SUPRESIÓN DE PLAZAS
LOS MUNICIPIOS ESTÁN FACULTADOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE PARA ADECUAR SU FUNCIONAMIENTO Y ESTRUCTURA A LAS NECESIDADES DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA, PUEDE CREAR, MODIFICAR, REORGANIZAR Y SUPRIMIR LOS CARGOS DE SU PERSONAL
“SOBRE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS MUNICIPALES EN GENERAL.
SU HABILITACIÓN, COMPETENCIA Y REQUISITOS
El análisis sobre la supresión de plazas municipales sometida a
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, habrá de iniciarse
con la verificación de la habilitación legal para su promulgación; en este
sentido, es preciso establecer que el municipio constituye la “Unidad Política
primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio
determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que
garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad
local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte
instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien
común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales
orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del
poder, autoridad y autonomía suficiente”,
art. 2 inciso 1° del Código Municipal, en adelante referido también como CM.
Respecto de la autonomía de que goza el municipio, debe indicarse que ésta
se encuentra reconocida desde el art. 203 Cn, la cual se desarrolla en parte,
en el art. 3 CM; dicha potestad comprende la facultad de nombrar, remover y
suprimir plazas; esta última se deduce además de lo dispuesto en los arts. 53 y
59 número 8 LCAM, que configura los derechos de todo empleado o funcionario
municipal a quien se le ha de suprimir la plaza que ostenta.
Al respecto, la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[…]
los Municipios están facultados constitucional y legalmente para adecuar
su funcionamiento y estructura a las necesidades de los servicios que presta,
por lo que puede crear, modificar,
reorganizar y suprimir los cargos de su personal, cuando las necesidades
públicas o las limitaciones fiscales se lo impongan”; sentencia de fecha ocho de julio de dos mil quince, en el
proceso de Amparo referencia 328-2013 y Acum.”
LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, NO ESTABLECE NINGÚN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SUPRESIÓN DE PLAZA
“De forma
particular, sobre la facultad del municipio para suprimir plazas, es preciso
aclarar, que si bien es parte de la autonomía municipal que no necesita de la
habilitación de otro órgano o entidad para generar efectos frente a terceros,
por constituir aquélla un acto eminentemente administrativo, se encuentra
sujeta al control contencioso administrativo, de conformidad con los arts. 3
letra a) y 12 inc. 1° LJCA; al respecto, la Sala de lo Constitucional ha
manifestado que ““[…] este “autogobierno”
garantizado por la autonomía municipal no significa que las autoridades
edilicias puedan manejar a su arbitrio el municipio, pues ello se traduciría en
una especie feudalismo en el que cada gobierno local impone sus reglas. Es por
ello que el legislador establece un marco legal general para los diferentes
ámbitos del quehacer nacional - tributario, laboral, administrativo, etc.- en
el que la autoridad municipal puede desarrollar su gestión de forma detallada o
específica.
En ese sentido, si se sospecha que las autoridades
municipales han quebrantado ese marco regulatorio general, es competencia del
Órgano Judicial definir si ha existido tal apartamiento. Es decir, si las
autoridades locales infringen la ley, será el juez competente - según la
materia -quien juzgue tal actuación”“; sentencia de fecha veintitrés de mayo
de dos mil dieciséis, en el proceso de Amparo con referencia 127-2016.
De las
consideraciones antes apuntadas y del análisis efectuado a la LCAM, se logra
establecer, que no obstante existir la habilitación normativa del municipio
para suprimir plazas, el legislador no ha configurado un procedimiento para tal
fin, con lo cual se permite a la
Administración pública municipal ejercer dicha potestad, ejecutando las
acciones que estime convenientes para lograr, de la mejor manera posible, la
distribución de sus recursos humanos y económicos, como parte de la potestad
organizatoria atribuida a ésta.
En similares términos se ha expresado la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que “[d]ebe tenerse en cuenta
que la LCAM no establece ningún procedimiento especial de supresión de plaza […], sentencias de
fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, ref. 84-2014; de fecha diez de
julio de dos mil dieciocho, ref. 190-2015 y 191-2015.”
