RECONVENCIÓN DE PAGO PARA CONSTITUIR EN
MORA AL ARRENDATARIO
TIENE POR OBJETO DAR UNA OPORTUNIDAD AL INQUILINO DE PONER AL DÍA EL ARRIENDO Y EVITAR LA DEMANDA POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO
“3.1 El
apelante alega como agravios de la presente apelación, la errónea
interpretación del Art. 1765 CC realizada por el juez a quo, interpretación que
sirvió de base para declarar improponible la demanda de mérito, y considerar en
esencia que no se ha cumplido con las reconvenciones de pago que menciona el
referido artículo.
3.2.- Al
respecto, esta Cámara para evaluar si es procedente el rechazo liminar de la
demanda mediante la figura de la improponibilidad, es necesario revisar el
análisis de la pretensión realizado por el a quo, y verificar si en el mismo se
ha incurrido en el error de interpretación denunciado por la parte recurrente.
3.3. La
demanda de mérito contiene esencialmente la pretensión de terminación de un
contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes a las ocho
horas y cuarenta minutos del veinte de enero de dos mil diez, en razón de que
la parte actora alega que el demandado se encuentra en mora en el pago de los
cánones de arrendamiento, razón por la cual pide la terminación del contrato y
el pago de los cánones adeudados.
3.4. Como lo
ha señalado el Juez a quo en el auto impugnado, la sola mora en un período
entero en el pago de la renta por el alquiler del inmueble, no da derecho al
arrendador para hacer cesar el arriendo, ya que el Art. 1765 del Código Civil,
establece ciertos requisitos previos que deberá cumplir el justiciable para
poder ejercitar el derecho devenido del incumplimiento del contrato.
Así el Art.
1765 en referencia establece:”””””” La mora de un período entero en el
pago de la renta, dará derecho al arrendador después de dos reconvenciones,
entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente
el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago
dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.“””
Del análisis e interpretación textual de dicho artículo,
tenemos que el legislador ha establecido como un requisito de procesabilidad
previo a la interposición de la demanda de terminación de arrendamiento de
inmuebles, que el arrendatario debe realizar dos reconvenciones de pago a su
inquilino, entre las cuales medien a lo menos cuatro días; las cuales tienen
por objeto que el deudor (inquilino) verifique el pago o preste seguridad de
que lo verificará en un plazo razonable no menor a treinta días; y en caso de
no realizar el pago o no prestar la seguridad suficiente del mismo, se
entenderá satisfecho éste requisito y podrá exigirse de inmediato la
terminación del contrato.
3.4.- Estas
reconvenciones como es sabido, no son más que requerimientos de pago de las
cantidades adeudadas, y como se ha dicho, debe entenderse que tienen por objeto
dar una oportunidad al inquilino de poner al día el arriendo y evitar la
demanda por terminación del contrato."
PUEDE HACERSE JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE, Y TRATÁNDOSE DE ESTE ÚLTIMO CASO, DEBE SERLO EN ACTA NOTARIAL DONDE CONSTEN LOS HECHOS RELATIVOS A LA RECONVENCIÓN
"3.9 En el caso
de autos, la parte demandante ha pretendido dar cumplimiento al requisito
apuntado, agregando a fs. […], dos documentos denominados “nota
de requerimiento de pago a la POLICÍA NACIONAL CIVIL”
3.10. En este sentido, es criterio bien
conocido de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que
si bien el Art. 1765 CC. No establece la forma en la que debe realizarse las
reconvenciones de pago a que hace referencia, debe entenderse que las mismas
puede hacerse judicial o extrajudicialmente y tratándose de éste último caso,
deberán hacerse mediante acta notarial donde deben constar los hechos relativos
a la reconvención por ser un presupuesto procesal indispensable para interponer
la demanda y que deben con toda certeza acreditarse de forma previa. (Sent.
141-CAC-2014). Este mismo criterio ha sido retomado por ésta Cámara en diversas
sentencias como la citada por el A quo ref. 2-4CM-13-A.
