REVOCATORIA
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUANDO ES NECESARIO UN MEJOR
ANÁLISIS DEL RECURSO PROCEDE REVOCAR LA INADMISIÓN DEL ESCRITO DE ACLARACIÓN Y
AMPLIACIÓN DEL MISMO
“El recurso de casación que ahora se conoce
fue interpuesto por los submotivos siguientes: 1) Inaplicación de los arts.
1416 y 1417 ambos CC; 2) Aplicación errónea del art. 1423 CC; 3) Inaplicación
del art. 1360 CC; 4) Aplicación errónea del art. 1431 CC; 5) “QUINTO MOTIVO.
PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO. EL precepto que se han
infringido en el motivo en este motivo es el Artículo 416 del Código
Procesal Civil y Mercantil.” (sic); 6) No señala ninguno de los submotivos
establecidos en los art. 522 y 523 CPCM, no obstante hace referencia a una “violación
al principio constitucional”, y señala como preceptos infringidos los arts. 2 y
3 CPCM; y, 7) No señala ninguno de los submotivos establecidos en los arts. 522
y 523 CPCM, no obstante hace referencia a la “violación al principio IURA
NOVITA CURIA”, y señala como precepto infringido el art. 536 CPCM.
Posteriormente,
esta Sala por resolución de las diez horas cinco minutos del diecisiete de
diciembre de dos mil dieciocho, declaró inadmisible dicho recurso por todos los
submotivos y disposiciones infringidas alegadas.
No conforme
con dicha decisión, los licenciados […], interpusieron el recurso de
revocatoria que ahora nos ocupa.
Previo
análisis del recurso de revocatoria, es importante destacar que los recurrentes
presentaron en el último día hábil del plazo para recurrir en casación, un
escrito más con el que pretendieron aclarar y ampliar el recurso de casación,
el cual corre agregado a folios […], y que a su vez, fue declarado no ha lugar
en el auto de inadmisión del recurso de casación.
Al respecto,
esta Sala considera que tal escrito de aclaración y ampliación debe ser
apreciado para lo resuelto en la inadmisión del recurso de casación interpuesto
por dichos profesionales, ya que las alegaciones contenidas en el mismo, pueden
ser acogidas a las luz de la Constitución, específicamente, por aplicación del
derecho a la protección jurisdiccional, con el cual se reconoce de manera
expresa la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal
competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración a
sus derechos. Así pues, el art. 2 Cn, obliga al Estado salvadoreño a dar
protección jurisdiccional a todas las personas, frente a actos que considere
que afectan su esfera jurídica, y a través del instrumento heterocompositivo
diseñado con tal finalidad; el proceso jurisdiccional, en todas sus instancias
y en todos sus grados de conocimiento.
Por su parte,
el derecho de acceso a la justicia, categoría constitucional procesal, que por
su propia naturaleza, es un derecho de configuración legal y, por ende, implica
que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece; sin
embargo, los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al
antojo meramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el
proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de
los derechos e intereses legítimos de las partes. (Sentencia de amparo bajo
ref. 759-2004, de las doce horas cincuenta minutos del quince de febrero de dos
mil seis).
En virtud de
lo anterior, esta Sala considera que para una mejor eficacia del derecho de
recurrir, en relación con el derecho de acceso a la justicia, el escrito de
aclaración y ampliación debió ser considerado y debe serlo, pues permite con
ello, un mejor estudio para el análisis inicial del recurso. Por lo tanto, se
revocará el literal “c” del auto de inadmisión dictado a las diez horas cinco
minutos del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, a efecto de
comprender los elementos y argumentos contenidos en el referido escrito de
aclaración y ampliación.”
LA INFRACCIÓN DEBE DECLARARSE NO HA LUGAR CUANDO NO SE DESCRIBE EN EL RECURSO DE CASACIÓN LA INAPLICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES QUE SE CITAN COMO VULNERADAS
“En
consecuencia de lo anterior, a continuación esta Sala procederá al análisis del
recurso de revocatoria, retomando en principio los fundamentos que sirvieron de
base para declarar la inadmisibilidad de cada submotivo, luego nos referiremos
a los argumentos en los que los recurrentes sustentan su inconformidad, a fin
de concluir razonadamente cada uno de los ítems propuestos y también los
argumentos de la aclaración y ampliación, así:
1) Con respecto al primer submotivo relativo a la inaplicación de los arts.
