PROCESO
REIVINDICATORIO DE DOMINIO
LA SENTENCIA ES NULA POR HABERSE TRAMITADO LA DEMANDA SIENDO IMPROPONIBLE, EN RAZÓN QUE EL MISMO DEMANDANTE AUTORIZÓ AL DEMANDADO PARA HABITAR EL INMUEBLE
“Esta Cámara estima procedente que antes de resolver el fondo de la
cuestión sometida a juzgamiento, es pertinente examinar primeramente el texto
de demanda y su ampliación que forman un todo, para determinar si la pretensión contenida en la misma, reúne los
requisitos de operatividad, conforme lo dispone el Art. 891 C.C., de modo
que si los comprende, se procederá al análisis de los puntos de apelación
esgrimidos por los aludidos mandatarios de la parte apelante; pero si por el
contrario falta alguno de éstos, y los hechos narrados no encajan en la norma
jurídica que se invoca, no se podrá entrar a conocer el fondo de las
pretensiones incoadas.
Vistos los autos, se formulan las
siguientes estimaciones jurídicas:
4.1)
Para que una demanda pueda ser admitida y dar origen a un proceso, es
indispensable que ésta se formule de conformidad con las leyes procesales y,
además, que su objetivo, se encuentre en armonía con lo que la ley ha contemplado
para el reclamo.
Examinada la demanda se observa, que
cumple con los requisitos señalados en el Art. 276 CPCM, pero con relación a los
hechos es necesario que éstos estén comprendidos dentro de los márgenes
establecidos por el derecho. En otras palabras, debe tratarse de una situación
prevista por una norma jurídica como supuesto hipotético condicionante para
hacer una reclamación, configurándose lo que se conoce como el fundamento de
derecho, el cual ha de coincidir con el acto concreto que se pide al Órgano
Judicial; de tal manera que, cuando en una demanda se ventilan hechos no
previstos por el legislador, o no son los que precisamente han sido
establecidos para formular el reclamo que se hace, se origina una dificultad
para el juzgador, ya que no se ha perfilado exactamente la situación planteada
por la ley, y ello constituye un defecto en la pretensión incoada en la demanda,
que imposibilita la viabilidad de la misma.
4.2)
En ese orden de ideas se afirma, que para poder pronunciar una sentencia que
satisfaga la pretensión en un determinado proceso, se requiere que la demanda
reúna, al momento de su interposición, los presupuestos procesales esenciales
para iniciar el juicio, y que deben ser examinados por el operador judicial,
para entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida.
Por ello, es necesario precisar con
total claridad los supuestos que regulan esa facultad del Juez, tomando en
consideración que no se trata de un mero examen de requisitos de procesabilidad
formal, sino por el contrario, de una decisión final que recae sobre la
sustanciación de la pretensión accionada, que determina si concurren los
presupuestos que le sirvan de base o condición para un pronunciamiento
judicial, estimándola o desestimándola.
4.3) Es pertinente acotar, que uno de los
fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la
demanda, es el ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas, que tiene
como base los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal,
cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya
admitida y en trámite, rechazarla por defectos de fondo, sea al inicio del
proceso, en el transcurso de éste o en cualquier estado de la causa; y es que
dicha institución no se concibe, exclusivamente, como un mero despacho saneador
del proceso, sino también como una figura depuradora de éste, ya sea porque la
demanda contiene defectos formales o de fondo, por lo que se ha facultado al
juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle que la
petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; de ahí que se
afirme que la improponibilidad de la demanda, es una manifestación contralora
de la actividad jurisdiccional.
4.4)
Así las cosas, la pretensión de la parte actora que se propuso en el escrito de
demanda se constriñe en que se condene a los demandados señores […], a restituir el inmueble propiedad
de sus representadas objeto del proceso y a la desocupación de éste, pues según
se extrae de la exposición de los hechos que la componen, dichas personas
habitan en el mismo, por autorización de la Asociación de Señoras de la Caridad
de San Vicente de Paúl, quienes permitieron que vivieran en él por una
temporada, pero que los demandados se aprovecharon de la buena fe y se quedaron
por tiempo indefinido sin que se permita a las demandantes hacer uso del
inmueble; se les han requerido que lo desocupen en reiteradas ocasiones pero
los demandados se han negado, obstaculizándose el derecho real que sobre éste
les corresponde.
Como sustento jurídico de su petición señalaron
los Arts. 891, 892, 893, 894, 897 y 902 C.C., preceptos legales que desarrollan
la pretensión reivindicatoria.
4.5)
Ahora bien, en el caso de autos es importante destacar que los hechos narrados
en el libelo de demanda no son propios de la pretensión reivindicatoria; pues
lo que ocurrió es que la parte demandante permitió que los referidos demandados
habiten, es decir, que cedieron la posesión que sobre el mismo ejercían, permitiendo
la tenencia de la cosa.
4.6)
Bajo
ese contexto, de la lectura integral del sustrato fáctico de la demanda, no es
posible inferir el cumplimiento de un presupuesto para que opere la pretensión
reivindicatoria, puesto que no se advierte una posesión ilegal por parte de los
demandados; de ahí que, la acción de dominio conforme las disposiciones legales
citadas, no es la vía adecuada para recuperar la posesión del inmueble en
comento, ya que no hubo una pérdida ilegítima de la misma.
4.7)
En síntesis, de las consideraciones esbozadas este Tribunal estima, que los supuestos
de hecho descritos en la demanda no dan origen a una pretensión reivindicatoria,
con la que se pretende la restitución del bien inmueble entregado.
4.8)
En ese orden de ideas, al estar en presencia de un acto procesal dictado en
contravención a lo dispuesto por la ley, se vuelve necesario despojarlo de la
fuerza jurídica de la que está revestido, pues la providencia judicial pronunciada
a las diez horas cinco minutos del ocho
de noviembre de dos mil dieciocho, que se refiere a la admisión de la
demanda, se efectuó infringiendo lo dispuesto en el Art. 279 CPCM, que manda
admitir aquélla que cumpla con los formalismos esenciales para entrar al
conocimiento de la pretensión en ella contenida, y que de la misma resulta su
facultad absoluta de juzgar, por lo que
es viable aplicar el mecanismo de control jurisdiccional de improponibilidad,
por la razón que la pretensión planteada adolece de un defecto, ya que existe
incongruencia, la cual consiste en una falta de adecuación de los hechos que
configura el derecho que se autoatribuyen las instituciones accionantes con el
supuesto hipotético de la norma que se invoca como fundamento del reclamo; en consecuencia,
este Tribunal está inhibido de juzgarla.
4.9)
De modo que, al encontrarnos ante circunstancias especiales en donde la demanda
no debió ser admitida a trámite y por ende su pretensión no podía ser decidida,
resulta inoficioso realizar consideraciones respecto al punto de apelación
invocado en el escrito recursivo, y en lo que relativo al alegato a que se
presentó la demanda contra el señor […] cuando éste ya había fallecido, habiéndosele
condenado a restituir el inmueble a reivindicar.
V.-
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que
se trata, la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda es
improponible, en virtud que evidencia falta de un presupuesto esencial, que
atañe a que los hechos en que se fundamenta la misma no son idóneos para obtener
una decisión favorable.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente anular la sentencia impugnada, y dictar la que conforme a derecho
corresponde, sin condena en costas de ambas instancias.”