LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

LA VÁLIDA CONFIGURACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA SUPONE UNA RELACIÓN DE AFECTACIÓN CON UN ACTO ADMINISTRATIVO, EN TANTO QUE LA ESFERA JURÍDICA DE UNA PERSONA SE VE ALTERADA POR EL MISMO

 

“2. La legitimación activa, de manera particular, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho. En otras palabras, tal categoría se concreta en un detrimento real que justifica una reclamación judicial.

La válida configuración de la legitimación activa supone una relación de afectación con un acto administrativo, en tanto que la esfera jurídica de una persona se ve alterada por el mismo. Y es que, el elemento esencial y común de tal categoría es el agravio, entendiéndose éste como la lesión o puesta en peligro de un derecho o interés legítimo. Lógicamente, la persona que busca impugnar determinado acto es aquella que se ve vulnerada o amenazada por sus efectos, de manera tal que está interesada en obtener su invalidación.

No debe perderse de vista que la relación unívoca entre un sujeto y el objeto de la pretensión -acto impugnado-, comporta el hecho de que su anulación produzca, de modo personal e inmediato, un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto presupone, por tanto, que la actuación u omisión impugnada en un proceso pueda repercutir, directa o indirectamente, y de modo efectivo y acreditado -es decir, no de forma hipotética, potencial o futura- en la esfera jurídica de quien pretende su anulación.

3. Sentadas las anteriores premisas, debe acotarse que la legitimación activa se configura a partir de dos supuestos concretos: la titularidad de derechos subjetivos o, en su caso, de intereses legítimos.”

 

FIGURA PROCESAL DEL INTERÉS LEGÍTIMO

 

“Ahora, conforme con el fundamento jurídico de la apelación interpuesta, el tema decidendi de este proceso exige una delimitación de la segunda categoría.

Al respecto, este Tribunal,en reiterada jurisprudencia, ha sostenido queel interés legítimo se presenta como una expectativa de obtención de ventajas o evitación de perjuicios, frente a una actuación u omisión administrativa que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad formal, pero sí una relación subyacente de afectación material (auto definitivo de las once horas cuarenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil catorce, proceso referencia 266-2013;auto definitivo de las ocho horas doce minutos del día trece de febrero de dos mil dieciocho, proceso referencia 32-2018;auto definitivo de las ocho horas ocho minutos del día trece de febrero de dos mil dieciocho, proceso referencia 14-2018).

En idéntico sentido la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Españase ha referido a tal categoría: «(…) El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal (…)equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta (…) [P]ara que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada)debe repercutir de manera clara y su?ciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (…)»(el subrayado es propio; sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, recurso de casación 3733/2014).

La misma Sala, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, ha establecido que «(…)es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción, en palabras del Tribunal Constitucional «[e]l interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida [...]», [entre otras (SsTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; y STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)]» (el subrayado es propio; sentencia del tres de marzo de dos mil catorce, recurso de casación 4453/2012).

Finalmente, conviene relacionar una caracterización hecha por la mencionada Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España,acerca de la figura procesal del interés legítimo: «Por interés, (…) «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, «directo» o «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. (…) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. (…) [La legitimación activa] en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial(…)»(el subrayado es propio; sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, recurso de casación 3733/2014).

Precisado lo anterior, este tribunal tiene a bien señalar que lasalusiones jurisprudenciales hechas, meramente ilustrativas, permiten una mejor aproximación al contenido de la figura de la legitimación, puesto que las mismas hantenido por objeto el estudio y aplicación de tal categoría en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa.”


