HOMICIDIO AGRAVADO
AGRAVANTE CUANDO EXISTE CONVIVENCIA DE UNIÓN NO MATRIMONIAL ENTRE EL AUTOR DEL HECHO Y LA VÍCTIMA
“TRES.
El art. 129 n°1 Pn, bajo el acápite Homicidio
Agravado, establece: “Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de
las circunstancias siguientes: 1) El ascendiente o descendiente, adoptante o
adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente”. La
razón de ser de la agravante, versa en la calidad del sujeto pasivo. En el caso
bajo estudio, interesa la calidad de convivientes maritales, la que no se
configura a criterio de la Cámara. La razón de ser del tipo cualificado, “(…)
se ha fundamentado su mayor severidad en el plus de injusto o mayor
antijuridicidad en el hecho de atentar contra una persona de la que se es
pariente o con quien se está casado –o se tiene un relación de convivencia,
dependiendo de la configuración del delito, en cada caso–, pues en estos
supuestos se vulnerarían, además, ciertos especiales deberes de cuidado y
respeto (…)”. (Toledo Vásquez, P.: Femicidio/feminicidio, 1ª edición, 2014,
Buenos Aires, Didot, pág. 174)
Al ser un elemento normativo del tipo,
debe acudirse a la normativa extrapenal que lo regula, el Código de Familia, en
este caso, que en su art. 118, bajo el acápite Concepto y Extensión, consigna: “LA UNIÓN NO MATRIMONIAL QUE REGULA ESTE
CÓDIGO, ES LA CONSTITUIDA POR UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE SIN IMPEDIMENTO LEGAL
PARA CONTRAER MATRIMONIO ENTRE SÍ HICIEREN VIDA EN COMÚN LIBREMENTE, EN FORMA
SINGULAR, CONTINUA, ESTABLE Y NOTORIA, POR UN PERÍODO DE UNO O MÁS AÑOS.
Los
integrantes de la unión, serán denominados convivientes o compañeros de vida y
gozarán de los derechos que se les confiere en este capítulo (…)”.
Según tal regulación, para que se
considere como tal, la unión no matrimonial debe reunir una serie de
requisitos, entre ellos uno de temporalidad, en virtud del cual, la unión se
haya dado por al menos un año. Circunstancia que no se suscitó en el caso de
mérito, tal y como lo acotó la Cámara, retomando el contenido de las
declaraciones del padre y madre de la víctima, quienes manifestaron que su hija
convivió con el imputado durante seis meses y tres meses, respectivamente;
aunque ambos hayan discrepado sobre el tiempo de convivencia, no exceden de un
año. En ese sentido, no se configuraría la agravante específica del art. 129 n°
1 Pn.
CUATRO.
No obstante lo anterior, es importante acotar que, El Salvador es Estado
miembro de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres (Belém do Pará); instrumento internacional que,
sirve como parámetro de control convencional de la legislación salvadoreña. En
ese sentido, el art. 2 de la referida convención, ubicado en el capítulo I,
bajo el acápite Definición y Ámbito de Aplicación, dice: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia
física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad
doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende,
entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; (…)”.