HOMICIDIO AGRAVADO 


AGRAVANTE CUANDO EXISTE CONVIVENCIA DE UNIÓN NO MATRIMONIAL ENTRE EL AUTOR DEL HECHO Y LA VÍCTIMA


“TRES. El art. 129 n°1 Pn, bajo el acápite Homicidio Agravado, establece: “Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1) El ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente”. La razón de ser de la agravante, versa en la calidad del sujeto pasivo. En el caso bajo estudio, interesa la calidad de convivientes maritales, la que no se configura a criterio de la Cámara. La razón de ser del tipo cualificado, “(…) se ha fundamentado su mayor severidad en el plus de injusto o mayor antijuridicidad en el hecho de atentar contra una persona de la que se es pariente o con quien se está casado –o se tiene un relación de convivencia, dependiendo de la configuración del delito, en cada caso–, pues en estos supuestos se vulnerarían, además, ciertos especiales deberes de cuidado y respeto (…)”. (Toledo Vásquez, P.: Femicidio/feminicidio, 1ª edición, 2014, Buenos Aires, Didot, pág. 174)

Al ser un elemento normativo del tipo, debe acudirse a la normativa extrapenal que lo regula, el Código de Familia, en este caso, que en su art. 118, bajo el acápite Concepto y Extensión, consigna: “LA UNIÓN NO MATRIMONIAL QUE REGULA ESTE CÓDIGO, ES LA CONSTITUIDA POR UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE SIN IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONTRAER MATRIMONIO ENTRE SÍ HICIEREN VIDA EN COMÚN LIBREMENTE, EN FORMA SINGULAR, CONTINUA, ESTABLE Y NOTORIA, POR UN PERÍODO DE UNO O MÁS AÑOS.

Los integrantes de la unión, serán denominados convivientes o compañeros de vida y gozarán de los derechos que se les confiere en este capítulo (…)”.

Según tal regulación, para que se considere como tal, la unión no matrimonial debe reunir una serie de requisitos, entre ellos uno de temporalidad, en virtud del cual, la unión se haya dado por al menos un año. Circunstancia que no se suscitó en el caso de mérito, tal y como lo acotó la Cámara, retomando el contenido de las declaraciones del padre y madre de la víctima, quienes manifestaron que su hija convivió con el imputado durante seis meses y tres meses, respectivamente; aunque ambos hayan discrepado sobre el tiempo de convivencia, no exceden de un año. En ese sentido, no se configuraría la agravante específica del art. 129 n° 1 Pn.

CUATRO. No obstante lo anterior, es importante acotar que, El Salvador es Estado miembro de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belém do Pará); instrumento internacional que, sirve como parámetro de control convencional de la legislación salvadoreña. En ese sentido, el art. 2 de la referida convención, ubicado en el capítulo I, bajo el acápite Definición y Ámbito de Aplicación, dice: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; (…)”.

En el referido artículo, se describe el ámbito de relaciones en las que se puede suscitar la violencia contra la mujer; aduciendo a la familia, unidad doméstica o cualquier otra relación interpersonal, sea que agresor y víctima compartan o hayan compartido el mismo domicilio. En ese contexto, el sentido de esa norma internacional, que funciona como parámetro de interpretación de la normativa nacional, debe ser tenido en cuenta. En esa sintonía, concatenando los insumos antes expuestos, se tiene que, en efecto, la legislación de familia, exige un determinado plazo de permanencia de la unión (un año), para efectos del ejercicio de derechos estipulados en el ámbito familiar. Sin embargo, para efectos penales, el concepto debe ser interpretado de forma funcional, máxime, en casos que ameriten aplicar perspectiva de género; de ahí que, tomando en cuenta el sentido del art. 2 de la Convención de Belén do Pará, es válido interpretar que, al margen de que las relaciones de convivencia tengan una duración inferior de un año, pueden tener la connotación de una relación de convivencia, para efectos penales.”