SUPRESIÓN DE PLAZAS

 

LOS MUNICIPIOS ESTÁN FACULTADOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE PARA ADECUAR SU FUNCIONAMIENTO Y ESTRUCTURA A LAS NECESIDADES DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA, PUEDE CREAR, MODIFICAR, REORGANIZAR Y SUPRIMIR LOS CARGOS DE SU PERSONAL

 

“SOBRE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS MUNICIPALES EN GENERAL. SU HABILITACIÓN, COMPETENCIA Y REQUISITOS

El análisis sobre la supresión de plazas municipales sometida a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, habrá de iniciarse con la verificación de la habilitación legal para su promulgación; en este sentido, es preciso establecer que el municipio constituye la “Unidad Política primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente”, art. 2 inciso 1° del Código Municipal, en adelante referido también como CM.

Respecto de la autonomía de que goza el municipio, debe indicarse que ésta se encuentra reconocida desde el art. 203 Cn, la cual se desarrolla en parte, en el art. 3 CM; dicha potestad comprende la facultad de nombrar, remover y suprimir plazas; esta última se deduce además de lo dispuesto en los arts. 53 y 59 número 8 LCAM, que configura los derechos de todo empleado o funcionario municipal a quien se le ha de suprimir la plaza que ostenta.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[…] los Municipios están facultados constitucional y legalmente para adecuar su funcionamiento y estructura a las necesidades de los servicios que presta, por lo que puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su personal, cuando las necesidades públicas o las limitaciones fiscales se lo impongan”; sentencia de fecha ocho de julio de dos mil quince, en el proceso de Amparo referencia 328-2013 y Acum.”

 

LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, NO ESTABLECE NINGÚN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SUPRESIÓN DE PLAZA

 

“De forma particular, sobre la facultad del municipio para suprimir plazas, es preciso aclarar, que si bien es parte de la autonomía municipal que no necesita de la habilitación de otro órgano o entidad para generar efectos frente a terceros, por constituir aquélla un acto eminentemente administrativo, se encuentra sujeta al control contencioso administrativo, de conformidad con los arts. 3 letra a) y 12 inc. 1° LJCA; al respecto, la Sala de lo Constitucional ha manifestado que ““[…] este “autogobierno” garantizado por la autonomía municipal no significa que las autoridades edilicias puedan manejar a su arbitrio el municipio, pues ello se traduciría en una especie feudalismo en el que cada gobierno local impone sus reglas. Es por ello que el legislador establece un marco legal general para los diferentes ámbitos del quehacer nacional - tributario, laboral, administrativo, etc.- en el que la autoridad municipal puede desarrollar su gestión de forma detallada o específica.

En ese sentido, si se sospecha que las autoridades municipales han quebrantado ese marco regulatorio general, es competencia del Órgano Judicial definir si ha existido tal apartamiento. Es decir, si las autoridades locales infringen la ley, será el juez competente - según la materia -quien juzgue tal actuación”“; sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en el proceso de Amparo con referencia 127-2016.

De las consideraciones antes apuntadas y del análisis efectuado a la LCAM, se logra establecer, que no obstante existir la habilitación normativa del municipio para suprimir plazas, el legislador no ha configurado un procedimiento para tal fin, con lo cual se permite a la Administración pública municipal ejercer dicha potestad, ejecutando las acciones que estime convenientes para lograr, de la mejor manera posible, la distribución de sus recursos humanos y económicos, como parte de la potestad organizatoria atribuida a ésta.

En similares términos se ha expresado la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que “[d]ebe tenerse en cuenta que la LCAM no establece ningún procedimiento especial de supresión de plaza […], sentencias de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, ref. 84-2014; de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, ref. 190-2015 y 191-2015.”