OTORGADA LA PERSONALIDAD JURÍDICA A UN SINDICATO, EL EMPLEADOR DEBE DISPONER SU ORGANIZACIÓN LABORAL, MATERIAL, ECONÓMICA Y ADMINISTRATIVA PARA EL CUMPLIMIENTO DE NUEVAS OBLIGACIONES EXIGIBLES POR LA EXISTENCIA LEGAL DEL ENTE SINDICAL

 

“4. En lo que importa al presente caso,Cemento Holcim de El Salvador, S.A. de C.V. impugnó -en la primera instancia- el acto administrativo mediante el cual se otorgó personalidad jurídica al SICCA, según ha planteado en su escrito de apelación, sobre la base de la afectación material relativa a que, en su calidad de empleador,tendrá que reconocer una serie de prerrogativas de diversa naturaleza -laborales, económicas, etc.- a los trabajadores adscritos a un sindicato queno cumplió los requisitos legales para la obtención de su personalidad jurídica.

Así, tal sociedad ha manifestado que en la primera instancia «(…) acreditó efectivamente (…) la existencia de agravios que le ocasionaba el acto administrativo impugnado (…) [D]ichos agravios tienen lugar pues se afecta [su] esfera jurídica (…) [M]ientras los trabajadores obtienen calidades y condiciones laborales con efectos distintos al resto del personal, es la empresa y solamente ésta en la que se generan los efectos y responsabilidades totales para la existencia y continuidad de una persona jurídica sindical, es decir, una organización sindical no tendría razón de existencia sino fuera para que surta efectos en la relación de trabajo que exclusivamente tiene con la empresa con la que se encuentra vinculada. Por lo que si la organización sindical es creada de manera ilegal, a quién más podría afectar (…) sino a la persona cuya esfera jurídica es transformada a raíz de dicho acto administrativo ilegal (…)» (folio 12 vuelto).

i.Pues bien, el artículo 229 del CT señala que «Los sindicatos tienen como objeto la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de sus miembros (…)».

En este sentido, un sindicato al que se le ha otorgado su personalidad jurídica, puede exigir del empleador respectivo una serie de cargas legales y materiales, verbigracia: (a)la imposibilidad determinar autónomamente el contrato individual de trabajode los miembros de la junta directiva sindical, a pesar de concurrir las causales del artículo 50 del CT, siendo necesario un proceso en el que se califique unajusta causa-fuero sindical- (artículo 248 del CT); (b)la prohibición de suspender disciplinariamente a los miembros de la junta directa sindical, a pesar del incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo, siendo necesario un proceso en el que se califique una justa causa -fuero sindical- (artículo 248 del CT); (c)la carga administrativa interna consistente en retener cuotas sindicales y entregarlas al ente respectivo (artículo 252 del CT);(d)la obligación de negociar y celebrar un contrato colectivo de trabajo, asumiendo gravámenes económicos y materiales, cuando ello sea solicitado por el sindicato, creándose también, en virtud de tal contrato, nuevas obligaciones (artículo 271 del CT), mismas que deben ser satisfechas con el patrimonio de la empresa o establecimiento, y si aquél no fuere suficiente, quedarán afectos los demás bienes del empleador (artículo 286 del CT);(e) toda obligación derivada de un conflicto colectivo de trabajo promovido por un sindicato (artículos516 y siguientes del CT);(f) la legitimidad de una huelga y las consecuencias que ésta apareja para el empleador, tanto en su organización laboral interna como en relación a las obligaciones a las que es vinculado por medio de tal mecanismo (artículos 527, 536 y 537 del CT).

Tal como se dilucida, una vez otorgada la personalidad jurídica a un sindicato, el empleador debe disponer su organización laboral, material, económica y administrativa para el cumplimiento de una serie de nuevas obligaciones que le resultan exigibles en ocasión de la existencia legal de tal ente sindical.”

 

PERSONALIDAD JURÍDICA DE UN SINDICATO ES UN ACTO QUE REPERCUTE DIRECTA Y MATERIALMENTE EN LA ESTRUCTURA LABORAL, ORGANIZATIVA, ECONÓMICA, LEGAL Y MATERIAL DE UNA EMPRESA

 

“En este punto esta Sala esenfática en señalar que este conjunto de imperativos deben ser cumplidos por el empleador de que se trate, pues devienen de la voluntad soberana del pueblo expresada por medio del Órgano Legislativo, a través de la emisión de una ley (CT). Así, es erróneo considerar que un empleador no debe someterse a tales obligaciones. No debe perderse de vista que la Constitución instituye de manera nuclear la sindicación como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos de los trabajadores; imperativos fundamentales que esta Sala comparte y está obligada a aplicar en cada caso.

