IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
PLAZO DE CADUCIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN Y CÓMPUTO DEL MISMO
"MOTIVO DE FONDO INFRACCIÓN DE LEY
POR APLICACIÓN ERRÓNEA, NORMA TRANSGREDIDA ART. 157 INCISO 2º DEL CF.
En el fundamento de este motivo, los
impetrantes han manifestado: ““La citada infracción la materializó la Cámara,
en tanto que, de la sentencia recurrida se identifica que restringió,
y con ello no se le dio el verdadero sentido a la norma
y se escogió lo que menos convenía al caso, todo en relación
al inc, 2 del Art. 157 del Código de Familia, y lo
afirmamos ya que se denota una interpretación literalista mismo.” (Sic)
Expresaron los impetrantes que la
Cámara concretó tal infracción al expresar lo siguiente “(...) 6.-) Que
de lo anterior, es evidente, que la demandante conocía del reconocimiento
voluntario de paternidad, hecho por el Sr. **********, sobre el joven
**********, al art. 152.2, Cf, expresa. Que: “Los demás interesados, no
podrán impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos
días después de aquel en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer
sus derechos”, es decir, que si la demandante se dio cuenta del
reconocimiento después del fallecimiento de su cónyuge (15 de
septiembre de 2014), según ella por habérselo manifestado el demandado
(interés actual), a partir de tal fecha, tenía 300 días para impugnar el
reconocimiento el cual según se constata en el expediente nunca redarguyo de
falso, porque no se presentaron a la audiencia de sentencia, ni ella ni
los testigos, ni su apoderado, fs […] ib., errando, sus
abogadas al promover el proceso de nulidad y cancelación de partida de
nacimiento, LUF-F-633(196)2015/3, el 18 de mayo del 2015, en el juzgado a quo
transcurriendo a tal fecha 242 días (18 de mayo de 2015), fecha en que
se presentó la demanda), bien hubiese promovido el actual proceso en tal fecha,
estando dentro del plazo señalado en el art. 157.2 CF., lo que no hizo; por lo
que a criterio de la Cámara, el presente proceso no tiene razón ni fundamento
jurídico, para que se iniciara por estar fuera del plazo legal, por lo que se
confirmara la sentencia impugnada, en vista que caducó el plazo para iniciar la
acción impugnatoria (...). (Sic)
Concluyendo los impetrantes que la
Cámara consideró que la demandante se dio cuenta del reconocimiento después del
fallecimiento de su cónyuge (15 de septiembre 2014), según ella por habérselo
manifestado el demandado (interés actual), y que, a partir de tal fecha, tenía
trescientos días para impugnar el reconocimiento.
Así, los abogados recurrentes,
determinan que tanto el juez de familia y como la Cámara de Familia de la
sección de oriente, cometieron infracción de ley, por interpretar erróneamente
el inciso segundo del Art. 157 del CF, en virtud de que su representada se
encontraba en tiempo para promover la pretensión, existiendo por parte de los
juzgadores una mala interpretación gramatical o literal de la norma antes
citada, consecuentemente han realizado una interpretación restringida, no
dándole el sentido verdadero, escogiéndose lo que menos convenía al caso.
Afirmaban, asimismo, que el uno de junio de dos mil diecisiete se conoció el
resultado de la prueba de ADN, y la demanda de impugnación se presentó el
veintidós de agosto de dos mil diecisiete, considerando los recurrentes que
estaban dentro del plazo por haber transcurrido únicamente ochenta y dos días.
Consideraciones sobre la procedencia de
la infracción alegada.
El punto esencial sobre el cual debe
girar el análisis del presente caso lo constituye el contenido del Art. 157 del
Código de familia; esto es, la determinación de un plazo de caducidad para el
ejercicio de la acción de impugnación, y de la forma en que debe computarse el
plazo establecido respecto de todas aquellas personas que tuvieren interés
actual en impugnar un reconocimiento voluntario de paternidad. Dicha norma
establece:
“Art. 157.- Los ascendientes del
padre no podrán impugnar el reconocimiento, transcurridos noventa días después
de aquél en que tuvieren conocimiento del acto.
Los demás interesados no podrán
impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos días después de aquél en
que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos.”
