SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD

IMPOSIBILIDAD DE PRODUCIRSE CUANDO NO SE DEMUESTRA CON LOS MEDIOS IDÓNEOS LA EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS INDISPENSABLES PARA SUSPENDER EL PROCESO POR ESTE MOTIVO


 

“a) No obstante que la parte apelada en la audiencia argumentó sobre prejudicialidad penal en base a una denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la República, se advierte que la resolución apelada versa únicamente sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad civil y el escrito de apelación tampoco contiene ninguna referencia a prejudicialidad penal, por consiguiente, en atención a que esta Cámara solo puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados, el auto definitivo se limitará a lo planteado en el recurso interpuesto, así:

b) En el presente caso, la señora […], a través de su apoderado licenciado […], demanda en proceso declarativo común reivindicatorio de dominio al señor […], para que sea condenado a restituir el inmueble ubicado en Urbanización Residencial Altos de San Fernando, calle Antigüa a Huizucar, lote número uno, San Salvador, que adquirió por medio, de escritura de donación debidamente inscrita en el registro respectivo, demanda que fue admitida según resolución de […].

c) El demandado al contestar la demanda por medio de su apoderado licenciado […], interpuso reconvención en la que pretende que se declare la improponibilidad de la demanda, la nulidad absoluta de la escritura de donación a favor de la señora […], y se le condene por daños y perjuicios ocasionados por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y costas procesales.

d) La reconvención fue admitida por resolución de fs. […], la que se tuvo por contestada por la parte  reconvenida en sentido negativo y por alegado que no cumple con los requisitos legales por ser extemporánea e inexistente. A fs. […], se hizo el señalamiento para la audiencia preparatoria, cuyo desarrollo consta en acta de fs. […], en la cual, el licenciado […], como apoderado del demandado reconviniente, incorporó "BOLETA DE PRESENTACION DE DEMANDA/SOLICITUD" con lo que, el señor Juez de la causa procedió a suspender el proceso y dictó la resolución impugnada de fs. […].

e) En vista de lo anterior, es menester verificar si concurre el supuesto señalado en el Art. 51 inciso 1 CPCM que DISPONE: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente, ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

 

f) prejudicialidad en general, debe estar inspirada en el "Principio de la Excepcionalidad de la Suspensión", ello quiere decir, que aun cuando concurran todos los requisitos para acordar la paralización del proceso, el juez no está vinculado a otorgarla, vrg. por la concurrencia de todos los presupuestos, sino que su decreto debe ser extraordinario, en situaciones de extremada urgencia, dicho principio viene desarrollado de la facultad que otorga la ley, la "Prejudicialidad Civil y Mercantil" dispuesta en el Art. 51 CPCM, que contiene los requisitos que deben concurrir para que exista la versada prejudiciatidad y aun así et legislador utiliza el término "podrá, mediante auto, decretar la suspensión...", o sea, que se establece una facultad por discreción del Juez de la causa y no un mandato o potestad reglada. Para que proceda la prejudicialidad Civil, en base a la norma citada, es necesario que concurran las circunstancias siguientes: a) Que la prejudicialidad haya sido solicitada por ambas partes o una de ellas; b) Que no fuese posible acumular ambos procesos; c) Que para resolver un determinado proceso sea necesario que esté decidido- el objeto principal de otro proceso; y d) Que por las cuestiones especiales del caso exista la argumentación necesaria de suspender el proceso.

g) Por consiguiente, para que opere la suspensión del proceso que nos ocupa por cuestión prejudicial civil o mercantil, se requiere acreditar la existencia de un procesó cuya pretensión, aunque diferente se encuentre relacionada con la reivindicación de dominio y nulidad de instrumento que se reclama, a tal grado que su resolución sea indispensable para continuar con el trámite del proceso de mérito y que penda ante el mismo o en distinto tribunal civil y mercantil.

h) En el caso de autos, la suspensión del proceso se ha decretado fundada en la aportación por el demandado reconviniente de una copia certificada por notario de "BOLETA DE PRESENTACION DE DEMANDA/SOLICITUD", en la cual consta que el catorce de mayo de dos mil diecinueve el licenciado […] presentó una demanda promovida por el señor […] en contra de la señora […], detallando los documentos que adjuntó a [a misma, correspondiente a un proceso común de nulidad, asignado a un tribunal distinto.