1416 y 1417 CC, esta Sala sostuvo: “[...]
a) Tratándose de una infracción de fondo que recae directamente
en la norma jurídica, es indispensable que, si se señalan varias disposiciones
como infringidas, los
recurrentes deben individualizar los argumentos por los que consideran que cada
una de ellas, era la disposición que resolvía la controversia y no obstante
ello, fue inaplicada por el tribunal sentenciador, ello por cuanto, cada norma
encierra y determina una actividad procesal diferente, por lo que, su infracción sea por
inaplicación, aplicación errónea o aplicación indebida debe necesariamente ser individualizada
por los recurrentes; en el caso
sub-lite, lejos de dar cumplimiento a lo requerido, los impetrantes desarrollan
un mismo argumento para señalar
la inaplicación de los Arts. 1416 y 1417
C.C. del cual no es posible individualizar
las razones por las cuales el Tribunal sentenciador debió haber
aplicado cada una de ellas. [...] b)
Su alegato se enfoca en cuestiones
doctrinarias y conceptuales, sin
puntualizar la violación de los
preceptos citados, más bien, todo
su argumento recae en el hecho que la Cámara debió establecer
en su sentencia, la causa legal
de la terminación del contrato,
determinando que ésta devenía por
causas imputables al incumplimiento de la sociedad
demandante, ordenando que se cumpla con las obligaciones emanadas del mismo,
dichos argumentos no
conceptualizan ni individualizan la inaplicación de las normas citadas como infringidas, más bien son cuestiones valorativas, relativas
a determinar en quien de las partes debió
recaer el incumplimiento y por ende era el obligado a cumplir con las obligaciones emanadas del contrato, lo cual se desenfoca de la norma de derecho y se centra en los hechos, lo cual no es el punto
medular tratándose de una
infracción de fondo. [---] Las inconsistencias señaladas al establecer el concepto de la infracción, decantan en una falta de
fundamentación del sub-motivo invocado
requisito indispensable para la admisión
del recurso planteado, razón por la cual es procedente declarar la inadmisibilidad del mismo respecto a la inaplicación de los Arts. 1416 y
1417 C.C. [...]” (sic).
Los
recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo,
manifestando que: “[...] la Honorable Sala ha infringido el art. 528
CPCM, al haber realizado un examen inicial aplicando dicha norma de forma rigorista, que va en detrimento del derecho a recurrir; pues ha considerado que este
primer motivo es inadmisible
por no haberse individualizado las razones por las cuales el Tribunal de segunda instancia debió aplicarlas, las cuales si fueron explicadas, incluso
se ha citado párrafos de la
sentencia recurrida en casación, en los cuales queda en evidencia
que la Ad quem reconocía la relación entre
las partes, la necesaria terminación
del contrato, pero inaplica las normas contenidas en los art. 1416 y 1417 del Código Civil, por no determinar
la causal de terminación y sus
efectos. Cabe destacar que fue
necesario detallarlo en la forma expresada en el recurso, ya que el contexto
de la fundamentación lo conforman
ambos artículos en un solo
cuerpo por estar íntimamente
vinculados la conducta relacionada en cada una de estas normas, concordando con los requisitos formales del Art. 528 CPCM. [---] Asimismo en el literal B de auto impugnado, la Sala determinó que el alegato
se enfocó en cuestiones doctrinarias y conceptuales, sin puntualizar la violación de los preceptos citados, lo cual no es cierto ya que como se mencionó anteriormente por ser concepto
íntimamente ligados y explicados en
un solo contexto, se puntualizó la violación de los preceptos contenidos
en los Arts. 1416 y 1417 C.C.
los fundamentos de este motivo se han enmarcado en que la Cámara no estableció
la causal de terminación y las consecuencias y que con ello no se individualizó el contenido de las normas
indicadas como inaplicadas, pero en el concepto de la infracción se ha detallado que se cumplían con los elementos
para que la Ad quem se
pronunciara sobre lo que mandan dichas normas. Y por ser un elemento que la Cámara omitió
relacionar, es imposible dar un mayor
razonamiento a las consecuencias. [...]”
(sic).
