PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

 

SE VULNERA, AL APLICAR DE MANERA RETROACTIVA UNA NORMA QUE NO SE ENCONTRABA VIGENTE AL REALIZAR LOS COBROS OBJETO DE INFRACCIÓN Y NO PODÍA AMPARARSE EN LA EXCEPCIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE PARA EL ADMINISTRADO

 

“1.2. Por otro lado, cabe analizar la vulneración alegada al principio de irretroactividad.

Dicho principio puede comprenderse fácilmente si partimos del análisis de su contrario, esto es, la retroactividad de la ley. Esto significa una extensión de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas, que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas. Por tanto, la retroactividad se verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas consolidadas; es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un momento anterior a la vigencia de la nueva ley [véase Sentencia de las once horas cincuenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil catorce, emitida en el proceso contencioso administrativo con referencia 376-2007].

Empero, existen excepciones al principio de irretroactividad que se reconocen en el artículo 21 inciso primero de la Constitución de la República de la siguiente manera: «[l]as leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente» [en términos similares, se encuentran los artículos 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

En el presente caso, la parte demandante invoca que el Tribunal Sancionador, para imponer la sanción contenida en los actos administrativos impugnados, aplicó el Decreto Ejecutivo número ochenta y tres, de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, con vigencia a partir del uno de septiembre de ese mismo año, que fijaba el salario mínimo en ciento setenta dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos de dólar ($170.40); cuando, en la época en que acontecieron los hechos sancionados, estaba vigente el Decreto Ejecutivo número treinta y siete, de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial número noventa y tres, Tomo número trescientos cincuenta y nueve, con vigencia a partir de uno de junio de dos mil tres, el que fijaba un salario mínimo de ciento cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar ($154.80).

Al verificar los Decretos mencionados por el Banco peticionario, se observa en primer lugar que el Decreto Ejecutivo número treinta siete en su artículo 2 consignó que «[l]os trabajadores de la Industria (…) devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno, CINCO DOLARES DIECISEIS CENTAVOS». Asimismo, de conformidad a su artículo 18, el Decreto en comento entró en vigencia el uno de junio de dos mil tres.

Conviene acotar que fue hasta al Decreto Ejecutivo número seis [de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta, Tomo número cuatrocientos diecisiete con fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete] que se estableció una regla aritmética especial para el cálculo de los salarios mínimos mensuales; previo a esto, el cálculo del salario mensual se efectuaba a partir del concepto de “mes comercial”, es decir, de 30 días. Por tanto, se verifica que, en efecto, el salario mensual del sector industria, vigente desde el uno de junio de dos mil tres, era de ciento cincuenta y cuatro dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($154.80).

 En segundo lugar, el Decreto Ejecutivo número ochenta y tres, estipulaba en su artículo 2 que «[l]os trabajadores de la Industria (…) devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno, CINCO DOLARES SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.68)…». Además, mediante su artículo 9, se derogó el Decreto Ejecutivo número treinta y siete de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, [supradescrito]. A partir del cálculo con base en el mes comercial, el salario mensual del sector industria que reguló el Decreto bajo análisis era de ciento setenta dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($170.40); y dicho Decreto entró en vigencia a partir del uno de septiembre de dos mil seis [según su artículo 11].

Dentro del acto impugnado en el presente proceso, la autoridad demandada consignó que «…el Banco Scotiabank El Salvador, S.A. cobró en concepto de comisión por manejo de cuentas de ahorro, en cuentas con saldos iguales o mayores de veinte dólares durante los meses de diciembre de dos mil cinco a octubre de dos mil seis, un monto de $3,690.72…» [folio 104 vuelto del expediente administrativo]; y que además el referido banco «ha cobrado en concepto de recargos por inactividad en las cuentas de ahorro (…) durante los meses de diciembre de dos mil cinco a octubre de dos mil seis…» [folio 105 vuelto del expediente administrativo]. A partir de lo cual determinó lo siguiente:«…este Tribunal concluye que la multa que debe imponerse al banco ha de ser de ciento cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($151, 656.00) equivalente a ochocientos noventa salarios urbanos en la industria…» [folio 106 frente del expediente administrativo].

A partir de lo anteriormente citado, esta Sala advierte que para los cobros efectuados durante los meses de diciembre de dos mil cinco a agosto de dos mil seis -tanto en concepto de recargos por inactividad, como comisión por manejo de cuentas de ahorro- estaba vigente el Decreto Ejecutivo número treinta siete, de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres. Sin embargo, para los cobros efectuados durante septiembre y octubre de dos mil seisla regulación vigente era el Decreto Ejecutivo número ochenta y tres.

Dentro del acto impugnado en el presente proceso, el Tribunal Sancionador no especificó con base en cuál Decreto Ejecutivo impuso la multa a la sociedad hoy demandante; no obstante, al dividir el monto de la sanción impuesta entre el número de salarios de su equivalencia -que sí se especifican en la resolución controvertida-, da como resultado el monto de salario mínimo mensual regulado en el Decreto Ejecutivo número ochenta y tres [$170.40].