Esta disposición resalta el
establecimiento de la caducidad como mecanismo procesal tendiente a, por un
lado, garantizar la determinación de la verdadera paternidad y maternidad
biológica que una persona debe tener, favoreciendo una legitimación amplia para
solicitar la impugnación de la paternidad o maternidad y, por otro lado, garantizar
la certeza o seguridad jurídica del derecho a la identidad en el marco de las
relaciones familiares por el transcurso del tiempo ante la inacción de las
personas interesadas, de manera tal que se genere estabilidad y se viabilice el
cumplimiento de los derechos que el emplazamiento filial favorece.
Cuando hablamos de caducidad nos
referimos a la idea que el transcurso del tiempo extingue el derecho y
consolida el estado de familia del que se goza. Es decir, en el caso del Art.
157 del CF, lo que el legislador establece es un periodo de tiempo en el que
puede ejercerse una acción de impugnación de la filiación que de no
efectivizarse extingue el derecho del interesado a plantearlo en cualquier otro
tiempo, y con ello el estado filial previamente emplazado y que pudiere ser
objeto de impugnación queda consolidado, y por ende, se generará la posibilidad
de reclamar el goce de otros derechos que dicho emplazamiento garantiza, como
por ejemplo el de acceder a la herencia de los progenitores.
Ahora bien, la esencia de nuestro
análisis debe versar sobre la forma en que debe computarse el plazo de
caducidad que señala en dicha norma. Nótese que ésta pone como marco
referencial para su cómputo el interés actual. Tal circunstancia alude a la
idea que, para efectos acreditativos o probatorios, debe demostrarse que el
plazo de caducidad ha comenzado a correr desde que se ha tenido el conocimiento
del hecho de la no posibilidad de que la paternidad atribuida corresponda a la
realidad biológica, y ese conocimiento tiene la característica que debe ser
actual. Esto debe demostrarse en el proceso respectivo, pues se constituye en
el requisito de procesabilidad para la discusión de las circunstancias que
demuestren la no correspondencia con la verdad biológica de un determinado
emplazamiento filial.
En el caso que nos ocupa hay
circunstancias que son claras: 1. Que la señora ********** tuvo información
sobre la existencia de un hijo de su difunto esposo el día del fallecimiento
del mismo; 2. Que existía una partida de nacimiento a nombre de **********, en
el que constaba que dicho señor era hijo de su difunto esposo; 3. Que ella
tenía conocimiento de la infertilidad de su esposo; 4. Que ello propició la
búsqueda de asesoría legal, la cual dio como resultado el inicio de unas
diligencias de nulidad de inscripción de partida de nacimiento, arguyéndose
elementos de naturaleza registral (no correspondencia de número de cédula,
alteración de la firma, etc.); 4 Que en dicho trámite procesal se ordenó
oficiosamente la realización de una prueba de ADN por parte del juez, la que
efectivamente dio como resultado la exclusión de la paternidad biológica que le
había sido atribuida a ********** respecto del señor **********; 5. Que dicha
circunstancia propició el inicio de un proceso de impugnación de reconocimiento
voluntario de paternidad, en el cual la decisión adoptada, en primera
instancia, desestimó la pretensión y que la misma fue ratificada por la Cámara
de Familia de la sección de Oriente.
Como hemos afirmado antes, la infracción
de fondo que se alega es la errónea aplicación del Art. 157, inciso segundo del
CF, por considerarse que la Cámara de Familia avaló la consideración que en el
presente caso ya no era posible iniciar la acción de impugnación del
reconocimiento de paternidad por haber transcurrido el plazo de caducidad de
trescientos días desde que se tuvo conocimiento del hecho del reconocimiento
del señor ********** respecto del señor **********.
En efecto, la Cámara de Familia de la
Sección de Oriente, en su decisión, ha interpretado el inciso segundo del Art.