Aquí, importa destacar que estas obligaciones surgen en razón de una contraparte dotada con la “personalidad jurídica” para actuar válidamente en pos de su cumplimiento. Es por ello que el concepto relacionado -personalidad jurídica- alude a la capacidad legal suficiente para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

Consecuentemente, la exigibilidad de los derechos y obligaciones relacionadas supratiene cabida en una relación bilateral en la que las partes -empleador y sindicato-gozan de la capacidad legal para obrar.

No cabe duda, entonces, que el reconocimiento de la personalidad jurídica de un sindicato es un acto que repercute directa y materialmente en la estructura laboral, organizativa, económica, legal y material de una empresa. Consecuentemente, el empleador, con la condición de titular de esa empresa, asume de manera subyacente y cierta una serie de obligaciones que afectaran su esfera jurídica.”

 

EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA SINDICAL OBLIGA AL EMPLEADOR, DE MANERA CONTIGUA, A UNA SERIE DE CONCESIONES INMEDIATAS FRENTE A UNA ORGANIZACIÓN SOCIAL QUE TIENE RECONOCIMIENTO LEGAL, FRENTE A UNA DIVERSIDAD DE INSTITUCIONES

 

“Precisado lo anterior, es evidente que la ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se otorga personalidad jurídica a un sindicato, implica, para el empleador respectivo, una ventaja o utilidad jurídica palpable. En otras palabras, su anulación produce un efecto materialmente positivo, cierto y actual en su esfera jurídica, esto es, el liberarse de aquellas obligaciones que sólo le serían exigibles en virtud del accionar de un sindicato constituido de conformidad con la ley.

Ciertamente, sólo el reconocimiento de la personalidad jurídica de un ente sindical, de conformidad con el ordenamiento jurídico, puede colocar al empleador en una condición legítima de “contraparte obligada” respecto de los derechos pertinentes.

 ii.Con fundamento en lo expuesto en el apartado anterior, esta Sala advierte que Cemento Holcim de El Salvador, S.A. de C.V., en su calidad de empleador, posee legitimación activa para impugnar, en sede contencioso administrativa, el acto mediante el cual se otorgó personalidad jurídica al SICCA, ello, por la titularidad de un interés legítimo.

Este interés se concretiza en el hecho de que tal sociedad, conforme con el ordenamiento jurídico, se ve afectada materialmente en su esfera jurídica en tanto se constituye -de manera inmediata y subyacente al reconocimiento de la personalidad jurídica antedicha- en la interlocutora y contraparte obligada del sindicato. Ciertamente, el pliego de condiciones y derechos que le serán puestos de manifiesto por el sindicato, implicarán, materialmente, una disposición directa e inmediata de su estructura organizativa y económica -por mencionar algunas áreas-.

No cabe duda, entonces, que el reconocimiento de la personalidad jurídica sindical obliga al empleador, de manera contigua, a una serie de concesiones inmediatas frente a una organización social que tiene reconocimiento legal, frente a una diversidad de instituciones (entre ellas, judiciales y administrativas).”

