DERECHO A RECURRIR
DEBE GARANTIZARSE A TODO AQUEL QUE ES CONDENADO
“2.1. En ese sentido, como punto de partida, es importante destacar que, en materia de recurso contra la sentencia definitiva condenatoria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida” (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, del 2 de julio de 2004, Párr. 165).
Sobre la misma temática, pero aplicada a la segunda instancia, la misma Corte “(…) interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención.
Para confirmar la interpretación de esta Corte de que se trata de un derecho que asiste al condenado, resulta relevante acudir al lenguaje concreto del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, al referirse al derecho a recurrir del fallo, expresamente establece que es una garantía que tiene “[t]oda persona declarada culpable de un delito” (énfasis agregado). En otra oportunidad la Corte ha manifestado que dicha norma del Pacto es “muy similar” al artículo 8.2.h de la Convención Americana”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mohamed vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012, párrafos 92-93.]”
DEBE CONSTITUIR UN MEDIO ADECUADO PARA LA CORRECCIÓN DE UNA CONDENA ERRÓNEA
“En la misma sentencia, se alude a lo atinente al contenido del recurso, indicándose que “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.
Además el Tribunal considera que, en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mohamed vs. Argentina; Op cit,, párrafos 100-101].”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
“De la jurisprudencia del sistema interamericano, se denota lo siguiente: En primer lugar, derecho al recurso efectivo, no se ciñe a la primera instancia, siendo aplicable a la segunda instancia. En segundo lugar, el recurso efectivo, conlleva el análisis de cuestiones fácticas, jurídicas y probatorias. En tercer lugar, los recursos que habiliten el control de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia deben contener causales que permitan impugnar los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios. Las anteriores cuestiones, requieren de algunos matices, para el caso:
2.1.1. Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, es importante indicar que, el modelo salvadoreño de apelación contra sentencia definitiva, es un limitado, no conllevando la renovación de la primera instancia, “(…) premisa de la que puede derivarse la importante conclusión que la vista pública se constituye en una etapa procesal propia de la primera instancia, en tanto que escenario propicio para la incorporación de la prueba en debate oral y público, y con la debida inmediación, a fin de dar cumplimiento a la garantía constitucional del art.12 inc.2° que precisa de "un juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa" al acusado, como condicionante imprescindible para la legitimidad de una condena por delito. Una consecuencia de la anterior consideración es que el tribunal de apelación tiene el poder jurídico para valorar la prueba practicada en el juicio, aun cuando no intervino en su producción, ya que para el efecto apuntado puede valerse de la documentación procesal disponible (fundamentación probatoria descriptiva del fallo, grabación de audio o vídeo) especialmente para las pruebas personales y los propios documentos u objetos; de modo que el grado de eficacia con el que el tribunal de apelación podrá desempeñar su función valorativa dependerá de la calidad representativa del medio que fue empleado para documentar la actividad probatoria. Finalmente, es oportuno mencionar que la recepción de prueba en la segunda instancia que se ciñe a los casos del art. 472 CPP cumple una función complementaria y correctiva, regida en lo aplicable por las reglas del juicio oral a tenor del art. 474 inc.1° CPP.” (Sic). (99C2012 de fecha 5/11/12).
En ese sentido, con fundamento en los 472, 474 y 475 Pr. Pn y las particularidades expuestas en el párrafo anterior, las Cámaras de lo penal pueden valorar prueba.”