157, diciendo que “(...) si la demandante se dio cuenta del
reconocimiento después del fallecimiento de su cónyuge (15 de
septiembre 2014), según ella por habérselo manifestado el demandado
(interés actual), a partir de tal fecha, tenía 300 días para impugnar el
reconocimiento el cual según se constata en el expediente nunca redarguyo de
falso, porque no se presentaron a la audiencia de sentencia, ni ella,
ni los testigos, ni su apoderado, fs […] ib., errando, sus abogados al promover
el proceso de nulidad y cancelación de partida de nacimiento,
LUF-F-6333(196)2015/3, el 18 de mayo del 2015, en el juzgado a quo
transcurriendo a tal fecha 242 días) (18 de mayo de 2015, fecha en que
se presentó la demanda), bien hubiese promovido el actual proceso en tal fecha,
estando dentro del plazo señalado en el art. 157.2CF., lo que no hizo; por lo
que a criterio de la Cámara, el presente proceso no tiene razón ni fundamento
jurídico, para que se iniciara por estar fuera del plazo legal, por lo que se
confirmará la sentencia impugnada, en vista que caducó el plazo para iniciar la
acción impugnatoria.” (Sic).
El razonamiento y conclusión a los que
arribó la Cámara de Familia de la sección de Oriente, que se transcribió en el
párrafo anterior, es errado, y por ello se casará la sentencia decretada por
dicha Cámara, y en consecuencia se emitirá la pertinente conforme a lo
establecido en el art. 537 inciso 1º CPCM, y se declarará ha lugar la
impugnación de paternidad incoada por la señora **********, en contra del señor
**********, ordenando por ello el desplazamiento de la filiación y se ordenará
al Registro respectivo cancelar la partida de nacimiento del señor **********,
mediante el libramiento del oficio respectivo; decisión que esta Sala adoptará,
fundamentará y motivará en los argumentos que se vierten a continuación:
Justificación de la sentencia.
A) Si bien es cierto la señora
********** adujo que el señor ********** le indicó que él era hijo de su
difunto esposo, y que ello acaeció en la fecha del fallecimiento de este
último, de ello, legalmente, no se puede colegir que tal hecho marcaba el
inicio del plazo de caducidad respecto de ella como interesada para impugnar el
emplazamiento filial, puesto que el CF, en su Art. 195 establece que el estado
familiar de hijo se prueba con la respectiva certificación de partida de
nacimiento, y no con el testimonio fuera de un proceso, como en este caso, que
generó el señor **********. Ese hecho, más bien, propició el inicio de un
proceso de nulidad y cancelación de partida de nacimiento.
Incluso, aunque la ley prevé que la
partida de nacimiento es la prueba para acreditar el estado familiar de hijo,
es una prueba que puede someterse a control judicial, pues de acuerdo con el
Art. 196, inciso segundo, “Los registros hacen fe, de las declaraciones
hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el
asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas
declaraciones en ninguna de sus partes”. En ese sentido, esa primera
información que la demandante obtuvo no podría considerarse como el inicio del
plazo de caducidad, pues la veracidad no solo del testimonio del señor
**********, sino incluso de los datos de la partida de nacimiento del mismo eran
susceptibles de ser impugnadas en sede judicial.
B) Si bien la señora ********** buscó
la asesoría legal pertinente, y ello dio como resultado el inicio de un proceso
de nulidad y cancelación de partida de nacimiento, lo cierto es que la
responsabilidad en la incoación de una pretensión inadecuada para desplazar la
paternidad que le fue atribuida a su difunto esposo respecto del señor
**********, no debe considerarse como atribuible a los abogados de la señora en
ese momento histórico, ya que, de acuerdo con el Art. 7, letras a) y b) de la
Ley Procesal de Familia (en adelante LPF) obligan al juez o jueza a dirigir
adecuadamente el proceso y a dar el trámite que legalmente corresponda a la
pretensión a pesar de las peticiones que se le hagan por las partes o
interesados.
Esto queda patentizado en el hecho que
el juez del Juzgado de Familia de La Unión, nada dijo sobre el trámite que era
correcto incoar, y por ende, no adecuó el mismo a lo que debía ser un proceso
de impugnación de paternidad, pues lo que en el fondo -de ese proceso original
clasificado al número de referencia LUF-F-6333(196)2015/3- se pretendía era
desplazar la paternidad bajo la idea que los elementos registrales que
caracterizaban a la partida de nacimiento del señor ********** no correspondía
con la realidad, y eran falsos.