REQUISITOS JURISPRUDENCIALES,
ESENCIALES QUE DEBEN VERIFICARSE PARA QUE LA SUPRESIÓN DE UNA PLAZA ESTÉ
REVESTIDA DE VALIDEZ
“Ante tal vacío
procedimental, se han definido por la Sala de lo Contencioso Administrativo,
algunos requisitos esenciales que deben verificarse para que la supresión de
una plaza esté revestida de validez. Así, ha establecido que “[…] para suprimir una plaza
en una institución municipal, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que
no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad
no regular ni continua del ente administrativo, c) que se hubieren formalizado
gestiones de reubicación del empleado, y d) que se acrediten tales supuestos
por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza”; sentencia de amparo ref. 310-2015, dieciséis de agosto de dos mil
diecisiete.
Respecto de dicho
antecedente jurisprudencial, precisa aclarar que no todos estos requisitos
deben de concurrir en todos los casos, pues ello dependerá del motivo que lleve
a la Administración local a suprimir la plaza. Así, por ejemplo, cuando la
razón que mueve al municipio a suprimir una plaza es la imposibilidad o
dificultad financiera para su manteniendo, debe estudiarse la referida
dificultad financiera y la esencialidad del servicio prestado con ella, pero,
bajo ciertas condiciones, podrá no exigirse la procura de la reubicación de su
titular.
Por otra parte, cuando
la causa de la supresión radique en la innecesariedad de la plaza, lo
determinante será contar con el estudio del fin perseguido con la misma, y los
alcances y demanda del servicio, volviéndose innecesarias las consideraciones
técnica financieras del caso; no obstante, ante este supuesto, si sería
exigible a la Administración local, procurar la reubicación del titular de la
plaza, en otro cargo en el que pudiera desenvolverse y para el cual se cumplan
con el perfil y los requisitos exigidos.
Sin embargo, cualquiera
sea el caso y motivo que produzca la supresión de una plaza, los supuestos que
la fundamentan deben estar debidamente acreditados en el expediente
administrativo e incorporados en el texto del acto administrativo en el cual se
dispone.
Sobre el tema, la Sala
de lo Constitucional ha expresado que “[…]
previo a ordenar la
supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad competente
cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de
justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades de
servicios y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas
compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o,
únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una
indemnización, tal como lo prevén los arts. 53 y 59 n° 8 de la LCAM; (iii)
reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las
indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en aquellos
supuestos de empleados aforados conforme al art. 47 inc. 6° de la Cn”; sentencia de amparo ref. 328-2013 y Acum., de fecha ocho de julio de
dos mil quince.
De lo antes expuesto, al no existir un procedimiento definido en
la ley, al cual se deba sujetar el municipio que pretenda suprimir una plaza,
éste debe tomar en consideración los requisitos jurisprudenciales y
aclaraciones antes apuntados.
Además, una vez acreditado por el propio municipio, a través de
los medios idóneos, la procedencia de la supresión de una plaza, éste deberá
garantizar la tutela de los derechos del servidor que la ostenta, a través de
las gestiones establecidas en el art. 53 inc. 2° LCAM:
Verificar la existencia de una plaza vacante, de similar o mayor
categoría de la que se va a suprimir, para la cual se cumplan los requisitos y
perfil exigidos.
De existir dicha plaza, se procederá a solicitar el consentimiento
del empleado o funcionario de quien se suprimirá la plaza, para su
nombramiento, lo cual deberá documentarse en debida forma.
Si el empleado o funcionario muestra su conformidad, se le nombrará
en la nueva plaza, y a partir de ese momento adquirirá los derechos y deberes
del nuevo cargo. El nombramiento así realizado, deberá ceñirse a lo dispuesto
en el art. 34 número 1 LCAM, es decir, no requerirá sometimiento a concurso o
término de pruebas, por estar el empleado o funcionario comprendido dentro del
régimen de la carrera administrativa municipal y no serle aplicable lo
dispuesto en el art. 36 LCAM, ya que este último supuesto no aplica para
supresiones de plaza.
De mostrar disconformidad con la plaza ofrecida, se procederá a
indemnizarlo conforme lo dispone el art. 53 y 59 número 8 LCAM; en este último
caso, dicho servidor dejará de pertenecer a la carrera administrativa
municipal.
Agotado dicho trámite, el municipio, a través del Concejo Municipal,
podrá válidamente proceder a la supresión de la plaza, quedando legitimado el
que se considere agraviado con el acto administrativo de supresión de plaza,
para impugnarlo vía jurisdiccional, por medio del proceso contencioso
administrativo, previo agotamiento de los recursos administrativos
correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos
Administrativos.”