 

REQUISITOS JURISPRUDENCIALES, ESENCIALES QUE DEBEN VERIFICARSE PARA QUE LA SUPRESIÓN DE UNA PLAZA ESTÉ REVESTIDA DE VALIDEZ

 

“Ante tal vacío procedimental, se han definido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, algunos requisitos esenciales que deben verificarse para que la supresión de una plaza esté revestida de validez. Así, ha establecido que “[…] para suprimir una plaza en una institución municipal, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se hubieren formalizado gestiones de reubicación del empleado, y d) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza”; sentencia de amparo ref. 310-2015, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Respecto de dicho antecedente jurisprudencial, precisa aclarar que no todos estos requisitos deben de concurrir en todos los casos, pues ello dependerá del motivo que lleve a la Administración local a suprimir la plaza. Así, por ejemplo, cuando la razón que mueve al municipio a suprimir una plaza es la imposibilidad o dificultad financiera para su manteniendo, debe estudiarse la referida dificultad financiera y la esencialidad del servicio prestado con ella, pero, bajo ciertas condiciones, podrá no exigirse la procura de la reubicación de su titular.

Por otra parte, cuando la causa de la supresión radique en la innecesariedad de la plaza, lo determinante será contar con el estudio del fin perseguido con la misma, y los alcances y demanda del servicio, volviéndose innecesarias las consideraciones técnica financieras del caso; no obstante, ante este supuesto, si sería exigible a la Administración local, procurar la reubicación del titular de la plaza, en otro cargo en el que pudiera desenvolverse y para el cual se cumplan con el perfil y los requisitos exigidos.

Sin embargo, cualquiera sea el caso y motivo que produzca la supresión de una plaza, los supuestos que la fundamentan deben estar debidamente acreditados en el expediente administrativo e incorporados en el texto del acto administrativo en el cual se dispone.

Sobre el tema, la Sala de lo Constitucional ha expresado que “[…] previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades de servicios y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización, tal como lo prevén los arts. 53 y 59 n° 8 de la LCAM; (iii) reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en aquellos supuestos de empleados aforados conforme al art. 47 inc. 6° de la Cn”; sentencia de amparo ref. 328-2013 y Acum., de fecha ocho de julio de dos mil quince.

De lo antes expuesto, al no existir un procedimiento definido en la ley, al cual se deba sujetar el municipio que pretenda suprimir una plaza, éste debe tomar en consideración los requisitos jurisprudenciales y aclaraciones antes apuntados.

Además, una vez acreditado por el propio municipio, a través de los medios idóneos, la procedencia de la supresión de una plaza, éste deberá garantizar la tutela de los derechos del servidor que la ostenta, a través de las gestiones establecidas en el art. 53 inc. 2° LCAM:

Verificar la existencia de una plaza vacante, de similar o mayor categoría de la que se va a suprimir, para la cual se cumplan los requisitos y perfil exigidos.

De existir dicha plaza, se procederá a solicitar el consentimiento del empleado o funcionario de quien se suprimirá la plaza, para su nombramiento, lo cual deberá documentarse en debida forma.

Si el empleado o funcionario muestra su conformidad, se le nombrará en la nueva plaza, y a partir de ese momento adquirirá los derechos y deberes del nuevo cargo. El nombramiento así realizado, deberá ceñirse a lo dispuesto en el art. 34 número 1 LCAM, es decir, no requerirá sometimiento a concurso o término de pruebas, por estar el empleado o funcionario comprendido dentro del régimen de la carrera administrativa municipal y no serle aplicable lo dispuesto en el art. 36 LCAM, ya que este último supuesto no aplica para supresiones de plaza.

De mostrar disconformidad con la plaza ofrecida, se procederá a indemnizarlo conforme lo dispone el art. 53 y 59 número 8 LCAM; en este último caso, dicho servidor dejará de pertenecer a la carrera administrativa municipal.

Agotado dicho trámite, el municipio, a través del Concejo Municipal, podrá válidamente proceder a la supresión de la plaza, quedando legitimado el que se considere agraviado con el acto administrativo de supresión de plaza, para impugnarlo vía jurisdiccional, por medio del proceso contencioso administrativo, previo agotamiento de los recursos administrativos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

NO PUEDE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, PROCEDER A SUPRIMIR PLAZAS, SI ESTAS ÚLTIMAS SON NECESARIAS Y ESENCIALES PARA LA CONSECUCIÓN DEL BIEN COMÚN LOCAL

 

“SOBRE LAS SUPRESIONES DE PLAZAS EFECTUADAS POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE JIQUILISCO

Del análisis practicado al acuerdo municipal impugnado, se advierte que éste, en lo relativo a la motivación, contiene consideraciones sobre la autonomía municipal, los derechos funcionariales de los servidores públicos de quienes se ha de suprimir una plaza, el análisis técnico financiero, el análisis ocupacional, y la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de la Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia.

