ERROR DE PROHIBICIÓN

 

EL ERROR DE PROHIBICIÓN A DIFERENCIA DEL ERROR DE TIPO, VINCULADO ÉSTE EN LOS ELEMENTOS DEL TIPO DE LA INFRACCIÓN, INCIDE EN LA CULPABILIDAD POR AFECTAR LA COMPRENSIÓN DE LA LICITUD DE LA CONDUCTA

 

“En este aspecto debe indicarse, que lo que enerva el juicio sobre la conciencia de la antijuridicidad o de la ilicitud, es el denominado error de prohibición. Así, en atención a que el argumento fáctico y jurídico del actor se circunscribe en la supuesta configuración de un error de prohibición, esta Sala en primer término, analizará esta figura.

El error de prohibición a diferencia del error de tipo [vinculado éste en los elementos del tipo de la infracción] incide en la culpabilidad por afectar la comprensión de la licitud de la conducta. Dentro de esta modalidad de comisión, se distinguen dos formas, el error de prohibición directo e indirecto. El primero, cuyo presupuesto supone si tuvo el autor la posibilidad de comprender la ilicitud de su acción; es decir, el sujeto desconoce el contenido de la norma de prohibición; así lo dispone la doctrina en derecho administrativo al referir que: «[e]l error de prohibición es el reverso del conocimiento de la antijurídicidad. Está presente siempre que el sujeto no haya conocido al momento del acto que su conducta contraría lo dispuesto en una norma penal, en nuestro caso, administrativo sancionador» [Gómez Tomillo, M. y Sanz Rubiales, I. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Editorial Aranzadi, 3ª edición, Navarra: 2013, pp. 487].

Por su parte, en cuanto al error de prohibición indirecto, el aspecto fundamental que se estima, es que la situación errática, se encuentra relacionada o recae respecto de una causa de exclusión de responsabilidad, es decir, que conociendo el mandato de prohibición, se actúa desde la conciencia que su conducta está justificada por el ordenamiento jurídico: «…error de prohibición indirecto: cuando conociendo perfectamente la prohibición, en cuanto tal, se incurre en un error sobre una causa de justificación [comprendido también, el error en los supuestos fácticos de las causas de justificación], por desconocer sus límites jurídicos o por suponer que es acogida por el ordenamiento» [De Palma del Teso, A. El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, editorial Tecnos; 1996, p. 159].

Ahora bien, de manera liminar es preciso apuntar que este tipo de error, así sea directo o indirecto, puede además ser vencible o invencible, lo cual se detallará infra; pero en términos generales, de conformidad a lo manifestado por Muñoz Conde, se tiene que los efectos del «…error de prohibición, si es invencible, excluye la culpabilidad y por tanto la pena; y, si es vencible, da lugar a la atenuación de la culpabilidad y a una rebaja de la pena …»[Muñoz Conde, Francisco; García Arán, Mercedes. Derecho Penal, Parte General, 2ª ed, México D.F., Tirant lo Blanch: 2015, pp. 381-385]. En materia penal, tal atenuación es especial, rebajando sustancialmente la pena en un marco que es inferior al mínimo legal.

En suma, ambas categorías o clasificaciones del error de carácter prohibitivo, inciden en al ámbito de la culpabilidad del actor, ello conforme a las diversas reglas que se siguen para tal efecto, las cuales [como ya se adelantó] se desarrollarán en los siguientes apartados de la presente resolución, puesto que su configuración pende de la determinación [o exclusión] de la responsabilidad, o en su defecto, la atenuación de la misma.”

 

EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD COMO LÍMITE AL IUS PUNIENDI EXIGE JUZGAR A LAS PERSONAS ACORDE AL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

 

“3. Contenido de la norma aplicada al caso.

Como se dijo en líneas que anteceden, y según lo esgrimido por el demandante, el error de prohibición se estudiará a partir de lo regulado en la normativa vigente y aplicable al acaecer los hechos, tomándose en cuenta el contexto al momento de la realización de la conducta objeto de la sanción, es decir, en el lapso del mes de diciembre del año dos mil cinco, a octubre de dos mil seis. No podemos hacer ese juicio en un contexto actual; el principio de culpabilidad como límite al ius puniendiexige juzgar a las personas acorde al momento de los hechos que se le atribuyen.”

 

SITUACIÓN EXISTENTE EN LA NORMA NPB4-21 DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA Y LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

“Para este cometido, cabe acotar que la protección al consumidor fue positivizada en El Salvador por primera vez a partir de la LPC emitida mediante Decreto Legislativo número doscientos sesenta y siete, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, publicada en el Diario Oficial número ciento cincuenta y nueve, Tomo número trescientos dieciséis, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos. Posteriormente, esta ley fue derogada por la LPC emitida a través del Decreto Legislativo número seiscientos sesenta y seis, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial número cincuenta y ocho, Tomo número trescientos treinta, del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, las anteriores normativas no contemplaban en su contenido ninguna disposición específica relativa a la protección de los consumidores en la prestación de servicios financieros.

