COMPETENCIA DESLEAL

CONSTITUYE UN ASUNTO CONCERNIENTE A LAS ATRIBUCIONES DEL IMPERIO DEL ESTADO

“3.1. La parte demandante pretende se declare que la sociedad […], ha realizados actos de competencia desleal, señalados y descritos en la demanda, prácticas entre las que se menciona (entre otras) la venta de forma paralela de los mismos productos que distribuye […], directamente por parte de […], a precios inferiores en los mismos puntos de ventas, aprovechándose de la estrategia y de la inversión de ventas generadas por […], así como la utilización de prácticas dilatorias en la entrega de mercadería para venta, y otras semejantes, todas en perjuicio de […].

3.2. Por su parte la demandada a fs. […] alego la excepción de arbitraje, en virtud de existir un sometimiento contractual a arbitraje por parte de […] y […]. Dicho sometimiento a la jurisdicción arbitral, consta de fs. […], donde aparece el contrato celebrado entre […] y […], mediante el cual en su clausula vigésima segunda acordaron que en caso de conflictos se someterían por la vía del arbitraje, dicha clausula en lo principal establece: “’’’’VIGESIMA SEGUNDA: SOLUCIÓN AMIGABLE DE CONFLICTOS; ARBITRAJE; Las partes harán lo posible por llegar a una solución amigable de todos los conflictos relacionados con la interpretación, incumplimiento, desacuerdo, cualquiera que fuera su naturaleza, cancelación o anulación del presente contrato . Tendrá un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la aceptación de algunas de ellas de la solicitud para una solución amigable, presentada por la otra, salvo que de común acuerdo convengan en ampliar dicho plazo. (....) ; es decir, en el caso de marras las partes convinieron someterse al arbitraje cuando surjan entre ellos conflictos relacionados con la interpretación, incumplimiento, desacuerdo cualquiera que fuera su naturaleza, cancelación o anulación del contrato.”““““

3.3. Sobre la base de tales pretensiones, en la sentencia pronunciada a las diez horas del cinco de enero de dos mil doce, esta Cámara en su momento sostuvo el criterio que no era procedente la excepción de arbitraje por las razones que en tal sentencia se expusieron, y consecuentemente revocó la resolución venida en apelación por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad declarado ha lugar la excepción de arbitraje.

3.4. No obstante, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia 109-2016 de las diez horas y treinta y un minutos del veintitrés de agosto de este año, declaró INVALIDA la sentencia pronunciada por esta Cámara y ha ordenado que se pronuncie en su lugar la correspondiente sentencia, mencionando además la línea correcta de interpretación de 491 C.COM. y Art. 23. De la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje.

3.5. En tal sentido es procedente para esta Cámara cumplir con lo ordenado y dictar la sentencia correspondiente conforme la interpretación y parámetros dictados por el máximo tribunal constitucional de la siguiente forma:

3.6. La Sala de lo Constitucional nos ha ilustrado claramente su criterio al expresar que la competencia desleal, es la figura jurídica de naturaleza mercantil prevista en el Art. 491 C.COM., y que de acuerdo con dicha disposición, consiste en realizar actos encaminados a atraer clientela en forma indebida utilizando artimañas en perjuicio directo de otro comerciante y de los clientes. Este concepto viene derivado del engaño que puede causarse al público en general, o en perjuicio directo de otro comerciante, media vez que no se derive de una violación contractual.

3.7. Según la misma sentencia, lo que caracteriza el concepto de competencia desleal, es que se trata de acciones ejecutadas por un comerciante con el ánimo de desviar la clientela de otro con quien compite, y tiene un campo de efecto específico, y no trasciende de las esferas privadas de quien es perjudicado por ella.

3.8. Dicha sentencia cita como ejemplos de estas prácticas el uso indebido de nombres comerciales de empresa, propagación de noticias falsas con el objeto de desacreditar productos o servicios de otra empresa, sobornar empleados de otro comerciante para retirar clientela, obstaculizar el acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante, y la comparación directa y pública de la calidad y los precios de la propia mercancía con la de otros empresarios. (Art. 491 CCOM)

3.9. A partir éste análisis concluye que los actos de competencia desleal no menoscaban el orden económico, ya que suponen una afectación a intereses particulares. Asimismo que el Código de Comercio sanciona la competencia desleal, por ejemplo, el cese del acto reclamado, la adopción de medidas para evitar tanto sus consecuencias como su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios.

3.10. En otras palabras ninguna sanción reprocha la comisión del acto en sí, sino que en general persiguen, evitar su reproducción y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, lo que apoya la tésis de que los actos de competencia desleal que señala el Código de Comercio no trascienden el ámbito estrictamente privado.

