SUSPENSIÓN DEL
PROCESO POR PREJUDICIALIDAD
IMPOSIBILIDAD DE PRODUCIRSE CUANDO NO SE DEMUESTRA CON LOS MEDIOS IDÓNEOS LA EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS INDISPENSABLES PARA SUSPENDER EL PROCESO POR ESTE MOTIVO
“a) No obstante que
la parte apelada en la audiencia argumentó sobre prejudicialidad penal en base
a una denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la República, se advierte
que la resolución apelada versa únicamente sobre la suspensión del proceso por
prejudicialidad civil y el escrito de apelación tampoco contiene ninguna
referencia a prejudicialidad penal, por consiguiente, en atención a que esta
Cámara solo puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados,
el auto definitivo se limitará a lo planteado en el recurso interpuesto, así:
b) En el presente
caso, la señora […], a través de su apoderado licenciado […], demanda en proceso
declarativo común reivindicatorio de dominio al señor […], para que sea
condenado a restituir el inmueble ubicado en Urbanización Residencial Altos de
San Fernando, calle Antigüa a Huizucar, lote número uno, San Salvador, que
adquirió por medio, de escritura de donación debidamente inscrita en el
registro respectivo, demanda que fue admitida según resolución de […].
c) El demandado al
contestar la demanda por medio de su apoderado licenciado […], interpuso
reconvención en la que pretende que se declare la improponibilidad de la demanda,
la nulidad absoluta de la escritura de donación a favor de la señora […], y se
le condene por daños y perjuicios ocasionados por la cantidad de CIENTO
VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y costas procesales.
d) La reconvención
fue admitida por resolución de fs. […], la que se tuvo por contestada por la
parte reconvenida en sentido negativo y
por alegado que no cumple con los requisitos legales por ser extemporánea e
inexistente. A fs. […], se hizo el señalamiento para la audiencia preparatoria,
cuyo desarrollo consta en acta de fs. […], en la cual, el licenciado […], como
apoderado del demandado reconviniente, incorporó "BOLETA DE PRESENTACION
DE DEMANDA/SOLICITUD" con lo que, el señor Juez de la causa procedió a
suspender el proceso y dictó la resolución impugnada de fs. […].
e) En vista de lo anterior, es menester verificar si concurre el supuesto señalado en el Art. 51 inciso 1 CPCM que DISPONE: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente, ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
f) prejudicialidad en general, debe estar
inspirada en el "Principio de la Excepcionalidad de la Suspensión",
ello quiere decir, que aun cuando concurran todos los requisitos para acordar
la paralización del proceso, el juez no está vinculado a otorgarla, vrg. por la
concurrencia de todos los presupuestos, sino que su decreto debe ser
extraordinario, en situaciones de extremada urgencia, dicho principio viene
desarrollado de la facultad que otorga la ley, la "Prejudicialidad Civil y
Mercantil" dispuesta en el Art. 51 CPCM, que contiene los requisitos que
deben concurrir para que exista la versada prejudiciatidad y aun así et
legislador utiliza el término "podrá, mediante auto, decretar la
suspensión...", o sea, que se establece una facultad por discreción del
Juez de la causa y no un mandato o potestad reglada. Para que proceda la
prejudicialidad Civil, en base a la norma citada, es necesario que concurran
las circunstancias siguientes: a) Que la prejudicialidad haya sido solicitada
por ambas partes o una de ellas; b) Que no fuese posible acumular ambos
procesos; c) Que para resolver un determinado proceso sea necesario que esté decidido-
el objeto principal de otro proceso; y d) Que por las cuestiones especiales del
caso exista la argumentación necesaria de suspender el proceso.
g) Por
consiguiente, para que opere la suspensión del proceso que nos ocupa por
cuestión prejudicial civil o mercantil, se requiere acreditar la existencia de
un procesó cuya pretensión, aunque diferente se encuentre relacionada con la
reivindicación de dominio y nulidad de instrumento que se reclama, a tal grado
que su resolución sea indispensable para continuar con el trámite del proceso
de mérito y que penda ante el mismo o en distinto tribunal civil y mercantil.
h) En el caso de
autos, la suspensión del proceso se ha decretado fundada en la aportación por
el demandado reconviniente de una copia certificada por notario de "BOLETA
DE PRESENTACION DE DEMANDA/SOLICITUD", en la cual consta que el catorce de
mayo de dos mil diecinueve el licenciado […] presentó una demanda promovida por
el señor […] en contra de la señora […], detallando los documentos que adjuntó
a [a misma, correspondiente a un proceso común de nulidad, asignado a un
tribunal distinto.