NO PUEDE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, PROCEDER A SUPRIMIR
PLAZAS, SI ESTAS ÚLTIMAS SON NECESARIAS Y ESENCIALES PARA LA CONSECUCIÓN DEL
BIEN COMÚN LOCAL
“SOBRE LAS SUPRESIONES DE PLAZAS EFECTUADAS POR EL
CONCEJO MUNICIPAL DE JIQUILISCO
Del análisis
practicado al acuerdo municipal impugnado, se advierte
que éste, en lo relativo a la motivación, contiene consideraciones sobre la
autonomía municipal, los derechos funcionariales de los servidores públicos de
quienes se ha de suprimir una plaza, el análisis técnico financiero, el
análisis ocupacional, y la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo y de la Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia.
Partiendo del contenido supra
detallado, es procedente realizar el análisis del cumplimiento de los
requisitos legales y jurisprudenciales del acuerdo de supresión de plaza objeto
del presente proceso, y la garantía de los derechos funcionariales de los
servidores públicos, de la manera siguiente:
De la necesidad de las plazas suprimidas
Sobre el particular, debe partirse del análisis de los fines para
los cuales ejercen funciones ciertos órganos municipales; al respecto en la
letra B inc. 1° de esta resolución, se ha establecido que el municipio es el
“[…] encargado de la rectoría y gerencia del bien común local […]”; sus
actuaciones deben estar enmarcadas dentro de los parámetros que la ley le
otorga y encaminadas a lograr los objetivos para lo cuales han sido creados; en
razón de ello, si bien el municipio, como ha quedado establecido en esta sentencia,
tiene la autonomía y facultad para crear y suprimir plazas o cargos, como expresión de su potestad
organizatoria, tales atribuciones única y exclusivamente deben estar destinadas
a la satisfacción del bien común.
Por tanto, no puede la Administración pública municipal, proceder
a suprimir plazas, si estas últimas son necesarias y esenciales para la
consecución del bien común local; de hacerlo, estaría desnaturalizando la
figura de la supresión e incumpliendo las funciones que le han sido encomendadas
al municipio por disposición constitucional y legal; a modo de ejemplo, no
podría el Concejo Municipal de Jiquilisco, proceder a suprimir todas las plazas
o cargos del Registro del Estado Familiar, ya que ello implicaría una violación
de derechos de la población local.”
CORRECTA SUPRESIÓN DE PLAZA, AL HABERSE COMPROBADO QUE LAS MISMAS ERAN
INNECESARIAS PARA LA CONSECUSIÓN DE LOS FINES DEL MUNICIPIO, CUMPLIÉNDOSE ASÍ
LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES Y LEGALES APLICABLES
“Del estudio ocupacional producido como prueba en el presente
proceso, se verifica que el mismo fue realizado con el objetivo de recomendar
las plazas que se consideran innecesarias para el buen desempeño de la Alcaldía
Municipal de Jiquilisco; para el caso concreto, se concluyó que se observa una
cantidad alta de personal, debiendo suprimir plazas para mejorar el índice de
inversión en personal.
Precisa aclarar en este punto, que la conclusión de suprimir las
plazas, no corresponde exclusivamente a las que ostentaban los servidores
públicos demandantes, sino a todas las que estaban asignadas a la estructura
organizativa del Departamento de Promoción y Rescate de la Memoria Histórica de
Jiquilisco, Veteranos de Guerra y Compostaje, sin haberse hecho distinción o
exclusión alguna entre ellas, tanto en el referido estudio, como en el acuerdo
o en las alegaciones de las partes en el proceso.
Asimismo, de dicho estudio es posible establecer:
Que los distritos de Tierra Blanca y San Marcos Lempa tienen
varios meses sin funcionar, estando saturados de personal, al poseer cargos
representando a los distintos departamentos en la Alcaldía; manifestándose que
no se consideran necesarios ni rentables.
Que diferentes plazas y departamentos se encuentran saturados, no
brindan un servicio directo a la población total de la municipalidad, o existe
dualidad de funciones y que prescindiendo de dichos departamentos, unidades o
plazas no afecta las funciones propias de la Alcaldía.
Que si bien es cierto, los empleados municipales gozan del derecho
de ser reubicados dentro de la municipalidad, no se contempla en este caso, ya
que el análisis financiero y ocupacional se llevó a cabo con el objeto
primordial de maximizar los ingresos obtenidos y mejorar el indicador del rubro
de salarios, para mantenerlo dentro del parámetro otorgado, siendo imposible
reubicar a las personas que resulten afectadas con la supresión de plazas.