 

UN EMPLEADOR POSEE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA IMPUGNAR, VÍA JUDICIAL, EL OTORGAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A UN SINDICATO CONFORMADO CON TRABAJADORES DE SU ORGANIZACIÓN LABORAL

 

“Para el presente caso, según lo manifestado por la parte apelante, su negativa al reconocimiento de la personalidad jurídica del SICCAno tiene a su base el deseo de incumplir las obligaciones que las leyes imponen en materia sindical, sino la evitación de la concesión de prerrogativas significativas para su organización interna, a un ente constituido sin sujeción al ordenamiento jurídico. Esta última circunstancia, obtenida eventualmente con la anulación del acto impugnado en la primera instancia, justifica su interés legítimo para impugnar en la vía contencioso administrativa. Así, tal como se precisósupra, el interés legítimo se levanta sobre una relación material unívoca entre el sujeto y el acto impugnado, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio), actual o futuro pero cierto. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

En abono a lo anterior, esta Sala tiene a bien señalar que la legitimación activa exige referirse, con carácter general, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -con el que se encuentra conectado de manera directa-. La conexión entre ambas categoríases la que explica, también, que los tribunales suelan interpretar con amplitudy de manera generosa -en aplicación del principio anti formalista- la legitimación activa para acceder a la vía contencioso administrativa.

Verbigracia, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España ha estimado categóricamente que «(…)la delimitación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva impone a los tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (…)» (Admisión del tres de octubre de dos mil dieciocho. Recurso de casación 3738/2018).

Esta concepción, razonable y acorde con nuestro derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva -artículo 2 inciso 1° de la Constitución-, permite el reconocimiento de legitimación al empleador para impugnar el otorgamiento de la personalidad jurídica a un sindicato conformado por trabajadores de su estructura laboral."


LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA IMPUGNACIÓN DE LA OBTENCIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE UN SINDICATO, ES LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE AFECTACIÓN MATERIAL CON EL ACTO QUE SE PRETENDE ANULAR, LO QUE JUSTIFICA Y VALIDA SU IMPUGNACIÓN

 

"5. En este punto, esta Sala tiene a bien señalar que la jurisprudencia, como fuente del derecho, permite conocer, de manera muy precisa, cómo los tribunales aplican e interpretan el alcance de las normas jurídicas y, además, determinan la naturaleza de diversas categorías sustantivas y procesales sometidas a consideración en un caso concreto.

En este sentido, el juez puede, en un ejercicio comparativo e ilustrativo, acudir a la jurisprudencia de tribunales extranjeros con quienes comparte ordenamientos jurídicos, principios y reglas procesales equivalentes, con el fin de realizar un análisis de su aplicación.

Precisamente, este ejercicio es el que a continuación se realiza.

i. En primer lugar, es relevante mencionar que la mayoría de países de Iberoamérica compartimos y aplicamos, en nuestros sistemas normativos, los mismos principios e instituciones básicas del derecho procesal, verbigracia, la “legitimación”.

Dicho esto, la conclusión relativa a que un empleador posee legitimación activapara impugnar,vía judicial, el otorgamiento de la personalidad jurídica a un sindicato conformado con trabajadores de su organización laboral -conclusión que esta Sala ha hecho suya en los apartados anteriores-; es una cuestión que ya ha sido reconocida por tribunales extranjeros al pronunciarse sobre el fondo de un proceso iniciado por un empleador, con el objeto de cuestionar la legalidad de la constitución de un ente sindical.

Así, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, de la República de Chile, en la sentencia RIT O-117-2010, emitida el trece de noviembre de dos mil diez, se pronunció sobre el asunto de fondo del proceso iniciado por el Casino de Juegos de Valdivia S.A.,en el que esta sociedad dedujo acciones de nulidad contra el acto eleccionario denominado “Constitución de Sindicato de Trabajadores de Empresa Casino de Juegos de Valdivia”.

En tal proceso, el empleador solicitó, según texto de la sentencia, “declarar la nulidad absoluta del acto eleccionario (…) por adolecer de objeto y causa ilícita ya que los trabajadores que participaron en tal acto jamás han detentado la calidad de socios constituyentes de la organización sindical”.

Al respecto, el juez del caso, en su fallo, decidió así: “Se hace lugar a la demanda solo en cuanto se declara para todos los efectos legales que el Sindicato de Trabajadores Empresa Casino de Juegos Valdivia es nulo absolutamente por objeto y causa ilícitas” (el subrayado es propio).

