PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

LA SENTENCIA ES NULA POR HABERSE TRAMITADO LA DEMANDA SIENDO IMPROPONIBLE, EN RAZÓN QUE EL MISMO DEMANDANTE AUTORIZÓ AL DEMANDADO PARA HABITAR EL INMUEBLE


“Esta Cámara estima procedente que antes de resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, es pertinente examinar primeramente el texto de demanda y su ampliación que forman un todo, para determinar si la pretensión contenida en la misma, reúne los requisitos de operatividad, conforme lo dispone el Art. 891 C.C., de modo que si los comprende, se procederá al análisis de los puntos de apelación esgrimidos por los aludidos mandatarios de la parte apelante; pero si por el contrario falta alguno de éstos, y los hechos narrados no encajan en la norma jurídica que se invoca, no se podrá entrar a conocer el fondo de las pretensiones incoadas.

Vistos los autos, se formulan las siguientes estimaciones jurídicas:

4.1) Para que una demanda pueda ser admitida y dar origen a un proceso, es indispensable que ésta se formule de conformidad con las leyes procesales y, además, que su objetivo, se encuentre en armonía con lo que la ley ha contemplado para el reclamo.

Examinada la demanda se observa, que cumple con los requisitos señalados en el Art. 276 CPCM, pero con relación a los hechos es necesario que éstos estén comprendidos dentro de los márgenes establecidos por el derecho. En otras palabras, debe tratarse de una situación prevista por una norma jurídica como supuesto hipotético condicionante para hacer una reclamación, configurándose lo que se conoce como el fundamento de derecho, el cual ha de coincidir con el acto concreto que se pide al Órgano Judicial; de tal manera que, cuando en una demanda se ventilan hechos no previstos por el legislador, o no son los que precisamente han sido establecidos para formular el reclamo que se hace, se origina una dificultad para el juzgador, ya que no se ha perfilado exactamente la situación planteada por la ley, y ello constituye un defecto en la pretensión incoada en la demanda, que imposibilita la viabilidad de la misma.

4.2) En ese orden de ideas se afirma, que para poder pronunciar una sentencia que satisfaga la pretensión en un determinado proceso, se requiere que la demanda reúna, al momento de su interposición, los presupuestos procesales esenciales para iniciar el juicio, y que deben ser examinados por el operador judicial, para entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida.

Por ello, es necesario precisar con total claridad los supuestos que regulan esa facultad del Juez, tomando en consideración que no se trata de un mero examen de requisitos de procesabilidad formal, sino por el contrario, de una decisión final que recae sobre la sustanciación de la pretensión accionada, que determina si concurren los presupuestos que le sirvan de base o condición para un pronunciamiento judicial, estimándola o desestimándola.

4.3)      Es pertinente acotar, que uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la demanda, es el ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas, que tiene como base los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya admitida y en trámite, rechazarla por defectos de fondo, sea al inicio del proceso, en el transcurso de éste o en cualquier estado de la causa; y es que dicha institución no se concibe, exclusivamente, como un mero despacho saneador del proceso, sino también como una figura depuradora de éste, ya sea porque la demanda contiene defectos formales o de fondo, por lo que se ha facultado al juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; de ahí que se afirme que la improponibilidad de la demanda, es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional.

4.4) Así las cosas, la pretensión de la parte actora que se propuso en el escrito de demanda se constriñe en que se condene a los demandados señores […], a restituir el inmueble propiedad de sus representadas objeto del proceso y a la desocupación de éste, pues según se extrae de la exposición de los hechos que la componen, dichas personas habitan en el mismo, por autorización de la Asociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl, quienes permitieron que vivieran en él por una temporada, pero que los demandados se aprovecharon de la buena fe y se quedaron por tiempo indefinido sin que se permita a las demandantes hacer uso del inmueble; se les han requerido que lo desocupen en reiteradas ocasiones pero los demandados se han negado, obstaculizándose el derecho real que sobre éste les corresponde.

Como sustento jurídico de su petición señalaron los Arts. 891, 892, 893, 894, 897 y 902 C.C., preceptos legales que desarrollan la pretensión reivindicatoria.

4.5) Ahora bien, en el caso de autos es importante destacar que los hechos narrados en el libelo de demanda no son propios de la pretensión reivindicatoria; pues lo que ocurrió es que la parte demandante permitió que los referidos demandados habiten, es decir, que cedieron la posesión que sobre el mismo ejercían, permitiendo la tenencia de la cosa.

4.6) Bajo ese contexto, de la lectura integral del sustrato fáctico de la demanda, no es posible inferir el cumplimiento de un presupuesto para que opere la pretensión reivindicatoria, puesto que no se advierte una posesión ilegal por parte de los demandados; de ahí que, la acción de dominio conforme las disposiciones legales citadas, no es la vía adecuada para recuperar la posesión del inmueble en comento, ya que no hubo una pérdida ilegítima de la misma.

4.7) En síntesis, de las consideraciones esbozadas este Tribunal estima, que los supuestos de hecho descritos en la demanda no dan origen a una pretensión reivindicatoria, con la que se pretende la restitución del bien inmueble entregado.

4.8) En ese orden de ideas, al estar en presencia de un acto procesal dictado en contravención a lo dispuesto por la ley, se vuelve necesario despojarlo de la fuerza jurídica de la que está revestido, pues la providencia judicial pronunciada a las diez horas cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que se refiere a la admisión de la demanda, se efectuó infringiendo lo dispuesto en el Art. 279 CPCM, que manda admitir aquélla que cumpla con los formalismos esenciales para entrar al conocimiento de la pretensión en ella contenida, y que de la misma resulta su facultad absoluta de juzgar, por lo que es viable aplicar el mecanismo de control jurisdiccional de improponibilidad, por la razón que la pretensión planteada adolece de un defecto, ya que existe incongruencia, la cual consiste en una falta de adecuación de los hechos que configura el derecho que se autoatribuyen las instituciones accionantes con el supuesto hipotético de la norma que se invoca como fundamento del reclamo; en consecuencia, este Tribunal está inhibido de juzgarla.

4.9) De modo que, al encontrarnos ante circunstancias especiales en donde la demanda no debió ser admitida a trámite y por ende su pretensión no podía ser decidida, resulta inoficioso realizar consideraciones respecto al punto de apelación invocado en el escrito recursivo, y en lo que relativo al alegato a que se presentó la demanda contra el señor […] cuando éste ya había fallecido, habiéndosele condenado a restituir el inmueble a reivindicar.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda es improponible, en virtud que evidencia falta de un presupuesto esencial, que atañe a que los hechos en que se fundamenta la misma no son idóneos para obtener una decisión favorable.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente anular la sentencia impugnada, y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de ambas instancias.”