Respecto a los
argumentos en los que los impetrantes fundamentan su solicitud de revocatoria,
en este primer submotivo de inaplicación de los arts. 1416 y 1417 CC; los
recurrentes, en el escrito mediante el que interponen el recurso de casación,
con respecto al motivo en cuestión, no establecieron las razones por las cuales
dan un mismo concepto de la infracción para las dos normas señaladas,
circunstancia que resulta ser una excepción a los requisitos establecidos en el
art. 528 CPCM; por otra parte su única fundamentación radica en el hecho que la
Cámara no estableció la causal de terminación del contrato y sus efectos.
Textualmente expresan lo siguiente: “[...]
En consecuencia la Cámara sentenciadora debió haber ordenado además de la
terminación del contrato mencionado, debió haber señalado que la misma
se produce por causas imputables al incumplimiento de la sociedad mencionada, y
ordenar que se cumpla con las
obligaciones, emanadas del mismo, tal como indica el artículo 1417
del Código Civil, y al
no haberse configurado lo que establecen
las normas indicadas debe acogerse este motivo de impugnación y casar la
sentencia objeto del presente recurso.
[...] “ (sic).
Del argumento
transcrito se evidencia que no se describe en el mismo la inaplicación de las
disposiciones que se citan como infringidas, ya que los arts. 1416 y 1417 CC,
no establecen la obligatoriedad del tribunal sentenciador para determinar la
causal de terminación de un contrato, las normas citadas regulan la
obligatoriedad de los contratos para las partes, las razones por las que cesan
sus efectos, y la buena fe que rige todo contrato legalmente celebrado,
supuestos que no fueron correctamente desarrollados por los recurrentes para
invocar su inaplicación, tal y como se señaló en la resolución por la que se
declaró su inadmisibilidad, por lo que aún en el caso que estemos en presencia
de disposiciones que guardan relación entre sí, éstas no fueron correctamente
desarrolladas para establecer el concepto de una inaplicación.”
EL RECURSO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN QUE FUE DESARROLLADO POR LOS RECURRENTES NO CORRESPONDE AL SUBMOTIVO INVOCADO
“2) En cuanto al segundo submotivo relativo a
la aplicación errónea del art. 1423 CC, esta Sala sostuvo lo siguiente: “[...] los recurrentes no describen una interpretación errónea de la norma citada, más por el
contrario, podría deducirse que señalan
una inaplicación de la misma,
al referirse a que no se estableció quien cumplió y quien
incumplió con el contrato para
determinar su terminación, parámetros establecidos por la disposición
infringida para establecer una condena; los impetrantes aducen, que el tribunal sentenciador debió dar cumplimiento a lo establecido en la disposición alegada para
determinar la terminación del contrato, lo que se describe más bien es una inaplicación de la norma
y no su errónea interpretación, pues este sub-motivo parte del supuesto
que la norma citada como infringida
si fue aplicada para resolver
la controversia, lo cual es
contrario a lo establecido por
los impetrantes, en ese
sentido, los argumentos expuestos,
se desligan de una interpretación
errónea, debiendo por el
contrario, haberse invocado el
sub-motivo que ampara la aplicación del precepto infringido y no su errónea
aplicación como se hizo, lo
que deviene en la inadmisibilidad del recurso planteado
respecto a la aplicación errónea del
Art. 1423 C.C. [...]” (sic).
Los recurrentes
fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo,
manifestando que: “[...] la Sala ha
cometido yerro al interpretar que nos
referíamos en el concepto de la infracción a una inaplicación, cuando hemos sido enfáticos en el recurso de casación e incluso en la ampliación del mismo, que indicamos la aplicación errónea de dicha norma, pues hemos dejado claro que la Ad quem si
aplicó esta disposición. En
conclusión, que la Cámara sentenciadora entendió que ante el incumplimiento de nuestra representada,
declarando no ha lugar cualquier
reclamo de daños y perjuicios; como
que hubiese considerado que la
mora purga la mora. [...]” (sic).
De lo antes
expuesto, se aclara, que al invocar un determinado submotivo casacional, no
basta con transcribir el nombre o simplemente decir que el mismo se ha
cometido, pues para que un submotivo se tenga por invocado, es indispensable
que se exponga en forma clara y precisa el concepto correcto de la infracción
que se alega, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, en el que, los
argumentos que describen la infracción, recaen en un submotivo distinto del
invocado.
En el presente
caso, los recurrentes, no obstante haber alegado la aplicación errónea del art.