Por otra parte, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, también de la República de Chile, en la sentencia RIT O-45-2013, emitida el treinta de mayo de dos mil trece, se pronunció sobre el asunto de fondo del proceso iniciado por Transportes Corvalán y Cia. Ltda., en el que tal ente social pidió, según texto de la sentencia, «la nulidad de [la] constitución [del] SINDICATO DE EMPRESA TRANSPORTES CORVALÁN Y CIA. LTDA. “Sinemtranscor”».

En este caso, luego de conocerse el fondo del asunto, el juez decidió, en su fallo: «Que se acoge la demanda interpuesta por TRANSPORTES CORVALÁN Y CIA. LTDA. (…) en contra de SINDICATO DE EMPRESA TRANSPORTES CORVALÁN Y CIA. LTDA. “Sinemtranscor” (…) declarándose que es nula la constitución del mismo» (el subrayado es propio).

ii. Con las sentencias relacionadas en los párrafos precedentes, se reafirma el postulado de que un empleador posee legitimación para actuar, en la vía jurisdiccional, como parte demandante y, consecuentemente, cuestionar la constitución de un ente sindical.

La decisión del fondo del conflicto jurídico que fue puesto de manifiesto en las demandas de los procesos antes mencionados, es un acto procesal que confirma la válida configuración subjetiva de la relación jurídica procesal, específicamente, en cuanto a la legitimación activa de la parte actora. En otras palabras, la emisión de una sentencia de fondo ha sido posible, en los procesos planteados, admitiéndose que el empleador de cada caso ha ostentado legitimación para cuestionar la constitución del sindicato respectivo.

Ahora, esta Sala es enfática en precisar que, si bien las sentencias relacionadas no fueron emitidas por jueces con competencia en materia contenciosa administrativa, sino en el ámbito laboral, tal circunstancia resulta intrascendente a los efectos de analizar el tratamiento procesal que, conforme a derecho, corresponde a la categoría general de la legitimación activa.

No debe perderse de vista que una de las características del derecho procesal es su aplicación común y generalizada, es decir, sus principios resultan aplicables a todas las ramas del derecho. Consecuentemente, aunque la ilustración jurisprudencial traída a colación por esta Sala para apoyar su tesis, involucre una competencia distinta a la contenciosa administrativa, el análisis de la “legitimación procesal activa” resulta el mismo para uno u otro ámbito, obteniéndose una misma conclusión: la posibilidad de que un empleador, por la vía procesal que resulte idónea (según el diseño del legislador de cada país), pueda cuestionar la legalidad de la constitución de un sindicato.

En este sentido, el asunto que ha de decidirse en virtud de esta sentencia tiene como cimiento la aplicación de los conceptos básicos del derecho procesal, es decir, el conjunto de normas jurídicas de orden público que regulan el proceso y permiten la válida configuración de la relación jurídica procesal en cuanto a la legitimación.

iii. Así las cosas, el tratamiento judicial sobre la legitimación de un empleador para para impugnar vía judicial el otorgamiento de la personalidad jurídica a un sindicato conformado con trabajadores de su organización laboral, mismo que fue expuesto en el apartado i. supra a modo de ilustración, viene a confirmar la tesis sostenida por esta Sala.

6. Sentada la anterior base argumentativa, el hecho de que el empleador, dentro del procedimiento administrativo para la obtención de personalidad jurídica de un sindicato, tenga como única función la de certificar la calidad de asalariados de los miembros sindicales (artículo 219 del CT); es una circunstancia que no anula, per se, su interés legítimo para exigir, en la vía judicial, el cumplimiento de los requisitos que condicionan, según la normativa sectorial, tal reconocimiento.

Ciertamente, el análisis para determinar la existencia -o no- de legitimación activa en la impugnación de determinado acto, no puede reducirse ni condicionarse al tipo o alcance de la participación que el demandante tuvo en el procedimiento administrativo.Por el contrario, tal como se apuntó supra, es la existencia de una relación de afectación material con el acto que se pretende anular, lo que justifica y valida su impugnación.