Partiendo del contenido supra detallado, es procedente realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales del acuerdo de supresión de plaza objeto del presente proceso, y la garantía de los derechos funcionariales de los servidores públicos, de la manera siguiente:

De la necesidad de las plazas suprimidas

Sobre el particular, debe partirse del análisis de los fines para los cuales ejercen funciones ciertos órganos municipales; al respecto en la letra B inc. 1° de esta resolución, se ha establecido que el municipio es el “[…] encargado de la rectoría y gerencia del bien común local […]”; sus actuaciones deben estar enmarcadas dentro de los parámetros que la ley le otorga y encaminadas a lograr los objetivos para lo cuales han sido creados; en razón de ello, si bien el municipio, como ha quedado establecido en esta sentencia, tiene la autonomía y facultad para crear y suprimir plazas o cargos, como expresión de su potestad organizatoria, tales atribuciones única y exclusivamente deben estar destinadas a la satisfacción del bien común.

Por tanto, no puede la Administración pública municipal, proceder a suprimir plazas, si estas últimas son necesarias y esenciales para la consecución del bien común local; de hacerlo, estaría desnaturalizando la figura de la supresión e incumpliendo las funciones que le han sido encomendadas al municipio por disposición constitucional y legal; a modo de ejemplo, no podría el Concejo Municipal de Jiquilisco, proceder a suprimir todas las plazas o cargos del Registro del Estado Familiar, ya que ello implicaría una violación de derechos de la población local.”

 

CORRECTA SUPRESIÓN DE PLAZA, AL HABERSE COMPROBADO QUE LAS MISMAS ERAN INNECESARIAS PARA LA CONSECUSIÓN DE LOS FINES DEL MUNICIPIO, CUMPLIÉNDOSE ASÍ LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES Y LEGALES APLICABLES 

 

“Del estudio ocupacional producido como prueba en el presente proceso, se verifica que el mismo fue realizado con el objetivo de recomendar las plazas que se consideran innecesarias para el buen desempeño de la Alcaldía Municipal de Jiquilisco; para el caso concreto, se concluyó que se observa una cantidad alta de personal, debiendo suprimir plazas para mejorar el índice de inversión en personal.

Precisa aclarar en este punto, que la conclusión de suprimir las plazas, no corresponde exclusivamente a las que ostentaban los servidores públicos demandantes, sino a todas las que estaban asignadas a la estructura organizativa del Departamento de Promoción y Rescate de la Memoria Histórica de Jiquilisco, Veteranos de Guerra y Compostaje, sin haberse hecho distinción o exclusión alguna entre ellas, tanto en el referido estudio, como en el acuerdo o en las alegaciones de las partes en el proceso.

Asimismo, de dicho estudio es posible establecer:

Que los distritos de Tierra Blanca y San Marcos Lempa tienen varios meses sin funcionar, estando saturados de personal, al poseer cargos representando a los distintos departamentos en la Alcaldía; manifestándose que no se consideran necesarios ni rentables.

Que diferentes plazas y departamentos se encuentran saturados, no brindan un servicio directo a la población total de la municipalidad, o existe dualidad de funciones y que prescindiendo de dichos departamentos, unidades o plazas no afecta las funciones propias de la Alcaldía.

Que si bien es cierto, los empleados municipales gozan del derecho de ser reubicados dentro de la municipalidad, no se contempla en este caso, ya que el análisis financiero y ocupacional se llevó a cabo con el objeto primordial de maximizar los ingresos obtenidos y mejorar el indicador del rubro de salarios, para mantenerlo dentro del parámetro otorgado, siendo imposible reubicar a las personas que resulten afectadas con la supresión de plazas.