i) Al respecto, es
necesario señalar que la demanda es el acto de iniciación del proceso por
antonomasia, se considera el medio hábil para el ejercicio de la acción, cuando
es escrita constituye el documento cuya presentación a la autoridad (juez o
árbitro) tiene por objeto lograr de ésta la iniciación de un procedimiento para
sustanciar las pretensiones.
j) Una vez
presentada la demanda debe ser examinada para que pueda ser acogida a trámite
mediante una resolución que se pronuncie al respecto, siempre y cuando se den
los presupuestos procesales para ello. Su admisión marca la iniciación válida
de las actuaciones y coloca al juzgador en el deber de continuar el proceso
hasta su finalización por medio de resolución sobre el fondo de la cuestión.
k) En este sentido,
el demandado reconviniente señor […] al solicitar la prejudicialidad en el
proceso a través de sus apoderado licenciado […], tenía la carga de acreditar
la concurrencia de los presupuestos de existencia; sin embargo, de la boleta en
que ,se sustenta la petición no se extrae que la demanda a que hace referencia
haya sido admitida a trámite e iniciado el proceso, tampoco se puede advertir
la naturaleza de la pretensión que se ha incoado en la misma, lo que es
indispensable para que el juzgador decida que existe prejudicialidad y decrete
la suspensión del proceso, pues debe examinarse cuál es la declaración o el
derecho que se pretende hacer valer en la demanda, a fin de determinar la
conexidad con el proceso de que se trata, si es posible su acumulación o no, si
ineludiblemente debe ser resuelta aquella pretensión previo a pronunciarse sobre
las pretensiones ejercitadas en el proceso de marras, requisitos que únicamente
han sido afirmados por la parte solicitante en la audiencia preparatoria, pero
no fueron acreditados con los medios idóneos para ello, por lo que, no se ha
demostrado que exista prejudicialidad que justifique la suspensión del proceso.
l) La regla general
es la no suspensión de los procesos y solamente en casos excepcionales
(prejudicialidad penal y civil o mercantil), en que surgen situaciones
especiales y complejas que afectan el curso normal de los acontecimientos en el
orden procesal, el legislador permite que pueda suspenderse un proceso por
existir otro cuya materia de conocimiento debe decidirse antes que aquella,
pero estas condiciones deben ser acreditadas documentalmente por el solicitante
para que el juzgador pueda decidir al respecto.
m) En el presente
caso, no se han presentado los documentos que acrediten la iniciación del
proceso pendiente, ni su conexidad con las pretensiones ejercitadas en el caso
que nos ocupa; por consiguiente, tampoco se ha expresado un argumento que
justifique esas circunstancias especiales o extraordinarias por las que el juez
deba apartarse de la regla general de no suspensión de los procesos, y ordenar la
misma.
n) También debe
tomarse en cuenta que la regulación legal de la prejudicialidad es para la
existencia de dos procesos y de ahí su justificación, pero en el caso de autos
estamos frente a un proceso civil sin que se tenga certeza de la iniciación de
otro proceso por medio de la admisión de la demanda y la naturaleza de las
pretensiones que aquella contiene, pues únicamente consta que la demanda versa
sobre nulidad, entre las mismas partes, sin que aparezca el acto o contrato que
se intenta anular ni los hechos precisos en que se basa, lo que es
indispensable para apreciar la conexidad que pudiera existir; todo lo anterior
nos lleva a estimar los agravios alegados por la recurrente.
ñ) Finalmente, en
el escrito de apelación la recurrente a través de su apoderado manifiesta que a
su, juicio es procedente informar sobre el comportamiento del licenciado [...] a la Sección de Investigación Profesional de la
Corte Suprema de Justicia por infracción al principio de lealtad, probidad y
buena fe procesal; sin embargo, de acuerdo al Art. 13 CPCM, ésta es una
facultad del juzgador en cuanto estime que alguna de las partes ha actuado sin
observar el mencionado principio, y por haber ocurrido los hechos que describe
en la primera instancia, será ante el juez de la causa que deberá la demandante
plantear su solicitud, si considera que se ha consumado la infracción que
denuncia.
CONCLUSIÓN.
En suma, al haberse
estimado el agravio alegado por la recurrente señora […], a través de su
apoderado licenciado […], en virtud de que no se ha demostrado con los medios
idóneos la existencia de los presupuestos indispensables para suspender el
proceso por prejudicialidad civil, se revocará la resolución venida en
apelación y se ordenará que se continúe con la tramitación del proceso como en
derecho corresponda.”