Por ello, se determina que el Tribunal Sancionador únicamente respecto a los cobros efectuados de diciembre de dos mil cinco a agosto de dos mil seissí aplicó de manera retroactiva el Decreto Ejecutivo número ochenta y tres, sin que éste fuera una normativa más favorable para el administrado. En otras palabras, la aplicación retroactiva del Decreto Ejecutivo antes aludido, no se ampara dentro de la excepción al principio de irretroactividad de la norma más favorable.”

 

LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE UN DECRETO EJECUTIVO NO SE TRATA DE UN YERRO SOBRE UNA CUESTIÓN FORMAL; TAMPOCO ES UN ERROR MATERIAL EN UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA

 

“Debe precisarse, además, que el anterior vicio no se configura como un “error en el elemento formal” como lo alega la autoridad demandada. Esto porque la aplicación errónea de un Decreto Ejecutivo no se trata de un yerro sobre una cuestión formal; tampoco es un error material en una operación aritmética. El vicio que se verifica supone un error en la aplicación del derecho, puesto que no se ha aplicado correctamente la una normativa que define el monto monetario del salario mínimo. En consecuencia, no puede rectificarse, sino que debe declararse ilegal y recalcularse conforme los parámetros establecidos en esta sentencia.”

 

PARA QUE LA MULTA SEA ADECUADAMENTE PAGADA, DEBERÁ DETERMINARSE EL MONTO MONETARIO AL QUE EQUIVALEN LA CANTIDAD DE SALARIOS IMPUESTOS COMO SANCIÓN

 

“Así, no es suficiente que en la determinación de sanciones se señale el número de salarios que conforman la multa a imponer, sino que, además, es necesario que ésta se calcule monetariamente y de forma legal al monto del salario vigente a la época de acontecer los hechos del rubro que se trate; puesto que es con base al quantum monetario que se exigirá su ulterior cumplimiento de pago.

Es decir, para que la multa sea adecuadamente pagada, deberá determinarse el monto monetario al que equivalen la cantidad de salarios impuestos como sanción. La técnica legislativa de calcular multas con salarios según la gravedad de las infracciones corresponde únicamente a un efecto pragmático en aras de la constante evolución del ordenamiento jurídico y económico; en esencia, para evitar que, con el paso del tiempo, los montos de las multas pierdan su característica de ser verdaderamente disuasivas al cometimiento de conductas infractoras. En ese sentido, siempre será necesario que las entidades sancionatorias utilicen adecuadamente las normativas que regulen el tema de los salarios a la hora de imponer una sanción.

“1.3. Como consecuencia de lo expuesto se colige que el Tribunal Sancionador: (i) vulneró el derecho a la propiedad, al haber impuesto una multa sin valorar el parámetro del grado de intencionalidad del infractor en virtud de (a) la falta de motivación de dicho parámetro respecto a la conducta relativa al cobro de comisión por manejo de cuentas de ahorro; y (b) no tomar en consideración la circunstancia atenuante de la conducta de efectuar recargos por inactividad en las cuentas, ante la concurrencia de un error de prohibición vencible; y (ii) vulneró el principio de irretroactividad, al aplicar de manera retroactiva una normativa que no se encontraba vigente al momento de comisión de los cobros y que además no podía ampararse en la excepción de la norma más favorable para el administrado.

En ese sentido, debe estimarse que la fundamentación, cálculo y consecuente cuantía de la multa impuesta a Scotiabank es un acto ilegalno así la atribución de la infracción regulada en el artículo 44 letra d) de la LPC.

En el contexto del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que a esta Sala no le compete realizar el ejercicio de adecuación utilizando los parámetros que permitan cuantificar idóneamente cuál ha de ser la cuantía de la sanción. por lo que habiendose comprobado los motivos de ilegalidad invocados, para corregir el valladar advertido en el presente caso, deberá el Tribunal Sancionador efectuar una nueva cuantificación de la sanción impuesta al Banco demandante tomando en cuenta que (a) son dos conductas diferentes entre sí dentro de la misma infracción [recargos por inactividad y cobros de comisión por manejo de cuentas de ahorro], cuya dosimetría punitiva, y en especial, el grado de intencionalidad debe ser analizado de manera individualizada; (b) respecto a la primera conducta [recargos por inactividad] concurre una situación atenuante especial, en virtud del error de prohibición vencible que ha quedado determinado en la presente sentencia, de ahí que se deban tomar criterios de razonabilidad como los adoptados por el legislador penal; y (c) para los cobros efectuados [en concepto tanto de recargos por inactividad como de comisión por manejo de cuentas de ahorro] de diciembre de dos mil cinco a agosto de dos mil seis aplica el monto de salario mínimo mensual establecido en el Decreto Ejecutivo número treinta y siete, y para los cobros de septiembre y octubre de dos mil seis aplica el Decreto Ejecutivo número treinta y ocho.”