Fue hasta la LPC emitida mediante Decreto Legislativo número setecientos setenta y seis, del dieciocho de julio de dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial número ciento sesenta y seis, Tomo número trescientos sesenta y ocho, del ocho de septiembre de dos mil cinco, y que entró en vigencia el ocho de octubre de dos mil cinco; que, en sus artículos 19 y 20, se establecieron de manera expresa [respectivamente] obligaciones y prohibiciones especiales para los proveedores de servicios financieros.

Dentro de las obligaciones especiales para los proveedores de servicios financieros, específicamente, en el artículo 19 letra a), se establece que: «[l]os proveedores de servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros en general, en sus relaciones contractuales con los consumidores de los referidos servicios, están obligados según el caso, a cumplir con lo siguiente: a) Cobrar sólo los intereses, comisiones y recargos que hubiesen sido convenidos con el consumidor, en los términos y formas establecidos en el contrato, y conforme a la ley».

Por otro lado, la Ley de Bancos fue emitida mediante Decreto Legislativo número seiscientos noventa y siete, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial número ciento ochenta y uno, Tomo número trescientos cuarenta y cuatro, del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; entrando en vigencia el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve; donde en su artículo 64, contempla que «[l]os bancos establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos…» y para ello deben cumplir con determinados requisitos de publicación.

Asimismo, el artículo 66 inciso final de la Ley de Bancos, establece que «[l]a Superintendencia [del Sistema Financiero] deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este Capítulo…»; otorgando así potestad normativa a la SSF.

Dentro de dicha potestad normativa, la SSF emitió la NPB4-21 que fueron aprobadas por el Consejo Directivo de la SSF, en las Sesiones CD 83/99 del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y CD 001/2000 del cinco de enero del dos mil, y entraron en vigencia a partir del treinta y uno de mayo del dos mil.

Así, el artículo 5 de la NPB4-21, definía como recargo: «…una penalización de carácter económico que aplican los bancos a sus clientes por incumplimiento de sus obligaciones o por mal manejo de cuentas, tales como: los intereses moratorios, los que se cobran por inactividad de los depósitos, y los ocasionados por los cheques rechazados. El monto y la causa que originen los recargos deberán ser previamente conocidos y aceptados por los clientes de los bancos».

En el presente proceso, según consta en el acto impugnado [folios 95 al 106 del expediente administrativo], los cobros objeto de infracción en sede administrativa se llevaron a cabo a partir del mes de diciembre del año dos mil cinco hasta octubre del año dos mil seis. Así, al momento de realizarse dichos cobros, se encontraban vigentes tanto el artículo 5 de la NPB4-21 como el artículo 19 letra a) de la LPC.

De la simple lectura de ambas disposiciones -artículos 5 de la NPB4-21 y 19 letra a) de la LPC-se advierte de la primera, la habilitación normativa [cuyo sustento legal es la Ley de Bancos] para el cobro de recargos por: (i) incumplimientos de las obligaciones; o, (ii) por mal manejo de cuentas, siendo una de las acciones ejemplificativas que permite proceder a ello el supuesto de inactividad de los depósitos. Es decir, se constituye una norma técnica que habilita a los bancos [bajo requisitos legalmente determinados] a realizar los cobros aludidos.

Por su parte, la segunda disposición prescrita en la LPC se configura también como una norma habilitante y excepcional para el cobro de recargos, intereses y comisiones, pero únicamente aquellos que hubiesen sido expresamente convenidos con el consumidor según se estableciera en los términos y formas de cada contrato y que, además, fueren conformes con las leyes vigentes.

Con lo anterior, en principio, se colige que ambos artículos permiten a las instituciones bancarias el cobro de recargos, pero bajo supuestos diferenciados no excluyentes. De ahí que, en el presente caso se perfila una regulación que en aquél momento no fue asimilada con claridad por sus destinatarios, quienes no estaban seguros si contenía o no una prohibición para continuar efectuando cobros por inactividad en la cuenta del ahorrante aduciendo que era en concepto de mal manejo de cuentas; el posterior análisis e interpretación que llevó a cabo el Tribunal Sancionador fue el que permitió evidenciar de manera más concreta que, en efecto esos recargos ya no eran permitidos.

Hay que destacar que, en el caso de autos, los cobros objeto de estudio se perpetraron aproximadamente dos meses después de la entrada en vigencia de la LPC emitida por Decreto Legislativo número setecientos setenta y seis, que contemplaba por primera vez las obligaciones y prohibiciones especiales para los proveedores de servicios financieros. En ese sentido, los bancos aparentemente se encontraban -en ese momento- ante una doble regulación: la establecida por la LPC y por la normativa especializada en su rubro, que, en este caso, son las Normas Prudenciales Bancarias.

