 y 1417 C.C. [...](sic).

Los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo, manifestando que: “[...] la Honorable Sala ha infringido el art. 528 CPCM, al haber realizado un examen inicial aplicando dicha norma de forma rigorista, que va en detrimento del derecho a recurrir; pues ha considerado que este primer motivo es inadmisible por no haberse individualizado las razones por las cuales el Tribunal de segunda instancia debió aplicarlas, las cuales si fueron explicadas, incluso se ha citado párrafos de la sentencia recurrida en casación, en los cuales queda en evidencia que la Ad quem reconocía la relación entre las partes, la necesaria terminación del contrato, pero inaplica las normas contenidas en los art. 1416 y 1417 del Código Civil, por no determinar la causal de terminación y sus efectos. Cabe destacar que fue necesario detallarlo en la forma expresada en el recurso, ya que el contexto de la fundamentación lo conforman ambos artículos en un solo cuerpo por estar íntimamente vinculados la conducta relacionada en cada una de estas normas, concordando con los requisitos formales del Art. 528 CPCM. [---] Asimismo en el literal B de auto impugnado, la Sala determinó que el alegato se enfocó en cuestiones doctrinarias y conceptuales, sin puntualizar la violación de los preceptos citados, lo cual no es cierto ya que como se mencionó anteriormente por ser concepto íntimamente ligados y explicados en un solo contexto, se puntualizó la violación de los preceptos contenidos en los Arts. 1416 y 1417 C.C. los fundamentos de este motivo se han enmarcado en que la Cámara no estableció la causal de terminación y las consecuencias y que con ello no se individualizó el contenido de las normas indicadas como inaplicadas, pero en el concepto de la infracción se ha detallado que se cumplían con los elementos para que la Ad quem se pronunciara sobre lo que mandan dichas normas. Y por ser un elemento que la Cámara omitió relacionar, es imposible dar un mayor razonamiento a las consecuencias. [...]” (sic).

Respecto a los argumentos en los que los impetrantes fundamentan su solicitud de revocatoria, en este primer submotivo de inaplicación de los arts. 1416 y 1417 CC; los recurrentes, en el escrito mediante el que interponen el recurso de casación, con respecto al motivo en cuestión, no establecieron las razones por las cuales dan un mismo concepto de la infracción para las dos normas señaladas, circunstancia que resulta ser una excepción a los requisitos establecidos en el art. 528 CPCM; por otra parte su única fundamentación radica en el hecho que la Cámara no estableció la causal de terminación del contrato y sus efectos. Textualmente expresan lo siguiente: “[...] En consecuencia la Cámara sentenciadora debió haber ordenado además de la terminación del contrato mencionado, debió haber señalado que la misma se produce por causas imputables al incumplimiento de la sociedad mencionada, y ordenar que se cumpla con las obligaciones, emanadas del mismo, tal como indica el artículo 1417 del Código Civil, y al no haberse configurado lo que establecen las normas indicadas debe acogerse este motivo de impugnación y casar la sentencia objeto del presente recurso. [...] “ (sic).

Del argumento transcrito se evidencia que no se describe en el mismo la inaplicación de las disposiciones que se citan como infringidas, ya que los arts. 1416 y 1417 CC, no establecen la obligatoriedad del tribunal sentenciador para determinar la causal de terminación de un contrato, las normas citadas regulan la obligatoriedad de los contratos para las partes, las razones por las que cesan sus efectos, y la buena fe que rige todo contrato legalmente celebrado, supuestos que no fueron correctamente desarrollados por los recurrentes para invocar su inaplicación, tal y como se señaló en la resolución por la que se declaró su inadmisibilidad, por lo que aún en el caso que estemos en presencia de disposiciones que guardan relación entre sí, éstas no fueron correctamente desarrolladas para establecer el concepto de una inaplicación.”


