COMPETENCIA DESLEAL
CONSTITUYE UN ASUNTO CONCERNIENTE A LAS ATRIBUCIONES DEL IMPERIO DEL ESTADO
“3.1. La parte demandante pretende se declare que la sociedad […], ha
realizados actos de competencia desleal, señalados y descritos en la demanda,
prácticas entre las que se menciona (entre otras) la venta de forma paralela de
los mismos productos que distribuye […], directamente por parte de […], a
precios inferiores en los mismos puntos de ventas, aprovechándose de la
estrategia y de la inversión de ventas generadas por […], así como la
utilización de prácticas dilatorias en la entrega de mercadería para venta, y
otras semejantes, todas en perjuicio de […].
3.2. Por su parte la demandada a fs. […] alego la excepción de arbitraje,
en virtud de existir un sometimiento contractual a arbitraje por parte de […] y
[…]. Dicho sometimiento a la jurisdicción arbitral, consta de fs. […], donde aparece
el contrato celebrado entre […] y […], mediante el cual en su clausula vigésima
segunda acordaron que en caso de conflictos se someterían por la vía del arbitraje,
dicha clausula en lo principal establece: “’’’’VIGESIMA SEGUNDA: SOLUCIÓN
AMIGABLE DE CONFLICTOS; ARBITRAJE; Las partes harán lo posible por llegar a una
solución amigable de todos los conflictos relacionados con la interpretación,
incumplimiento, desacuerdo, cualquiera que fuera su naturaleza, cancelación o
anulación del presente contrato . Tendrá un plazo máximo de sesenta días
contados a partir de la aceptación de algunas de ellas de la solicitud para una
solución amigable, presentada por la otra, salvo que de común acuerdo convengan
en ampliar dicho plazo. (....) ; es decir, en el caso de marras las partes convinieron
someterse al arbitraje cuando surjan entre ellos conflictos relacionados
con la interpretación, incumplimiento, desacuerdo cualquiera que fuera su
naturaleza, cancelación o anulación del contrato.”““““
3.3. Sobre la base de tales pretensiones, en la sentencia pronunciada a las
diez horas del cinco de enero de dos mil doce, esta Cámara en su momento
sostuvo el criterio que no era procedente la excepción de arbitraje por las
razones que en tal sentencia se expusieron, y consecuentemente revocó la
resolución venida en apelación por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad declarado ha lugar la excepción de arbitraje.
3.4. No obstante, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia en su sentencia 109-2016 de las diez horas y treinta y un
minutos del veintitrés de agosto de este año, declaró INVALIDA la sentencia
pronunciada por esta Cámara y ha ordenado que se pronuncie en su lugar la correspondiente
sentencia, mencionando además la línea correcta de interpretación de 491 C.COM.
y Art. 23. De la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje.
3.5. En tal sentido es procedente para esta Cámara cumplir con lo ordenado
y dictar la sentencia correspondiente conforme la interpretación y parámetros
dictados por el máximo tribunal constitucional de la siguiente forma:
3.6. La Sala de lo Constitucional nos ha ilustrado claramente su criterio
al expresar que la competencia
desleal, es la figura jurídica de naturaleza mercantil prevista en el
Art. 491 C.COM., y que de acuerdo con dicha disposición, consiste en realizar
actos encaminados a atraer clientela en forma indebida utilizando artimañas en
perjuicio directo de otro comerciante y de los clientes. Este concepto viene
derivado del engaño que puede causarse al público en general, o en perjuicio
directo de otro comerciante, media vez que no se derive de una violación
contractual.
3.7. Según la misma sentencia, lo que caracteriza el concepto de
competencia desleal, es que se trata
de acciones ejecutadas por un comerciante con el ánimo de desviar la clientela
de otro con quien compite, y tiene un campo de efecto específico, y no
trasciende de las esferas privadas de quien es perjudicado por ella.
3.8. Dicha sentencia cita como ejemplos de estas prácticas el uso indebido
de nombres comerciales de empresa, propagación de noticias falsas con el objeto
de desacreditar productos o servicios de otra empresa, sobornar empleados de
otro comerciante para retirar clientela, obstaculizar el acceso de la clientela
al establecimiento de otro comerciante, y la comparación directa y pública de
la calidad y los precios de la propia mercancía con la de otros empresarios.
(Art. 491 CCOM)
3.9. A partir éste análisis concluye que los actos de competencia desleal
no menoscaban el orden económico, ya que suponen una afectación a intereses
particulares. Asimismo que el Código de Comercio sanciona la competencia
desleal, por ejemplo, el cese del acto reclamado, la adopción de medidas para
evitar tanto sus consecuencias como su repetición y el resarcimiento de daños y
perjuicios.
3.10. En otras palabras ninguna sanción reprocha la comisión del acto en
sí, sino que en general persiguen, evitar
su reproducción y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, lo que
apoya la tésis de que los actos de competencia desleal que señala el Código de
Comercio no trascienden el ámbito estrictamente privado.
