COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA


EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE DEMANDA DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, ES LA JUEZA PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD


“El presente conflicto de competencia instaurado en razón de la materia, es preciso señalar, que la parte actora en su petitorio, solicitó que en primer lugar, se declare ilegal la inscripción número ********, de la matrícula *********-00000, por contravenir el art. 58 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda y que a consecuencia de ello, se declare la nulidad de pleno derecho de dicho asiento, en consideración a lo que prescribe el art. el art. 1 literal e) de las disposiciones transitorias contenidas en el decreto legislativo número 762, el que a su letra reza: Los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho en los casos siguientes: [...] e) En cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley."

Lo anterior denota la existencia de una acumulación de pretensiones, en la que se constituye como principal, la declaratoria de ilegalidad del asiento previamente referido, siendo esta el fundamento para obtener su nulidad.

En tal sentido, debe traerse a colación que de acuerdo al planteamiento mismo de la demanda, la jurisdicción civil y mercantil, carece de la competencia material para declarar la ilegalidad de un acto, lo que de conformidad con el art. 10 literal a), de la LJCA, sí corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, es incompleto el argumento de la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, al expresar que la parte actora únicamente pretende la nulidad de la inscripción registral, pues como ya se indicó, esta última es una consecuencia de que previo, se declare ilegal el acto de inscripción realizado por la registradora auxiliar.

De igual manera, en cuanto a los arts. 713, 714 y 715 C, citados por la referida juzgadora, para sustentar sus alegatos, en ellos se hace alusión a la nulidad de inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, cuando haya existido una omisión o inexactitudes de alguna o algunas de las circunstancias exigidas por el Código Civil, para las inscripciones, debiendo remitirnos al art. 688 del citado cuerpo legal, en el que se detallan los requisitos formales que debe contener toda inscripción, como por ejemplo la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, clase de título que se inscribe entre otros; no siendo estas cuestiones compatibles con la pretensión formulada por la parte actora.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte concluye que es competente para conocer de la demanda de mérito, la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad; debiendo hacerse la salvedad, que el presente análisis, no implica una convalidación de la misma, por lo que la juzgadora en cuestión, deberá efectuar el correspondiente examen de proponibilidad de la demanda y resolver conforme a derecho, lo que corresponda.”