EL RECURSO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN QUE FUE DESARROLLADO POR LOS RECURRENTES NO CORRESPONDE AL SUBMOTIVO INVOCADO


“2) En cuanto al segundo submotivo relativo a la aplicación errónea del art. 1423 CC, esta Sala sostuvo lo siguiente: “[...] los recurrentes no describen una interpretación errónea de la norma citada, más por el contrario, podría deducirse que señalan una inaplicación de la misma, al referirse a que no se estableció quien cumplió y quien incumplió con el contrato para determinar su terminación, parámetros establecidos por la disposición infringida para establecer una condena; los impetrantes aducen, que el tribunal sentenciador debió dar cumplimiento a lo establecido en la disposición alegada para determinar la terminación del contrato, lo que se describe más bien es una inaplicación de la norma y no su errónea interpretación, pues este sub-motivo parte del supuesto que la norma citada como infringida si fue aplicada para resolver la controversia, lo cual es contrario a lo establecido por los impetrantes, en ese sentido, los argumentos expuestos, se desligan de una interpretación errónea, debiendo por el contrario, haberse invocado el sub-motivo que ampara la aplicación del precepto infringido y no su errónea aplicación como se hizo, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso planteado respecto a la aplicación errónea del Art. 1423 C.C. [...]” (sic).

Los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo, manifestando que: “[...] la Sala ha cometido yerro al interpretar que nos referíamos en el concepto de la infracción a una inaplicación, cuando hemos sido enfáticos en el recurso de casación e incluso en la ampliación del mismo, que indicamos la aplicación errónea de dicha norma, pues hemos dejado claro que la Ad quem si aplicó esta disposición. En conclusión, que la Cámara sentenciadora entendió que ante el incumplimiento de nuestra representada, declarando no ha lugar cualquier reclamo de daños y perjuicios; como que hubiese considerado que la mora purga la mora. [...]” (sic).

De lo antes expuesto, se aclara, que al invocar un determinado submotivo casacional, no basta con transcribir el nombre o simplemente decir que el mismo se ha cometido, pues para que un submotivo se tenga por invocado, es indispensable que se exponga en forma clara y precisa el concepto correcto de la infracción que se alega, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, en el que, los argumentos que describen la infracción, recaen en un submotivo distinto del invocado.

En el presente caso, los recurrentes, no obstante haber alegado la aplicación errónea del art. 1423 CC, textualmente argumentan que: “el tribunal sentenciador, debió dar cumplimiento a lo establecido en la disposición alegada para determinar la terminación del contrato” (sic). Así mismo sostienen que en la sentencia de mérito, no se estableció quien cumplió y quien incumplió con el contrato para tener por establecida su terminación, extremos que requiere la norma invocada, para establecer una condena. Al respecto debe aclararse que tales argumentos no describen una interpretación errónea de la norma citada como infringida, pues, se refieren al hecho que el tribunal sentenciador no le dió cumplimiento al supuesto jurídico que contiene la disposición, razón por la que, se aclara, que en el caso en estudio, no existió un “yerro” cuando esta Sala afirma que los argumentos mediante los que se describe la infracción recaen en la inaplicación de la norma citada como infringida y no en su errónea interpretación, pues el concepto de la infracción que fue desarrollado por los recurrentes, no corresponde al submotivo invocado.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE EL RECURRENTE HAGA UNA MIXTURA DE INFRACCIONES EN UN MISMO CONCEPTO


“3) En lo relativo al tercer submotivo referente a la inaplicación del art. 1360 CC, esta Sala manifiesta que: “[...] los argumentos esgrimidos por los recurrentes no sustentan la infracción invocada, además se constata el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de qué se trata, ya que los impetrantes únicamente describen hechos, más no desarrollan el concepto de la infracción cometida por la Cámara respecto a dicha norma, no explican porque el Art. 1630 C.C. era el aplicable para dirimir el conflicto suscitado, por lo que no se logra colegir con claridad, cómo se ha cometido el vicio denunciado; es decir, no manifiesta en qué consiste la inaplicación de la norma señalada y de qué manera afecta el fondo de la sentencia recurrida, sino que únicamente se enfoca, como ya se mencionó en describir los hechos sucedidos en el proceso de mérito, y no cómo dicho Tribunal inaplicó la norma invocada, desenfocándose de la norma de derecho que ha señalado como infringida, por lo que el fundamento de los vicios casacionales se ha hecho en contravención a lo establecido en el Art. 528 ordinal 2° CPCM. Por consiguiente, el recurso por el sub-motivo en análisis es procedente declararlo inadmisible. [...] “ (sic).

Los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo, expresando lo siguiente: “[...] En cuanto al análisis para rechazar por inadmisible este motivo, por parte de esta Honorable Sala, consideramos que ha sido en infracción al Art. 528 CPCM, pues es sabido que para que prospere el recurso de casación por inaplicabilidad basta con determinar la norma infringida y la necesaria aplicabilidad de la misma por parte del Tribunal de Segunda Instancia, lo cual lo dejamos plasmado en nuestro recurso de casación, debido a que sí se ha sustentado tal infracción por el hecho de que se mencionó que al revocar por parte de la Ad quem la condena de daños y perjuicios en base al Art. 84 LGE, existe una total inobservancia a lo preceptuado en el art. 1360 CC, que se debía aplicar.[...]” (sic).

