INTERVENCIONES TELEFÓNICAS
PERITAJE CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN POTESTATIVA Y NO UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA OTORGAR O NEGAR VALOR AL CONTENIDO DE LA TELECOMUNICACIÓN LEGALMENTE INTERVENIDA
“[…], considera esta Sala que, contrario a lo denunciado por el gestionante, el argumento desplegado por la Cámara es legalmente adecuado por provenir de un análisis apegado al recto entendimiento humano.
3.- En el segundo motivo, el interesado denuncia que la sentencia: “se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio”, esto con base en el Art. 478 Ord. 2° Pr. Pn., por pensar que la Cámara tomó en cuenta un acta realizada en sede policial como un indicio para identificar al imputado […]. Agrega, que el acta de identificación […], al ser un acta realizada en las diligencias de investigación, carece de valor probatorio y no puede ser considerado por la Cámara como indicio, pues a su entender, conculca uno de los principios de la prueba, como es la pertinencia; además -dice-, que se vulneró el Art. 372 Pr. Pn. al valorar como prueba la referida acta. Aunado a ello, el postulante invoca como yerro del Art. 28 LEIT, por no haberse practicado un peritaje por medio del cual se determine que la voz que se escucha en el audio pertenezca al sindicado […], pues -en su idea-, es obligatorio para el juzgador haberlo realizado.
4.- Iniciamos señalando, que éstos mismos puntos fueron planteados en la apelación; es así que en su estudio, la Cámara expuso que el acta de identificación […], en principio no era suficiente para identificar al partícipe de un delito, sin embargo, en el caso estudiado dicha acta es un indicio probatorio, que al ser valorada junto con el resto de elementos de prueba, permitió arribar a la certeza que la persona a la cual en las escuchas telefónicas se referían como […]; y en vista que la finalidad solo era la identificación del acusado, lo cual se logró plenamente en este caso, la Cámara estimó que practicar algún reconocimiento era innecesario.
En cuanto a la supuesta vulneración del Art. 372 Pr. Pn., considera esta sede que tampoco se perfila algún defecto, por cuanto consta dentro del proceso que la prueba documental, incluyendo el Acta Policial de Identificación del sindicando […], fue ofrecida oportunamente con la acusación fiscal, habiendo sido admitida en el auto de apertura a juicio. De tal manera, que dicho documento se encontraba legalmente ofrecido, incorporado y -desde luego, al haber desfilado en los debates-, aunado al resto de elementos producidos en el contradictorio permitían su estimación por las instancias.
No se soslaya, que en efecto, el acta policial cuestionada constituye un acto de investigación, siendo que éstos tienen como finalidad obtener, identificar o asegurar las fuentes de información que proporcionen la elaboración de respuestas coherentes sobre la realización de un hecho delictivo y a su presunto autor. En este caso, tal como lo afirma la Cámara en relación a la mencionada acta policial, que por sí sola no es suficiente para identificar a un probable autor de un delito, sin embargo, las instancias han tenido a su disposición otros medios de prueba directos para establecer la vinculación del imputado […], tales como las diligencias de escuchas telefónicas, las cuales han sido realizadas observando el procedimiento establecido para su producción, aseguramiento y traslado al juicio para su valoración.
Sobre este punto en particular, la Sala ha sostenido: “...si bien es cierto las diligencias de investigación son de utilidad para una fase inicial, también se ha establecido que la información que contienen constituyen prueba documental, conforme al principio de libertad probatoria (…) si existe un elemento probatorio que lo corrobore en la audiencia de vista pública, debe ser valorado por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de prueba documental (…) y es que no pueden brindarse argumentos absolutos para excluir de la valoración un conjunto de elementos por ser “diligencias de investigación”; es preciso que el juez utilice las reglas de la sana crítica, para poder justificar su decisión, estimando que todo documento producido cumpliendo los requerimientos legales es procedente su valoración... “. (Ref. 136-CAS-2006 del 02/03/2011).
5.- Ahora bien, el impetrante alega que no se ha cumplido con el requisito establecido en el Inc. 3° del Art. 28 LEIT, que se refiere a la práctica de un peritaje para determinar si la voz que se escucha en la grabación pertenece al imputado o no.
Al respecto, conviene relacionar el contenido literal del citado artículo y con ello verificar la configuración del defecto alegado. Así pues, la citada disposición indica: “Las voces provenientes de una telecomunicación intervenida podrán ser cotejadas mediante pericia y podrán ser incorporadas en el proceso penal como prueba de la identidad de uno o algunos de los participantes".
De acuerdo con la literalidad de la norma, se tiene que el mencionado peritaje constituye una actuación potestativa y no un requisito indispensable para otorgar o negar valor al contenido de la telecomunicación legalmente intervenida; es decir, que si alguno de los intervinientes en el proceso estima que es relevante un estudio especial que permita establecer -de manera indubitada que la voz que ha sido grabada corresponde al sujeto acusado-, puede solicitar a la autoridad judicial correspondiente la autorización de tal pericia, este acto, desde luego, estaría sujeto al juicio prudencial de la autoridad judicial, quien ha de ponderar si es pertinente o no su producción; y es que, la citada norma tampoco establece que el juzgador está obligado a autorizar la pericia previo a su valoración, tal como lo pretende hacer ver el peticionario.