Por lo antes expuesto, es posible concluir que el Concejo
Municipal de Jiquilisco, al suprimir las plazas de los demandantes, entre otros
razonamientos, valoró los resultados reflejados en el análisis financiero, los
que demás consignó en el texto mismo del acuerdo de supresión de plaza; con lo
cual cumplió con el requisito de validez, consistente en la motivación, del
cual debe estar revestido el acto administrativo.
En ese sentido, se ha acreditado en el acuerdo de supresión de
plaza y en este proceso contencioso administrativo, que las plazas de los
demandantes eran innecesarias para la consecusión de los fines del municipio de
Jiquilisco, cumpliéndose así los requisitos jurisprudenciales y legales
aplicables al caso, para envestir de legalidad el acto administrativo de
supresión de plaza.
De la
existencia de financiamiento para las plazas
Continuando con
el examen del cumplimiento de los requisitos esenciales para la supresión de
las plazas ocupadas por los demandantes, corresponde en este momento el
análisis sobre la existencia o no de financiamiento por parte del municipio de
Jiquilisco, para continuar con el servicio que representaba las plazas de los
demandantes.
Así, en la pieza
número siete, de folios 1290 a 1332 del presente expediente judicial, corre
agregada como prueba la copia certificada de un análisis financiero practicado
en la Alcaldía Municipal de Jiquilisco, en el mes de julio de 2018, a través
del cual se efectuó un estudio de los ingresos y egresos del municipio de
Jiquilisco correspondiente al periodo 2015-2017, en el que, en su página 18, se
pudo establecer que:
“Los valores
obtenidos muestran la capacidad financiera que la municipalidad ha tenido para
financiar sus gastos corrientes, durante los años 2015 a 2017, en este caso la
municipalidad tiene una situación financiera insostenible en el manejo de los
gastos corrientes, lo que indica que los recursos recaudados en concepto de
ingresos propios más las transferencias del 25% del FODES no fueron suficientes
para cubrir los gastos corrientes u operativos al 100%, recurriendo a los
fondos del 75% para lograr cubrirlos”.
Al respecto, debe traerse a consideración lo dispuesto en el art.
8 del Decreto Legislativo número 74, de fecha 8 de septiembre de 1998,
publicado en el Diario Oficial número 176, tomo 300, del día 23 del mismo mes y
año, por el cual se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo
Económico y Social de los Municipios (FODES), en cuanto a que los municipios no
podrán utilizar más del 25% del referido Fondo, para gastos de funcionamiento,
los cuales comprenden todas las mejoras y mantenimiento en instalaciones propiedad
municipal, tales como salarios, jornales, aguinaldos, viáticos, transporte de
funcionarios y empleados, servicios de telecomunicaciones, de agua, energía
eléctrica, repuestos y accesorios para los vehículos de uso para el transporte
de funcionarios y empleados propiedad de las municipalidades, según la
interpretación auténtica de aquella disposición, promulgada a través del
Decreto Legislativo número 539, de fecha 3 de febrero de 1999, publicado en el
Diario Oficial número 42, tomo 342, del 2 de marzo de 1999.
Y, de forma especial, debemos referirnos a la prohibición
contenida en el art. 10 del Reglamento de la Ley de Creación del Fondo Para el
Desarrollo Económico y Social de los Municipios, contenido en el Decreto
Ejecutivo número 35 del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
publicado en el Diario Oficial número 62, tomo 338, del día 31 del mismo mes y
año, en cuanto a que, del saldo correspondiente al 25% otorgado para gastos de
funcionamiento, los municipios podrán utilizar hasta el 50% para el pago de
salarios jornales, dietas, aguinaldos y viáticos.
Lo anterior evidencia que el municipio de Jiquilisco ha superado
el máximo legal de inversión posible para el pago de salarios, jornales,
dietas, aguinaldos y viáticos, que, como se ha expuestos en los párrafos
anteriores, es del 50% del monto total que corresponde al 25% del FODES,
destinado a gastos de funcionamiento.
Ello se deduce, de lo establecido en el análisis financiero
presentado por el municipio de Jiquilisco, y particularmente, de lo expuesto en
el párrafo segundo de la página 22, en el que se concluye que “[…] la
municipalidad gastó en remuneraciones, más del 50% de los ingresos propios y
las transferencias corrientes del 25% del FODES, llegando en el 2016 y el 2017
casi al 100% de los ingresos propios para cubrir el rubro de remuneraciones”.