Además, en el trámite del proceso -sin
haber dado el trámite que legalmente correspondía- el juez de familia decidió
llevar a cabo la audiencia de sentencia en ausencia de la señora ********** y
sus apoderados, valoró la prueba documental existente, y determinó que no era
posible acceder a declarar la nulidad y ordenar la cancelación de la partida de
nacimiento del señor **********; a pesar, asimismo, de la existencia de un
peritaje que establecía la imposibilidad de arribar a una conclusión fehaciente
sobre las falsedades alegadas por falta de información relevante.
Estas circunstancias no permiten asumir
como válidas las razones de la Cámara para sostener que la señora **********
debió iniciar el proceso pertinente de impugnación de paternidad en el año dos
mil quince, y no el de nulidad y cancelación de partida de nacimiento como en
realidad ocurrió, pues ello significaría delegar una responsabilidad legal que
es del juez y no de las partes.
C) En ese proceso primigenio –con
referencia LUF-F-6333(196)2015/3- el juez de familia, a pesar de aceptar la
demanda bajo la pretensión de nulidad y cancelación de partida de nacimiento,
bajo los argumentos de defectos de carácter registral, obviando su papel de
director del proceso y obligado, por ende, a dar el trámite que legalmente
correspondía, ordenó la realización de una prueba de ADN. Dicha prueba no fue
solicitada -de lo que se advierte del expediente venido a esta sede judicial-
por las partes, sino que fue actividad oficiosa del juez de familia. Es decir,
en ese momento histórico, el juez de familia introdujo un dato que revelaría
una información que no estaba en disposición de las partes involucradas.
La orden de realización de una prueba
científica, como el ADN, no era pertinente en un proceso de nulidad y cancelación
de partida de nacimiento, pues lo que se atacaba en aquel momento era la
falsedad de los datos registrales que se incorporaron a dicho documento. Sin
embargo, al ordenarse de parte del juez de familia pasaba a formar parte del
acervo probatorio que el juez debía valorar en orden a determinar la
procedencia de lo pretendido en la demanda. En efecto, el resultado de la
prueba de ADN realizada fue contundente al establecer, en sus conclusiones, que
se excluía como padre biológico del señor ********** al difunto esposo de la
demandante, señor **********.
Inexplicablemente, a la hora de emitir
su decisión, el juez de familia, además de realizar la audiencia de sentencia
sin la presencia de la demandante y sus apoderados, verificó la actividad
probatoria, así como el proceso de valoración de toda la prueba documental, a
excepción del resultado de la prueba científica del ADN. Prácticamente, en su
análisis, sólo se refirió a la falta de acreditación de la falsedad de los
datos registrales, no obstante, una pericia realizada determinó que no había
posibilidad de arribar a una decisión contundente por falta de información.
D) También debe sostenerse que, ya en
el proceso de impugnación del reconocimiento voluntario que ahora conocemos, el
juez del Juzgado de Familia de La Unión incumplió con su obligación de dar el
trámite que legalmente correspondía a la pretensión. Esto es así, pues al
analizar el criterio con el que valoró las circunstancias y pruebas que le
fueron presentadas, en la respectiva audiencia, el dato fundamental sobre el
que giró su decisión fue, precisamente, el plazo de caducidad: Determinó que ya
había transcurrido el plazo de trescientos días a que hace referencia el inciso
segundo del Art. 157 del CF.
El incumplimiento de su obligación radica
en el hecho que, de acuerdo con el Art. 50 de la LPF, debió desde la
realización del juicio de admisibilidad de la demanda advertir lo que él creía
correcto, es decir, que si ya había transcurrido el plazo de caducidad lo
pertinente era declarar improcedente la demanda. Esto es así pues ambos
procesos -el de nulidad y cancelación de partida de nacimiento, como el de
impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad- fueron tramitados en la
misma sede judicial, esto es, el Juzgado de Familia de La Unión. Es decir, se
puede concluir, del iter lógico que ha seguido tanto el Juzgado de Familia como
la Cámara de la sección de Oriente, que la información sobre el proceso de
nulidad y cancelación de partida de nacimiento ya había generado la idea que el
plazo de caducidad, en este caso, había transcurrido.
