PROCESO EJECUTIVO
LA CANTIDAD PACTADA EN CONCEPTO DE RECARGO POR MORA NO PUEDE GENERAR EL PAGO DEL IVA, POR NO SER PARTE DE LA CONTRAPRESTACIÓN QUE DEBE PAGARSE POR EL SERVICIO DE FINANCIAMIENTO BRINDADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA O FINANCIERA
“4.1.-
Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, su
inconformidad con la sentencia recurrida, por considerar que en ella el Juez a
quo ha incurrido en una errónea interpretación
del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente
de lo establecido en los artículos 16, 17 y 18, todos de la Ley del Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que el
Juez se negó a condenar a las demandadas al pago del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a calcular sobre la cantidad
de VEINTE DÓLARES MENSUALES, pactada en el contrato de mutuo suscrito, en
concepto de recargo por mora, con base a lo establecido en el artículo 46
literal f) de la relacionada ley, que determina que el devengo de intereses
está exento del pago del impuesto al valor agregado, mejor conocido por sus
siglas IVA.
4.2.- El caso
que nos ocupa es un proceso ejecutivo, el cual es un proceso especial, mediante
el que se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un
título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento,
no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino
simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones
judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el
derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser
suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
4.3.- En ese
sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el
proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en
dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con
fuerza ejecutiva.
4.4.- El
título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por
escrito y cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es
decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar
la ejecución.
4.5.- Por su
parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son
títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está
determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos
traen aparejada ejecución.
4.6.- La
doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el
cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o
liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada
ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.
4.7.- Dicho
documento, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá
consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar
de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el
deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está
vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la
ejecución.
4.8.- Ahora
bien, no obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta clase de
documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de las
pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se obtiene,
que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que la misma
ley exige para ser considerados como tal.
4.9.- Y tan es
así, que incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM, estableció como
un motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el título
ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye, que en
efecto, la fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.
4.10.- En el
caso en estudio, se han presentado como documentos base de la pretensión, un
Contrato de Apertura de Crédito Rotativo de Tarjeta de Crédito, cuyo original
corre agregado de folios […]; un Contrato autenticado de Préstamo Mercantil
Credipersonal, cuyo original corre agregado a folios […]; una Escritura Pública
de Préstamo Mercantil, cuyo original corre agregado de folios […]; un Documento
Privado autenticado de Extrafinanciamiento, cuyo original corre agregado a folios
[…]; y un Contrato de Apertura de Crédito Rotativo denominado “Credicheque”, cuyo
original corre agregado de folios […], suscritos entre el BANCO […] y la señora
[…], el primero, el segundo, el cuarto y el último créditos, mientras que el
tercero fue suscrito además por la señorita […], en calidad de fiadora y
codeudora solidaria.
4.11.- Los contratos
antes relacionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1113 inciso
2° del Código de Comercio, y 457 ordinal 8° CPCM, constituyen títulos
ejecutivos, pues poseen la fuerza suficiente para despachar la ejecución, ya
que en ellos se encuentran detalladas las obligaciones adquiridas por las
demandadas a favor del banco ejecutante, así como el plazo para el cual se
constituyeron las mismas y los términos y condiciones que debían cumplirse
respecto de dichas obligaciones.
4.12.- En ese
sentido, de acuerdo a lo expuesto por el Licenciado […], como apoderado del
banco ejecutante, en la demanda por él presentada, las señoras […],
incumplieron con el pago de las cantidades plasmadas en los documentos base de
la pretensión, en el plazo previamente establecido para ello, con lo que las
demandadas cayeron en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, permitiendo
ello que se iniciara el proceso ejecutivo que nos ocupa.
4.13.- Luego
de seguir el trámite del proceso ejecutivo, mediante sentencia definitiva, las
demandadas fueron condenadas a pagar al banco ejecutante las cantidades
reclamadas en la demanda de mérito casi en su totalidad, a excepción de lo
establecido en el Contrato de Apertura de Crédito Rotativo denominado
“Credicheque”, suscrito en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, el día siete de noviembre del año dos mil quince, específicamente en
la cláusula número XI) denominada “RECARGO POR MORA Y COMISIONES”, en la que se
estableció que en caso de mora en el pago de una de las cuotas determinadas, la
parte acreditada pagaría la cantidad de VEINTE DÓLARES MENSUALES MÁS IVA en
concepto de recargo por mora.
4.14.- Dicha
obligación no fue condenada por parte del Juez a quo, por considerar el
funcionario judicial, que de conformidad a lo establecido en el artículo 46
literal f) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, las operaciones de préstamos de dinero realizadas por
bancos y financieras están exentas del pago del impuesto, en lo que al devengo
de intereses se refiere, argumento ante el cual el abogado apelante manifiesta,
el Juez a quo ha incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicado,
ya que lo que debió aplicar es lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la
relacionada ley, pues el impuesto que se está cobrando no es sobre los
intereses convencionales a los que ha sido condenada la demandada a pagar,
sino, únicamente sobre el recargo por mora, que como se dijo en líneas
anteriores es de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, por
lo que, al no ser parte de los intereses reclamados, el recargo por mora no
está exento del pago del impuesto que se está cobrando.