1423 CC, textualmente argumentan que: “el
tribunal sentenciador, debió dar cumplimiento a lo establecido en la disposición alegada para
determinar la terminación del
contrato” (sic). Así mismo sostienen que en la sentencia de mérito, no se
estableció quien cumplió y quien incumplió con el contrato para tener por
establecida su terminación, extremos que requiere la norma invocada, para
establecer una condena. Al respecto debe aclararse que tales argumentos no
describen una interpretación errónea de la norma citada como infringida, pues,
se refieren al hecho que el tribunal sentenciador no le dió cumplimiento al
supuesto jurídico que contiene la disposición, razón por la que, se aclara, que
en el caso en estudio, no existió un “yerro” cuando esta Sala afirma que los
argumentos mediante los que se describe la infracción recaen en la inaplicación
de la norma citada como infringida y no en su errónea interpretación, pues el
concepto de la infracción que fue desarrollado por los recurrentes, no
corresponde al submotivo invocado.”
IMPOSIBILIDAD QUE EL RECURRENTE HAGA UNA MIXTURA DE INFRACCIONES EN UN MISMO
CONCEPTO
“3) En lo relativo al tercer submotivo referente a la
inaplicación del art. 1360 CC, esta Sala manifiesta que: “[...] los argumentos
esgrimidos por los recurrentes no sustentan
la infracción invocada,
además se constata el incumplimiento de
los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de qué se trata,
ya que los impetrantes únicamente describen hechos, más no desarrollan el
concepto de la infracción cometida
por la Cámara respecto a dicha norma, no explican porque el Art. 1630 C.C. era
el aplicable para dirimir el conflicto
suscitado, por lo que no se
logra colegir con claridad, cómo se ha cometido el vicio denunciado; es decir, no manifiesta en qué consiste la inaplicación de la norma
señalada y de qué manera afecta el fondo
de la sentencia recurrida, sino
que únicamente se enfoca, como
ya se mencionó en describir los
hechos sucedidos en el proceso de mérito,
y no cómo dicho Tribunal inaplicó
la norma invocada, desenfocándose de la norma de derecho que ha
señalado como infringida, por
lo que el fundamento de los
vicios casacionales se ha hecho
en contravención a lo
establecido en el Art. 528 ordinal
2° CPCM. Por consiguiente, el recurso
por el sub-motivo en análisis es procedente declararlo inadmisible. [...] “ (sic).
Los
recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo,
expresando lo siguiente: “[...] En cuanto al análisis para rechazar
por inadmisible este motivo, por
parte de esta Honorable Sala,
consideramos que ha sido en infracción
al Art. 528 CPCM, pues
es sabido que para que prospere el recurso de casación
por inaplicabilidad basta con determinar
la norma infringida y la necesaria
aplicabilidad de la misma por parte del Tribunal de Segunda
Instancia, lo cual lo dejamos plasmado en nuestro recurso de casación,
debido a que sí se ha sustentado
tal infracción por el hecho de
que se mencionó que al revocar por parte de la Ad quem la condena de
daños y perjuicios en base al
Art. 84 LGE, existe una total inobservancia
a lo preceptuado en el art. 1360 CC,
que se debía aplicar.[...]” (sic).
Respecto a este
submotivo, se advierte, de los argumentos de los recurrentes, que estos
sostienen haber dado cumplimiento a los requisitos formales que establece el
recurso de casación en el art. 528 CPCM, en relación a la violación del art.
1360 CC “por el hecho que se mencionó que al revocar por parte de
la Ad quem la condena de daños y perjuicios en base al art. 84 LGE, existe
una total inobservancia a lo preceptuado en el art. 1360 C.C. que se
debía aplicar” (sic). Sin embargo, lo transcrito, desde ninguna
perspectiva, describe la inaplicación de la norma que se cita como infringida,
los argumentos de los impetrantes no reúnen los requisitos para tener por
establecida la inobservancia de la norma invocada. Tal como se expuso
claramente por esta Sala en la inadmisibilidad del recurso, los recurrentes no
manifiestan en qué consiste la inaplicación de la norma señalada y de qué
manera afecta el fondo de la sentencia recurrida, lo cual es contrario a lo
argumentado por los impetrantes al sustentar la infracción, ya que únicamente
se enfocan, en describir los hechos sucedidos en el proceso de mérito, y no
cómo dicho tribunal inaplicó la norma invocada; por lo que no han dado
cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 528 PCCM, para su
admisión.