Esta actuación judicial derivó en la
concreción de una prohibición expresa que se establece en la LPF: La obligación
de evitar sentencias inhibitorias, según el Art. 7, letra e). Las sentencias
inhibitorias son aquellas sentencias que no se pronuncian sobre el fondo del
asunto discutido, sino que, por una circunstancia de orden procesal, no
permiten la viabilidad de la demanda. En este caso es claro que el juez de
familia debió declarar improcedente la demanda, tomando en cuenta su análisis
de que en este caso ya había transcurrido el plazo de caducidad, y expresamente
el Art. 50 de la Ley Procesal de Familia le indica que cuando haya evidencia de
la figura de la caducidad la decisión que se impone es la declaratoria de
improcedencia de la demanda. Al no hacerlo en la etapa inicial del proceso se
favoreció una violación a los principios de economía, celeridad y concentración
procesal, pues se favoreció un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional
Insistimos: Si a juicio del juez de
familia el plazo de caducidad ya había transcurrido, lo pertinente era declarar
improcedente la demanda, y no permitir el desgaste innecesario de la actividad
jurisdiccional. Esa información sobre la que se basó el juez ya estaba presente
desde la demanda en el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de
paternidad, según se puede advertir del análisis del presente expediente.
E) Obviamente no podemos coincidir con
el criterio del juez de familia y de la Cámara de Familia sobre el transcurso
del plazo de caducidad, pues los elementos fácticos y jurídicos que obran en el
expediente nos llevan a la consideración de que era perfectamente oponible la
demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad. El plazo de
caducidad para la señora ********** no había transcurrido, y más bien se
actualizó el día uno de junio de dos mil diecisiete.
Como hemos afirmado antes, al inicio de
este análisis, el establecimiento de un plazo de caducidad en materia filial
busca dar certeza o seguridad jurídica y estabilidad en el campo de las
relaciones parento-filiales, que garantice los efectos jurídicos que se
generan, en materia de derechos y obligaciones, para padres e hijos por el
efecto del emplazamiento filiatorio. Así se dispone en la doctrina, al
afirmarse que “El fundamento de la caducidad se encuentra en la
necesidad de consolidar el emplazamiento cuando el legitimado no actúa dentro
de un plazo determinado, o cuando mantiene una conducta incompatible con esa
pretensión, pero es injustificada la caducidad cuando se impone por
el solo transcurso del tiempo, sin que se tome en consideración si el
legitimado tenía conocimiento de la situación que le hubiera permitido accionar” (Aida
Kemelmajer de Carlucci/Marisa Herrera/Nora Lloveras, directoras. Tratado de
derecho de familia según Código Civil y Comercial de 2014. 1ª. Edición,
Rubinzal Culzoni, Argentina, 2014. 590)
Nótese que, si bien es pertinente la
fijación de un plazo de caducidad, también es cierto que, en su valoración,
debe tomarse en cuenta todos los factores o circunstancias que rodean el
transcurso del tiempo una vez se ha formalizado la acción pertinente que tiende
a impugnar un reconocimiento de paternidad. En esto el punto de inflexión lo
constituye el hecho del conocimiento que tiene la persona legitimada para
actuar como demandante en el proceso.
En el caso que nos ocupa se pueden
inferir dos escenarios: Por un lado, la idea que la señora ********** se dio
cuenta de la existencia de un hijo de su difunto esposo en el momento de
acaecer la muerte del mismo; y, por otro lado, la idea que la prueba científica
del ADN ordenada por el juez de familia proporcionó información sobre la verdad
biológica del vínculo filial del señor ********** respecto del señor
**********.
Sobre el primer escenario, es claro
-por lo que ya dijimos antes- que la señora ********** tuvo un conocimiento “testimonial”
de la existencia de un hijo de su difunto esposo, y ella siempre consideró que
su esposo era estéril. Ese primer conocimiento debía someterse a actividad
probatoria Este hecho propició el inicio de un proceso allá por el año dos mil
quince. El proceso que se inició fue una nulidad y cancelación de partida de
nacimiento, en el que se impugnaba los datos registrales que constaban en la
partida de nacimiento del señor **********, pero en el fondo era claro que lo
que se buscaba era impugnar la paternidad, pero la forma en que se planteó la
pretensión no era la adecuada.