Por lo antes expuesto, es posible concluir que el Concejo Municipal de Jiquilisco, al suprimir las plazas de los demandantes, entre otros razonamientos, valoró los resultados reflejados en el análisis financiero, los que demás consignó en el texto mismo del acuerdo de supresión de plaza; con lo cual cumplió con el requisito de validez, consistente en la motivación, del cual debe estar revestido el acto administrativo.

En ese sentido, se ha acreditado en el acuerdo de supresión de plaza y en este proceso contencioso administrativo, que las plazas de los demandantes eran innecesarias para la consecusión de los fines del municipio de Jiquilisco, cumpliéndose así los requisitos jurisprudenciales y legales aplicables al caso, para envestir de legalidad el acto administrativo de supresión de plaza.

De la existencia de financiamiento para las plazas

Continuando con el examen del cumplimiento de los requisitos esenciales para la supresión de las plazas ocupadas por los demandantes, corresponde en este momento el análisis sobre la existencia o no de financiamiento por parte del municipio de Jiquilisco, para continuar con el servicio que representaba las plazas de los demandantes.

Así, en la pieza número siete, de folios 1290 a 1332 del presente expediente judicial, corre agregada como prueba la copia certificada de un análisis financiero practicado en la Alcaldía Municipal de Jiquilisco, en el mes de julio de 2018, a través del cual se efectuó un estudio de los ingresos y egresos del municipio de Jiquilisco correspondiente al periodo 2015-2017, en el que, en su página 18, se pudo establecer que:

“Los valores obtenidos muestran la capacidad financiera que la municipalidad ha tenido para financiar sus gastos corrientes, durante los años 2015 a 2017, en este caso la municipalidad tiene una situación financiera insostenible en el manejo de los gastos corrientes, lo que indica que los recursos recaudados en concepto de ingresos propios más las transferencias del 25% del FODES no fueron suficientes para cubrir los gastos corrientes u operativos al 100%, recurriendo a los fondos del 75% para lograr cubrirlos”.

Al respecto, debe traerse a consideración lo dispuesto en el art. 8 del Decreto Legislativo número 74, de fecha 8 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial número 176, tomo 300, del día 23 del mismo mes y año, por el cual se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), en cuanto a que los municipios no podrán utilizar más del 25% del referido Fondo, para gastos de funcionamiento, los cuales comprenden todas las mejoras y mantenimiento en instalaciones propiedad municipal, tales como salarios, jornales, aguinaldos, viáticos, transporte de funcionarios y empleados, servicios de telecomunicaciones, de agua, energía eléctrica, repuestos y accesorios para los vehículos de uso para el transporte de funcionarios y empleados propiedad de las municipalidades, según la interpretación auténtica de aquella disposición, promulgada a través del Decreto Legislativo número 539, de fecha 3 de febrero de 1999, publicado en el Diario Oficial número 42, tomo 342, del 2 de marzo de 1999.

Y, de forma especial, debemos referirnos a la prohibición contenida en el art. 10 del Reglamento de la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, contenido en el Decreto Ejecutivo número 35 del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62, tomo 338, del día 31 del mismo mes y año, en cuanto a que, del saldo correspondiente al 25% otorgado para gastos de funcionamiento, los municipios podrán utilizar hasta el 50% para el pago de salarios jornales, dietas, aguinaldos y viáticos.

Lo anterior evidencia que el municipio de Jiquilisco ha superado el máximo legal de inversión posible para el pago de salarios, jornales, dietas, aguinaldos y viáticos, que, como se ha expuestos en los párrafos anteriores, es del 50% del monto total que corresponde al 25% del FODES, destinado a gastos de funcionamiento.

Ello se deduce, de lo establecido en el análisis financiero presentado por el municipio de Jiquilisco, y particularmente, de lo expuesto en el párrafo segundo de la página 22, en el que se concluye que “[…] la municipalidad gastó en remuneraciones, más del 50% de los ingresos propios y las transferencias corrientes del 25% del FODES, llegando en el 2016 y el 2017 casi al 100% de los ingresos propios para cubrir el rubro de remuneraciones”.

