CONTRABANDO DE MERCADERÍA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE LA EXIGENCIA DEL CONTROL ADUANERO RESPECTO DE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO
“En ese sentido, debe mencionarse que los Estados Centroamericanos han adoptado una regulación común de las operaciones aduaneras interregionales, mediante el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), norma vinculante para la República de El Salvador. Según el Art. 94 de este cuerpo normativo, el tránsito aduanero es: “el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía, con suspensión total de los tributos respectivos (…) El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno y se regirán por lo dispuesto en el presente Código y su Reglamento”.
En cuanto a los dispositivos de seguridad utilizados en el tránsito aduanero, el Art. 96 del CAUCA establece: “Los dispositivos de seguridad pueden ser precintos, marchamos mecánicos o electrónicos o sellos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte, de acuerdo con las normas de construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o introducirse ninguna mercancía sin dejar huella de haberse violentado, fracturado o roto”.
A su vez, el tránsito aduanero internacional se define como: “el régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras” (Manual Único de Operaciones Aduaneras, Ministerio de Hacienda, San Salvador, 2017, obtenido de: http:// www7. mh. gob. sv/ pmh/ es/ Temas/ Manual_ Unico_ de_ Operaciones_ Aduaneras/ Proceso_ de_ despacho / Proceso_Aduanero/ Transito_Aduanero. html).
Por su parte, en los trámites aduaneros el concepto “aduana de partida” significa: “La Aduana de un país signatario (Se refiere a un país de la región centroamericana) que autoriza el inicio de una operación de Tránsito Aduanero Internacional”. Por su parte, la “aduana de destino” es: “La Aduana de un país signatario, en donde termina una operación de Tránsito Aduanero Internacional” (Manual Único de Operaciones Aduaneras, ob. cit.).
4. Los anteriores conceptos son útiles para evaluar el análisis vertido por la Cámara de procedencia. Como ya se mencionó, la alzada estimó que el tránsito aduanero no había iniciado ya que el vehículo conducido por el encartado todavía no había llegado al puesto de control de Aduana ubicado en Frontera “La Hachadura”.
Al respecto, se advierte que la sede de alzada no tomó en cuenta lo establecido en la Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, incorporada en el juicio como prueba documental, que se encuentra a Fs. 7 a 9 de la pieza única del expediente principal; en dicho documento se establece que el motorista […] conducía mercadería en tránsito por valor de: “$74,800.68” en la unidad de transporte con matrícula número […], cuyo exportador o remitente era la sociedad mercantil […]., indicándose sobre el inicio y finalización del tránsito aduanero: “5. PARTIDA O INICIO: 5.1 País: El Salvador 5.2 Aduana: ZF. Santa Ana 5.3 Fecha: 08/01/2018 08:25:28 AM…10. DESTINO: 10.1 País: Guatemala 10.2 Aduana: ADUANA PEDRO DE ALVARADO”.
Resulta manifiesto que la Declaración Única de Mercancías permite extraer que el tránsito aduanero internacional ya había iniciado en el presente caso, pues, la aduana de partida según lo indicado en el documento en cita es la ubicada en la Zona Franca de Santa Ana (ZF Santa Ana).
Lo anterior, tiene consonancia con lo establecido en la “Disposición Administrativa de Carácter General DACG No. DGA-011-2012”, emitida por la Dirección General de Aduanas, en la que se aclara a las personas y entidades dedicadas a la transportación de mercancías respecto a que los tránsitos aduaneros también pueden iniciar en “Aduanas Internas, Zonas Francas y Almacenes Generales de Depósito” (Sic). Incluso, en ese mismo documento, se establece la Ruta Fiscal 49, la cual puede tener como Aduana de Partida, una Aduana Interna, Zona Franca o Almacén General de Depósito en territorio salvadoreño y como Aduana de Destino el puesto de control denominado “Aduana Pedro de Alvarado” en la República de Guatemala, tal como ocurrió en el presente asunto, a tenor de la Declaración Única de Mercancías.
Desde luego, ésto tiene directa relación con el régimen legal especial establecido en las Zonas Francas, regulado en el Art. 101 a 107 del CAUCA, así como en los Arts. 1 y siguientes de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, disposiciones que prevén que las Zonas Francas son espacios debidamente delimitados en los que las mercancías se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero nacional, a efecto del cobro de los tributos de importación. Consecuentemente, los ingresos y salidas de mercancías de estos espacios son objeto de control de la autoridad aduanera.
La premisa sostenida por la Cámara, en el sentido que el tránsito aduanero no había iniciado, por no haber llegado el imputado al puesto de control de Aduana ubicado en Frontera La Hachadura, es resultado de un vicio en la valoración probatoria, al no tomar en cuenta la información que se desprendía de la Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (Fs. 7-9), en la que de manera manifiesta se consignaba que las mercancías salieron de la Zona Franca de Santa Ana. Esta omisión constituye un error de fundamentación intelectiva, pues se ha dejado de lado un elemento documental que fue producido en la vista pública, sin explicación alguna que lo justifique.
Para esta Sala, la subsecuente absolutoria emitida a favor del encausado por el colegiado de alzada, no es coherente ni derivada del material probatorio, sino que fue el resultado de una premisa falsa, por sostenerse erróneamente que las mercancías que transportaba el imputado no estaban sometidas a control aduanero al no haberse iniciado el tránsito aduanero, dato erróneo que se generó por no considerar integralmente el contenido de la Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre. Ante esta constatación, procede anular el fallo emitido por la Cámara de origen, por no estar basado en la consideración integral del acervo probatorio.”