PRINCIPIO NEC REFORMATIO IN PEIUS
EXIGE QUE HAYA SIDO EL IMPUTADO O UN REPRESENTANTE A SU FAVOR EL QUE HAYA INTERPUESTO EL RECURSO
“La misma suerte corre el planteamiento de los recurrentes, cuando sostienen que la modificación del delito de Violación al de Otras Agresiones Sexuales por parte de la Cámara vulneró el principio de la "no reformatio in peius”. Sobre lo anterior se hace necesario resaltar que: a) El Ad quem, dentro de los límites de la pretensión recursiva (art. 475 Pr. Pn.), tuvo por comprobado el vicio alegado por la fiscal del caso en el recurso de apelación; en ese sentido estimó que las razones esgrimidas por la sentenciadora como base de la absolución del imputado carecían de razón suficiente; b) A raíz de haberse comprobado el yerro en la sentencia de primera instancia, la Cámara revocó parcialmente el proveído atacado, dejando a salvo los hechos acreditados y los medios de prueba inmediados y controvertidos en juicio; es decir, resolvió lo que ha derecho correspondía; c) La prohibición de no reforma en perjuicio del imputado o “ reformatio in peius”, se debe entender como aquella garantía constitucional que le asiste al encartado, siempre que haya sido él o un representante a su favor, el que haya interpuesto el medio impugnativo; de esta forma lo explica el jurista Julio B. J. Maier, en la obra “Derecho Procesal Penal, tomo II”, Fundamentos constitucionales del procedimiento, pág. 590; así: “… La “”reformatio in peius”” vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales y, básicamente, significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley, en su favor.”.
NO OPERA CUANDO EL RECURSO ES INTERPUESTO POR EL ENTE ACUSADOR
“Queda en evidencia, que en el caso de conocimiento no opera la referida prohibición, pues el recurso de apelación fue impuesto por el ente acusador, quien alegó la vulneración a las reglas de la sana crítica en relación a los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio de razón suficiente, quedando sujeto a revisión por el tribunal superior la referida decisión. La adecuada y certera calificación jurídica realizada por el Ad quem, como resultado del trabajo intelectivo, produjo a partir del análisis de los hechos tenidos como acreditados en primera instancia, el cambio de calificación jurídica pero por el delito de Otras Agresiones Sexuales, de conformidad a lo establecido en el Art. 160 Pn., en virtud de que la conducta atribuida al imputado se subsume en esta figura y no en la de Violación Art. 158 Pn., siendo ambos delitos de la misma especie, es decir, contra la libertad sexual, con el mismo objeto de protección y teniendo el delito de Otras Agresiones Sexuales una sanción menor a la del delito de Violación.”