3.1. El Tribunal Sancionador, dentro del acto impugnado, consideró que la conducta de cobrar recargos por inactividad es ilegal y, por ende, prohibida, ya que encajaba dentro de la infracción muy grave descrita en el artículo 44 letra d) de la LPC así: «[c]obrar intereses, comisiones o recargos en contravención a las deposiciones de esta ley y demás aplicables al consumo de bienes o prestación de servicios…».

Lo anterior, en virtud que, a juicio de dicho Tribunal, los recargos por inactividad son contrarios al artículo 19 letra a) de la LPC y al artículo 5 de la NPB4-21,con base en dos aspectos esenciales: (i)que el caso de cobro de recargos por inactividad de la cuenta, no se subsume, ni al supuesto de incumplimiento de obligaciones, ni a un mal manejo de cuenta [requisitos regulados en el artículo 5 de la NPB4-21]; y, (ii) a partir de la interpretación de la parte final del artículo 19 letra a), que prescribe: «[c]obrar sólo (…) recargos (…) conforme a la ley», en correspondencia con los artículos 18 letra c) de la LPC [cobros indebidos] y 73 de la Ley de Bancos [prescripción por inactividad en las cuentas], aduciendo que estos dos últimos preceptos no permiten el cobro de dicho recargo, de ahí que no son conformes a la ley.

Específicamente, la Administración pública en su ratio decidendi sostuvo: «…el llamado “recargo por inactividad” es contrario a lo dispuesto en el art. 19 letra a) de la [LPC], el cual establece como obligación de los proveedores cobrar sólo los intereses, comisiones y recargos pactados contractualmente y, además, que sean conformes a la ley. A la luz de tal disposición, se estima que no basta que las comisiones y recargos estén en el contrato, sino que sean conformes a lo que la legislación establece» (resaltado propio) [folios 102 vuelto y 103 frente del expediente administrativo].

De este modo, en términos generales, el Tribunal Sancionador determinó que la inactividad de una cuenta, no se ajusta a un mal manejo de la misma, según lo exige las NPB4-21 y para ello señaló lo siguiente:«…existe un contrasentido al afirmar que la inactividad o falta de movimiento en una cuenta de ahorro constituya un mal manejo de la misma, pues, como se ha señalado en párrafos anteriores, el depósito o ahorro persigue como finalidad, por parte del depositante, conservar parte de sus ingresos en previsión de necesidades futuras o de la formación de un capital. Es decir, la permanencia o inactividad de este tipo de depósitos es parte de su naturaleza» [folio 102 vuelto del expediente administrativo].

Aunado a ello, expuso que «…tampoco puede ampararse el referido recargo por inactividad en un incumplimiento de obligaciones contractuales, ya que ello implica que debería existir una obligación por parte del ahorrante de realizar movimientos en su cuenta para que, en caso de incumplir con ello, el banco estuviese legitimado para aplicar el recargo correspondiente (…) Si el contrato de ahorro persigue crear un fondo de reserva, de “acumular”, sería contrario a su naturaleza establecer un recargo por la mera inactividad de las cuentas de ahorro que, como ya se indicó, esto no implica un mal manejo de cuenta ni un incumplimiento contractual»(resaltado propio) [folio 102 vuelto del expediente administrativo].

Por otra parte, indicó: «…si bien la Ley de Bancos contempla en el art. 64 la libertad que tienen los bancos para establecer las tasas de intereses, comisión y recargos que cobren a sus clientes, lo anterior tiene ciertos límites que el mismo legislador ha establecido. Entre ellos, la restricción que señala la Ley de Protección al consumidor sobre las comisiones o recargos por manejo, y la prohibición de realizar cobros indebidos -art. 18 letra c) LPC- [precepto que regula el comportamiento de prácticas abusivas]» (resaltado propio) [folio 103 frente del expediente administrativo].

Además, señalaron que la inactividad en una cuenta, ya tiene determinada por ministerio de ley su consecuencia jurídica, así expresaron que: «…debe recordarse que la propia ley de Bancos establece en el artículo 73 que se tendrán por prescritos y pasan a favor del Estado, los saldos a cargos de bancos y favor del público ahorrante proveniente de depósitos, títulos de capitulación, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivas. El inciso segundo define que se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando el titular no haya efectuado con el banco acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en el banco. En ambos casos el plazo de la prescripción empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto»(resaltado del original) [folio 103 frente del expediente administrativo].

Bajo este mismo orden de argumentos continuaron: «[l]a norma en mención, al regular la prescripción (…) determinó los efectos de la inactividad: que los fondos pasan a favor del Estado; lo cual en forma alguna implica que la inactividad tenga un efecto jurídico previo a dicho plazo, y menos aún un cargo ante la misma. Lo anterior implica, que el legislador ya estableció la consecuencia jurídica de la inactividad de las cuentas al disponer que transcurridos diez años los saldos de esas cuentas pasarán al Estado -no a favor del Banco- creando a su vez los mecanismos para que los depositantes no se vean afectados en su patrimonio, ordenándoles a los bancos publicar esas cuentas para que sus titulares puedan interrumpir la prescripción» (resaltado del original) [folio 103 frente del expediente administrativo].