4.15.- Al
respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios, conocido por
sus siglas IVA, en lo que a la prestación de servicios se refiere, el hecho
generador del impuesto lo constituyen “””””…las prestaciones de servicios
provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a
prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta,
honorario, comisión, prima, regalía o cualquier otra forma de remuneración.
También lo constituye la utilización de los servicios producidos por el
contribuyente destinados para el uso o consumo propio, de los socios,
directivos, o personal de la empresa.- No se incluyen en el concepto anterior
los pagos por indemnizaciones de perjuicios o siniestros.”””””
4.16.- Por su
parte el artículo 5 inciso 3° de la ley en mención, manifiesta que: “””””Para
efectos de lo dispuesto en esta ley, los mutuos dinerarios, créditos en dinero
o cualquier forma de financiamiento se considera prestación de servicios.”””””
4.17.-
Mientras que el artículo 47 de la misma ley establece que: “””””La base
imponible genérica del impuesto, sea que la operación se realice al contado o
al crédito, es la cantidad en que se cuantifiquen monetariamente los diferentes
hechos generadores del impuesto, la cual corresponderá, por regla general, al
precio o remuneración pactada en las transferencias de bienes o en las
prestaciones de servicios, respectivamente, o al valor aduanero en las importaciones
o internaciones. No podrá considerarse, para los efectos del impuesto, una base
imponible inferior a los montos que consten en los documentos que de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, deban emitirse, con las adiciones y
deducciones que se contemplan en los artículos 51, 52 y 53 de esta ley. No es
impedimento para la determinación de la base imponible, la omisión o plazo de
pago del precio o de la remuneración convenida entre las partes.”””””
4.18.- En este
orden de ideas, resulta que lo que realmente genera el pago del impuesto, es el
valor que la institución bancaria o financiera haya otorgado en concepto de financiamientos
al público en general, a través de los contratos de mutuos o préstamos
mercantiles.
4.19.- Sin
embargo, en múltiples ocasiones, en las operaciones
comerciales corrientes se pactan obligaciones accesorias, como intereses
moratorios, plazos especiales, descuentos financieros, penalidades y multas.
4.20.- Según algunas consideraciones
doctrinarias, estas últimas, (las multas o penalidades), no hacen parte de la
base gravable del IVA, ya que dicha
penalidad no hace parte integral de la prestación del servicio o la adquisición
del bien.
4.21.- En
otras palabras, cuando por el incumplimiento del
contrato, una de las partes debe pagar una suma a título de penalidad, esta
como tal no hace parte de la prestación y por lo mismo no forma parte de la
base gravable del impuesto sobre las ventas, porque, se reitera, en esencia no
corresponde a la cantidad que debe pagarse como remuneración del servicio, y no
debe olvidarse que la base de imposición del impuesto es el costo del servicio
con los factores que consagran las normas tributarias.
4.22.- Los
pagos en concepto de indemnización, no suponen la realización de ninguna
operación sujeta al impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de
consumo. No procede entonces, en tales circunstancias, realizar ningún acto de
repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en
cuestión.
4.23.- Lo
anterior se recoge en lo establecido en el artículo 49 parte inicial de la Ley
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, que reza de la siguiente manera: “””””No conforman la base imponible
del impuesto, las cantidades pagadas a título de indemnizaciones, que por su
naturaleza o finalidad no constituyen contraprestación de la transferencia de
dominio o de la prestación de servicios.”””””
4.24.- Así las
cosas, considera este tribunal, que si bien es cierto el Juez a quo erró en la
disposición que aplicó al caso en estudio para resolver la cuestión objeto de
debate, ya que lo establecido en el artículo 46 literal f) de la ya relacionada
ley del IVA no aplica, pues lo que está exento del pago del impuesto entre
otras cosas, son los intereses devengados en operaciones de depósito y
préstamos de dinero, y en el caso que nos ocupa, el IVA que se está reclamando
no es sobre los intereses convencionales generados, sino, sobre la cantidad de
VEINTE DÓLARES MENSUALES pactada en concepto de “recargo por mora”, también es
cierto que dicha cantidad no puede generar el pago del IVA, ya que, como se
dijo en líneas anteriores, dicha cantidad no es parte de la contraprestación
que debe pagarse por el servicio de financiamiento brindado por la institución
bancaria o financiera.
4.25.- En
consecuencia, deberá confirmarse la sentencia definitiva recurrida, pero no por
las razones expuestas por el Juez a quo, sino por lo expuesto en la presente
sentencia, debiendo condenar además a la parte apelante, al pago de las costas
procesales generadas en esta instancia, en virtud de haber sucumbido en los
extremos de su recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 en
relación con el artículo 272 CPCM.”