FUNDAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA, PARA EFECTUAR AMPLIACIONES EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS
“2. Para dar respuesta a las quejas del impetrante, conviene hacer referencia al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales y a las diversas manifestaciones de la falta de motivación.
En principio, cabe indicar que la motivación de las resoluciones judiciales es un deber de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados por la ley (Cfr. Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo Ref. 308-2008, emitida el 30/04/2010). En consecuencia, los tribunales tienen que expresar de manera clara, lógica, completa y expresa las razones de hecho y derecho que justifiquen la decisión adoptada.
En el caso de los tribunales de segunda instancia, la exigencia de fundamentar las resoluciones judiciales se tiene por satisfecha en la medida que éstas respondan a los motivos impugnados en el recurso de apelación, en lo relativo a la valoración de los medios probatorios o de la aplicación del Derecho, exponiendo consideraciones jurídicas que sustenten la decisión arribada (Sentencia de casación Ref. 389C2015 de fecha 17/03/2016).
En relación a la posibilidad que la sede de alzada pueda complementar los fundamentos vertidos en primera instancia, procede referirse a la regulación del Art. 476 Inc. 2° Pr. Pn., norma que literalmente prevé: "Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad, en torno a esta potestad de los tribunales de apelación. Inicialmente, se comprendió esta facultad de manera amplia, interrelacionándola con la revisión integral de cuestiones fácticas, jurídicas y probatorias que caracteriza el recurso de alzada en nuestra ley adjetiva. Así se sostuvo: "tal proceder está permitido por la naturaleza misma del recurso de apelación y porque además, es facultad de los Tribunales de Segunda Instancia efectuar ampliaciones en la fundamentación de las sentencias, siempre y cuando no conmueva el sentido del fallo (sin anular la providencia recurrida) como lo prevé el Art. 476 Inc. 2° del Código Procesal Penal” (Sentencia de casación Ref. 29C2013, de fecha 22/05/2013).”
PARA PODER REALIZARLA, SE EXIGE QUE EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE PRIMER GRADO
“No obstante, esta Sala ha matizado que en el caso que la fundamentación de primer grado resulte inexistente no procede el referido razonamiento complementario. En ese sentido, se ha establecido en decisiones proferidas con anterioridad: "la utilización en la sentencia de apelación de la motivación complementaria, debe partir de la premisa de que el imperativo de sustentar del Art. 144 Pr. Pn., ha sido observado en la sentencia de primer grado, es decir que el fallo emitido está sostenido razonable y esencialmente con lo argumentado en ella, por lo tanto no es anulable conforme el citado Art. 400 No. 4 Pr. Pn., y que no obstante esa suficiencia, la sentencia de apelación decide exponer otros argumentos auxiliares que respaldan los ya expresados, siempre que estos nuevos fundamentos sean pertinentes a las alegaciones manifestadas por las partes al determinar el objeto del procedimiento impugnativo" (Sentencia de casación Ref. 206C2015, dictada el 22/02/2016, criterio reiterado en la sentencia Ref. 269C2016, de fecha 16/01/2017).”
DEBE RESPETAR Y ORIENTARSE EN LA MISMA LÍNEA DEL TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DEL JUICIO ORAL
“3. Ahora bien, según los recursos planteados por ambos imputados, la Cámara habría completado la motivación de la sentencia objeto de apelación pese a que ésta era “inexistente” en tres aspectos específicos: “El juicio de responsabilidad objetiva (vinculado con indicios anfibológicos como simple señalamiento de un coimputado delator)…La valoración de cada medio de prueba…El grado de participación del imputado (coautor como enuncia el Juez Sentenciador y no Cómplice como sostiene la defensa)…” (Sic). Por ello, a su entender, sería una argumentación totalmente novedosa para confirmar la condena, pese a la ausencia de razones válidas en la decisión de primera instancia.
Ahora bien, sobre el primero de estos puntos, el tema de la responsabilidad objetiva, no llegó a ser abordado como un motivo separado por la Cámara, ya que las partes que ejercieron la impugnación hicieron mención a la no comprobación del dolo en sus recursos, las mismas no profundizaron es esta cuestión; por consiguiente, no hubo ampliación o desarrollo adicional por la sede de alzada.
En cuanto a la valoración de cada medio de prueba y al grado de participación de los imputados, se trata de aspectos que si fueron abordados en el dispositivo de la alzada, pero no se advierte que se haya tenido por establecido la inexistencia de motivación de primera instancia.
Así, respecto, al tema del análisis del conjunto de probanzas, la Cámara identificó que los diversos recurrentes confluían en atribuir falta de fundamentación intelectiva a la decisión arribada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, indicando que: “se alega que, en la redacción de la sentencia, se utilizan únicamente frases dogmáticas, sin desarrollo lógico o de coherencia, seguidas de transcripción de la prueba, sin darle valor a cada una” (Sic).
Para dar respuesta a este reproche, la Cámara identificó los juicios consignados en el proveído de primer grado, en los que se establecía el valor asignado a los medios de prueba respecto a la existencia del delito y la participación delictiva, destacando el peso asignado al testimonio rendido por clave […], del que se expresó la siguiente consideración “esta declaración…ha sido amplia, coherente y sin contradicciones alguna, ubicándose en modo, tiempo, lugar, día y hora ...participa en Reconocimientos en rueda de personas ... siendo positivos todos, reconociendo a cada uno de ellos” y señalando que su relato concordaba con la información de otras pruebas, como la autopsia practicada a la persona fallecida.
La Cámara constató que el Juez de Sentencia había realizado una valoración del material probatorio, aunque la misma no haya sido extensa, por lo que no se configura el yerro denunciado. En ese sentido, los integrantes de la alzada sostienen: […].
La Cámara no identificó una ausencia de motivación jurídica sobre el grado de participación delictiva de los encausados; no obstante, consideró conveniente formular algunas nociones adicionales en relación al instituto de la coautoría y su aplicabilidad en el caso concreto, en la misma línea argumentativa marcada por la resolución de primera instancia.”
SU REDACCIÓN DEBE SER CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“6. En nuestra legislación adjetiva, la valoración del acervo probatorio debe ser integral y basada en las reglas de la sana crítica. Sobre el deber del tribunal de expresar un razonamiento intelectivo regido por estas directrices, se ha sostenido en casos anteriores: "...se dice que la fundamentación es "lógica", cuando la valoración de los elementos del hecho, se constituyen a través de las directrices de la derivación y razón suficiente, coherencia, identidad y no contradicción. En dicho contexto, la Derivación, se constituye por inferencias deducidas a partir de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan estableciendo. De este principio, se extrae el de razón suficiente, según el cual, a las conclusiones arribadas necesariamente corresponderá un elemento de convicción autentico, verdadero y suficiente, a fin de que a partir de pruebas eficaces se pueda producir razonablemente un convencimiento del evento" (Sentencia de casación Ref. 203C2012, de fecha 14/05/2012).”
“Para esta Sala, no existe una desviación de las reglas lógicas en la ponderación de lo depuesto por el testigo clave […], sin que se configuren los reproches formulados por los recurrentes, pues, la Cámara ha dejado constancia de las circunstancias en las que el testigo en cita percibió los hechos y cuáles son los datos que se pueden extraer de su testimonio.
8. Adicionalmente, el licenciado […] indica que el colegiado de segunda instancia incurrió en error al emplear el método de la supresión mental hipotética, para desestimar el reclamo sobre valoración indebida de siete actas de pesquisa e individualización, ya que por tratarse de actas policiales, producidas sin presencia del defensor, no debieron ser convalidadas en “violación al debido proceso”.”