i) Al respecto, es necesario señalar que la demanda es el acto de iniciación del proceso por antonomasia, se considera el medio hábil para el ejercicio de la acción, cuando es escrita constituye el documento cuya presentación a la autoridad (juez o árbitro) tiene por objeto lograr de ésta la iniciación de un procedimiento para sustanciar las pretensiones.

j) Una vez presentada la demanda debe ser examinada para que pueda ser acogida a trámite mediante una resolución que se pronuncie al respecto, siempre y cuando se den los presupuestos procesales para ello. Su admisión marca la iniciación válida de las actuaciones y coloca al juzgador en el deber de continuar el proceso hasta su finalización por medio de resolución sobre el fondo de la cuestión.

k) En este sentido, el demandado reconviniente señor […] al solicitar la prejudicialidad en el proceso a través de sus apoderado licenciado […], tenía la carga de acreditar la concurrencia de los presupuestos de existencia; sin embargo, de la boleta en que ,se sustenta la petición no se extrae que la demanda a que hace referencia haya sido admitida a trámite e iniciado el proceso, tampoco se puede advertir la naturaleza de la pretensión que se ha incoado en la misma, lo que es indispensable para que el juzgador decida que existe prejudicialidad y decrete la suspensión del proceso, pues debe examinarse cuál es la declaración o el derecho que se pretende hacer valer en la demanda, a fin de determinar la conexidad con el proceso de que se trata, si es posible su acumulación o no, si ineludiblemente debe ser resuelta aquella pretensión previo a pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso de marras, requisitos que únicamente han sido afirmados por la parte solicitante en la audiencia preparatoria, pero no fueron acreditados con los medios idóneos para ello, por lo que, no se ha demostrado que exista prejudicialidad que justifique la suspensión del proceso.

l) La regla general es la no suspensión de los procesos y solamente en casos excepcionales (prejudicialidad penal y civil o mercantil), en que surgen situaciones especiales y complejas que afectan el curso normal de los acontecimientos en el orden procesal, el legislador permite que pueda suspenderse un proceso por existir otro cuya materia de conocimiento debe decidirse antes que aquella, pero estas condiciones deben ser acreditadas documentalmente por el solicitante para que el juzgador pueda decidir al respecto.

m) En el presente caso, no se han presentado los documentos que acrediten la iniciación del proceso pendiente, ni su conexidad con las pretensiones ejercitadas en el caso que nos ocupa; por consiguiente, tampoco se ha expresado un argumento que justifique esas circunstancias especiales o extraordinarias por las que el juez deba apartarse de la regla general de no suspensión de los procesos, y ordenar la misma.

n) También debe tomarse en cuenta que la regulación legal de la prejudicialidad es para la existencia de dos procesos y de ahí su justificación, pero en el caso de autos estamos frente a un proceso civil sin que se tenga certeza de la iniciación de otro proceso por medio de la admisión de la demanda y la naturaleza de las pretensiones que aquella contiene, pues únicamente consta que la demanda versa sobre nulidad, entre las mismas partes, sin que aparezca el acto o contrato que se intenta anular ni los hechos precisos en que se basa, lo que es indispensable para apreciar la conexidad que pudiera existir; todo lo anterior nos lleva a estimar los agravios alegados por la recurrente.

ñ) Finalmente, en el escrito de apelación la recurrente a través de su apoderado manifiesta que a su, juicio es procedente informar sobre el comportamiento del licenciado [...] a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia por infracción al principio de lealtad, probidad y buena fe procesal; sin embargo, de acuerdo al Art. 13 CPCM, ésta es una facultad del juzgador en cuanto estime que alguna de las partes ha actuado sin observar el mencionado principio, y por haber ocurrido los hechos que describe en la primera instancia, será ante el juez de la causa que deberá la demandante plantear su solicitud, si considera que se ha consumado la infracción que denuncia.

CONCLUSIÓN.

En suma, al haberse estimado el agravio alegado por la recurrente señora […], a través de su apoderado licenciado […], en virtud de que no se ha demostrado con los medios idóneos la existencia de los presupuestos indispensables para suspender el proceso por prejudicialidad civil, se revocará la resolución venida en apelación y se ordenará que se continúe con la tramitación del proceso como en derecho corresponda.”