Con respecto a
la aplicación indebida del art. 84 inc. 1.° de la Ley General de Electricidad
en adelante LGE, los recurrentes en su escrito de aclaración y ampliación del
recurso de casación, manifiestan que adicionalmente al motivo anterior, a
consecuencia de la inaplicación del art. 1360 CC, se debe entender que existe
una aplicación indebida del art. 84 inc. 1 .° de la LGE.
En lo que
respecta a dicho argumento, esta Sala considera que la falta de invocación de
un motivo no es un supuesto de corrección de omisiones de derecho o que proceda
aplicar el principio jura novit curia, ya que estos se indican de manera
expresa y clara en el escrito, no pueden quedar sobreentendidos por el concepto
de la infracción que se atribuya a un precepto jurídico.
Finalmente,
cabe señalar que los recurrentes al desarrollar el concepto de la infracción
empiezan por manifestar que existe una inaplicación del art. 1360 CC,
infracción que como ya se dijo no fue desarrollada en legal forma, luego
mezclan la aplicación indebida del art. 84 inciso 1° de la LGE, y así continúa
relatando una supuesta inobservancia al art. 1360 CC. Es importante señalar que
ninguna de las dos infracciones invocadas por los recurrentes ha sido
desarrollada como lo exige la técnica casacional, pues los recurrentes han hecho
una mixtura de infracciones en un mismo concepto, y por lo tanto, no procede
revocar la inadmisión dado que es imposible reconsiderar una deficiencia de tal
índole.”
EL RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO EN LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS RECURRENTES NO SE HA
CONFIGURADO CORRECTAMENTE EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN
ERRÓNEA DE LA LEY
“4) Con respecto al cuarto submotivo relativo a
la aplicación errónea del art. 1431 CC, esta Sala resolvió: “[...] los argumentos planteados
por los impetrantes son subjetivos, esto queda demostrado cuando enfocan
sus argumentos en lo siguiente: [---] ““en
tal sentido se configura una aplicación
incorrecta de la norma
mencionada, al pretenderse establecer
una “intención” de arbitraje de
las partes”“[---] Tal argumento
denota una mera inconformidad con la
sentencia impugnada, y no con las
infracciones cometidas por la Cámara, limitándose a atacar hechos
que se han suscitado en el proceso, desenfocándose de la norma de
derecho que cita como infringida, pues
no toma como base la interpretación que de la misma hizo el
Tribunal sentenciador, lo cual debió
haber sido el fundamento de la infracción alegada, es decir, que de lo
expuesto, esta Sala no tiene certeza
y claridad indubitable, de cómo
el Tribunal sentenciador
cometió el vicio denunciado en la providencia que se ha hecho mérito.
Por consiguiente, el recurso por el
sub-motivo en referencia es procedente declararlo inadmisible y así se determinará.
[...]” (sic).
Los
recurrentes fundamentan la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo,
manifestando que: “[...] señalamos que se
configura una aplicación errónea de la norma mencionada, al pretender establecer una “intención” de arbitraje de las partes, pretendiendo
establecer que se ha discutido
en sede administrativa el
reclamo de daños y perjuicios que
habilitaba el artículo 1360 del Código Civil, lo que NUNCA sucedió, siendo esta sede judicial la única habilitada por las partes para la discusión de la terminación del contrato y sus consecuencia jurídicas. Ignorando la intención de las partes, claramente plasmadas en el contrato y ampara en la misma
Ley que rige la materia siendo
esta el Código Civil. [---] Como
queda en evidencia, fuimos claros en el
recurso de casación, al fundamentar el porque la Cámara interpretó mal la
voluntad de las partes al deducir que al acudir a sede administrativa renunciaba tácitamente a todos los
derechos consignados en el contrato. [---] En tal virtud consideramos que la Sala comete un error al rechazar este motivo; por considerar el tribunal que no hemos desarrollado en forma clara y precisa el concepto
de la infracción, pues sostiene
que no expresamos de que forma la Cámara aplicó de manera errónea la norma citada como
infringida, lo cual como lo hemos manifestado, fue expuesto en forma clara en el recurso, tal y como consta en los párrafos del mismo que fueron retomados en este recurso
de revocatoria” [...] (sic).