Finalmente indicaron: «…que el recargo por inactividad, en la medida que extingue el saldo de las cuentas, contraría la consecuencia legal consignada en una norma de rango de ley; que pasen a favor del Estado después de transcurrido el término legal de diez años. Lo anterior, nos lleva a una grave consecuencia: el recargo por inactividad afecta al ahorrista y al Estado mismo, al impedir que pueda disponer de esos fondos en los términos que la ley señala (…) sostener que el llamado recargo por inactividad, tenga como fundamento simple y llanamente la inactividad de la cuenta, volvería nugatoria la aplicación de la consecuencia otorgada por la Ley de Bancos a la inactividad viciando de contenido las normas (…) lo anterior implica como un corolario lógico, que el recargo por inactividad no es conforme a la legislación aplicable» (resaltado del original) [folios103 del expediente administrativo].

Aunado a ello, la Sala de Constitucional, en la sentencia de las diez horas con cuatro minutos del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, emitida en el proceso de amparo con referencia 462-2015, advirtió una incompatibilidad entre el artículo 19 letra a) de la LPC, y el artículo 5 de la NPB4-21, al referir que: «…sí existía una antinomia, pues dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal y material) imputaban efectos jurídicos incompatibles en las mismas condiciones fácticas. Así, el conflicto generado por la incompatibilidad se entablaba entre una disposición que prohibía hacer algo -la LPC- y otra que permitía hacerlo -la NPB4-21-» [folios 251 vuelto y 252 frente].

Lo importante de lo anterior, es destacar que dicha Sala es del criterio que existía, simultáneamente, una prohibición en la LPC y una permisión en la NPB4-21 respecto a los recargos por inactividad de las cuentas de ahorro.”

 

EXISTE ERROR DE PROHIBICIÓN DE CARÁCTER DIRECTO EN LA CONDUCTA DEL BANCO DEMANDANTE, AL NO PODER IDENTIFICAR LA ILEGALIDAD EN SU ACTUAR O TENER CONCIENCIA QUE SU ACCIÓN ERA ILÍCITA AL MOMENTO DE PROCEDER AL COBRO DE LOS RECARGOS POR LA INACTIVIDAD DE LA CUENTA

 

“3.2. Sobre lo expuesto, es necesario precisar que el supuesto carácter prohibitivo de la LPC respecto a los recargos por inactividad en las cuentas de ahorros, fue dotado de contenido mediante una interpretación que el Tribunal Sancionador realizó en la resolución final dictada en el procedimiento sancionatorio seguido contra la actora; y que posteriormente fue retomada por la Sala de lo Constitucional.

Es decir, la noción del cobro de recargos por inactividad como una de las infracciones descritas en la LPC [artículo 44 letra d)], derivó de la interpretación posterior efectuada por la Administración pública de lo que Scotiabank debió entender como ilícito o prohibido. Ya que, como se acotó supra, según la Administración, independientemente estuvieran en el contrato -o no- los recargos por inactividad en las cuentas de ahorro, éstos siempre serán [para el Tribunal] contrarios a la LPC y demás normativas aplicables [en este caso, a las NPB4-21 y la Ley de Bancos] por(i) no cumplir con los requisitos reglados en el artículo 5 de la norma técnica, al determinar que, por la naturaleza de los contratos de ahorro, no puede establecerse un recargo por la mera inactividad ya que esto no implica ni un mal manejo de cuenta ni un incumplimiento contractual; e (ii) ir en contra de lo estipulado en el artículo 18 letra c) de la LPC [cobros indebidos] y 73 de la Ley de Bancos [prescripción por inactividad en las cuentas].

No obstante, estas razones que le sirvieron de fundamento para imponer la multa impugnada en el presente caso, no se coligen del tenor literal de los artículos 5 de la NPB4-21 y el artículo 19 letra a) de la LPC -integrándolo con los artículos 18 letra c) LPC y 73 de la Ley de Bancos-;en tal sentido, para arribar a la conclusión de certeza, respecto de la conducta infractora, fue necesario que el Tribunal Sancionador desarrollara una amplia interpretación de la ley, a efectos de dotar de contenido la descripción de la acción contraria al ordenamiento jurídico, la cual -se reitera- no se perfila de la simple lectura de las disposiciones en mención, como garantía del principio de legalidad en su manifestación de tipicidad -lex certa- en la determinación de la conducta prohibida.