Asimismo, la teorización sobre la naturaleza del acto administrativo que otorga personalidad jurídica a un sindicato, es decir, si se trata de un acto declarativo o constitutivo de derechos, es una cuestión irrelevante de cara al análisis estrictamente procesal de la “legitimación”.

Así, entendido que ha sido que la legitimación se justifica, por una parte, en la expectativa de obtención de ventajas o evitación de perjuicios, frente a una actuación u omisión administrativa que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad formal,pero sí una relación subyacente de afectación material; un tribunal no puede desconocer la legitimación de un demandante sobre la base de que el acto que impugna no crea, modifica o extingue una situación jurídica -efectos constitutivos-, sino que, únicamente, hace valer un derecho preexistente contra terceros -efectos constitutivos-.

En este sentido, el rechazo de legitimación activa motivado en (a) el nivel y alcance de la participación que el demandante tuvo en el procedimiento administrativo y, (b) el carácter de acto declarativo del objeto de impugnación-postura sostenida por la Cámara en la resolución judicial apelada-; implica una decisión que obstaculiza el acceso a la tutela judicial efectiva, como mecanismo de defensa y protección de los derechos e intereses de las personasfrente a las actuaciones de la Administración."


NEGAR AL EMPLEADOR LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA A UN SINDICATO CONFORMADO POR TRABAJADORES DE SU EMPRESA, CONSTITUYE UNA TESIS VACÍA DE CONTENIDO


"7. Por otra parte, el carácter constitucional del derecho a la sindicación no puede ser invocado, artificiosamente, para inhibir al Órgano Judicial de ejercer un control de legalidad de todos aquellos actos administrativos que estén directamente vinculados con el ejercicio de tal derecho.

En este sentido, si bien la Constitución posee una amplia regulación de la materia laboral, la misma señala que el trabajo es objeto de regulación por medio de un “Código”, es decir, una ley formal que norma, en consonancia y sujeción al núcleo constitucional, el ejercicio de los derechos laborales (lo que no implica el desconocimiento del carácter auto aplicativo de la norma suprema).

Al respecto, debe traerse a colación la ilustración jurisprudencial que ofrece la Cuarta Sala de la Corte Suprema de la República de Chile, en relación a la legitimación del empleador para impugnar la constitución de un sindicato: «(…)corresponde anotar, además, que la circunstancia de desprender una prohibición implícita del artículo 19 Nº 19 de la Carta Fundamental[derecho constitucional de sindicación], referida a la no afectación de las organizaciones sindicales y a impedir que sea el empleador quien cuestione la formación o constitución de un sindicato, (…) podría considerarse un error de derecho en la medida que importa privar de una acción como la intentada en autos al empleador, privación que no es aceptable en un Estado de Derecho (…)» (Sentencia del ocho de abril de dos mil ocho. Recurso de Casación. Rol Nº 368-08).

Así las cosas, negar al empleador la impugnación del acto administrativo en virtud del cual se otorga personalidad jurídica a un sindicato -conformado por trabajadores de su empresa-, sobre la base de que la sindicación es un derecho constitucional -postura sostenida por la Cámara en la resolución judicial apelada-, constituye una tesis vacía de contenido que abre un ámbito exento de control jurisdiccional (artículo 172 de la misma Constitución).

8. En otro aspecto, el tercero beneficiado con el acto administrativo impugnado en la primera instancia adujo que, a partir de su constitución, han sido despedidos ocho de sus directivos, mismos que se encuentran pendientes de la decisión definitiva de este proceso. Además, afirmó que sus afiliados son objeto de vilipendias en sus derechos laborales al interior de la sociedad demandante, todo ello, producto de la inconformidad de ésta última respecto de su constitución.

Ante ello, esta Sala tiene a bien señalar que las circunstancias denunciadas no pertenecen al objeto de control del presente proceso contencioso administrativo. En esta instancia, este tribunal debe pronunciarse sobre un tema procesal en particular, siendo este la existencia o no de legitimación activa en la parte apelante para impugnar el otorgamiento de personalidad jurídica al SICCA.