De los
argumentos en los que sustentan los recurrentes su revocatoria respecto a este
submotivo, se evidencia que vuelven a incurrir en el error cometido en el
escrito de interposición del recurso de casación, y que constituyó el punto
medular para declarar su inadmisibilidad, cuando manifiestan expresamente que: “la Cámara interpretó mal la voluntad de las partes al deducir
que al acudir a sede administrativa
renunciaba tácitamente a todos los derechos consignados en el contrato.”
(sic), con ello los impetrantes basan su infracción en una interpretación
errónea de los hechos específicamente de la “voluntad de las partes”, alejándose
con ello, del contenido de la norma de derecho que es en definitiva el objeto
que ampara la infracción alegada; siendo esta la razón por la que esta Sala
declaró la inadmisibilidad, pues con los argumentos expuestos por los
recurrentes no se ha configurado correctamente el concepto de la infracción
relativa a la aplicación errónea del art. 1431CC.”
IMPOSIBILIDAD QUE PROSPEREN LOS MOTIVOS DEL RECURSO CUANDO LO QUE SE DENOTA ES UNA MERA INCONFORMIDAD CON LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“5) En lo tocante al quinto, sexto y séptimo submotivo,
esta Sala sostuvo lo siguiente: “[...]
Los impetrantes en su escrito
de interposición del recurso, alegan como
motivos específicos, en el sexto
de ellos la “violación al principio de legalidad constitucional”, y en el séptimo la “violación al principio IURA
NOVIT CURIA”, motivos que no
se encuentran regulados como tales en
los Art. 522 y 523 CPCM; al respecto es menester señalar, que los
mismos, no son motivos concretos que
se encuentren contemplados como tales
en el CPCM, de tal suerte que
el impetrarte al considerar que se han configurado dichos
vicios, se encuentra en la obligación de encausar los mismos, dentro de uno de los motivos
concretos que la normativa citada prescribe en los Arts. 522 y 523 CPCM,
debiendo aclarar al respecto, que lo
manifestado por los impetrantes en
cuanto a los motivos señalados, se vuelve
inaplicable. Aunado a lo
anterior, también cabe señalar que del argumento vertido por los recurrentes, tampoco es posible deducir a que sub-motivo se refiere su infracción. Por
consiguiente, el recurso en este punto
es procedente declararlo inadmisible.
[...]” (sic).
En relación al
quinto submotivo, los recurrentes fundamentan la revocatoria de
la inadmisibilidad, expresando lo siguiente: “[...] Siendo el fundamento de
la Sala, que no se enunció un sub motivo, considerado
que este Tribunal ha hecho una interpretación restrictiva del art. 528 CPCM,
en el sentido que en el concepto
de la infracción es claro que hacemos
alusión a la aplicación errónea de dicha disposición señalada como infringida, aunado a ello cabe señalar
que el escrito de ampliación del
recurso, fuimos claros en
señalar que nos referíamos a
este tipo de infracción. [...]”(sic).
En lo que
respecta dicho submotivo, los impetrantes exponen lo siguiente en el escrito
que contiene el recurso de casación: “QUINTO MOTIVO. PRECEPTO
QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO. EL
precepto que se han infringido en el motivo en este motivo es el Artículo 416 del Código Procesal Civil y Mercantil.” (sic);
no obstante lo anterior, en el escrito de aclaración y ampliación presentado por
los recurrentes, manifiestan que en dicho submotivo se refieren a la aplicación
errónea del art. 416 CPCM, sobre lo cual se procede a analizar el motivo en
referencia.
Cabe destacar
que los argumentos expuestos por los impetrantes al desarrollar el concepto de
la infracción, aluden a hechos ocurridos en el proceso, con respecto al valor
que se le otorgo a la prueba pericial, lo que denota una mera inconformidad con
la valoración de la prueba; pues a criterio de los recurrentes no se le otorgó
el valor que le correspondía, lo cual no evidencia una aplicación errónea de la
norma señalada, alejándose pues, del contenido de la norma de derecho que
invocan como infringida, lo cual debió ser el fundamento de la infracción
alegada. Por tanto, aún con la aclaración realizada, el concepto del submotivo
no es pertinente a la causa invocada, que es de interpretación del derecho, no
de valoración de la prueba.”