En esta inteligencia, cabe decir, que los hechos atribuidos a la entidad sancionada se circunscriben entre diciembre del año dos mil cinco y octubre del año dos mil seis, y la decisión emitida por el Tribunal Sancionador que confirió de contenido de prohibición al cobro de recargos por inactividad de la cuenta, data del diez de octubre de dos mil siete, más de diez meses después de haberse efectuado la conducta cuestionada al banco; lo determinante de esto, es que:(i) fue la Administración pública quien, a partir de una interpretación particular de la NPB4-21 y de la LPC, esclareció los fundamentos de la prohibición legal, la cual -se reitera- no se advierte de la simple lectura de dichos preceptos; y, (ii) que esta interpretación se aplicó para regular una situación jurídica ya consumada o nacida con anterioridad, confiriéndole discrecionalmente un efecto retroactivo. Cabe decir, que atendiendo al principio de culpabilidad, el análisis del error exige al juzgador, ubicarse en la mente del administrado antes de la interpretación efectuada por el Tribunal Sancionador y no después de ésta; por lo tanto, su comportamiento no debe ser analizado y resuelto de conformidad a las pautas actuales de interpretación de las normas que rige los recargos por inactividad en las cuentas bancarias como derivado del criterio adoptado por el Tribunal Sancionador al imponer la multa a la sociedad actora, pues no se habían dado al momento en que se desarrolló su acción; el tema de los referidos recargos constituía una práctica que ocurría en el desarrollo cotidiano de la relación con los ahorrantes sin que se estimase que era algo prohibido.

En esta línea argumentativa, es posible indicar que en el presente caso, Scotiabank no previó en ese momento que el recargo por inactividad de las cuentas se configuraba como la infracción contenida en el artículo 44 letra d) de la LPC, al no cumplir con los requisitos regulados tanto en la LPC como en las NPB4-21 que condicionan su procedencia; de ahí que para ello, el Tribunal Sancionador haya realizado una interpretación sistemática del artículo 5 de las NPB4-21 y de los artículos 19 letra a), 18 letra c) ambos de la LPC, y 73 de la Ley de Bancos, para adecuar la acción cometida por la demandante a dicha infracción.

Asimismo, si bien la Administración pública tiene la facultad de interpretar disposiciones normativas, que a posteriori restrinjan la libertad de los administrados, para el caso, esta exégesis, en el marco de la potestad sancionatoria, debió tener efectos ex nunc o hacia futuro, reglamentando todas las conductas posteriores a la emisión de dicha resolución, en la que involucrasen cobros de los recargos que tuvieren como fundamento la inactividad de las cuentas de ahorro, y no las acaecidas con anterioridad.

Empero, en el sub judice se exigió de parte de la administrada comprender que su conducta [cobros de recargos por inactividad en cuentas de ahorro] encajaba en la infracción descrita en el artículo 44 letra d) de la LPC, en razón de la interpretación sistemática de las disposiciones anteriormente referidas, cuyo sentido prohibitivo no se perfilaba de forma certera de la lectura de la infracción atribuida; sino, que la sanción tuvo como fundamento-como se dijo- el esfuerzo intelectivo de la misma administración.

En otras palabras, es el Tribunal Sancionador quien brindó de contenido el mandato de prohibición, confiriéndole un efecto ex tunc o hacia el pasado, de ahí que, bajo esta premisa, Scotiabank no podía identificar la ilegalidad en su actuar o tener conciencia que su acción era ilícita al momento de proceder al cobro de los recargos por la inactividad de la cuenta, configurándose de este modo, el error de prohibición de carácter directo.

Es importante aclarar que el efecto del error trasciende únicamente al ámbito de lo punitivo, no así al tema de las devoluciones que los bancos deben hacer a los depositantes, pues ese efecto al ser un aspecto de reparación por daños -similar a la responsabilidad civil-, siempre debe subsistir al margen que se conozca o no la prohibición y que se excluya o atenúe la responsabilidad sancionatoria.

4. Hasta este punto se ha determinado la existencia de un error de prohibición en la conducta del banco demandante. Sin embargo, para efectos de analizar el motivo de ilegalidad invocado, resulta necesario verificar el tipo de error que nos ocupa; es decir, debe determinarse la vencibilidad o invencibilidad del mismo.”

 

HIPÓTESIS EN LAS CUALES EL ERROR DE PROHIBICIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEBE ESTIMARSE COMO INVENCIBLE

 

“4.1. Previo a la entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Administrativos, el trece de febrero de dos mil diecinueve, cuyo artículo 146 hace una remisión expresa a las causas de exclusión de responsabilidad reguladas en el Código Penal, la noción del error de prohibición no se había positivado en normativas administrativas. Pero sí se ha hecho en el Código Penal, de la siguiente manera: «[e]l error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código» (resaltado propio) [artículo 28 inciso segundo del Código Penal].