3.11. La misma sentencia también señala que en cambio en la Ley de
Protección al Consumidor se reprocha directamente la comisión de actos que
lesionan derechos de los consumidores por medio de un catálogo de multas que
son impuestas por una autoridad administrativa creada para ese fin, por lo que
entre otras razones se puede deducir que las relaciones jurídicas reguladas en
dicha ley, a diferencia de los actos de competencia desleal, trascienden y van más allá del ámbito de
lo privado-.
3.12. Estas denominadas por la ley prácticas
anticompetitivas se caracterizan por las nocivas consecuencias que
producen en el funcionamiento global de la economía. En efecto, estas prácticas
no solo perjudican la competencia entre agentes económicos sino también la eficiencia económica, la asignación de recursos,
la productividad, la innovación en la producción de bienes y servicios- y el
bienestar de los consumidores, de modo que sus efectos se propagan a distintos
ámbitos de la economía.
3.11. Esta prohibición tiene por objeto asegurar la competencia en el
mercado, la libertad económica y por consiguiente, evitar la formación de
monopolios proscritos por la constitución y la ley.”
PROCEDE LA EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE EN VIRTUD DE SER UN MEDIO POR EL CUAL PUEDEN RESOLVERSE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, CUANDO LAS PARTES PACTARON SOMETERSE A LA
JURISDICCIÓN ARBITRAL MEDIANTE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA
“3.12. De acuerdo con la Ley de Competencia las prácticas anticompetitivas
pueden ocurrir entre agentes económicos competidores o no competidores y se
consuman con el abuso de la posición dominante en un mercado relevante.
3.13. Entonces para distinguir estas prácticas de los actos de competencia,
desleal hay que identificar si el agente económico tiene una posición
dominante, ya que esta condición le permitirá restringir la competencia de
otros agentes, sin que los proveedores o los consumidores puedan impedírselo.
Por tanto, el abuso de la posición dominante es el presupuesto básico de las
prácticas anticompetitivas previstas por la ley de competencia. También es de
considerar que los actos de competencia desleal pueden trasgredir a la
eficiencia económica cuando los agentes económicos tienen una posición
dominante en el mercado como ocurre en el caso de marras con la sociedad […].
3.14. Como ha sido ilustrado por la Sala de lo Constitucional, nuestro
ordenamiento jurídico regula que los actos de competencia desleal y las
prácticas anticompetitivas son figuras completamente diferentes, y no es
posible afirmar como erróneamente lo hizo ésta Cámara, que la competencia
desleal constituye una práctica anticompetitiva, por partir ambos conceptos de
premisas completamente distintas, puesto que cómo ya se ha apuntado si bien las
prácticas anticompetitivas pueden considerarse un asunto que concierne a las
atribuciones o funciones de imperio del Estado, ya que por medio de ellas se
protegen la libre competencia y la economía de mercado, no es posible predicar lo mismo de la competencia desleal,
pues esta figura supone un conflicto que no traspasa la esfera de los
particulares y por tanto es incapaz de afectar el orden económico.
3.15. Por tanto, en base al criterio emanado por la Sala de lo
Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia
anteriormente relacionada, esta Cámara concluye que los casos enmarcados en el
campo semántico de actos de competencia desleal, como lo es el caso de marras,
se pueden resolver por medio del arbitraje, y constando que las partes pactaron
someterse a la jurisdicción arbitral mediante la cláusula compromisoria
anteriormente relacionada, es procedente la excepción de arbitraje y por ende
la resolución venida en apelación se encuentra arreglada a derecho y debe
confirmarse.
3.16. En este punto la Cámara considera oportuno hacer la aclaración final
que no obstante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
declaró inválida la sentencia pronunciada en apelación el día cinco de enero de
dos mil doce, y dejó como consecuencia sin efecto todas las actuaciones posteriores
persistiendo en sus efectos todos los actos previos; cabe acotar que dentro de
los actos procesales que por ser previos a la sentencia persisten y conservan
su validez, se encuentra el acta de la audiencia de apelación de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil once, la cual contiene el anuncio del fallo
así como una sucinta motivación del mismo, fallo y motivación que resultan
completamente incongruente y contradictorio con lo ordenado por la Sala de lo
Constitucional en la sentencia pronunciada y siendo que los considerandos obedecen
al criterio y argumento que la Cámara manifestó en su momento, en la sentencia
de las diez horas del cinco de enero de dos mil doce, y que fue superado por el
criterio del tribunal Constitucional, es procedente a efecto de subsanar la
incongruencia entre ambos actos procesales, dejar sin efecto únicamente el
anuncio del fallo y la motivación del mismo dada por esta Cámara en el acta de
las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil once,
quedando válido las actuaciones de las partes en ése acto procesal.”