En este sentido, lo denunciado por dicho sindicato constituye materia de conocimiento de otro orden jurisdiccional. Consecuentemente, tales argumentos resultan inocuos en cuanto al análisis estrictamente procesal que exige el presente caso.

9. Finalmente, esta Sala considera oportuno pronunciarse sobre el precedente judicial relacionado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo para justificar, en parte, su concepción relativa a la inexistencia de legitimación en Cemento Holcim de El Salvador, S.A. de C.V. para deducir la pretensión de la primera instancia.

i. En el acta de audiencia inicial desarrollada, en primera sesión, el siete de junio de dos mil diecinueve, y en segunda sesión, el trece de junio de dos mil diecinueve (folios 264 al 268 del expediente 000132-18-ST-COPC-CAM), tal Cámara relacionó la sentencia emitida por esta Sala a las ocho horas del quince de noviembre de dos mil doce, correspondiente al proceso contencioso administrativo 317-2009. A continuación, hizo una transcripción parcial de la misma y citó algunas precisiones conceptuales -contenidas en tal sentencia- sobre la clasificación de los actos administrativosy el derecho de sindicación.

Luego de tales elucubraciones, dicha Cámara sostuvo que,a fin de «(…) verificar si la sociedad impetrante [tenía] o no interés legítimo se [debía] verificar cuál es la relación jurídica material a la que está destinada (sic) el acto administrativo y cuál es la vinculación en este caso del patrono con esa relación jurídico material (…)» (folio 266 vuelto expediente 000132-18-ST-COPC-CAM). Inmediatamente, la Cámara en referencia afirmó que esta Sala «(…) es clara al determinar [en la sentencia 317-2009] que no existe un derecho a no tener un sindicato, que pueda convertirse en un gravamen al constituirse el sindicato, ya que este es el ejercicio de un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores (…)» (folio 266 vuelto expediente 000132-18-ST-COPC-CAM).

Posteriormente, valiéndose de las anteriores ideas, refirió que este Tribunal fue claro en establecer que los empleadores«no son un tercero ni tienen un derecho ni un interés legítimo que les haya sido vulnerado (…) vinculados con la autorización de la creación de un sindicato».

ii.El precedente judicial invocado -317-2009- corresponde al proceso contencioso administrativo iniciado por AVX Industries PTE. LTD., contra el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por la supuesta ilegalidad de la resolución 69/2009, del veintiuno de agosto de dos mil nueve, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones.

«I. REVÓCASE en todas sus partes la resolución pronunciada por este Ministerio a las nueve horas con treinta y nueve minutos del día veintinueve de octubre de dos mil siete. II APRUÉBASE el texto de los SESENTA Y NUEVE ARTÍCULOS que conforman los Estatutos del sindicato denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA AVX INDUSTRIES PTE. LTD.”, cuyas siglas son “SITRAVX”, a cuyo efecto se les concede la PERSONALIDAD JURÍDICA solicitada. IV. (sic) PUBLÍQUENSE en el Diario Oficial dichos Estatutos, así como la presente resolución. V. INSCRÍBASE dicho sindicato en el registro correspondiente».

Como se advierte de lo transcrito, se trata de una resolución contentiva, en esencia, de larevocación de un acto previo y denegatorio de personalidad jurídica a un sindicato.

Pues bien, en dicho proceso, la sociedad demandante pretendió la ilegalidad del acto en referencia, por la vulneración del artículo 8 de la LJCA, puesto que la autoridad demandada -según se adujo en la demanda- había revocado un acto favorable sin seguir el proceso de lesividad -entendiendo que ese “acto favorable” era, en relación a ella, el acto previo y denegatorio de personalidad jurídica a un sindicato-.