En ese momento, no siendo lo correcto
-como la misma Cámara de familia admite- dar trámite a lo pretendido bajo la
figura de una nulidad y cancelación de partida de nacimiento, la obligación del
juez de familia, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 7, letras a) y b) de la
Ley Procesal de Familia, era reorientar lo peticionado a un proceso de
impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad. El contenido de dicha
norma habilita al juez o jueza a subsanar las omisiones en derecho que las
partes planteen, pues de no hacerlo con la evidencia fáctica que prefiguraría
un futuro resultado en el trámite del proceso, se podría configurar una
prohibición expresa en la misma Ley Procesal de Familia, como es el hecho de
dictar una sentencia inhibitoria, tal cual lo regula el Art. 7, letra e) de
dicho cuerpo legal. En este caso, eso fue lo que pasó como ya dijimos antes.
De haberse atendido la obligación
legal, por parte del juez de familia, de dar el trámite que legalmente
correspondía, no hubiera habido necesidad de favorecer actuaciones judiciales
inoficiosas, y no estar, a casi cuatro años después de haberse planteado el
primer proceso, sin dar respuesta al reclamo de justicia de la señora **********.
Ese primer escenario, entonces, aunque
sí bien es cierto configuró la idea de que la señora ********** tenía un
conocimiento “testimonial” sobre la paternidad atribuida a su esposo, no fue
sometido, en forma debida, a la actividad probatoria. Esto es así, por cuanto
lejos de orientar lo pretendido a lo que en realidad correspondía -un proceso
de impugnación de reconocimiento de paternidad- el juez de familia se centró
indebidamente en el análisis registral de los datos de la partida de nacimiento,
ignorando, totalmente, la prueba científica del ADN que el mismo ordenó y que,
desde ese momento, aportó la información pertinente sobre la verdad biológica
que debió atenderse.
Sobre el segundo escenario, es menester
afirmar que configuró un interés actual para la señora **********. La idea de
ofertar la prueba de ADN no fue parte de la estrategia de los apoderados de la
señora **********, fue una iniciativa del juez de familia que, de haber dado el
trámite correcto, hubiera concluido, seguramente, en el desplazamiento de la
paternidad, dada la fiabilidad, contundencia y pertinencia de la prueba
científica.
Esa mala tramitación, si bien generó la
desestimación de los argumentos de orden registral para no anular la partida de
nacimiento del señor **********, aportó una nueva información que evidenciaría
la factibilidad de lo pretendido por la demandante: El resultado de la prueba
de ADN estimó que la paternidad atribuida al difunto esposo de la demandante no
se correspondía con la verdad biológica.
Entonces, lo que debe valorarse, en el
presente caso, en orden a determinar si el plazo de caducidad ha transcurrido o
no, debe tomar en cuenta estos aspectos: 1. La demandante tenía información
“testimonial” sobre la existencia de la paternidad atribuida a su esposo que no
podía acreditar, por estar fuera de un proceso; 2. Eso propició el inicio de un
proceso, invocando una pretensión equivocada, de nulidad y cancelación de
partida de nacimiento, y no, como debía ser, de un proceso de impugnación de
reconocimiento voluntario de paternidad; 3. El juez de familia incumplió sus
obligaciones directivas en la tramitación del proceso y obvió dar el trámite
que legalmente correspondía, reorientando el trámite a un proceso de
impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad; 4. Apesar de esa
mala tramitación inicial, el juez oficiosamente incorporó información relevante
al ordenar la prueba del ADN, cuyo resultado excluía la paternidad del difunto
esposo de la demandante; 5. Esa prueba, no obstante su resultado y haber sido
ordenada oficiosamente por el juez, no fue valorada ni tomada en cuenta para la
adopción de la decisión final; 6. A pesar de esa evidencia, el juez,
ya en el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad,
posteriormente incoado, decide, nuevamente, ignorar los resultados de la prueba
de ADN, y preferir el análisis del transcurso del plazo de caducidad para
resolver el caso, desestimando lo pretendido por la demandante.
El análisis de esas circunstancias pasa
por considerar dos aspectos importantes: En primer lugar, que el no
cumplimiento de las obligaciones legales del juez de familia en la tramitación
del proceso de nulidad y cancelación, como el de impugnación de la paternidad
no puede atribuirse a la demandante; Y, segundo, que el interés a que hace
referencia el inciso segundo del Art. 157 del Código de Familia tiene la
característica que debe ser actual. Ese elemento “actual”, que se describe en
la norma como factor de temporalidad, no puede estar condicionado al simple paso
del tiempo, sino, por el contrario, al análisis de las circunstancias que han
hecho posible que la demandante haya constatado que su percepción de
infertilidad, y por tanto de no posibilidad de paternidad que caracterizaba a
su esposo, tenían una base científica.