En este sentido, al haber dispuesto en párrafos que preceden, que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal comparten el núcleo esencial, por ser ambos derivados del mismo ius puniendi del Estado, y establecida la configuración de un error de prohibición directo, a continuación, será necesario identificar los acontecimientos concretos en el caso de mérito, para determinar si el mismo es de tipo vencible o invencible, y la consecuencia jurídica que establece para ello la normativa.

Al respecto, la misma autoridad demandada indica la configuración de esta situación jurídica -error-, al exponer que: «…la conducta del proveedor no puede considerarse dolosa, aunque si se observa una inobservancia de los deberes profesionales, ya que por tratarse de un proveedor especializado en la actividad financiera, debió reconocer que existiendo una ley que impone obligaciones y prohibiciones especiales a los proveedores de servicios financieros, debió someterse a ella en la parte pertinente y no dar preferencia a la aplicación de una normativa, que conforme al sistema de fuentes es inferior a la ley»[folio 106 frente del expediente administrativo].

Por su parte el actor invoca la existencia de un error de carácter invencible que debe acarrear la eximente total de responsabilidad; es decir, la exclusión plena de la culpabilidad [folios 11 vuelto y 12 frente].

Dispuesto lo anterior, cabe traer a colación -en cuanto a la teoría del error- lo que la doctrina penal ha explicado: «[s]i se trata de un error sobre la amplitud o extensión de la norma (…) se dará una razón para que el autor verifique la antijuricidad de su comportamiento cuando haya tenido conocimiento de circunstancias adicionales que tornen problemática su interpretación de la norma jurídica. Entre estas circunstancias se citan la contrariedad social al deber de comportamiento, el texto o el sentido de la ley contrario a la interpretación del autor, decisiones judiciales o inclusive opiniones de terceras personas que subsuman el comportamiento del autor bajo la norma en cuestión…» [Bacigalupo, Enrique. Tipo y Error, 2ª ed, Buenos Aires, Editorial Hammurabi: 1988, pp. 174-175].

En similares términos, en materia administrativa se ha contemplado que «…la exoneración de la responsabilidad presupone no sólo la existencia del error sino, además, la demostración de su inevitabilidad, que es el punto crucial en la práctica (…) la inevitabilidad depende (…) de “las circunstancias del hecho y las personales del autor”. En el Derecho Administrativo Sancionador suele ser decisivo este último dato, puesto que (…) la profesionalidad del autor excluye la posibilidad del error (…) [sin embargo, pese a la profesionalidad del autor] [c]uando no opera la presunción de conocimiento propia de los profesionales, la inevitabilidad depende de la diligencia empleada para disipar la duda (…) Lo cual significa que ha de haber utilizado toda su potencia de conocimiento y tratado de evitar las dudas a través de reflexión…» (resaltado propio) [Nieto García, A. Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, 5ª edición totalmente reformada, Madrid: 2012, p. 363].

Asimismo, se han configurado algunas hipótesis en las cuales el error de prohibición en el derecho administrativo sancionador debe estimarse como invencible, siendo las siguientes: (i) cuando la complejidad técnica o ambigüedad de la normativa administrativa alcanza un considerable nivel, en contraposición de la formación cultural y jurídica del infractor; (ii) cuando el infractor incurra en el error como consecuencia del deficiente asesoramiento proporcionado por la misma Administración, y de esto a su vez se desprenden dos posibles alternativas: cuando la Administración provoca el error de forma activa, al proporcionar información equivocada o confusa; o por omisión, al desatender la petición formulada por el administrado o hacerlo de forma insuficiente; (iii) en virtud de la tolerancia de la Administración con actuaciones análogas durante un prolongado lapso de tiempo; (iv) cuando por cualquier tipo de actuación positiva de la Administración se genere confianza en la impunidad de la conducta; y (v) cuando la propia Administración es la que otorga una autorización que permita pensar que se trata de una actividad lícita [Gómez Tomillo, M. y Sanz Rubiales, I. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Editorial Aranzadi, 3ª edición, Navarra: 2013, pp. 494-500].”

 

ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE, PUDO HABER SIDO SUPERADO DE HABERSE SOLICITADO LAS ACLARACIONES, CORRESPONDIENTES PARA OBTENER LA INFORMACIÓN NECESARIA QUE LE PERMITIERA OBTENER UN ADECUADO ENTENDIMIENTO

 

“4.2. Dicho lo anterior, es imperativo verificar lo sucedido en el presente caso, e identificar si en realidad lo que se ha configurado es alguna de las causales para determinar un error de prohibición inevitable o invencible.

Tal y como se determinó en párrafos precedentes, en el momento en el que se efectuaron los cobros objeto de infracción en sede administrativa [diciembre de dos mil cinco a octubre de dos mil seis], no se había efectuado una interpretación que llevara a la conclusión de la prohibición hacia los bancos para efectuar los recargos por inactividad en las cuentas de los consumidores, sino más bien, esta actividad se constituyó en una práctica continua que la Administración Pública toleraba y que además se encontraba expresamente en una normativa técnica.