Asimismo, en su
página 35, se destaca, entre otros razonamientos, que “[p]ara el 2017 el gasto
en personal ascendió a 92%, muy por encima del 50% que establece el indicador
como máximo, ya que nos dice que debe de ser menor o igual al 50% de los
ingresos propios percibidos; siendo así un 42% más alto del parámetro”
establecido por el referido indicador según dicho estudio.
Continúa
estableciéndose en el análisis financiero, en su página 36, que “[…] se deberán
suprimir Unidades o departamentos y todas aquellas plazas ya sean por planilla
o contrato que sean innecesarias para el desarrollo de las actividades de la
comuna de Jiquilisco para obtener un equilibrio y que la municipalidad no gaste
la mayor parte de los ingresos percibidos en personal”.
Concluye, en su
página 41, que “[…] dado que los departamentos y/o unidades: Veteranos de
Guerra, Memoria Histórica y Compostaje no están en pro de brindar un servicio a
la población podrían suprimirse a fin de disminuir el gasto de personal”.
Por tanto,
tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, se ha acreditado que el
Concejo Municipal de Jiquilisco, previo a proceder a la supresión de aquellas
plazas, ordenó la realización de un análisis financiero, que le permitiera
conocer la situación económica del municipio, el cual ha reflejado una
inversión excesiva, en pago de salarios de personal, por el financiamiento de
plazas como la de los demandantes, que se han calificado como plazas innecesarias
para el normal funcionamiento de la municipalidad.
Acreditado que
ha sido el cumplimiento de este requisito esencial, corresponde analizar si fue
motivado en el acuerdo que decidió la supresión de la plaza sujeta a juicio.
Al respecto, en
dicho acuerdo se estableció que el análisis financiero recomendó “[…] suprimir
unidades o departamentos y todas aquellas plazas innecesarias por planillas y
contratos realizadas hasta diciembre de 2017, abstenerse en un periodo de al
menos 6 meses para contratar personal nuevo y reorganizar el personal de
planilla a fin de depurara las unidades que cuentan con exceso de personal”; y,
mostró un “[…]sobre giro del 42% en salarios, teniendo para diciembre de 2017
un gasto de 92% en remuneraciones del ingreso recibido, cuando el indicador
establece que el porcentaje no debe ser mayor del 50%”, además que “[…] la
municipalidad debería suprimir como mínimo 165 plazas, de manera que se acerque
paulatinamente a cumplir con el indicador”.
Por tanto, se
verifica que el Concejo Municipal de Jiquilisco, fundamentó el acuerdo de
supresión de plazas en el análisis financiero practicado, plasmando en su
texto, las consideraciones pertinentes al caso.”
EL RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, POR MOTIVOS
DE SUPRESIÓN DE PLAZA, NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS DEL FUNCIONARIADO
“SOBRE LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNCIONARIALES
RECONOCIDOS EN LA LCAM
Del derecho a
ser incorporado a un empleo similar o de mayor jerarquía por supresión de plaza
La ley de la
Carrera Administrativa Municipal en su art. 53 inc.1°, establece que “[e]n los casos que a los funcionarios o empleados de carrera
independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o
notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a
empleos similares o de mayor jerarquía […]”.
La
jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de la Sala de lo
Constitucional, como antes se ha expuesto en esta sentencia, han establecido
como requisito esencial previo, para proceder a la supresión de una plaza, que
la Administración pública municipal, haya realizado gestiones de reubicación
del empleado de quien se ha de suprimir la plaza.
Respecto de tal
requisito, como se ha referido antes, éste debe ser valorado en cada caso
concreto, dependiendo de sus propias particularidades. Así, para el caso en
estudio, como lo ha expuesto el Fiscal General de la República a través de su
agente auxiliar, la supresión de las plazas en debate, entre otras razones, fue
acordada por existir exceso de personal en la Alcaldía Municipal de Jiquilisco,
lo que representaba una carga económica exorbitante para el municipio,
descartándose por ello la posibilidad de incorporar a los demandantes a otro
cargo, lo cual fue advertido en el análisis financiero, al consignarse en su
página 36, que “[…] el Municipio(sic) de Jiquilisco no puede tomar ninguna
medida compensatoria de reincorporación a empleos similares o de mayor
jerarquía de aquellas personas cuyas plazas se supriman […]”; por tanto,
realizar diligencias tendientes a incorporar a los demandantes a otro cargo,
hubiese resultado contraproducente a los resultados reflejados en los análisis
practicados y a los fines del municipio.
