ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA CON RESPECTO A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
“FUNDAMENTO 1. El Salvador, como parte integrante de la comunidad internacional, ha suscrito múltiples instrumentos internacionales encaminados a prevenir y combatir la delincuencia organizada, entre ellos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos Relacionado con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, los cuales representan un marco fundamental en los esfuerzos internacionales para luchar contra el Crimen Organizado.
FUNDAMENTO 2. Los anteriores instrumentos fueron ratificados y sancionados por el Estado salvadoreño, como una manifestación de su soberanía como parte de la política criminal del Estado orientada al combate a la delincuencia organizada en sus principales manifestaciones la transnacional, que representa una forma de vulneración de derechos fundamentales, tal como fue afirmado por la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de inconstitucionalidad 146-2014, en la que sustenta que tales convenios son vinculante como parte del efecto reflejo del Art. 144 de la Constitución de la República, y por ello, están dentro del sistema de fuentes de norma jurídica en nuestro Estado.
FUNDAMENTO 3. Los esfuerzos del Estado de El Salvador, en cuanto al combate de la delincuencia organizada, se ven reflejados también en la adopción dentro del sistema normativo nacional de la Ley Especial de Extinción de Dominio de Bienes de Origen o Destinación Ilícita, -LEDAB- la que configura una acción real de contenido patrimonial sobre los derechos reales que se vinculan a tales actividades por su origen o su destinación, de forma directa o indirecta.
FUNDAMENTO 4. Así, la LEDAB estableció un diseño procesal en el que corresponde al señor Fiscal General de la República no solo la promoción de la acción de extinción de dominio, sino también asumir la carga probatoria de acreditar la existencia de bienes de interés económico para el Estado, la vinculación de éstos con una actividad ilícita de las establecidas en el artículo 5 de la LEDAB; y el nexo de sus titulares o poseedores con la actividad ilícita, para su justa adecuación a un presupuesto de los desarrollados en la misma ley; en tanto el diseño procesal, reconoce como presunción legal la buena fe, conforme lo dispuesto en el art. 11 LEDAB. No obstante, lo anterior no es óbice para que en caso que el afectado esté en mejores condiciones de probar, pueda verificarse la conceptualización denominada carga dinámica de la prueba; instituto abordado en la Inconstitucionalidad 44-2011.
FUNDAMENTO 5. Así, al ponderar la actuación de la titular de la cantidad dineraria, ahora sujeta a la pretensión de extinción de dominio, debe sostenerse que si bien el ordenamiento jurídico salvadoreño, en los Art. 22 y 23 de la Constitución de la República, en adelante Cn., establece la libre disposición de los bienes, este no es derecho absoluto, pues sus limitaciones se encuentran regidas por dos grandes vertientes: (i) la función social, de conformidad al Art. 103 Cn., y (ii) su adquisición dentro de los límites establecidos por la ley, de conformidad a los Art. 568, 651 y 1316 del Código Civil.
FUNDAMENTO 6. Las vertientes relacionadas se conjugan en provecho de cumplir la adjetivación que posee la propiedad privada en El Salvador, delimitando el uso y goce del bien para que no se haga en detrimento de derechos individuales o colectivos. Respecto a la actividad ilícita que dio lugar a la pretensión extintiva, se acota que ha sido uno de los casos especiales de lavado de dinero y activos, concretando su agravio en un perjuicio para el orden socioeconómico.”
LAS ACTIVIDADES DE LAVADO DE ACTIVOS ES UNA DE LAS GENERADORAS DE DICHA ACCIÓN
“FUNDAMENTO 7. En el tema de tipologías propias de lavado de dinero, se describen, en el caso de las divisas adquiridas o que provienen de alguna actividad ilícita, que éstas se ingresan a los países, sin cumplir con todos los requisitos cambiarios, tributarios y aduaneros establecidos, no se declaran todas las operaciones realizadas, no se justifica adecuadamente su origen, o en la generalidad de los casos, se ingresan de manera clandestina, lo que provoca, tal como se enuncia en la tesis de post grado del Master Pardo Ardila, a que los Estados acudan a “… mecanismos jurídicos ajenos al proceso penal e incluso civil tradicional para efectivizar el combate y desestimular que los ciudadanos acudieran a actividades ilícitas para aumentar su riqueza en contra de estas organizaciones criminales, como precisamente es la extinción de dominio...”