Asimismo, en su página 35, se destaca, entre otros razonamientos, que “[p]ara el 2017 el gasto en personal ascendió a 92%, muy por encima del 50% que establece el indicador como máximo, ya que nos dice que debe de ser menor o igual al 50% de los ingresos propios percibidos; siendo así un 42% más alto del parámetro” establecido por el referido indicador según dicho estudio.

Continúa estableciéndose en el análisis financiero, en su página 36, que “[…] se deberán suprimir Unidades o departamentos y todas aquellas plazas ya sean por planilla o contrato que sean innecesarias para el desarrollo de las actividades de la comuna de Jiquilisco para obtener un equilibrio y que la municipalidad no gaste la mayor parte de los ingresos percibidos en personal”.

Concluye, en su página 41, que “[…] dado que los departamentos y/o unidades: Veteranos de Guerra, Memoria Histórica y Compostaje no están en pro de brindar un servicio a la población podrían suprimirse a fin de disminuir el gasto de personal”.

Por tanto, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, se ha acreditado que el Concejo Municipal de Jiquilisco, previo a proceder a la supresión de aquellas plazas, ordenó la realización de un análisis financiero, que le permitiera conocer la situación económica del municipio, el cual ha reflejado una inversión excesiva, en pago de salarios de personal, por el financiamiento de plazas como la de los demandantes, que se han calificado como plazas innecesarias para el normal funcionamiento de la municipalidad.

Acreditado que ha sido el cumplimiento de este requisito esencial, corresponde analizar si fue motivado en el acuerdo que decidió la supresión de la plaza sujeta a juicio.

Al respecto, en dicho acuerdo se estableció que el análisis financiero recomendó “[…] suprimir unidades o departamentos y todas aquellas plazas innecesarias por planillas y contratos realizadas hasta diciembre de 2017, abstenerse en un periodo de al menos 6 meses para contratar personal nuevo y reorganizar el personal de planilla a fin de depurara las unidades que cuentan con exceso de personal”; y, mostró un “[…]sobre giro del 42% en salarios, teniendo para diciembre de 2017 un gasto de 92% en remuneraciones del ingreso recibido, cuando el indicador establece que el porcentaje no debe ser mayor del 50%”, además que “[…] la municipalidad debería suprimir como mínimo 165 plazas, de manera que se acerque paulatinamente a cumplir con el indicador”.

Por tanto, se verifica que el Concejo Municipal de Jiquilisco, fundamentó el acuerdo de supresión de plazas en el análisis financiero practicado, plasmando en su texto, las consideraciones pertinentes al caso.”

 

EL RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, POR MOTIVOS DE SUPRESIÓN DE PLAZA, NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DEL FUNCIONARIADO

 

“SOBRE LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNCIONARIALES RECONOCIDOS EN LA LCAM

 Del derecho a ser incorporado a un empleo similar o de mayor jerarquía por supresión de plaza

La ley de la Carrera Administrativa Municipal en su art. 53 inc.1°, establece que “[e]n los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía […]”.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de la Sala de lo Constitucional, como antes se ha expuesto en esta sentencia, han establecido como requisito esencial previo, para proceder a la supresión de una plaza, que la Administración pública municipal, haya realizado gestiones de reubicación del empleado de quien se ha de suprimir la plaza.

Respecto de tal requisito, como se ha referido antes, éste debe ser valorado en cada caso concreto, dependiendo de sus propias particularidades. Así, para el caso en estudio, como lo ha expuesto el Fiscal General de la República a través de su agente auxiliar, la supresión de las plazas en debate, entre otras razones, fue acordada por existir exceso de personal en la Alcaldía Municipal de Jiquilisco, lo que representaba una carga económica exorbitante para el municipio, descartándose por ello la posibilidad de incorporar a los demandantes a otro cargo, lo cual fue advertido en el análisis financiero, al consignarse en su página 36, que “[…] el Municipio(sic) de Jiquilisco no puede tomar ninguna medida compensatoria de reincorporación a empleos similares o de mayor jerarquía de aquellas personas cuyas plazas se supriman […]”; por tanto, realizar diligencias tendientes a incorporar a los demandantes a otro cargo, hubiese resultado contraproducente a los resultados reflejados en los análisis practicados y a los fines del municipio.