Respecto a este submotivo, se advierte, de los argumentos de los recurrentes, que estos sostienen haber dado cumplimiento a los requisitos formales que establece el recurso de casación en el art. 528 CPCM, en relación a la violación del art. 1360 CC “por el hecho que se mencionó que al revocar por parte de la Ad quem la condena de daños y perjuicios en base al art. 84 LGE, existe una total inobservancia a lo preceptuado en el art. 1360 C.C. que se debía aplicar” (sic). Sin embargo, lo transcrito, desde ninguna perspectiva, describe la inaplicación de la norma que se cita como infringida, los argumentos de los impetrantes no reúnen los requisitos para tener por establecida la inobservancia de la norma invocada. Tal como se expuso claramente por esta Sala en la inadmisibilidad del recurso, los recurrentes no manifiestan en qué consiste la inaplicación de la norma señalada y de qué manera afecta el fondo de la sentencia recurrida, lo cual es contrario a lo argumentado por los impetrantes al sustentar la infracción, ya que únicamente se enfocan, en describir los hechos sucedidos en el proceso de mérito, y no cómo dicho tribunal inaplicó la norma invocada; por lo que no han dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 528 PCCM, para su admisión.

Con respecto a la aplicación indebida del art. 84 inc. 1.° de la Ley General de Electricidad en adelante LGE, los recurrentes en su escrito de aclaración y ampliación del recurso de casación, manifiestan que adicionalmente al motivo anterior, a consecuencia de la inaplicación del art. 1360 CC, se debe entender que existe una aplicación indebida del art. 84 inc. 1 .° de la LGE.

En lo que respecta a dicho argumento, esta Sala considera que la falta de invocación de un motivo no es un supuesto de corrección de omisiones de derecho o que proceda aplicar el principio jura novit curia, ya que estos se indican de manera expresa y clara en el escrito, no pueden quedar sobreentendidos por el concepto de la infracción que se atribuya a un precepto jurídico.

Finalmente, cabe señalar que los recurrentes al desarrollar el concepto de la infracción empiezan por manifestar que existe una inaplicación del art. 1360 CC, infracción que como ya se dijo no fue desarrollada en legal forma, luego mezclan la aplicación indebida del art. 84 inciso 1° de la LGE, y así continúa relatando una supuesta inobservancia al art. 1360 CC. Es importante señalar que ninguna de las dos infracciones invocadas por los recurrentes ha sido desarrollada como lo exige la técnica casacional, pues los recurrentes han hecho una mixtura de infracciones en un mismo concepto, y por lo tanto, no procede revocar la inadmisión dado que es imposible reconsiderar una deficiencia de tal índole.”

 

EL RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO EN LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS RECURRENTES NO SE HA CONFIGURADO CORRECTAMENTE EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY


“4) Con respecto al cuarto submotivo relativo a la aplicación errónea del art. 1431 CC, esta Sala resolvió: “[...] los argumentos planteados por los impetrantes son subjetivos, esto queda demostrado cuando enfocan sus argumentos en lo siguiente: [---] ““en tal sentido se configura una aplicación incorrecta de la norma mencionada, al pretenderse establecer una “intención” de arbitraje de las partes”“[---] Tal argumento denota una mera inconformidad con la sentencia impugnada, y no con las infracciones cometidas por la Cámara, limitándose a atacar hechos que se han suscitado en el proceso, desenfocándose de la norma de derecho que cita como infringida, pues no toma como base la interpretación que de la misma hizo el Tribunal sentenciador, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada, es decir, que de lo expuesto, esta Sala no tiene certeza y claridad indubitable, de cómo el Tribunal sentenciador cometió el vicio denunciado en la providencia que se ha hecho mérito. Por consiguiente, el recurso por el sub-motivo en referencia es procedente declararlo inadmisible y así se determinará. [...]” (sic).