3.11. La misma sentencia también señala que en cambio en la Ley de Protección al Consumidor se reprocha directamente la comisión de actos que lesionan derechos de los consumidores por medio de un catálogo de multas que son impuestas por una autoridad administrativa creada para ese fin, por lo que entre otras razones se puede deducir que las relaciones jurídicas reguladas en dicha ley, a diferencia de los actos de competencia desleal, trascienden y van más allá del ámbito de lo privado-.

3.12. Estas denominadas por la ley  prácticas anticompetitivas se caracterizan por las nocivas consecuencias que producen en el funcionamiento global de la economía. En efecto, estas prácticas no solo perjudican la competencia entre agentes económicos sino también la eficiencia económica, la asignación de recursos, la productividad, la innovación en la producción de bienes y servicios- y el bienestar de los consumidores, de modo que sus efectos se propagan a distintos ámbitos de la economía.

3.11. Esta prohibición tiene por objeto asegurar la competencia en el mercado, la libertad económica y por consiguiente, evitar la formación de monopolios proscritos por la constitución y la ley.”

 

PROCEDE LA EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE EN VIRTUD DE SER UN MEDIO POR EL CUAL PUEDEN RESOLVERSE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, CUANDO LAS PARTES PACTARON SOMETERSE A LA JURISDICCIÓN ARBITRAL MEDIANTE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA


“3.12. De acuerdo con la Ley de Competencia las prácticas anticompetitivas pueden ocurrir entre agentes económicos competidores o no competidores y se consuman con el abuso de la posición dominante en un mercado relevante.

3.13. Entonces para distinguir estas prácticas de los actos de competencia, desleal hay que identificar si el agente económico tiene una posición dominante, ya que esta condición le permitirá restringir la competencia de otros agentes, sin que los proveedores o los consumidores puedan impedírselo. Por tanto, el abuso de la posición dominante es el presupuesto básico de las prácticas anticompetitivas previstas por la ley de competencia. También es de considerar que los actos de competencia desleal pueden trasgredir a la eficiencia económica cuando los agentes económicos tienen una posición dominante en el mercado como ocurre en el caso de marras con la sociedad […].

3.14. Como ha sido ilustrado por la Sala de lo Constitucional, nuestro ordenamiento jurídico regula que los actos de competencia desleal y las prácticas anticompetitivas son figuras completamente diferentes, y no es posible afirmar como erróneamente lo hizo ésta Cámara, que la competencia desleal constituye una práctica anticompetitiva, por partir ambos conceptos de premisas completamente distintas, puesto que cómo ya se ha apuntado si bien las prácticas anticompetitivas pueden considerarse un asunto que concierne a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, ya que por medio de ellas se protegen la libre competencia y la economía de mercado, no es posible predicar lo mismo de la competencia desleal, pues esta figura supone un conflicto que no traspasa la esfera de los particulares y por tanto es incapaz de afectar el orden económico.

3.15. Por tanto, en base al criterio emanado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia anteriormente relacionada, esta Cámara concluye que los casos enmarcados en el campo semántico de actos de competencia desleal, como lo es el caso de marras, se pueden resolver por medio del arbitraje, y constando que las partes pactaron someterse a la jurisdicción arbitral mediante la cláusula compromisoria anteriormente relacionada, es procedente la excepción de arbitraje y por ende la resolución venida en apelación se encuentra arreglada a derecho y debe confirmarse.

3.16. En este punto la Cámara considera oportuno hacer la aclaración final que no obstante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inválida la sentencia pronunciada en apelación el día cinco de enero de dos mil doce, y dejó como consecuencia sin efecto todas las actuaciones posteriores persistiendo en sus efectos todos los actos previos; cabe acotar que dentro de los actos procesales que por ser previos a la sentencia persisten y conservan su validez, se encuentra el acta de la audiencia de apelación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, la cual contiene el anuncio del fallo así como una sucinta motivación del mismo, fallo y motivación que resultan completamente incongruente y contradictorio con lo ordenado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia pronunciada y siendo que los considerandos obedecen al criterio y argumento que la Cámara manifestó en su momento, en la sentencia de las diez horas del cinco de enero de dos mil doce, y que fue superado por el criterio del tribunal Constitucional, es procedente a efecto de subsanar la incongruencia entre ambos actos procesales, dejar sin efecto únicamente el anuncio del fallo y la motivación del mismo dada por esta Cámara en el acta de las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil once, quedando válido las actuaciones de las partes en ése acto procesal.”