La finalización
de la relación funcionarial entre el municipio y los servidores públicos, que
representa el retiro de estos últimos de la carrera administrativa, por motivos
de supresión de plaza, no puede ser considerada como una violación a los
derechos del funcionariado, reconocidos en la Constitución de la Republica y la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal, siempre y cuando dicho acto
administrativo haya sido efectuado en legal forma; ya que los servidores públicos
gozan de estabilidad, mas no de inamovilidad en el cargo, como ha sido
reconocido en vasta jurisprudencia constitucional.
Verbigracia, la Sala de lo Constitucional ha expuesto
que “[…] los servidores
públicos no gozan de un derecho a la estabilidad laboral de manera permanente,
sino que dadas ciertas circunstancias pueden ser despojados de su trabajo,
esto, cuando la plaza que ocupan es suprimida, […]”; sentencia de amparo ref.
58-2003, de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve.”
LA INDEMNIZACIÓN
ES UN DERECHO DE TODO SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL, A QUIEN SE HA SUPRIMIDO SU
PLAZA EN LEGAL FORMA, SIEMPRE Y CUANDO ESTE ÚLTIMO NO HAYA SIDO INCORPORADO A
OTRA DE IGUAL O MAYOR JERARQUÍA
“ii. Del derecho de los servidores
públicos a ser indemnizados por supresión de plaza
Como ha quedado
establecido en esta sentencia, la indemnización es un derecho de todo servidor
público municipal, a quien se ha suprimido su plaza en legal forma, siempre y
cuando este último no haya sido incorporado a otra de igual o mayor jerarquía,
ya sea porque no existe plaza vacante para la cual cumpla los requisitos y
perfil exigidos, o existiendo, no haya sido aceptado por el servidor público.
La indemnización
en tal supuesto, se encuentra configurada en los arts. 53 y 59 número 8 LCAM;
el primero de estos, regula el cálculo del monto, la forma y plazo para
efectuar el pago, y las causales de cesación del derecho; sobre dichos
parámetros deberá recaer la actuación de la Administración pública, obligada al
pago de las indemnizaciones por supresión de plaza.
De no darse cumplimiento, por la Administración local, a la obligación antes detallada, corresponderá a los servidores públicos ejercer las acciones correspondientes, para la tutela de su derecho.
Para el caso particular, del acuerdo municipal de supresión de plaza, se verifica que el Concejo Municipal de Jiquilisco ordenó a la Tesorería Municipal, liquidar el pago de la indemnización correspondiente a cada uno de los servidores a quienes le fue suprimida su plaza, determinando aquel además el monto y forma de plazo.
Por tanto, se ha garantizado el derecho
a la indemnización de cada uno de los servidores públicos referidos, por
haberse efectuado las órdenes de pago correspondientes y reservado los fondos
para ello, estando únicamente la Administración púbica, a la espera del cobro
de dicho pago.”
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, AL HABERSE CUMPLIDO LOS
PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA NORMA Y EL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA
SUPRESIÓN DE PLAZAS
“CONCLUSIÓN
SOBRE LA PRESUNTA ILEGALIDAD DE LA SUPRESIÓN DE LAS PLAZAS EFECTUADA POR EL
CONCEJO MUNICIPAL DE JIQUILISCO
Todo acto administrativo se presume legal hasta que se comprueba
que la producción del mismo se ha realizado sin cumplir con los requisitos
esenciales para su validez. Dichos requisitos corresponden a la concurrencia de
los elementos subjetivos [administración y competencia]; objetivos [presupuesto
de hecho, fin, causa y motivación]; y formales [procedimiento y forma de
manifestación].
Para el presente caso, dado que se ha establecido la potestad del
municipio y particularmente al Concejo Municipal para suprimir plazas, toma
especial atención el elemento objetivo, principalmente
en cuanto a los presupuestos de hechos, la motivación y el fin como requisitos
indispensables para la validez del acto administrativo.
En ese sentido, se ha comprobado que en la producción del acto administrativo
impugnado han concurrido los presupuestos establecidos por la norma y el
desarrollo jurisprudencial de la supresión de plazas, como se ha logrado
concluir en la presente sentencia, lográndose establecer la legalidad que
reviste el acto administrativo de supresión de plaza, sometido a conocimiento,
debiéndose por tanto declarar que no existen los vicios de la ilegalidad
atribuidos.”