Así las cosas, esta Sala es enfática en señalar que los argumentos de derecho puestos de manifiesto en la sentencia 317-2009, no están relacionados con la legitimación activa de un empleador para impugnar, en la vía judicial, un acto administrativo mediante el cual se concede personalidad jurídica un sindicato. Es decir, no existe pronunciamiento alguno sobre aspectos procesales como el “interés legítimo”, la “titularidad de derechos”, o cualquier otro elemento relacionado con la “legitimación”. Adicionalmente, no existe en tal sentencia ninguna afirmación de esta Sala relativa que “no existe un derecho a no tener un sindicato”. Tampoco es cierto que este Tribunal haya afirmado que los empleadores«no son un tercero ni tienen un derecho ni un interés legítimo que les haya sido vulnerado (…) vinculados con la autorización de la creación de un sindicato».

Por el contrario, el análisis de derecho planteadotuvo por objetivo determinar si la actuación sometida a control en ese caso -revocación de un acto previo y denegatorio de personalidad jurídica de un sindicato-, era o no un acto favorable para la demandante y cuya revocación exigía el proceso de lesividad del mencionado artículo 8 de la LJCA.

De ahí que, para fundamentar la decisión emitida en el referido caso 317-2009, esta Sala se valió de conceptos jurídicos y doctrinarios tales como el derecho de sindicación, la clasificación y naturaleza de los actos administrativos, según sus efectos.

En este orden de ideas, en el precedente judicial relacionado por la Cámara para sustentar, en parte, su decisión, lo que en realidad se determinó fue que el acto administrativo mediante el cual se deniega la inscripción de estatutos sindicales, no puede considerarse una decisión favorable o creadora de derechos respecto de un empleador. Consecuentemente, a dicho empleador no le asiste la garantía del proceso de lesividad del artículo 8 de la LJCA.

iii. Luego de confrontar el contenido de la sentencia emitida por esta Sala en el proceso 317-2009, con las proposiciones hechas por la Cámara en la audiencia inicial de la primera instancia -razonamientos y conclusiones que, a su vez, fueron atribuidas a esta Sala por virtud del precedente judicial relacionado-; es concluyente que ésta últimas -las proposiciones hechas por la Cámara- no son más que apreciaciones particulares, inexactas y tergiversadas de la jurisprudencia sentada por este tribunal.

Consecuentemente, el precedente judicial 317-2009 no sostiene ni justifica la idea relativa a que un empleador carece de legitimación activa para impugnar el acto administrativo mediante el cual se otorga personalidad jurídica un sindicato conformado por trabajadores de su estructura interna.

Contrario a lo pretendido por la Cámara, la sentencia 317-2009 no hace más que reafirmar lo sostenido por esta Sala en los apartados precedentes en relación a que el empleador, en el contexto señalado en el recurso de apelación que se conoce, efectivamente posee legitimación activa.

En otras palabras, la decisión de la pretensión deducida en la demanda fue posible bajo el criterio procesal de que la parte actora contaba con legitimación para impugnar un acto emitido por la Administración mediante el cual se había revocado un acto previo y denegatorio de personalidad jurídica a un sindicato y, consecuentemente, se otorgaba la misma.

Como se advierte, en el referido proceso 317-2009, este tribunal dio cabida al ejercicio de la acción impugnativa del empleador. Si esta Sala hubiese considerado lo contrario, la decisión con la que finalizó el proceso no sería una sentencia, sino un auto definitivo, concretamente, una improponibilidad de la demanda por la ausencia de legitimación, hecho que no ocurrió.

Consecuentemente, el precedente invocado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo no es aplicable al presente caso y, por ende, no justifica su decisión.

En el mismo sentido, no tiene cabida lo argumentado por la representación fiscal en relación a que, según su parecer, la Cámara motivó su decisión utilizando una técnica correcta, recurriendo, en relación al precedente judicial invocado, a la “analogía permisiva” y a “conceptos referenciales” para fundamentar la misma.

10. En atención a las consideraciones de derecho, teóricas y jurisprudenciales esbozadas en los parágrafos anteriores, es procedente la anulación de la decisión venida en apelación.”