Fue hasta la análisis posterior del Tribunal Sancionador que, al examinar de manera sistemática el artículo 5 de las NPB4-21 y los artículos 19 letra a), 18 letra c) ambos de la LPC, y 73 de la Ley de Bancos, le dio a dichos recargos un contenido o alcance sancionatorio de conformidad al artículo 44 letra d) de la LPC; circunstancia que el banco no previó en ese momento a efectos de identificar la ilegalidad en su actuar o la conciencia de su actividad ilícita al proceder al cobro de los recargos por la inactividad de las cuentas.

Dicho esto, para establecer el tipo de error acaecido [léase vencible o invencible], es necesario realizar un análisis sobre la posición y el estado cognitivo del sujeto que incurrió en el error (circunstancias subjetivas del autor); y, en segundo lugar, sobre las posibilidades que dicho sujeto tuvo a su alcance para superar la situación del error (circunstancias objetivas del hecho).

Sobre el primer punto, esta Sala señala que las instituciones bancarias no son un administrado común y corriente; es decir, a un ciudadano promedio no puede exigírsele el conocimiento sofisticado de la normativa bancaria y financiera; pero es de suyo que, a los bancos, en virtud de su profesionalidad y de la actividad que realizan, sí les es exigible el conocimiento de las normas que son aplicables a su rubro especialísimo. Aunado a ello, tienen acceso a una amplitud de recursos jurídicos que les permitan realizar un ejercicio reflexivo sobre los supuestos normativos que les competen.

Sin embargo, en el presente caso ha quedado determinado el conocimiento por parte del banco demandante de las normas que le son aplicables [tanto en materia de protección del consumidor como en sus normativas especialísimas]; es decir, el administrado no ha alegado una ignorancia de las disposiciones legales que le eran exigibles. Por lo que, el estado de error ya determinado, no recae en el desconocimiento de dichas normas, sino en el alcance del sentido prohibitivo que de ellas se deriva. Situación que, aún con la profesionalidad del banco, éste no lo previó.

Por otro lado, al no operar la presunción de conocimiento en virtud de la profesionalidad del banco, es necesario hacer referencia al segundo punto, el cual se encuentra relacionado al esfuerzo intelectivo efectuado por la persona, y a que, a partir de la debida diligencia haya podido salir de su situación o superar el ámbito del error, mediante la implementación de medidas de precaución y si, además, éstas le eran exigibles.

Para este cometido, dado el régimen especializado aplicable a la actividad bancaria, cabe traer a colación que mediante Decreto Legislativo número seiscientos veintiocho, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial número doscientos setenta y ocho, Tomo número trescientos nueve del diez de diciembre de mil novecientos noventa, se emitió la Ley Orgánica de la SSF, en la cual, de conformidad a sus artículos 2 y 3 literal ch), se estableció que la SSF tiene la atribución -entre otras- de vigilar y fiscalizar las operaciones de las instituciones que conforman el sistema financiero, las que quedan comprendidas, las instituciones bancarias.

Por otra parte, la LPC-desde su vigencia en octubre de dos mil cinco- en la parte final del artículo 22 establece lo siguiente: «[l]os proveedores de servicios financieros depositarán los formularios en la institución encargada de su fiscalización y vigilancia, la que verificará conjuntamente con la Defensoría del Consumidor, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del respectivo depósito, que cumplen lo correspondiente a derechos del consumidor, haciendo en su caso, dentro de dicho plazo, las observaciones pertinentes. Caso contrario se entenderá que los formularios cumplen con la correspondiente normativa y en consecuencia pueden ser utilizados por los proveedores...» (resaltado propio).

Con esta disposición se advierte que el legislador previó un método de control conjunto hacia los bancos, a fin que éstos depositen los formularios que se utilizan en su relación con los consumidores, mismos que son analizados tanto por la entidad fiscalizadora de su rubro -SSF-como por la Defensoría del Consumidor, cada una bajo su experticia, pero manteniendo la unidad de control de una sola Administración, para así no emitir decisiones confusas o contradictorias.

Lo anterior implica que, a partir de la vigencia de la LPC en octubre de dos mil cinco, y ante la labor fiscalizadora conjunta por parte de la SSF y de la Defensoría del Consumidor, era posible exigirle al demandante una diligencia debida a fin de activar los mecanismos legales que le otorgaban la posibilidad de realizar consultas sobre ambas materias [servicios financieros y protección al consumidor]; en otras palabras, el mismo sistema de vigilancia y fiscalización conjunta habilitaba a las instituciones bancarias a realizar consultas sobre el ejercicio de su actividad especial y, en específico, sobre el alcance de las infracciones, obligaciones o prohibiciones que le eran aplicables en materia de protección al consumidor.

