PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL

 

NEUTRALIDAD QUE DEBEN PRESENTAR LOS JUECES, RESPECTO A QUIEN SOLICITA UNA CONCRETA TUTELA JURÍDICA Y RESPECTO DE AQUEL FRENTE A QUIEN ESA TUTELA SE SOLICITA

 

1.- Previo al pronunciamiento del incidente que nos ocupa, este Tribunal considera pertinente mencionar que la imparcialidad es una cualidad de la que deben gozar los jueces en el ejercicio de su función, que consiste en la neutralidad que deben presentar respecto a quien solicita una concreta tutela jurídica y respecto de aquel frente a quien esa tutela se solicita.

 

Acerca de la imparcialidad, el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina como garantía judicial para las partes, la imparcialidad del juez o tribunal que conozca la causa y así dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”.

 

En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha pronunciado: “La imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Sentencia del caso Apitz Barbera y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” vs. Venezuela párrafo 56).”