FUNDAMENTO 8. Siendo las actividades de lavado de activos una de las enunciadas como generadoras de la acción de extinción de dominio, sobre los bienes vinculados a ellas, ya sea por origen o por destinación, propicia que la Representación Fiscal cumpla con el deber constitucional de promover la acción respectiva, al haber tenido conocimiento de la existencia de tales bienes.
FUNDAMENTO 9.Así, al observar la actividad ilícita invocada por la agencia fiscal, la cual consiste en casos especiales de lavado de dinero y activos, estando dentro del catálogo establecido por el Art. 5 LEDAB, se presentó documentación con la finalidad de acreditar la hipótesis fiscal.
FUNDAMENTO 10. La hipótesis fiscal presenta razonabilidad, en virtud de que la afectada no pudo acreditar la procedencia o legítima titularidad de la cantidad dineraria, por no poseer un perfil patrimonial que le permitiera hacer uso de montos dinerarios de la magnitud que reflejaron sus cuentas, existiendo incongruencias notables entre la información reportada al fisco, tanto en la Dirección General de Impuestos Internos como en la Dirección General de Aduanas, y la información financiera reportada en bancos. No se ha podido advertir, ni de la prueba aportada por la representación Fiscal ni de la aportada por los procuradores, alguna fuente lícita de ingresos que justifique la notable disparidad entre los flujos de dinero de que dispuso la afectada y los flujos generados por la actividad económica a que se dedicaba la misma, siendo las operaciones realizadas en el negocio de venta de plátano insuficientes para proporcionar una situación financiera como la que ostentaba la señora […]. Dicho lo anterior, y sobre la base de que respecto de la cantidad dineraria en comento, no se aportó un respaldo documental fehaciente de su origen, es dable concluir que dicho bien, constituye un incremento patrimonial no justificado para su titular; y que el negocio de distribución y venta de plátano ha servido de cobertura para la obtención del mismo.
FUNDAMENTO 11. Que, de conformidad con el artículo 437 del Código de Comercio es obligación del comerciante natural y social cuyo activo en giro supera los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevar contabilidad formal y contar con los libros y registros que la ley señala; que el no cumplimiento de dicha obligación constituye un indicio del propósito de evadir la auditoría del Estado en las finanzas privadas.”
PROCEDE DECRETARLA CUANDO SE ACREDITA UNA ACTIVIDAD ILÍCITA CONSTITUTIVA DE UN INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO CONFORME A LEY
“FUNDAMENTO 12. En conclusión, se afirma que el marco probatorio que ha aportado la agencia fiscal acredita que, en efecto, la actividad ilícita es plausible a ser adecuada a la letra “a” del artículo 6 de la LEDAB, específicamente en ser la cantidad dineraria producto del ilícito de lavado de dinero y activos. Como consecuencia de lo anterior, siendo la masa dineraria en comento un producto, consecuencia o resultado de una actividad ilícita contemplada de forma expresa en el artículo 5 de la LEDAB, se acredita que la misma constituye un incremento patrimonial que no tiene justificación en fuentes lícitas, existiendo una adecuación al literal “c” del artículo 6 de la LEDAB. Aunado a ello, de los pasajes correspondientes de la certificación del expediente judicial de referencia 19-03-15, emitidas por el Juzgado de Instrucción de Jujutla, que se relacionaron anteriormente, se extrae que, de conformidad con el literal “i” del art. 6 LEDAB, no se investigó el origen, destinación o utilización ilícita de la cantidad dineraria afectada en esta causa. De este modo, al encontrarse la misma cautelada por esta sede, se libraron las comunicaciones oficiales informando al Juzgado precitado que la misma había pasado a disposición formal de este Juzgado.
MEDIDA CAUTELAR.
Habiéndose acreditado la procedencia de la extinción de dominio de la cantidad dineraria, es consecuente constituir la nueva titularidad estatal, sin perjuicio de la facultad de impugnar la decisión judicial adoptada por parte de los que se crean afectados con la misma, de conformidad con el art. 41 de la LEDAB, debiéndose mantener la medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto del proceso, así como la administración por parte del CONAB, hasta la adquisición de firmeza de esta decisión, circunstancia después de la cual, una vez verificada, pasará a disposición formal y material del CONAB de forma definitiva, y se cancelará la medida cautelar.”