Por otro lado, esta Sala advierte que la parte actora ha referido que «…estaba legitimada para hacer el recargo por inactividad, lo cual estaba conforme a disposiciones emitidas por la [SSF], que había verificado su cumplimiento mes a mes y que nada ha dicho hasta la fecha que sugiera al menos que se haya cometido incumplimiento a lo regulado por la Ley de Bancos o sus mismos instructivos…» (resaltado propio y mayúsculas suprimidas) [folio 6 vuelto].

Sin embargo, las afirmaciones efectuadas por las partes, deben ser evidenciadas con la respectiva actividad probatoria; de ahí que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan el interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, es decir, se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, el aporte de los medios necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.

En el sub judice, si bien el actor alega que la SSF verificó mes a mes que Scotiabank cumpliera con las disposiciones emitidas por dicha autoridad, lo cual, pudo haberse configurado como una actuación de la Administración que le generara confianza sobre la licitud de la conducta que posteriormente se le atribuyó como infracción; tal situación de verificación no ha sido comprobada en el transcurso del presente proceso porque no se presentaron, por ejemplo, escritos de la SSF en la que expresa o tácitamente se aprobaran los recargos por inactividad en las cuentas de ahorro u otros elementos probatorios que reflejaran que el banco cumplía en sus contratos con toda la normativa financiera sujeta al control de la SSF. De ahí que su argumento se traduce en una simple afirmación que carece de sustento probatorio.

Al contrario, a criterio de esta Sala, la institución bancaria tuvo a su disposición los mecanismos de consulta mediante los cuales, pudo haber solicitado a la Administración [bien sea a la SFF, con las supuestas verificaciones mensuales, o la Defensoría del Consumidor] una opinión para aclarar el sentido de las infracciones, prohibiciones u obligaciones, y así determinar si, conforme a la LPC con reciente vigencia, cambiaba su situación jurídica que previamente se desplegaba dentro de los parámetros legales.

No obstante que la LPC entró en vigencia dos meses antes de los cobros objeto de infracción en los actos administrativos impugnados, esta Sala no advierte que el banco demandante haya realizado algún tipo de actividad tendiente a disipar sus dudas respecto al alcance prohibitivo de los recargos por inactividad en las cuentas de ahorroal contrario, en el presente caso, continuó efectuando la acción de cobro por recargos por inactividad de cuentas, hasta casi un año después de entrar en vigencia la LPC -desde diciembre de dos mil cinco hasta octubre de dos mil seis-.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala determina que, dadas las condiciones subjetivas del banco demandante, las posibilidades existentes para recibir instrucción y asesoramiento interno, junto [y de manera preponderante] con la posibilidad de acudir a instituciones de la Administración para conocer los alcances de la nueva normativa, específicamente de las infracciones, prohibiciones y obligaciones que le eran aplicables de manera conjunta y armonizada con su normativa especialísima y así determinar la trascendencia jurídica de su actuar, en cuanto al alcance de las conductas prohibidas descritas en la LPC; el demandante tuvo la posibilidad de salir de estado de error ocasionado por la Administración Publica, y si bien no previó que al momento del cobro de los recargos por inactividad de la cuenta, ésta constituía una conducta contraria al ordenamiento jurídico, el conocimiento de su antijuridicidad sí se encontraba dentro del marco de lo previsible, en tanto que pudo desplegar todos esos mecanismos de consulta para evitar la comisión de una infracción, y no lo hizo.

En consecuencia, debe estimarse que la parte actora ha incurrido en un error de prohibición vencible, que pudo haber sido superado de haber solicitado las aclaraciones correspondientes para obtener la información necesaria que le permitiera obtener un adecuado entendimiento sobre del alcance de las prohibiciones y obligaciones que le eran exigibles en materia de protección al consumidor.”

 

LA CULPABILIDAD NO SOLO SE CONSTITUYE COMO UNA CATEGORÍA NECESARIA PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ILÍCITO, SINO ADEMÁS UNO DE LOS FACTORES DETERMINANTES EN LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN

 

“4.3. Determinado lo anterior, es preciso indicar en este punto, que en la legislación administrativa, se establecen montos mínimos y máximos legales ante conductas cometidas constitutivas de infracción; empero, no se establecen rangos diferenciados de pena cuando concurren circunstancias que llevan a una atenuación especial, como las derivadas de una conducta imprudente, o en supuestos de culpabilidad disminuida ante la configuración de un error de prohibición vencible, y que en materia penal sí se regula de forma expresa.

Debe tenerse en cuenta que la culpabilidad no solo se constituye como una categoría necesaria para la configuración del ilícito, sino además uno de los factores determinantes en la dosimetría de la sanción; de ese modo a mayor culpabilidad mayor pena a menor culpabilidad menor sanción. Relevante resulta el efecto de cuando esa culpabilidad es disminuida de manera muy notable en los casos de concurrencia de imprudencia o de error de prohibición vencible.”