De modo pues, que la actuación de las instancias es respetuosa del debido proceso, al haberse valorado los documentos en que constan las intervenciones telefónicas mediante las cuales se logró establecer la vinculación del imputado […]; documentación legalmente admitida en juicio, […], donde el juzgador indica que se contó con la autorización para tal intervención, […]. En conclusión, no se ha incurrido en la valoración de una prueba ilícita, como lo alega el inconforme.”
PROCEDE DESESTIMAR NULIDAD SOLICITADA DEBIDO A QUE ORDENAR PERITAJE DE VOZ NO ABONA EN NADA A FAVOR DEL JUSTICIABLE, CUANDO LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO HA SIDO ESTABLECIDA POR MEDIOS PROBATORIOS VALORADOS INTEGRALMENTE EN LA SENTENCIA
“6.- Finalmente, el postulante reclama que la Cámara no le da respuesta a su tercer motivo de apelación. Aquí, dice el solicitante que invocaba un examen respecto de la solicitud que hizo sobre la necesidad de producir el peritaje que confirmara que la voz reproducida en el audio corresponde a su defendido. Dice que los jueces de segundo grado yerran al remitir su respuesta a otro apartado de la sentencia y que no profundizarían en el mismo asunto, por haber analizado esta queja en otra parte del fallo.
Al examinar este punto en la sentencia impugnada, se advierte que segunda instancia le da respuesta a esa denuncia en particular, […] estableció que no se ahondaría sobre la misma, por afirmar que ese tema ya había sido resuelto con anterioridad.
En efecto, esta Sala encuentra que tal inconformidad también fue alegada en apelación por la imputada […] de la sentencia se plasmó la postura de la Cámara al respecto. En ese apartado, Segunda Instancia razonó: “la experticia para reconocer si la voz de los audios agregados al presente proceso corresponde a la imputada. Debemos decir que todo tipo de experticia, tiene como finalidad la obtención de un resultado encaminado a determinar qué persona realizó un acto en concreto, por ejemplo una experticia grafotécnica, está dirigida a señalar que persona escribió o firmó un documento; no obstante ello, en el presente caso esto no era necesario, ya que se expresó en los audios el nombre de la imputada, lo cual analizado bajo las reglas de la sana crítica, no nos queda duda que se trata de la procesada, por lo que la experticia a la que hace referencia la incoada es irrelevante en el presente caso” (Sic). A criterio de la Cámara, el referido razonamiento fue estimado aplicable también respecto de la situación de imputado […], pues, como lo asegura, el sujeto mencionado con el alias […] corresponde al sindicado […], tal como fue claramente establecido desde primera instancia.
Esta Sala, luego de haber examinado la totalidad del texto de la sentencia impugnada, observa que la técnica de la remisión empleada por la Cámara resulta inapropiada, ya que la sentencia estaba dividida en diversos apartados que correspondían a los tres recursos de apelación que se estaban analizando, y que justamente como lo asevera el impetrante, en el apartado que corresponde a la respuesta otorgada a sus denuncias no consta el criterio de segunda instancia respecto del tema invocado.
Bajo esa perspectiva, se puede afirmar que la mencionada remisión es válida dentro una sentencia, cuando se están resolviendo situaciones idénticas sobre el mismo imputado a fin de que el proveído no resulte repetitivo, sin embargo, al razonar que el punto ya había sido resuelto se estaba haciendo referencia a la respuesta otorgada al reclamo de otro imputado, es decir, lo invocado en el recurso impulsado por la imputada […].
Ciertamente, no se ha dado respuesta al asunto cuestionado por el apelante; por el contrario, la Cámara se decanta por remitir al recurrente a una parte anterior en el proveído. Tal forma de proceder produce un error en la fundamentación de la sentencia, cuya consecuencia está sancionada con la nulidad de la misma, conforme al Art. 400 No. 4 Pr. Pn.; sin embargo, este Tribunal determina que no es procedente anular la sentencia de segunda instancia por el mencionado defecto, ya que declarar la nulidad y ordenar que segunda instancia fundamente completamente su decisión, abordando la queja en relación al peritaje de voz, obraría en detrimento del principio de economía procesal y de la prestación de una pronta y cumplida justicia, toda vez, que lo único que se lograría es suplir un error de forma, cuyo resultado de enmienda solo significaría ampliar una opinión que por demás está explicada a lo largo del fallo de segundo grado, donde se ha estimado que ordenar el tantas veces citado peritaje, no abonaría en nada a favor del justiciable, por cuanto su identificación fue establecida con otros medios probatorios valorados integralmente en la sentencia de primer grado.