La finalización de la relación funcionarial entre el municipio y los servidores públicos, que representa el retiro de estos últimos de la carrera administrativa, por motivos de supresión de plaza, no puede ser considerada como una violación a los derechos del funcionariado, reconocidos en la Constitución de la Republica y la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, siempre y cuando dicho acto administrativo haya sido efectuado en legal forma; ya que los servidores públicos gozan de estabilidad, mas no de inamovilidad en el cargo, como ha sido reconocido en vasta jurisprudencia constitucional.

Verbigracia, la Sala de lo Constitucional ha expuesto que “[…] los servidores públicos no gozan de un derecho a la estabilidad laboral de manera permanente, sino que dadas ciertas circunstancias pueden ser despojados de su trabajo, esto, cuando la plaza que ocupan es suprimida, […]”; sentencia de amparo ref. 58-2003, de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve.”

 

LA INDEMNIZACIÓN ES UN DERECHO DE TODO SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL, A QUIEN SE HA SUPRIMIDO SU PLAZA EN LEGAL FORMA, SIEMPRE Y CUANDO ESTE ÚLTIMO NO HAYA SIDO INCORPORADO A OTRA DE IGUAL O MAYOR JERARQUÍA

 

“ii. Del derecho de los servidores públicos a ser indemnizados por supresión de plaza

Como ha quedado establecido en esta sentencia, la indemnización es un derecho de todo servidor público municipal, a quien se ha suprimido su plaza en legal forma, siempre y cuando este último no haya sido incorporado a otra de igual o mayor jerarquía, ya sea porque no existe plaza vacante para la cual cumpla los requisitos y perfil exigidos, o existiendo, no haya sido aceptado por el servidor público.

La indemnización en tal supuesto, se encuentra configurada en los arts. 53 y 59 número 8 LCAM; el primero de estos, regula el cálculo del monto, la forma y plazo para efectuar el pago, y las causales de cesación del derecho; sobre dichos parámetros deberá recaer la actuación de la Administración pública, obligada al pago de las indemnizaciones por supresión de plaza.

De no darse cumplimiento, por la Administración local, a la obligación antes detallada, corresponderá a los servidores públicos ejercer las acciones correspondientes, para la tutela de su derecho.

Para el caso particular, del acuerdo municipal de supresión de plaza, se verifica que el Concejo Municipal de Jiquilisco ordenó a la Tesorería Municipal, liquidar el pago de la indemnización correspondiente a cada uno de los servidores a quienes le fue suprimida su plaza, determinando aquel además el monto y forma de plazo.

Por tanto, se ha garantizado el derecho a la indemnización de cada uno de los servidores públicos referidos, por haberse efectuado las órdenes de pago correspondientes y reservado los fondos para ello, estando únicamente la Administración púbica, a la espera del cobro de dicho pago.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, AL HABERSE CUMPLIDO LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA NORMA Y EL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS

 

“CONCLUSIÓN SOBRE LA PRESUNTA ILEGALIDAD DE LA SUPRESIÓN DE LAS PLAZAS EFECTUADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE JIQUILISCO

Todo acto administrativo se presume legal hasta que se comprueba que la producción del mismo se ha realizado sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez. Dichos requisitos corresponden a la concurrencia de los elementos subjetivos [administración y competencia]; objetivos [presupuesto de hecho, fin, causa y motivación]; y formales [procedimiento y forma de manifestación].

Para el presente caso, dado que se ha establecido la potestad del municipio y particularmente al Concejo Municipal para suprimir plazas, toma especial atención el elemento objetivo, principalmente en cuanto a los presupuestos de hechos, la motivación y el fin como requisitos indispensables para la validez del acto administrativo.

En ese sentido, se ha comprobado que en la producción del acto administrativo impugnado han concurrido los presupuestos establecidos por la norma y el desarrollo jurisprudencial de la supresión de plazas, como se ha logrado concluir en la presente sentencia, lográndose establecer la legalidad que reviste el acto administrativo de supresión de plaza, sometido a conocimiento, debiéndose por tanto declarar que no existen los vicios de la ilegalidad atribuidos.”