Los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo, manifestando que: “[...] señalamos que se configura una aplicación errónea de la norma mencionada, al pretender establecer una “intención” de arbitraje de las partes, pretendiendo establecer que se ha discutido en sede administrativa el reclamo de daños y perjuicios que habilitaba el artículo 1360 del Código Civil, lo que NUNCA sucedió, siendo esta sede judicial la única habilitada por las partes para la discusión de la terminación del contrato y sus consecuencia jurídicas. Ignorando la intención de las partes, claramente plasmadas en el contrato y ampara en la misma Ley que rige la materia siendo esta el Código Civil. [---] Como queda en evidencia, fuimos claros en el recurso de casación, al fundamentar el porque la Cámara interpretó mal la voluntad de las partes al deducir que al acudir a sede administrativa renunciaba tácitamente a todos los derechos consignados en el contrato. [---] En tal virtud consideramos que la Sala comete un error al rechazar este motivo; por considerar el tribunal que no hemos desarrollado en forma clara y precisa el concepto de la infracción, pues sostiene que no expresamos de que forma la Cámara aplicó de manera errónea la norma citada como infringida, lo cual como lo hemos manifestado, fue expuesto en forma clara en el recurso, tal y como consta en los párrafos del mismo que fueron retomados en este recurso de revocatoria[...] (sic).

De los argumentos en los que sustentan los recurrentes su revocatoria respecto a este submotivo, se evidencia que vuelven a incurrir en el error cometido en el escrito de interposición del recurso de casación, y que constituyó el punto medular para declarar su inadmisibilidad, cuando manifiestan expresamente que: “la Cámara interpretó mal la voluntad de las partes al deducir que al acudir a sede administrativa renunciaba tácitamente a todos los derechos consignados en el contrato.” (sic), con ello los impetrantes basan su infracción en una interpretación errónea de los hechos específicamente de la “voluntad de las partes”, alejándose con ello, del contenido de la norma de derecho que es en definitiva el objeto que ampara la infracción alegada; siendo esta la razón por la que esta Sala declaró la inadmisibilidad, pues con los argumentos expuestos por los recurrentes no se ha configurado correctamente el concepto de la infracción relativa a la aplicación errónea del art. 1431CC.”

 

 

IMPOSIBILIDAD QUE PROSPEREN LOS MOTIVOS DEL RECURSO CUANDO LO QUE SE DENOTA ES UNA MERA INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA


“5) En lo tocante al quinto, sexto y séptimo submotivo, esta Sala sostuvo lo siguiente: “[...] Los impetrantes en su escrito de interposición del recurso, alegan como motivos específicos, en el sexto de ellos la “violación al principio de legalidad constitucional”, y en el séptimo la “violación al principio IURA NOVIT CURIA”, motivos que no se encuentran regulados como tales en los Art. 522 y 523 CPCM; al respecto es menester señalar, que los mismos, no son motivos concretos que se encuentren contemplados como tales en el CPCM, de tal suerte que el impetrarte al considerar que se han configurado dichos vicios, se encuentra en la obligación de encausar los mismos, dentro de uno de los motivos concretos que la normativa citada prescribe en los Arts. 522 y 523 CPCM, debiendo aclarar al respecto, que lo manifestado por los impetrantes en cuanto a los motivos señalados, se vuelve inaplicable. Aunado a lo anterior, también cabe señalar que del argumento vertido por los recurrentes, tampoco es posible deducir a que sub-motivo se refiere su infracción. Por consiguiente, el recurso en este punto es procedente declararlo inadmisible. [...]” (sic).

En relación al quinto submotivo, los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad, expresando lo siguiente: “[...] Siendo el fundamento de la Sala, que no se enunció un sub motivo, considerado que este Tribunal ha hecho una interpretación restrictiva del art. 528 CPCM, en el sentido que en el concepto de la infracción es claro que hacemos alusión a la aplicación errónea de dicha disposición señalada como infringida, aunado a ello cabe señalar que el escrito de ampliación del recurso, fuimos claros en señalar que nos referíamos a este tipo de infracción. [...]”(sic).

En lo que respecta dicho submotivo, los impetrantes exponen lo siguiente en el escrito que contiene el recurso de casación: “QUINTO MOTIVO. PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO. EL precepto que se han infringido en el motivo en este motivo es el Artículo 416 del Código Procesal Civil y Mercantil.” (sic); no obstante lo anterior, en el escrito de aclaración y ampliación presentado por los recurrentes, manifiestan que en dicho submotivo se refieren a la aplicación errónea del art. 416 CPCM, sobre lo cual se procede a analizar el motivo en referencia.