Sobre este punto, la Sala ha indicado que: "declarar la nulidad, resultaría más perjudicial para las partes procesales, ya que se afectarían otros intereses, como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Interpretar lo contrario, significaría dar cabida al excesivo ritualismo y formalismo en nuestro sistema jurídico, entendiendo la nulidad como la única consecuencia ante todo acto defectuoso; es decir se aplicaría la nulidad por la nulidad misma". (Ver Ref. 92C2017 del 19/02/2018). En definitiva, lo procedente es desestimar también este último alegato.”
PROCEDE CONFIRMAR FALLO CUANDO HA SIDO DICTADO CONFORME AL MATERIAL PROBATORIO LEGALMENTE INCORPORADO AL JUICIO
“(---) es pertinente reseñar que “La motivación probatoria de la sentencia debe hacerse a dos niveles: fundamentación descriptiva, que supone la transcripción de la prueba recibida de viva voz y con inmediación; y la fundamentación intelectiva, que es la valoración de la prueba que se ha inserido en el fallo. Si se incluye en la resolución únicamente el sumario de prueba (sin valorar), habrá falta de fundamentación intelectiva; y a la inversa, si solo se incluye la apreciación del material probatorio sin transcribirlo previamente, habrá falta de fundamentación descriptiva.". (Ver CAFFERATA NORES, José I. “Algunos aspectos de la motivación de la sentencia”, Temas de derecho procesal penal, pág. 284-291).
La fundamentación de la sentencia penal -aparte de la fundamentación descriptiva e intelectiva mencionadas-, debe proceder a fijar los hechos tenidos por probados, la calificación legal, la imposición y fundamentación de la pena e igualmente, en el caso de que se hubiere ejercido la acción civil, debe fundamentarse adecuadamente ese extremo.
Así, las sentencias deben cumplir con todos los requisitos que el ordenamiento jurídico ha prescrito al efecto. Dentro de estas exigencias encontramos, entre otras, la necesaria fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva de la decisión. En relación con la fundamentación descriptiva, se tiene la exigencia que la decisión debe contener una clara referencia al contenido de la prueba oral que fue recibida durante el contradictorio. Mientras que la fundamentación intelectiva dispone que las sentencias deben contener una fundamentación clara y precisa, y expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba en los que se sustenta.
En razón de ello, la alzada tiene el deber de exponer, aun cuando fuera de manera breve, la valoración integral que corresponda con las actuaciones y probanzas de cada caso, para así arribar a la conclusión del por qué la decisión tomada por el Tribunal de Juicio es correcta o no.
9.- Al revisar la fundamentación plasmada por la Cámara, se advierte que la respuesta al recurso de apelación gestionado por el licenciado […], indicando que la idea medular de aquél es que en ninguno de los audios se ha comprobado que el sindicado […], haya efectuado alguna amenaza o exigencia de dinero a la víctima.
Al respecto -indica la alzada-, que si bien tal como lo afirmó el apelante, en ninguno de los audios presentados consta la voz del justiciable, no obstante, al analizar los medios de prueba con que se cuenta, se logra determinar, que según el testigo […], agente negociador en el caso, manifestó que eran cuatro sujetos quienes le exigieron dinero, que el sujeto alias […], le realizó múltiples llamadas, en las cuales amenazaba con atentar contra su vida o la de sus empleados, así como contra sus unidades de transporte; que en las llamadas parecía que estos individuos se encontraban reunidos en un mismo lugar, ya que escuchaba sus conversaciones y la forma en la que se llamaban por sus sobrenombres.
Además, segunda instancia toma en consideración el informe de bitácoras de llamadas […], en el que consta que la antena que se activaba por las llamadas provenientes de los teléfonos de donde provenían las amenazas, era en el radio de acción del Centro Penal y de Cumplimiento de Penas de Santa Ana; también relaciona que mediante informe de la Dirección General de Centros Penales, […], se estableció que el justiciable […], se encuentra recluido en dicho centro penal, lo que a entender la alzada es coincidente con lo expuesto por testigo […] y la prueba pericial antes relacionada.
En ese sentido, manifiesta la Cámara que: […].
Así pues, ante la alegada falta de fundamentación de la sentencia, queda evidenciado que no se configura en el caso examinado, pues, como ya se ha advertido, la Cámara expone de manera derivada las razones por las cuales estimó que la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, así como las conclusiones de ellas extraídas son respetuosas de las reglas del correcto entendimiento humano.
En consecuencia, la fundamentación vertida por segunda instancia es expresa, derivada, coherente y completa, pues se exhibió el análisis de las pruebas y sus propias conclusiones sobre éstas, mencionando los elementos probatorios que le llevaron a concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.
Todo lo expuesto, demuestra que no es procedente acceder a las peticiones de ambos recurrentes; por consiguiente, la sentencia dictada debe mantenerse inalterable.”