En tales casos, la misma jurisprudencia
ha establecido que la referida acta deberá contener todos los hechos que en
referencia se presencien o comprueben mediante quien la ejecute, es decir, el
lugar y fecha, la identificación de la persona deudora reconvenida con sus
generales y documentos de identidad, y la declaración de quedar debidamente
enterada del objeto de la reconvención, si la persona deudora manifiesta si
pagará o no.
3.10 Sentados
los anteriores precedentes y líneas jurisprudenciales, al analizar las notas de
Requerimiento de Pago agregada a fs. […], esta Cámara advierte que la misma no puede
considerarse como una reconvención de las que requiere el Art. 1765 CC, en
principio porque las mismas no son actas notariales, sino notas de
correspondencia o escritos dirigdos al Representante Legal de la entidad requerida.
3.11.
Lógicamente dichos documentos no dan fe de la persona reconvenida, ni mucho
menos se hace constar si ésta quedó debidamente enterada del objeto de la
reconvención; incluyendo las sumas adeudadas, la fecha exacta en que la misma
incurrió en mora, si manifestó o no si realizaría algún pago a la deuda y sobre
todo, no existe fe notarial sobre si se realizó la diligencia y de la presencia
de la persona reconvenida al momento en que se levantó el acta notarial, circunstancias
que no se han hecho constar en las notas que presentan a Fs. […]."
DEBE HACERSE PERSONALMENTE AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA
"3.12.
Finalmente e importante de recalcar es que las supuestas reconvenciones de pago
no se le hicieron personalmente al representante legal de la POLICÍA
NACIONAL CIVIL, señor […],
sino que las mismas fueron recibidas, sin dejar constancia del nombre o identidad
de la persona que las recibía, el cargo que desempeña o si la persona requerida
tiene algún tipo de facultades para recibir documentación o correspondencia a
nombre del Director de la Policía Nacional Civil el cual a su vez es el Representante
legal de la misma institución, siendo necesario que las reconvenciones sean
hechas personalmente al representante legal de la demandada, a fin de que se
consigne en acta si realizará o no el pago de los cánones adeudado tal y como
lo establece el artículo 1765 C.C., y no como se realizaron las mismas,
generando así una incerteza de quien es la persona que recibió, que cargo
desempeña o si tiene facultades para recibir dicha comunicación, por lo que no
es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente ya que no hay un pleno
convencimiento que el representante legal tenga conocimiento de las notas
entregadas en ese lugar.
3.12 Respecto
a lo expresado por el apelante, en relación a la sentencia pronunciada por la
Honorable Sala de lo Civil de Corte Suprema de Justicia, bajo la referencia
262-CAC-2012; este Tribunal considera que efectivamente la actividad del
demandante no se requiere sea judicial, siempre y cuando se haya hecho del
conocimiento de la demandada el deseo de dar por terminado el contrato y el requerimiento
del pago de lo adeudado, así como la solicitud de desocupación del inmueble, mediante
acta notarial y reúna los requisitos que establece el Art. 52 de la Ley de
Notariado, en el proceso que nos ocupa no
consta que el representante legal de la entidad demandada haya recibido las
comunicaciones a que hace referencia la sentencia mencionada, ni se consignó
en el mismo la fecha exacta en la que Policía Nacional Civil incurrió en mora,
ni el desglose de cuantos meses adeudan; por tanto la actividad del demandante
en el proceso que nos ocupa no es suficiente para considerar que no deba
exigirse las reconvenciones que la ley establece en vista que el sentido de
reconvenir en pago es que el demandado tenga el pleno conocimiento de la deuda requerida
y el porqué del cobro dichas cantidades, para que con ello pueda manifestar si
hará o no el pago así como para hacer uso de una plena y legítima defensa si el
mismo lo considera necesario.
3.13 Por tanto
esta Cámara considera, que no se ha dado cumplimiento al requisito de
procesabilidad del Art. 1765 CC, y por ende la declaratoria de improponibilidad
de la demanda se encuentra arreglada a derecho y deberá confirmarse.”