Cabe destacar que los argumentos expuestos por los impetrantes al desarrollar el concepto de la infracción, aluden a hechos ocurridos en el proceso, con respecto al valor que se le otorgo a la prueba pericial, lo que denota una mera inconformidad con la valoración de la prueba; pues a criterio de los recurrentes no se le otorgó el valor que le correspondía, lo cual no evidencia una aplicación errónea de la norma señalada, alejándose pues, del contenido de la norma de derecho que invocan como infringida, lo cual debió ser el fundamento de la infracción alegada. Por tanto, aún con la aclaración realizada, el concepto del submotivo no es pertinente a la causa invocada, que es de interpretación del derecho, no de valoración de la prueba.”

 

EL RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE ALEGA LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y  IURA NOVIT CURIA, LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN REGULADOS COMO MOTIVOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL


En cuanto al sexto submotivo, los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad, exponiendo que: “[...] Siendo este sexto motivo rechazado por inadmisible, por considerar la Honorable Sala que no se determinó un sub motivo especifico contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil, ante lo cual consideramos que dicha afirmación es restrictiva en cuanto al contenido del art. 522 del mismo Código, pues esta norma señala como causales de casación de fondo la aplicación indebida, la aplicación errónea y la inaplicación, siendo esta última la que equivale a la inobservancia de la norma que hace alusión a la violación de ley, o falta de aplicación, y esta Sala así lo ha determinado en casos anteriores, en los cuales ha admitido el recurso de casación cuando se ha señalado el motivo de violación de ley, conforme a la normativa vigente, equiparándolo al de inaplicación, pues es sabido que ambos términos hacen alusión a la misma infracción. Consideramos que determinar el rechazo del recurso por haber utilizado la palabra violación de ley, cuando hemos hecho enfásis en una omisión por parte de la Cámara del principio de legalidad, genera un daño innecesario al derecho a recurrir que asiste a nuestra mandante, por ser de conocimiento general que la violación de ley antes comprendida en nuestra Ley de Casación implica el mismo vicio que la inaplicación. [...]” (sic).

En lo relativo al séptimo submotivo, los recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad, manifestando que: “[...] Honorable Sala, las incorrectas y superficiales valoraciones realizadas por la Cámara obedecen a meros juicios de valor que permiten concluir que se ha cometido un error de derecho en la apreciación de todos los elementos probatorios que desfilaron en primera instancia; todo lo cual trae como consecuencia la transgresión al Derecho de Dominio o Propiedad de AES, pues, de nada sirve haber estimado la terminación del contrato por un incumplimiento de las obligaciones, si no hay resarcimiento en los daños acaecidos. [---] Es de mencionar que en el mismo auto por el que se declaró inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, la Sala en el primer motivo, ha entendido claramente que al señalar violación de Ley, no referimos a inaplicación, por lo que solicitamos; que este tribunal retome el criterio que ha sostenido; y no se nos niegue el derecho a que sea verificada la legalidad de la resolución emitida en segunda instancia. [...]” (sic).

Con relación al sexto y séptimo submotivos, es menester señalar que esta Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado la exigencia del cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 525 y 528 CPCM, debiendo el recurrente atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, separadamente para cada disposición que considera infringida, el concepto que a su criterio lo han sido, y en relación al submotivo que invoca; esto en concordancia con lo establecido en los art. 522 y 523 del mismo cuerpo legal, pues como ya se dijo con anterioridad, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, los submotivos están taxativamente contemplados en los preceptos legales citados.

En el caso en análisis los impetrantes en su escrito de interposición del recurso de casación, alegan como motivos específicos, en el sexto de ellos la “violación al principio de legalidad constitucional”, y en el séptimo la “violación al principio IURA NOVIT CURIA”, motivos que no se encuentran regulados como tales en los art. 522 y 523 CPCM, dicha deficiencia no permite el análisis objetivo de la infracciones alegadas las cuales no se logran encausar en ninguno de los submotivos contemplados en las disposiciones referidas.

Finalmente, con base en el art. 220 inc. 2.° CPCM, se deja constancia que la presente resolución, en cuanto a la revocación del literal c) del auto de inadmisión proveído por esta Sala a las diez horas cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, ha sido formada con los votos de los magistrados doctor Ovidio Bonillla Flores y doctora Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, no así por parte del magistrado licenciado Oscar Alberto López Jerez, quien razonará su voto por no estar de acuerdo con la revocación del literal c) del auto de inadmisión; no obstante, dicho magistrado si concurre con la decisión relativa al recurso de revocatoria respecto de declarar sin lugar la misma en cuanto a los submotivos invocados como infringidos.”