PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
NEUTRALIDAD QUE DEBEN PRESENTAR
LOS JUECES, RESPECTO A QUIEN SOLICITA UNA CONCRETA TUTELA JURÍDICA Y RESPECTO
DE AQUEL FRENTE A QUIEN ESA TUTELA SE SOLICITA
“1.- Previo al pronunciamiento del incidente que nos ocupa, este
Tribunal considera pertinente mencionar que la imparcialidad es una cualidad de
la que deben gozar los jueces en el ejercicio de su función, que consiste en la
neutralidad que deben presentar respecto a quien solicita una concreta tutela
jurídica y respecto de aquel frente a quien esa tutela se solicita.
Acerca de la imparcialidad, el
Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina como
garantía judicial para las partes, la imparcialidad del juez o tribunal que
conozca la causa y así dispone que: “Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella…”.
En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha pronunciado: “La imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Sentencia del caso Apitz Barbera y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” vs. Venezuela párrafo 56).”