EL RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE ALEGA LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y IURA NOVIT
CURIA, LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN REGULADOS COMO MOTIVOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL
En cuanto al sexto
submotivo, los recurrentes fundamentan la revocatoria de la
inadmisibilidad, exponiendo que: “[...]
Siendo este sexto motivo rechazado
por inadmisible, por considerar la Honorable Sala que no se determinó un
sub motivo especifico
contemplado en el Código
Procesal Civil y Mercantil, ante lo cual
consideramos que dicha afirmación es restrictiva en cuanto al contenido del art. 522 del mismo Código, pues esta norma señala como causales de casación de fondo la aplicación indebida, la aplicación errónea y la inaplicación, siendo
esta última la que equivale a la inobservancia de la norma que hace alusión a la violación de ley, o falta de aplicación, y esta Sala así lo ha determinado en casos anteriores, en los cuales ha admitido el recurso de casación cuando se ha señalado
el motivo de violación de ley, conforme
a la normativa vigente, equiparándolo
al de inaplicación, pues es
sabido que ambos términos hacen alusión a la misma infracción. Consideramos que determinar el rechazo del recurso
por haber utilizado la palabra
violación de ley, cuando hemos hecho enfásis en una omisión por parte de la Cámara del principio de
legalidad, genera un daño
innecesario al derecho a recurrir que asiste a nuestra mandante, por ser de
conocimiento general que la violación de ley antes comprendida en nuestra Ley
de Casación implica el mismo vicio que la inaplicación. [...]” (sic).
En lo relativo
al séptimo submotivo, los recurrentes fundamentan la revocatoria
de la inadmisibilidad, manifestando que: “[...]
Honorable Sala, las incorrectas y superficiales valoraciones realizadas por la
Cámara obedecen a meros juicios de valor que
permiten concluir que se ha cometido un error de derecho en
la apreciación de todos los elementos probatorios que desfilaron en primera instancia;
todo lo cual trae como consecuencia la transgresión al Derecho de Dominio o
Propiedad de AES, pues, de nada sirve haber estimado la terminación del
contrato por un incumplimiento de
las obligaciones, si no hay resarcimiento en los daños acaecidos. [---] Es de mencionar que en el mismo auto
por el que se declaró inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, la Sala en el primer
motivo, ha entendido claramente que al
señalar violación de Ley, no referimos a inaplicación, por lo que
solicitamos; que este tribunal retome
el criterio que ha sostenido; y
no se nos niegue el derecho a
que sea verificada la legalidad de la resolución emitida en segunda instancia.
[...]” (sic).
Con relación
al sexto y séptimo submotivos, es menester señalar que esta Sala
en reiterada jurisprudencia ha manifestado la exigencia del cumplimiento de lo
preceptuado en los arts. 525 y 528 CPCM, debiendo el recurrente atender los
anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, separadamente
para cada disposición que considera infringida, el concepto que a su criterio
lo han sido, y en relación al submotivo que invoca; esto en concordancia con lo
establecido en los art. 522 y 523 del mismo cuerpo legal, pues como ya se dijo
con anterioridad, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, los
submotivos están taxativamente contemplados en los preceptos legales citados.
En el caso en
análisis los impetrantes en su escrito de interposición del recurso de
casación, alegan como motivos específicos, en el sexto de ellos la “violación
al principio de legalidad constitucional”, y en el séptimo la “violación al
principio IURA NOVIT CURIA”, motivos que no se encuentran regulados como tales
en los art. 522 y 523 CPCM, dicha deficiencia no permite el análisis objetivo
de la infracciones alegadas las cuales no se logran encausar en ninguno de los
submotivos contemplados en las disposiciones referidas.
Finalmente, con base en el art. 220 inc. 2.° CPCM, se deja constancia que la presente resolución, en cuanto a la revocación del literal c) del auto de inadmisión proveído por esta Sala a las diez horas cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, ha sido formada con los votos de los magistrados doctor Ovidio Bonillla Flores y doctora Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, no así por parte del magistrado licenciado Oscar Alberto López Jerez, quien razonará su voto por no estar de acuerdo con la revocación del literal c) del auto de inadmisión; no obstante, dicho magistrado si concurre con la decisión relativa al recurso de revocatoria respecto de declarar sin lugar la misma en cuanto a los submotivos invocados como infringidos.”