El juez de familia y la Cámara de
familia de la sección de oriente obviaron hacer este análisis, omitieron
considerar que la prueba de ADN fue legalmente ordenada por el juez, y que
además nunca fue objeto de valoración. Ambos, se limitaron a un análisis
lineal, de transcurso del tiempo, contando el plazo de caducidad a partir de un
hecho que, en su momento, no constituía una verdad irrefutable, pues no había
sido sometida a consideración judicial: Que la demandante supo el día del
acaecimiento de la muerte de su esposo, que este tenía un hijo. Con ello, tanto
el juez como la Cámara omitieron dar cumplimiento a una obligación que debe
caracterizar la función judicial en materia de familia, y es que el Art. 7,
letra c) De la Ley Procesal de Familia dice que es obligación del juez c)
“Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos
controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho
de defensa de las partes”.
F) Lo discutido se vincula directamente
con el derecho a la identidad, sobre el cual se ha dicho en la doctrina que
“(...) toda persona tiene derecho a la identidad, el cual constituye un
derecho complejo, que por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo desarrollo
se encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano, y
contiene un conjunto de atributos y características que permiten individualizar
a cada persona como única. (...) Estos elementos y atributos que componen la
identidad personal comprenden aspectos tan variados como el origen o
la “verdad biológica”, el patrimonio cultural, histórico, religioso,
ideológico, político, profesional, familiar y social de una persona, así como
otros aspectos más estáticos referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el
nombre y la nacionalidad(...) La identidad personal está íntimamente ligada a
la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas
ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en
que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de
vínculos en el plano familiar y social” (Mary Beloff en Convención
Americana sobre Derechos Humanos: comentada/coordinadores Christian Steiner,
Patricia Uribe; contribuciones Federico Andreu... [et al.] México: Suprema
Corte de Justicia de la Nación; Bogotá, Colombia: Fundación Konrad Adenauer,
Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, 2014.PP. 424 y 439)
En el caso en estudio, dadas las
circunstancias que lo rodean, era importante configurar adecuadamente los
alcances del derecho a la identidad, sobre todo que estaba en disputa la
realidad biológica de la paternidad atribuida al señor **********. En esa
lógica, lo pertinente era tomar en cuenta, desde el primer proceso de nulidad y
cancelación, el resultado de la prueba de ADN. Eso hubiera impedido estar casi
cuatro años después aun discutiendo la realidad de la paternidad atribuida, así
como que se generaran escenarios basados en datos contrarios a la realidad,
como es el hecho de la iniciación de diligencias de aceptación de herencia. Es
decir, si la asignación de la paternidad generaba, como dice la ley, efectos
patrimoniales respecto de los bienes del esposo de la demandante, era
imperativo resolver oportunamente el reclamo de la señora **********,
cumpliendo con las obligaciones que plantea la Ley Procesal de Familia, y desde
dos mil quince haber resuelto la impugnación que se imponía por la evidencia
científica irrefutable.
Esta Sala advierte que la demanda de
impugnación fue presentada el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, y en
la misma sostiene la parte actora que el interés para promover el proceso le
nace a partir de la prueba Genética de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), que
arrojó que el demandado no es hijo del señor **********. Reiteramos, esa prueba
y su resultado fue develado el uno de junio de dos mil diecisiete, fecha en la
cual se celebró audiencia de sentencia en el proceso de nulidad y cancelación
de partida de nacimiento. Es decir, había transcurrido sólo un poco más de dos
meses y medio del plazo total de trescientos días que se establece en el inciso
segundo del Art. 157 del Código de Familia.
Siendo así las cosas, la demandante
estaba legitimada para incoar la acción de impugnación, y, aunado a los
resultados de la prueba científica del ADN, lo pertinente es sostener que la
impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad está debidamente
acreditada y es la consecuencia jurídica que debe establecerse: Desplazar la
paternidad que erróneamente le ha sido adjudicada al señor **********.”